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lunes, 10 de enero de 2011

Indemnización por daño moral desestimada, al no comprobarse conducta discriminatoria hacia profesor. RIT T-148-2010

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil diez

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que ha comparecido don ................, profesor de Estado de Filosofía, de Religión, Moral, y Orientador Educacional, domiciliado en …., comuna de La Florida, deduciendo denuncia de tutela laboral en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, representada legalmente por doña Carmen Lacalle Salas, ambos domiciliados en avenida Pedro de Valdivia N° 963, comuna de Providencia, señalando que con fecha 28 de febrero de 1996 ingresó en carácter de contrato indefinido a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en el Colegio Juan Pablo Duarte.
Indica que desde casi el inicio de su relación laboral con la demandada ha sido víctima de situaciones que importan menoscabo a la función que ha desempeñado, tanto el referido colegio como en el Liceo José Victorino Lastarria, lugar donde actualmente está designado, situación que se ha ido acrecentando con el tiempo, dando origen a un hostigamiento constante, decantando en circunstancias claras de discriminación, que ejemplifica en las siguientes situaciones concretas.
a) En diciembre de 1997 la Unidad Técnico Pedagógica del Colegio Juan Pablo Duarte modificó unilateralmente evaluaciones en la mayoría de los estudiantes de los cursos Sexto A y Séptimo, en la asignatura de religión, que él impartía.
b) En 1997 y 1998 fue obligado a desempeñar funciones de Asistente de la Educación, a riesgo de ser desvinculado. En el mes de abril de 1998 en la información sobre planta docente del establecimiento Juan Pablo Duarte enviada a la Corporación y la Dirección Provincial, se informa que desempeña funciones administrativas, situación irreal porque sus funciones según contrato eran de docente de aula.
c) En diciembre de 1998 hasta el 19 de marzo de 1999 estuvo con licencia médica siquiátrica.
d) El 22 de marzo de 1999 es trasladado en calidad de orientador al Liceo José Victorino Lastarria, pero en la modificación de contrato firmada para tal efecto se omite la función que desempeñaría en dicho establecimiento, no mencionándose nada acerca de los beneficios inherentes a esta función. Esta situación fue regularizada sólo el 01 de agosto de 2004 por intervención de la Inspección del Trabajo, fecha en la que a través de un anexo del contrato de trabajo se le otorga la calidad de docente técnico (orientador), otorgándosele una asignación de responsabilidad técnico pedagógica equivalente al 3% de su sueldo base, lo que es un claro indicio de la discriminación que es víctima, porque los otros 5 orientadores que se desempeñan en el mismo establecimiento reciben porcentajes bastantes superiores. Explica que cuando ha reclamado de esta situación la demandada le da como respuesta que se debe a que la cantidad de alumnos de la tercera jornada es menor que la de los alumnos de horario diurno, pero considera que esta explicación es de lo más lógica, porque para el cálculo de los porcentajes de estas asignaciones el Estatuto Docente establece que se debe considerar la matrícula de alumnos total del establecimiento, no realizando la norma distinción alguna al respecto, precisando que el artículo 51 del referido texto legal establece una asignación de 15% al 20%.
e) Con fecha 13 de diciembre de 2002 solicitó a la demandada el pago de curso de supervisión, solicitud que debió reiterar 2 años y 6 meses después, porque nunca obtuvo respuesta.
f) En reiteradas ocasiones se le ha dificultado el acceso a su tarjeta de control de asistencia, de lo que quedó constancia en Carabineros de Chile en el mes de julio de 2005, y este hecho además fue constatado por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo doña María Luz Urzúa en el Informe de Fiscalización N° 614 de fecha 27 de marzo de 2007. Pese a lo anterior se reiteró esta situación durante el mes de enero de 2008, lo que también consta en denuncias realizadas a la Inspección del Trabajo correspondiente.
