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miércoles, 1 de septiembre de 2010

En parte alguna de la Ley N°20.305 se otorga facultades a la Tesorería para rechazar la orden de pago contenida en un Decreto Municipal.

Concepción, diecinueve de agosto de dos mil diez.
    VISTO:
    A fojas 16, doña Rosa Bernardina Torres Larregla, profesora, domiciliada en calle Tucapel N° 240, Negrete, interpone recurso de protección en contra del Director Regional Tesorero de la Octava Región don Juan Paulo Garrido Piccioli, o quien lo subrogue, represente o suceda legalmente, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 749, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario que expone.
    Refiere que se impuso en el transcurso del año 2009 que se publicó la ley 20.305, la que otorgó a los funcionarios de la administración que indica, la posibilidad de acceder a un bono que mejoraría las pensiones magras y exiguas de éstos, siempre que cuya pensión calificara dentro del porcentaje legal para hacerse acreedor del beneficio referido, otorgándoseles un monto adicional mensual de por vida, equivalente a la suma de $50.000.- reajustables.
    Señala que presentó solicitud administrativa para que se procediera a hacer pago del citado bono, por cuanto comprendió que dada el monto de su pensión era evidente que le correspondía el referido bono, la que presentó ante su ex empleador, como lo indica la ley 20.305, quien tramitó su solicitud al verificar que los antecedentes eran los necesarios y exigidos por la ley, esto es, que: uno, se jubiló el 1 de diciembre de 2004, según consta de Decreto Alcaldicio de la I. Municipalidad de Concepción de fecha 29 de noviembre de 2004 y dos, que se encontraba contratada desde el 7 de abril de 1980 en la referida Municipalidad según consta de decreto de nombramiento de 10 de diciembre de 1980, lo que implica que trabajó más de 20 años en el respectivo servicio y tres, que tiene más de 60 años de edad, lo que consta de su cédula de identidad y que, para acreditar el monto de su pensión al momento de efectuar la solicitud, solicitó el correspondiente pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones, la que lo emitió con fecha 1 de septiembre de 2009, con lo que se acreditó que su tasa de reemplazo líquida asciende al 50,61 %, vale decir, califica por casi 5 puntos porcentuales para que se le haga entrega del bono en comento.
    Agrega que, a partir de estos antecedentes, la I. Municipalidad de Concepción emitió el decreto Nº 2714 de 2009, en el que se reconoce su derecho a ser beneficiada por el bono contemplado en la ley 20.305 y se le incluyó en una nómina al efecto a fin de que la Tesorería Regional procediera a hacer pago del mismo. Sin embargo, indica, el Tesorero Regional recurrido por ordinario Nº 43 de 2010 negó su derecho, fundamentado en que el bono no le correspondía al haberse jubilado por invalidez, lo que le fue notificado el 20 de mayo del presente, lo que, a su parecer, no se encuentra estipulado en la ley 20.305, razón por la cual la negativa del servicio recurrido es antojadiza, arbitraria e ilegal, al ejercer mediante un acto administrativo una discriminación a su persona.
    Indica que la ley 20305 señala que para tener derecho al citado bono, los funcionarios que hayan jubilado antes de la entrada en vigencia de esta ley, deben cumplir los siguientes requisitos copulativos: uno, ser funcionario municipal tanto a la fecha de postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; dos, tener a lo menos 20 años de servicios; tres, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y cuatro, tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años tratándose de las mujeres, requisitos con los que cumple, puntualiza.
    Estima conculcados su derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 Nº 1) y la igualdad ante la ley y el no ser tratado en forma discriminatoria por el Estado o sus agentes (artículo 19 Nº 2), ambos de la Constitución Política de la República y solicita en definitiva, que se acoja el presente recurso y se sirva disponer que se debe restablecer el imperio del derecho y en especial ordenar que se deje sin efecto la resolución Nº 43 de 8 de enero de 2010, en que la Tesorería Regional no da lugar a que se le pague el bono y, en consecuencia, la Tesorería cumpla con los derechos sociales que le benefician y se le pague el bono post laboral que contiene la ley 20.305 y se ordene a los recurridos tomar todas las medidas que en concepto de esta Corte sean conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos, con costas.
    A fojas 25, informa don Juan Pablo Garrido Ficcioli, Director Regional Tesorero de la Octava Región, refiriendo que el presente recurso es extemporáneo, por cuanto la recurrente habría tomado conocimiento de la negativa de este Servicio a otorgarle el bono contemplado en la ley 20.305 con fecha 20 de mayo del presente, mediante el ordinario Nº 43 de 2010 del Director Regional Tesorero VIII región del Bío Bío, sin que haya acreditado de forma alguna la efectividad de la fecha en que habría tomado conocimiento del acto en contra del cual se recurre, como lo exige el Auto Acordado Nº 70, publicado el 8 de junio de 2007. Agrega que el referido Ord. Nº 43 fue remitido a la Jefa del Departamento de Personal, Dirección de Educación Municipal, doña Dayanne Salazar Rojas, con fecha 8 de enero de 2010, siendo recibido por la destinataria el 14 de enero del presente, con lo que concluye que la recurrente tomó conocimiento de la referida negativa, a lo menos a fines de enero de 2010, por lo que a la fecha de la interposición del presente recurso, el 1 de junio del año en curso, se encontraría latamente transcurrido el plazo legal para su interposición, de conformidad a lo establecido en el referido Auto Acordado, en su Nº 1.
