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lunes, 10 de enero de 2011

Demanda de tutela. Rit T-2-2010

Punta Arenas, veinte de octubre de dos mil diez.-



VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas compareció doña ............., rut Nº 9.801.626-0, profesora, domiciliada en calle Padre José Savarino Nº 01004 de esta ciudad, quien interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por despido con vulneración de derecho constitucional a la integridad física y psíquica, despido improcedente, indebido o injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, ambos domiciliados en calle Jorge Montt Nº 890, de esta ciudad

Pide: I.- En la pretensión principal: 1.- Se declare que el despido se efectuó con vulneración de derechos fundamentales de integridad física y síquica; 2.- Se ordene el pago de la indemnización establecida en el art 489 del Código del Trabajo; 3.- Se ordene el pago de indemnización por falta de aviso previo pro la suma de $ 563.305; 4.- Indemnización adicional por la suma de $ 6.196.355, con reajustes e intereses, II.- En subsidio pide: 1.- Se declare injustificado el despido de que fue objeto la actora; 2.- Se ordene el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 563.305, con reajustes e intereses, solicitando asimismo se condene en costas a la demandada y denunciada, fundada en que ingresó a aprestar servicios para la demandada en calidad de docente, en la dotación docente del sector Municipal, en virtud de contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2009, renovándose el contrato en forma indefinida, de acuerdo a comunicación verbal del Director de la Escuela Arturo Prat, don Raúl Muñoz Pérez, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero de 2010, a la espera de cumplir con las nuevas funciones que se le asignaron. Dice que a raíz de su contratación y de que mejorarían sus condiciones económicas, se encuentra en la región junto a su hijo. Expresa que en estas condiciones se presentó a trabajar el día 1 de marzo de 2010 a la Escuela a objeto de constatar los horarios asignados y las 44 horas también asignadas, indicando que nunca se le asignaron las 44 horas, manteniéndose un régimen de 30 horas, recurriendo al Director del establecimiento a fin de regularizar la suscripción del contrato de trabajo con las nuevas condiciones e incremento de horas, comenzando a crecer su desconfianza afectando su salud física y luego su integridad síquica para concluir con tratamiento siquiátrico. Dice que a dos días de la fecha de pagó, se le informó que su remuneración se le pagaría el 30 de abril, toda vez que el programa de la Ley SEP para el que había sido contratada pagaba remuneraciones a contar de esa fecha, lo que le ocasionó un alza de presión, siendo retirada en ambulancia de la escuela. Dice que se dirigió en muchas oportunidades a la Corporación empleadora a fin de exigir la suscripción de su contrato, no siendo atendida por la persona encargada, presentando excusas para no atenderla, agregando que a consecuencia de una fiscalización de la Inspección del Trabajo, apareció una persona con un contrato a plazo fijo con duración hasta el 30 de abril de 2010, razón por la que se negó a suscribirlo, ya que a su juicio, transgredía los acuerdos previos, explicando que por el hecho de negarse a firmar el contrato que se le presentó, recibió la amenaza del Jefe de finanzas en cuanto a que si no firmaba, no se le renovaría el contrato y no encontraría trabajo en Magallanes. Dice que le fue diagnosticado depresión mayor, produciéndosele una inmovilidad relativa del lado izquierdo de su cuerpo, con dificultad para expresarse verbalmente, todo a raíz de lo que denomina la “ inhumana y perversa acción que se gestó en su contra para no cumplir con lo acordado en su oportunidad, señalando que la licencia médica que se le otorgó no le fue recibida, avisándosele que estaba despedida con fecha 30 de abril de 2010, sin tener como enfrentar los compromisos económicos que se le viene encima, acudiendo a terapia para restablecer su salud, describiendo la situación como humillante, llena de burlas y faltas a la verdad, agregando que no le han permitido retirar ni siquiera sus liquidaciones de remuneración, por lo que estima que su despido se efectuó con infracción a la garantía constitucional de integridad física y síquica, demandado en consecuencia las declaraciones ya referidas. En subsidio, demanda declaración de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, fundada en las mismas alegaciones ya referidas, agregando que la denunciada y demandada la despidió invocando la causal de la letra d) del art 72 del Estatuto Docente, insistiendo que su contrato era indefinido y no procede la causal invocada y mal citada, solicitando las declaraciones ya referidas.-