g) El 08 de julio de 2005 la señora Isabel Mandiola Serrano, a través de carta con membrete de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, le solicita por tercera ver la renuncia voluntaria a las 22 horas de orientación, debido a la disminución de estas horas en la Educación de Adultos, de acuerdo al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, situación de lo más extraña, ya que se encontraban en medio del año escolar y la medida debiera ser aplicada al Orientador de más antigua dotación, por orden de prelación, ignorándose así que la función de orientación es consubstancial al proceso educativo de beneficio directo de los alumnos vulnerables que asisten a la tercera jornada de los liceos municipalizados, no solo de la comuna de Providencia, sino que de todo el país. Precisa que en respuesta a las reiteradas solicitudes de renuncia voluntaria hechas por la demandada, se vio en la obligación de realizar un desistimiento notarial respecto del ofrecimiento, porque no considera justificada la disminución del horario en cuestión.
h) Luego de su incorporación a la Directiva Sindical de la institución las acciones de hostigamiento y discriminación hacia su persona se han visto aumentadas, dada la imposibilidad de su empleadora de prescindir de sus servicios profesionales, tanto es así que se ha llegado a desconocer su calidad de docente técnico, omitiéndose su nombre en los listados oficiales de personal enviados al Ministerio de Educación, situación que se agrava más toda vez que se le ha excluido de todas las reuniones de orientadores de la Corporación hasta la fecha, no siendo invitado a jornada alguna de Orientadores organizada por la Corporación todos estos años, se le ha impedido también participar todos estos años del equipo de orientadores del Liceo Lastarria, no habiendo sido invitado a ninguna reunión, de manera que los alumnos de la tercera jornada fueron ignorados por el propio establecimiento en la política de prevención de Drogas del Conace.
Agrega que en el mes de diciembre de 2009 la Directora del Liceo Lastarria determinó que no participara de la elección del Coordinador del Departamento de Orientación, y durante el año 2010 nuevamente se ha negado su participación en las reuniones mensuales de Orientadores del establecimiento, una de las cuales se realizó el 27 de abril sin su participación. Expone también que se le ha entregado una de las dos claves habilitadas para trabajar la matrícula del establecimiento al proceso de inscripción de Prueba de Selección Universitaria, mientras que a otros orientadores del día se le entregaron ambas, lo que les permite a ellos realizar modificaciones después del llenado de datos, lo que en su caso es imposible por no contar con la referida clave. 
Precisa que la última situación que deja claro la discriminación y hostigamiento es el hecho de que nuevamente en un listado interno realizado para que se entreguen las invitaciones para el Aniversario del Liceo aparece como docente y no como orientador.
Manifiesta que ha manifestado su rechazo a todas las acciones de hostigamiento y discriminación respecto de su persona a través de una carta entregada con fecha 03 de abril, a nombre de la señora Carmen Lacalle Salas, secretaria general de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, carta que hasta la fecha no ha sido respondida, por lo que se ve en la obligación de entablar la presente acción legal.
Considera que la demandada debe pagarle la diferencia que le corresponde una vez que se regularice su situación y se le deje de discriminar en relación a los otros orientadores del establecimiento. Este reconocimiento implicaría el pago íntegro de la asignación establecida en el artículo 51 del Estatuto Docente, de la cual durante todos los años que lleva como orientador (desde el 2004 según contrato) sólo se le ha asignado un 3%, debiendo ser un 15% al 20% del sueldo base, sin perjuicio de la obligación de la demandada de indemnizarle el daño moral provocado con la situación de discriminación constante y permanente.
Invocando el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Carta Fundamental que establece la prohibición respecto de cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, que se reafirma en el artículo 2 del Código del Trabajo, siendo aplicable también el artículo de este texto legal, solicita que se condene a la demandada a corregir todas aquellas acciones que son actos discriminatorios de su persona y calidad profesional, y al pago las siguientes prestaciones, con reajustes, intereses y con expresa condenación en costas.
a) Diferencia que le correspondería una vez que se regularice su situación y cese la discriminación, consistente en el pago íntegro de la asignación establecida en el artículo 51 del Estatuto Docente ascendente a $2.270.179.
b) La indemnización por el daño moral que le ha provocado la vulneración de sus derechos y debido a la calidad de víctima de una discriminación constante y permanente en el tiempo, por un total de $10.000.000.