    Expresa que el artículo 1º de la ley 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que indica y que según el inciso segundo del referido artículo “el personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del DL 3500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2º”. A su vez, este último artículo previene en términos generales que para tener derecho al bono será necesario cumplir con lo siguientes requisitos copulativos: “uno, tener las calidades mencionadas en el artículo 1º en los organismos indicados o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; dos, tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1º o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la ley; tres, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el DL 3500 de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión; cuatro, tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años tratándose de las mujeres;  y cinco, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º de la ley, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el DL 3500, de 1980, por supresión de empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”
    Indica que el punto a tratar es si el personal que cesó en sus funciones con anterioridad a la vigencia de la ley 20305 por acogerse a pensión de invalidez tiene derecho al beneficio que ella contempla, como es el caso de la recurrente. Al respecto, expone, se debe aplicar el artículo 5º transitorio de dicho cuerpo legal que regula la situación de aquellos servidores públicos que terminaron sus funciones antes del 1 de enero de 2009, no incluyéndose como beneficiario a las personas cuyo cese de empleo se produjo por invalidez en este período. Asimismo, el artículo 12 del mismo texto legal, referido de modo específico a los empleados retirados por invalidez, se limita a reglar el caso de los trabajadores señalados en el artículo 1º de la ley, es decir, de aquéllos que se encontraban desempeñando su cargo el 1 de enero de 2009 y que, con posterioridad, obtienen una pensión de invalidez conforme al DL 3500 de 1980, los que podrán acceder al bono una vez que tengan las edades mencionadas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos legales, sin referirse a quienes se pensionaron con antelación a esa fecha, como el caso de la recurrente.
    Concluye solicitando el rechazo del recurso por extemporáneo o, en subsidio, se sirva denegarlo por no haber existido acción u omisión arbitraria o ilegal, no siendo posible que se derive lesión alguna a los derechos fundamentales asegurados por el constituyente en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, más si el Servicio de Tesorería se ha limitado a dar estricta aplicación a lo ordenado en la ley Nº 20.305 de 2008 del Ministerio de Hacienda.
    A fojas 39, se decretó autos en relación.
   CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
   1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición legal se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
   2° Que, en lo que se refiere a la petición de la recurrida en cuanto a que se rechace el recurso por extemporáneo, tal petición debe ser desestimada, teniendo presente para ello que no consta en autos que la recurrente hubiera sido notificada de la Resolución recurrida el 14 de enero o a fines de enero, como lo señala en su informe.
    En efecto, consta del documento agregado a fojas 5, que la resolución impugnada fue notificada al Depto. de Educación Municipal, el 14 de enro de 2010, pero en parte alguna aparece recibida o notificada al recurrente.
    Tampoco se probó que la Resolución se hubiera notificado en la forma dispuesta por el artículo 46 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado, de manera que ha de entenderse que al respecto operó la notificación tácita referida en el artículo 47 de dicha ley, por lo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo.
    3° Que consta del Decreto Alcaldicio D.E.M.PER. N°2714 de 22 de octubre de 2009, emanado de la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Concepción, que a la recurrente le fue reconocido su derecho a recibir el bono que establece la Ley 20.305 por un monto a esa fecha de $53.546, estableciendo “que se devengará y pagará por el Servicio de Tesorerías, a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del presente acto administrativo, hasta la fecha de su fallecimiento.”
    Consta, además, que el Decreto Alcaldicio antes mencionado fue tramitado, realizándose el registro por la Contraloría General de la República.
    4° Que conforme lo señala el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
    A su vez, el artículo 53 del la misma ley señala que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
    5° Que la ley N°20.305, que “Mejora Condiciones de Retiro de los Trabajadores del Sector Público con Bajas Tasas de Reemplazo de sus Pensiones”, estableció un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales para el personal que en ella se señala; la referida ley dispone, en su artículo 3°, que en el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la Municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2° y agrega que el Municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°.
    El artículo 8° dispone “El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.”
    6° Que no existe constancia en autos que el Decreto Alcaldicio N°2714 hubiera sido dejado sin efecto o invalidado en la forma dispuesta por la ley y de su texto aparece que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N°20.305 y que fue enviado para registro y control de la Contraloría General de la República, trámite que según consta del documento de fojas 44, emanado de dicho organismo contralor, fue cumplido.
    7° Que, en parte alguna de la Ley N°20.305 se otorga facultades a la Tesorería para rechazar la orden de pago contenida en un Decreto Municipal.
    En efecto, el artículo 8 ordena a Tesorería pagar el bono cuando el jefe superior del servicio o jefatura máxima le ha enviado copia del acto administrativo, adjuntándole los antecedentes que allí se señalan, pero no le otorga facultades discrecionales para decidir si paga o no el bono, ni menos para pronunciarse respecto de su procedencia interpretando la ley que lo otorga.
    8° Que, en razón de lo establecido precedentemente, la negativa de la Tesorería de cumplir con el pago del bono otorgado por Decreto Municipal N°2714 a la beneficiaria doña Rosa Bernardina Torres Larregla, es ilegal y ha conculcado su derecho de propiedad, por lo que el recurso debe ser acogido.
    Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 16, debiendo el recurrido, Director Regional Tesorero VIII Región del Bío-Bío, cumplir con lo ordenado en el Decreto Municipal N°2714 en cuanto a pagar el bono a la recurrente, en la forma allí dispuesta, en cuanto el mencionado decreto se encuentre vigente.
    Regístrese y devuélvase.
    Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
    Rol N°232-2010.