Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 5 de julio de 2010

Límites en la fiscalización y sanción por parte de la Dirección del Trabajo

Puerto Montt, treinta de Marzo de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y además presente:
I.- En cuanto al recurso de apelación de la reclamante:
Primero: Que, del estudio de los autos, se advierte que tanto la resolución de multas de fs. 16 y 17 como el informe e Ingreso de Fiscalización de fs. 19 y 20, no consignan en qué forma, medio o antecedente el Ministro de Fe comprobó las infracciones consistentes en no pagar horas extraordinarias, exceder la permanencia máxima de doce horas diarias de los trabajadores Javier Rivera, Gabriela Kayser, Oscar Torres, Nancy La Fuente y José Bonvallet, sin señalar específicamente las fechas en que las infracciones se cometieron, no indicando si ello le constó por haber revisado el libro de remuneraciones, las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, si cotejó unos y otros para establecer el exceso trabajado por sobre la jornada ordinaria, o ello se infiere del libro de control de asistencia que exige el artículo 33 del Código del Trabajo, omisiones que en la especie producen la indefensión del reclamante por la generalidad e imprecisión de la conducta infraccional que se le imputa, que trae como consecuencia la aplicación de una sanción de multa.


Segundo: Que, estos sentenciadores tienen presente la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores, que establece que la Inspección del Trabajo debe ejercer sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras cuando se encuentren frente a infracciones evidentes, claras, precisas y determinadas en relación con las normas laborales a aplicar, lo que no sucede en la especie por la generalidad e imprecisión de las infracciones que motivan el presente recurso, por lo que es procedente acogerlo respecto de las infracciones antes referidas, y consecuencialmente, aquella relativa exceder la jornada ordinaria diaria máxima de 10 horas contenida en la multa N° 3117-06-139-4, referida a los mismos trabajadores, no haciéndose lugar a la apelación relativa a no llevar correctamente el libro de asistencia, por reconocer el apelante que no se exhibió el registro semanal de asistencia al Ministro de Fe ni se acompañó a los autos, y que el libro de asistencia registra borrones.
II.- En cuanto al recurso de apelación de la reclamada:
Tercero: Que, siendo efectivo que la jornada de trabajo de 45 horas semanales en ningún caso puede exceder respecto de los trabajadores de hoteles y restaurantes, cuyo es el caso de autos, de doce horas diarias, y que debe distribuirse hasta por un máximo de cinco días a la semana, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la resolución de multas de fs. 16 y siguientes y sus anexos no precisan el o los días en que se verificó dicha infracción y el instrumento o antecedente en que constaría tal situación, y en cuanto a la infracción de no contar con extintores de incendio certificado en la sección correspondiente, se ha acreditado en autos con la testimonial rendida, que dichos elementos de seguridad se encontraban en el recinto, por lo que el recurso no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes, 465, 473, 474 y 476 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha 29 de Mayo de 2009, escrita a fs. 71 y siguientes, sólo en cuanto se dejan sin efecto las multas N° 3117-0-139-2, 3117-06-139-3 y 3117-06-139-4, y se confirma en lo demás la referida sentencia.
No se sanciona en costas a los apelantes por estimar que se han alzado con motivo plausible.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por la Sra. Ministra doña Teresa Mora Torres, Sr. Ministro don Hernán Crisosto Greisse y Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Corte N° 361-2009.