SEGUNDO: Que doña Carmen Lacalle Salas, Secretaria General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia y en su representación, ambas domiciliadas en avenida Pedro de Valdivia N° 963, comuna de Providencia, contestando la demanda en primer lugar opone la excepción de caducidad señalando que en la especie el actor reclama de supuestos actos de hostigamiento desde el año 1997 en adelante, en circunstancias que claramente ha caducado la acción para reclamar de esta supuesta vulneración de derechos respecto de todos aquellos hechos ocurridos más allá de 60 días contados desde la interposición de la demanda, debiendo limitarse la cuestión debatida a la supuesta negativa a que participe el actor en la reunión mensual de Orientadores del mes de abril de 2010.
Precisa que en el presente caso no aplica la suspensión que contempla el inciso final del artículo 486, porque el demandante no ha reclamado ante la Inspección del Trabajo de esta supuesta vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO: Que el tribunal en la audiencia preparatoria acogió la excepción de caducidad alegada por la demandada, por lo que el tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de las excepciones de falta de jurisdicción del tribunal, de prescripción, de incompetencia del tribunal, por haber sido opuestas en subsidio de la excepción de caducidad.
CUARTO: Que habiéndose acogido la excepción de caducidad opuesta por la demandada, declarando caducada la acción respecto de las acciones acaecidas con anterioridad a 60 días de la interposición de la demanda, esto es 04 de junio de 2010, se debe entender, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, que no forman parte de la litis los hechos denunciados ocurridos con anterioridad al 23 de marzo de 2010, de lo que se concluye que de la totalidad de hechos invocados por el demandante como vulneratorios de sus derechos fundamentales, sólo queda el pago de la Asignación de Responsabilidad Técnico Pedagógica en un monto inferior al que se paga a los otros orientadores del Colegio donde presta servicios; la negativa a que participe en las reuniones mensuales de Orientadores del establecimiento; la no entrega de clave para trabajar la matrícula del establecimiento al proceso de inscripción de la PSU; e individualización como docente y no como orientador en un listado interno, por lo que sólo se analizará la contestación de la demanda en cuanto se refiere a tales situaciones.
QUINTO: Que respecto de los hechos señalados en el considerando anterior la demandada en su contestación explica en relación al traslado del actor al Liceo José Victorino Lastarria en calidad de orientador y la ausencia de reconocimiento por su parte de la Asignación de Responsabilidad Técnico Pedagógica que le habría correspondido percibir, que dicha situación se habría regularizado a contar del 01 de agosto de 2004, reconociéndosele un 3% de dicha asignación, precisa que al término del año lectivo 1998 el actor fue trasladado a la jornada nocturna del mencionado liceo por su falta de adecuación laboral en su anterior establecimiento, el colegio Juan Pablo Duarte. En dicha ocasión la Corporación le otorgó una nueva posibilidad de trabajo, destacando que estaba contratado como docente de Religión y atendido que los Planes y Programas de Estudio de la Tercera Jornada de Educación de Adultos (Jornada Nocturna) del Liceo José Victorino Lastarria no contaba con dicha asignatura, se permitió que el demandante desempeñara funciones como Consejero Estudiantil, facilitándole para ello un puesto de trabajo acorde con dicha función.
Explica que los Planes y Programas de Estudio del Ministerio de Educación para la Tercera Jornada de Educación de Adultos del Liceo no contaba a la fecha de traslado del demandante ni en este momento con horas de Orientación.
Indica que es falsa la aseveración del demandante de que fue trasladado en calidad de Orientador, porque en su anexo de contrato de trabajo al momento de su traslado no registra ningún cambio de funciones, manteniendo además las mismas condiciones de renta y jornada, razón por la que se puede concluir que el traslado se realizó en calidad de docente de religión. Ahora bien durante el mes de julio de 2004 la Corporación recibió la citación a un comparendo en la Inspección del Trabajo Santiago Nororiente, originada en una denuncia del demandante por el no pago de la Asignación de Responsabilidad Técnico Pedagógica que consideraba que le correspondía percibir por la función que desempeñaba, y en dicha instancia el docente exhibió un título de Orientador, impetrando el pago de la citada asignación, a pesar de que los Planes y Programas de Estudio de la Jornada Vespertina del Liceo Lastarria no contemplan horas de orientación. Su parte con la finalidad de zanjar esta diferencia y brindar satisfacción al docente procedió a modificar su contrato, designándosele como Orientador junto con el pago de una Asignación de Responsabilidad Técnico Pedagógica equivalente a un 3% de su remuneración básica mínima nacional, situación que se materializó a contar del 01 de agosto de 2004.