SEGUNDO: Que la parte demandada, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundada en síntesis, en que la actora laboró para la demandada en virtud de contrato a plazo fijo entre los meses de junio y diciembre de 2009, al término del cual se la pagó los meses de enero y febrero por tener derecho a dicho pago de conformidad a lo dispuesto en el art. 82 del Estatuto Docente, esto es por haber trabajado mas de seis meses al 31 de diciembre de 2009, y no porque su contrato se haya transformado en contrato de naturaleza indefinida. Dice que con posterioridad se le ofreció laborar en una actividad diferente, esto es con cargo a la ley SEP, ofreciéndosele ser recontratada en el mes de marzo al 30 de abril de 2010, y el motivo de tan breve tiempo es que la trabajadora no acreditó tener título profesional, ni encontrarse habilitada para el ejercicio de la profesión docente, no siendo efectivo que el Director del establecimiento la haya contratado en la forma que indica, por lo que no es efectivo que haya sido despedida con infracción de garantías constitucionales, ni se le adeuda suma alguna por el período 1 de marzo- 30 de abril de 2010.- 
TERCERO: Que con fecha 02 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria fijada en autos, con la asistencia de ambas partes asistidas por sus abogados. Por su parte, con fecha 07 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio con la asistencia de las partes en la misma forma ya señalada. 
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.- 
QUINTO: Que se fijaron como hechos conformes los siguientes:
1.- Existencia de relación laboral entre las partes, prestando servicios la actora en calidad de docente; y
2.- Relación laboral concluyó con fecha 30 de abril de 2010.
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes: 
1.- Los hechos y circunstancias que constituyen la vulneración de la garantía de integridad física y síquica. Época de ocurrencia; y
2.- Hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la terminación de los servicios de la actora.
SEPTIMO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la parte denunciante y demandante ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba: 
1.- DOCUMENTAL:
a) Certificado de nacimiento de Joaquín Aqueveque Diaz, extendido con fecha 1 de septiembre de 2010;
b) Certificado Nº12 emitido por Raúl Muñoz Pérez, de agosto de 2010;
c) Certificado de Raúl Muñoz Pérez de 30 de septiembre de 2009;
d) Diploma de titulo de la universidad de Los Lagos de 20 de noviembre de 1999;
e) Certificado de aprobación de curso post titulo de noviembre de 2004, de Iplacex;
f) Certificado de asistencia a curso de actualización en Universidad de Chile de 6 de mayo de 2006;
g) Certificado médico extendido por la Dra. Maria Ferrada T, medica siquiatra de agosto de 2010;
h) Certificado médico de 11 de junio de 2010, otorgado por la Dra. Maria Ferrada T, médico siquiatra;
i) Certificado de 31 de mayo de 2010, extendido por Elice Avendaño Alarcón;
j) Carta informativa de la Inspección del Trabajo, timbrada por Correos de Chile con fecha 26 de abril de 2010;
k) Ordinario 593 de 19 de abril de 2010;
l) Manual Plan de Mejoramiento Educativo 2009;
m) Comprobante de ingreso de fiscalización 1201/2010/746 de 8 de abril de 2010; y
n) Acta de comparendo de conciliación de fecha 15 de junio de 2010.
2.- Rindió prueba Testimonial de don Raúl Muñoz Perez, doña Claudia Molkembuhr Sapunar, doña Fermina Miranda Astorga y doña Patricia Garcina Vásquez, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010.
3.- Pidió y obtuvo prueba Confesional de don Orlando Estefó Harambour, diligencia que fue evacuada por su mandatario don Hermes Hein Bozic, según consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2010.
OCTAVO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la parte denunciada y demandada ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- Documental:
a) Contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2009;
b) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 15 de junio de 2010;
c) Certificado 546 de la Unidad de Recursos Humanos y Remuneraciones de la Corp. Municipal de Punta Arenas;
d) Copia del control de asistencia de la demandante de Marzo de 2010;
e) Copia de Orden de pago de remuneraciones de la actora de los meses de enero a mayo de 2010;
f) Certificado de pago cotizaciones previsionales de la demandante de 9 de junio de 2010;
g) Liquidaciones de marzo y abril de 2010;
h) Finiquito de la trabajadora de 30 de abril de 2010, firmado solamente por la empleadora; y
i) Resumen licencias médicas de la actora donde consta la presentación de la licencia Nº27294737.