Sostiene que su representada nunca ha tenido la intención de discriminar al actor y muy por el contrario le ha brindado diversas oportunidades de inserción laboral, además de permitirle ejercer una función para la cual no fue contratado originalmente, facilitando de este modo su permanencia en la Dotación Docente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
Argumenta que según lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto Docente la Asignación de Responsabilidad Técnico Pedagógica del personal de las Unidades Técnico Pedagógicas puede alcanzar un porcentaje máximo de un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional y no de un 15% a un 20% como lo sostiene el actor. Resulta que los Planes y Programas de Estudio del Ministerio de Educación no consideran horas de orientación para la jornada en que se imparte enseñanza para adultos, que es el caso de la jornada vespertina del Liceo José Victorino Lastarria, a cuya planta está adscrito el demandante, y el inciso final del artículo señalado preceptúa que para determinar el porcentaje de la asignación de responsabilidad se debe tener en cuenta la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docentes directivas y técnico pedagógicas de la Dotación de cada establecimiento, y considerando las exigencias de la Tercera Jornada de Educación de Adultos del Liceo, las características propias de esa modalidad de eduación, el número de alumnos de dicha jornada y la jerarquía interna de la función de Orientador que ejerce el demandante, el porcentaje de la mencionada asignación de un 3% se encuentra en el marco y espíritu de lo preceptuado en el artículo 51 del Estatuto Docente.
Respecto a la supuesta exclusión del demandante de las reuniones de Orientadores y de la elección del Coordinador del Departamento de Orientación señala que el equipo de trabajo del actor está integrado por los docentes directivos de la Tercera Jornada del Liceo José Victorino Lastarria, los que en su totalidad se encuentran abocados a la enseñanza de adultos en una jornada distinta a la pactada con los docentes que atienden alumnos de los Programas de Estudio Regulares de enseñanza básica y media, los que se dictan en horario diurno.
El horario de trabajo convenido con los funcionarios de la Tercera Jornada de Educación de Adultos afecta la participación de estos en múltiples actividades que se realizan en la jornada diurna, tales como reuniones de Departamento, reuniones de profesores, actos y celebraciones, etcétera, encontrándose en esta situación no sólo el demandante sino también los docentes Inmanuel Molina de Lenguaje, Lorengini Berti de Inglés, Gustavo Ramos de Inglés, René Sporman de Historia, Diego Olguín de Educación Física, Juan Sánchez de Ciencias Naturales, y José Rodrigo Rojas de Educación Tecnológica.
Explica que los Planes y Programas de la Tercera Jornada de Educación de Adultos se regula por el Decreto Supremo N° 239 del Ministerio de Educación, y son distintos a aquellos que ordenaron la gestión educativa de la jornada diurna, dirigida a niños y adolescentes, de manera que la planificación de las actividades de la jornada vespertina tiene una perspectiva diferente y se realiza en forma independiente de las otras jornadas. La disciplina de Orientación no está contemplada en el Programa de Estudio de la Tercera Jornada de Educación de Adultos y no se encuentra definida en los Programas de Orientación del Establecimiento, ya que el carácter del Programa que se imparte en esta tercera jornada es de Consejería Estudiantil, que el establecimiento entrega como un aporte adicional a los alumnos de dicha jornada, por esta razón la administración de ambos programas y su planificación se realiza de manera independiente. Así no existen horas asignadas dentro de los Planes de Estudio para relacionarse con los alumnos, por lo que la atención es individualizada, según necesidad. 
Expone que conforme a lo expuesto no es posible citar al actor a reuniones de coordinación que se realizan en un horario que se encuentra fuera de la jornada convenida con el por la Corporación, ya que esta situación daría origen al pago de trabajos extraordinarios, para cuyo financiamiento la Corporación no cuenta con presupuesto, situación que tampoco redundaría en un beneficio, por tratarse de ámbitos de gestión diverso, no pudiendo ser aplicable la planificación del área de Orientación de la jornada diurna a la jornada vespertina de educación de adultos. Tampoco es posible convocar al actor a la elección del Coordinador de Orientación para coordinar actividades que se realizarán en una jornada en la cual el docente no tiene horario convenido con su empleador, toda vez que el demandante debe abocarse a formar equipo con los docentes directivos de la Tercera Jornada de Educación de Adultos, quienes conforman en forma natural su equipo de trabajo.
En relación a la entrega de clave incompleta para acceder al proceso de inscripción de alumnos en la Prueba de de Selección Universitaria, la clave de acceso le fue entregada a todos los profesionales que la requirieron, desconociéndose las razones por las cuales el demandante no solicitó a sus jefaturas la aclaración de la clave entregada, en el evento de que ésta haya estado incompleta.
Finalmente sobre la circulación de listados internos en los que el actor aparece como “Docente” y no como orientador, señala que la Dotación de los establecimientos dependientes de la Corporación es agrupada frecuentemente bajo dos criterios para el envío de correspondencia o comunicación personal: Por plante o estamento docentes, profesionales no docentes, paradocentes y auxiliares; por cargo de Directora, Subdirectora, Inspector General, Orientador, Secretario, Inspector, etcétera; y el hecho de que en la nómina de entrega de las invitaciones para la celebración del aniversario del Liceo Lastarria el demandante apareciera como “docente” no corresponde a un hostigamiento, sino que la nómina está construida en forma genérica por estamentos y no por cargos.
Sobre el daño moral reclamado argumenta que el demandante debe acreditar que durante el tiempo trabajado fue objeto de hechos que pudieren afectar los derechos que reclama, y además que ellos efectivamente le ha producido un daño moral y cuál es su valorización.
Solicita que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Remuneración pactada y percibida por el actor, efectividad de ser procedente y adeudársele diferencias por la asignación establecida en el artículo 51 del estatuto docente.
b) Efectividad de haber sufrido el actor ................, de parte de su empleadora vulneración de derechos o garantías, derecho afectado y hechos que la constituyen. 
c) Efectividad de haber sufrido el actor menoscabo moral, naturaleza del perjuicio y montos.
SÉPTIMO: Que la demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Carta de fecha 26 de marzo de 2010, con timbre de recepción del mes de abril de doña Carmen Lacalle Salas.
2.- Plan de orientación vocacional y laboral del Liceo José Victorino Lastarria.
3.- Carta enviada por las tres Asociaciones Sindicales. 
4.- Copia de carta enviada por el actor, hace presente de situación en el mes de julio de 2010.
5.- Copia de acta reunión urgencia 2010 Sindicato de Trabajadores de la Educación.
6.- Certificado emitido por el jefe de Unidad Técnica Pedagógica del Liceo Manuel Barros Borgoño.
7.- Certificado emitido por el Director del Liceo Manuel Barros Borgoño.
8.- Certificado emitido por el siquiatra Jorge Vallejo.
9.- Liquidación de sueldo en donde consta el pago de responsabilidad directiva.
10.- Copia de contrato de trabajo anexo y modificaciones.
11.- Copia de carta donde se le solicitó al actor la renuncia voluntaria. 
B) Testimonial.
1.- Doña Miriam Sara Rabah Cahbar, quien legalmente juramentada expuso que conoce al demandante desde el año 2000 y 2001 porque ella trabajaba como profesora en la jornada de la tarde, y desde el año 2007 junto al actor fueron elegidos dirigentes sindicales de la Corporación de Providencia.
Indica que el demandante no es una persona grata en la corporación y se le trata de mantener al margen, así en una oportunidad tuvieron una reuniones con los presidentes de los tres sindicatos de la Corporación donde se trató que el actor no siguiera participando el comité tripartito, donde representa a los trabajadores sindicalizados.
Indica que existe una animadversión hacia el demandante en la Corporación demandada como en el establecimiento, mucho tiempo estuvo marginado en una oficina en el tercer piso inhóspita, y luego le habilitaron una oficina para desempeñar las labores de orientador. También ha sido marginado de los consejos de orientación en el establecimiento y nunca ha participado de un encuentro de orientadores.