2.- Pidió y obtuvo prueba Confesional de doña Mónica Díaz Fuentes, cuyas declaración consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2010.
3.- Rindió prueba Testimonial de doña Gloria del Carmen Vargas Alvarado y don Víctor Manuel Lara Yánez, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010. 
NOVENO: Que conferida la palabra a las partes para efectuar las observaciones a la prueba, sus respectivos abogados hicieron uso de dicha facultad, destacando los elementos que estimaron relevantes en relación con sus respectivas proposiciones fácticas y jurídicas, según consta de registro de audio de fecha 07 de octubre de 2010. 
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
DECIMO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen la vulneración de la garantía de integridad física y síquica y época de ocurrencia, cabe en primer término señalar el procedimiento de tutela de garantías fundamentales resguarda y de alguna manera legitima, el concepto de ciudadanía en la empresa, que abarca la horizontalidad de derechos fundamentales y el principio de vinculación directa de los derechos constitucionales entre particulares y que, a su vez, descansa sobre la base de los derechos civiles y políticos del trabajador como individuo o lo que la doctrina llama derechos inespecíficos, que son aquellos que sin ser netamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador y que son por tanto, distintos de aquellos derechos propiamente laborales o derechos específicos, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo. En tal marco, el procedimiento invocado se aplica respecto de la vulneración de derechos inespecíficos, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de la garantía tutelada. Asimismo el art. 485 del Código del Trabajo establece la procedencia de la tutela laboral frente a la garantía consagradas en el No 1 del art. 19 de la CPR, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. En consecuencia, la aplicación de tutela de garantías fundamentales tiene lugar respecto de derechos ciudadanos o inespecíficos, cuando resultan lesionados o vulnerados por el ejercicio arbitrario, desproporcionado o sin respeto del contenido de la garantía invocada de las facultades del empleador, y, en el caso específico del art. 19 No1 de la Constitución Política, cuando dicha vulneración además sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, esto es, conductas positivas que implican despliegue de actividad por parte del empleador que involucren arbitrariedad, desproporción o falta de respeto en el ejercicio de sus funciones. Frente a la garantía que la denunciante estima como vulnerada, contenida en el No 1 del art. 19 ya referido, cabe recordar que el bien jurídico tutelado “ integridad física y síquica” consiste pro una parte en la conservación de las habilidades emocionales, sicológicas e intelectuales de la persona, haciendo referencia a la plenitud propia de las facultades mentales y emocionales, las que la norma constitucional distingue de la plenitud física referida al cuerpo físico que apunta a impedir los apremios aplicados al cuerpo y de la plenitud moral que apunta a impedir los apremios aplicados a la voluntad libre de la persona o a la fuerza moral, tal consta de las respectivas actas de discusión constitucional. En la especie, acusa la actora como actos vulneratorios de su integridad física y síquica, que nunca se le asignaron 44 horas, manteniéndosele un régimen de 30 horas, que no se suscribió el nuevo contrato con las nuevas condiciones de trabajo, que no fue atendida por la persona encargada empleadora, agregando asimismo que cuando se le presentó el contrato de trabajo para su firma esta no lo suscribió pues transgredía los acuerdos adoptados con el Director del establecimiento educacional. Aduce haber sufrido amenazas por parte del Jefe de finanzas de la Corporación demandada, denunciando “ trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“. En tal sentido, obra en autos, contrato de trabajo Profesional de la Educación a Contrata, de fecha 15 de junio de 2009, en cuya cláusula 7ma consta pacto de vigencia al 31 de diciembre de 2009, concordante con Plan de Mejoramiento Educativo 2009 de la Escuela Arturo Prat Chacón, de la que consta a fojas 60 y siguientes, respecto del subsector lenguaje los objetivos, acciones, responsables, indicadores verificadores y tiempo fecha de logro además de fechas de los respectivos informes, al mes de diciembre de 2009, sin constancia de prórroga posible. Obra igualmente declaración del testigo Sr Raúl Muñoz Pérez, quien refiere que al regreso de las vacaciones de los meses de enero y febrero no había orden de contrato respecto de la actora, agregando que se conversó la posibilidad de seguir trabajando, pero