Agrega que en el Liceo José Victorino Lastarria se reúnen bajo la coordinación de un orientador el consejo cada cierto tiempo, donde el demandante no ha sido citado, reuniones que generalmente se realizan en las mañanas y en la tarde. El consejo de orientación fue realizado a principios de este año, como en el mes de marzo, cuando comenzó el año escolar.
OCTAVO: Que la demandada por su parte rindió la siguiente prueba en la presente causa.
A) Documental.
1.- Copia de contrato del actor de fecha 28 de febrero de 1996, contratado como docente, con anexos y modificaciones.
2.- Copia de las liquidaciones de sueldo del actor de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010.
3.- Copia decreto exento N° 1000 de fecha 29 de mayo de 2009.
4.- Copia Ordinario N° 6 de la Coordinadora Nacional de Educación de Adulto de fecha 10 de marzo de 2010.
5.- Copia de memorándum 137 de fecha 3 de agosto de 2004, del Secretario General al departamento de recurso humano. 
6.- Copia del certificado de la Universidad Mayor de la Facultad de Educación. 
7.- Copia de correo electrónico referido al perfeccionamiento del actor.
8.- Copia del certificado del actor del curso Supervisión Educacional.
9.- Nota de fecha 1 de julio de 2010 de la Directora de Educación dirigida al departamento de persona. 
10.- Copia de la dotación docente del Liceo José Victorino Lastarria.
B) Testimonial.
1.- Don Luis Armando Salinas Inostroza, quien legalmente juramentado expuso que se desempeña como Jefe de Remuneraciones de la Corporación demandada, y que por ello sabe que al demandante se le paga la asignación prevista en el artículo 51 del Estatuto Docente, concretamente un 3% de asignación de responsabilidad directiva sobre su sueldo base. Explica que el demandante trabaja en una jornada nocturna en el Liceo José Victorino Lastarria en calidad de orientador, y considerando la matrícula de la tercera jornada de sólo 260 alumnos se le otorgó dicha asignación.
Señala que el mencionado liceo da educación a niños y adolescentes, y la jornada nocturna o vespertina corresponde a la tercera jornada, cuya matrícula total del liceo es de 3.600 alumnos. 
Reconoce que el establecimiento educacional tiene reunión de orientadores, las que se realizan mensualmente, donde se juntan los orientadores que atienden a niños y adolescentes, esto es lo que corresponden a la jornada de mañana y de tarde, y a su juicio los criterios de orientación para niños y adolescentes son distintos que para los adultos. 
En los comunicados internos de la Corporación demandada para identificar a los trabajadores se utilizan dos criterios, uno conforme a la labor que desarrolla la persona dentro del establecimiento y la otra según el cargo que tiene en el establecimiento. 
2.- Doña Jacqueline Sáez Vega, quien legalmente juramentada expuso que se desempeña como Directora de Personal de la Corporación demandada y que por ello conoce al demandante.
Explica que al demandante se le paga una asignación de responsabilidad técnico- pedagógica conforme al artículo 51 del Estatuto Docente de un 3% del sueldo base, la que está determinada según la matrícula y la jerarquía del trabajador, ya que a diferencia de otros colegas del demandante que trabajan en el Liceo José Victorino Lastarria no hay horas dentro de los programas de estudio para orientación en la jornada nocturna, desarrollando entonces una labor de consejería educacional en forma individual. Además el universo que tiene a su disposición el demandante es de 265 alumnos, mientras que la orientadora de básica atiende un universo de 920 alumnos, y los orientadores de enzeñanza media atienden aproximadamente 810 alumnos a cada uno, razón por lo que se trata de realidades distintas, y por ello a los otros orientadores se le paga una asignación como máximo de un 10%., sin perjuicio de que existen 3 orientadores que no reciben la asignación.
La jerarquía está determinada por el ámbito de responsabilidad del orientador.
Señala que dentro de los establecimientos administrados por la demandada existen reuniones de coordinación entre los equipos de trabajo que integran las distintas unidades educativas, entre las cuales están los orientadores, cuya participación está condicionada por la materia que le competen. 
Manifiesta que el demandante tiene una jornada pactada distinta al resto de los orientadores, porque estos tiene 44 horas semanales que se cumplen en jornada diurna mientras que el actor tiene una jornada semanal de 22 horas que se cumplen en jornada vespertina, lo que agregado a que la naturaleza de su función es distinta a la del resto de los orientadores determina que no participe el demandante en las reuniones de coordinación, ya que de hacerlo habría que pagarle horas extraordinarias.