hubo dificultad, explicando que él no tuvo acceso a los contratos de sus docentes. Explicando que solo se le renovó el contrato hasta abril de 2010. Explica asimismo que la actora trabajo desde el mes de junio al mes de diciembre de 2009, por lo que le pagaron los meses de enero y febrero, concordante con lo expuesto por la testigo Gloria Vargas Alvarado quien refiere que es ella quien lleva los contratos de trabajo de los docentes, explicando que a la actora se le pagó regularmente su remuneración y se le tramitó la licencia médica que presentó los meses de enero y febrero de 2010, explicando que fue la actora quien no quiso firmar su contrato de trabajo, pues se fue al Colegio, se le mandó llamar, de la misma manera en que sucede cada año, concordante también con los dichos del testigo Lara Yáñez, quien refiere que se le pagó a la actora los meses de enero y febrero por cuanto así lo dispone el estatuto docente, agregando que se le pagó todo, de la misma forma como a los demás docentes, lo que le consta pues es él quien paga las remuneraciones. Obra igualmente Certificado médico extendido por la Dra. Maria Ferrada T, siquiatra de fecha agosto de 2010, que escuetamente expresa patología como trastorno adaptativo mixto, sin otro antecedente fáctico o posible causa, no resultando suficiente las calificaciones efectuadas por las testigos Molkembur Sapunar Miranda Astorga y Garcina Vásquez, quienes refieren distintas épocas en que percibieron un cambio en la actora, además de tener un conocimiento de las afirmaciones que la demandante efectúa solo a través de conversaciones y por cometarios que la de esta última. Obra en contrario declaración de la propia actora quien señala que mantuvo relación laboral a plazo fijo desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, agregando que en conversaciones con su Jefe se acordó continuar con el proyecto de la ley SEP, refiriendo que se negoció verbalmente con el Director del establecimiento y luego se habló telefónicamente con el Sr Cabezas. Obra asimismo declaración de la testigo Vargas Alvarado quien refiere que la actora no quiso firmar el contrato que se le presentó, una vez expirado el contrato inicial, señalando que los contratos de trabajo no los negocian los directores de los establecimientos sino Educación, pues es esta Entidad quien emite la orden de contratación, elementos que analizados en conjunto permiten estimar que:
1.- La actora mantuvo relación laboral a plazo fijo con la Corporación Municipal demandada desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero solo por causa de lo dispuesto en el art 82 del Estatuto Docente.
2.- Que la denunciada y demandada, puso a disposición de la actora contrato de trabajo a plazo fijo desde el 3 de marzo al 30 de abril de 2010, contrato que esta última rehusó firmar, sin perjuicio de encontrarse prestando servicios en dichas condiciones, por estimar que no cumplía con las condiciones que supuestamente se conversaron con el Director del establecimiento.-
3.- Que Los contratos de trabajo de docentes solo son negociados y pactados entre el docente y la Corporación Municipal empleadora, sin que corresponda negociar términos laborales ni contratación a los Directores de establecimientos.-
4.- Que por lo demás las afirmaciones de que nunca se le asignaron 44 horas, manteniéndosele un régimen de 30 horas, que no se suscribió el nuevo contrato con las nuevas condiciones de trabajo, constituyen materias estrictamente laborales, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo , y corresponden en consecuencia a derechos específicos, que deben reclamarse en la forma y de conformidad a los procedimientos establecidos al efecto y no constituyen en caso alguno derechos inespecíficos, civiles y políticos, de la actora frente a su ex empleadora, ni resultan ser inherentes a la condición de ciudadano de la trabajadora. 
5.- Que la remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, le fue pagada a la actora en tiempo y forma.-
6.- Que en cuanto haber sufrido amenazas por parte del Jefe de finanzas de la Corporación demandada, denunciando “ trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“, no obran en autos antecedente alguno en orden a acreditar ni aún bajo la modalidad indiciaria que haya recibido por parte de la ex empleadora trato humillante, lleno de burlas y faltas a la verdad“, sino mas bien de los dichos de la propia actora unidos al testimonio del Sr Muñoz Pérez, de la Sra. Vargas Alvarado, del Sr. Lara Yáñez se desprende que fue precisamente la demandante quien, sin perjuicio de conocer las condiciones laborales y vigencia contractual pactadas el 15 de junio de 2009, construyó una suerte de expectativas sobre la base de meras conversaciones con personas que bajo la estructura organizacional y jerárquica de la Corporación demandada, carecen de la potestad para negociar y pactar acuerdos y condiciones laborales, las que efectivamente le fueron ofrecidas por la empleadora, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo desde el 3 de marzo al 30 de abril de 2010, manifestando su voluntad de no suscribir el pacto contractual, decisión que involucró su exclusiva voluntad y responsabilidad por cuanto, estimó que este no cumplía con las meras expectativas por ella generadas, situación que sin perjuicio del stress que puede ocasionar, no puede calificarse de derechos inespecíficos lesionados, ni mucho menos atribuirse como causa el ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de las garantías ciudadanas.-
7.- Que finalmente, no resulta posible estimar la existencia de lesión a garantías fundamentales, ni lesión de derechos inespecíficos ciudadanos respecto de la actora, debiendo rechazarse la denuncia interpuesta en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.- 
EN CUANTO A LA PRETENSION SUBSIDIARIA
DECIMO PRIMERO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la terminación de los servicios de la actora, cabe señalar que el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente establece que el contrato de trabajo del profesional de la educación terminará por “ término del período por el cual se efectuó el contrato “. En tal sentido, dicha causal constituye por una parte, un mutuo consentimiento anticipado en cuanto a la época en que expiraran los derechos y obligaciones de las partes en la relación laboral, que asimismo, otorga además, certeza y cierto grado de inamovilidad en cuanto al período de vigencia del mismo, toda vez que cesarán sus efectos jurídicos una vez llegado el plazo convenido entre las partes, no constituyendo la llegada del plazo un acto de voluntad unilateral por parte del empleador sino un mutuo acuerdo adoptado en forma previa al momento de suscripción del contrato. En la especie, obra en autos comunicación de término de relación laboral de fecha 19 de abril den 2010 remitida por la demandada a la actora, fundado en que el contrato de trabajo se encuentra vigente hasta el 30 de abril de 2010, concordante con liquidaciones de remuneración de los meses de marzo y abril de 2010 de las que se desprende pago de remuneración por concepto de prestación de servicios personales hasta dicha época, sin antecedentes en contrario, por lo que conteniendo la comunicación de término de relación laboral la causa fáctica, sin perjuicio de referir una norma distinta, situación que solo corresponde calificar al Tribunal, y con el mérito de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2009, cabe sostener y reiterara convicción en cuanto a que las partes pactaron contrato a plazo fijo desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 2009, recibiendo remuneración durante los meses de enero y febrero solo por causa de lo dispuesto en el art 82 del Estatuto Docente, ofreciéndosele renovar la relación laboral desde el 3 de marzo al 30 de diciembre de 2010, prestando la actora efectivamente los servicios durante dicho período, situación que atendida la naturaleza consensual del contrato de trabajo, cabe sostener el consentimiento de la demandante en torno a la vigencia del contrato que, pese a no haber querido firmar, cumplió, por lo que solo cabe concluir que la relación contractual corresponde a contrato a plazo fijo, el que concluyó el 30 de abril de 2010, por lo que el despido debe tenerse por justificado, rechazándose la demanda en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido apreciada y pesada de conformidad a las normas de la sana crítica y de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 72 letra c) del Estatuto Docente, 7mo, 162, 485 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 y 459 del mismo cuerpo legal,

SE DECLARA:

I.- I.- EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA DE GARANTIAS FUNDAMENTALES.-
Que se rechaza la denuncia impetrada por ............., en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, por no existir lesión de derechos fundamentales, sin costas por estimarse que existió motivo plausible para litigar.-
II.- EN CUANTO A LA ACCION DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y PRESTACIONES.-
1.- Que se rechaza la demanda deducida por ............., en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, representada por don Orlando Estefó Harambour, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.-



Regístrese y archívese en su oportunidad.- 



Rit: T-2-2010



RUC 10- 4-0034144-9

Dictada por don(a) CECILIA PAZ AGUERO CALVO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.