NOVENO: Que además se incorporaron al proceso los siguientes antecedentes probatorios.
1.- Informe evacuado por doña Miriam Rabah Cahbar, Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Providencia.
2.- Informe evacuado por don Santiago Guevara, Jefe de la Unidad de Fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia.
3.- Ordinario N° 26/1843 emitido con fecha 19 de agosto de 2010 por doña Carmen Lacalle Salas, Secretario General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
4.- Se tuvo a la vista proceso Rol N° 31-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (sistema antiguo).
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten determinados derechos fundamentales de los trabajadores. En ese sentido el actor denuncia la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Constitución Política de la República que establece la prohibición de cualquiera discriminación en el trabajo que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin embargo esta garantía no se encuentra resguardada por el procedimiento de tutela laboral, ya que conforme al artículo 485 ya citado este resulta aplicable sólo en el caso de que la vulneración denunciada diga relación con el derecho fundamental consagrado en el número 16 del artículo 19 de la Constitución en lo relativo a la libertad de trabajo (inciso 1°), al derecho a su libre elección (inciso 2°) y a lo establecido en su inciso cuarto, o sea que excluye expresamente el derecho consagrado en el inciso tercero de la norma constitucional, de manera que resulta intrascendente analizar la vulneración alegada por el actor a la luz de la norma constitucional invocada.
UNDÉCIMO: Que no obstante lo razonado en el considerando anterior el procedimiento de tutela laboral si resulta aplicable para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo, con excepción a los contemplados en su inciso sexto. La mencionada norma determina que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, entendiéndose por estos las distinciones, exclusiones o preferencias basados en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Así entonces para resolver la litis se hace necesario determinar si el demandante ha sido objeto de algún acto de discriminación en el ámbito de su trabajo por parte de la empleadora que se encuadre en los términos señalados en el párrafo anterior. 
DUODÉCIMO: Que entre las partes no es discutido la circunstancia de que el demandante ................ presta servicios de orientador en el Liceo José Victorino Lastarria desde el año 2004, en la tercera jornada o jornada vespertina, según lo declarado por los testigos de la demandada, situación que además es acorde con el mérito del Memorándum N° 137 de fecha 03 de agosto de 2004 emitido por el Secretario General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
DÉCIMO TERCERO: Que tampoco resulta controvertido la circunstancia de que el demandante percibe una Asignación de Responsabilidad Técnico Pedagógica de un 3% del sueldo base, la que según lo declarado por la testigo Jacqueline Sáez Vega, Directora de Personal de la demandada, es inferior a la percibida por los otros orientadores que se desempeñan en el Liceo José Victorino Lastarria, quienes perciben la misma comisión pero de un 10% de su sueldo base.
DÉCIMO CUARTO: Que la mencionada comisión se encuentra regulada en el artículo 51 del Estatuto Docente, norma que dispone que la asignación de responsabilidad técnico pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes máximos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: un 20% en el caso de los jefes de unidades técnico pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico pedagógicas. Agrega la misma disposición que para determinar el porcentaje el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula y la jerarquía interna de las funciones técnico pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que los testigos Luis Salinas Inostroza y Jacqueline Sáez Vega se encuentran contestes en que la asignación del demandante es inferior a la de los otros orientadores que se desempeñan en el mismo establecimiento educacional por la circunstancia de que estos prestan servicios durante la jornada diurna, donde deben atender a una mayor cantidad de alumnos (entre 800 y 900 cada orientador según la testigo Sáez Vega), mientras que el actor sólo debe atender a un universo de aproximadamente 260 alumnos.
Lo anterior no se encuadra en ninguna de las hipótesis de discriminación prohibida en el artículo 2 del Código del Trabajo, de manera que no se puede acoger la denuncia por este hecho, ya que el actor no acreditó que el pago de una asignación inferior se debiera a motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social.
DÉCIMO SEXTO: Que además se hará presente que no forma parte del objeto de la litis analizar y determinar si el porcentaje de asignación que percibe el trabajador se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto Docente, ya que ello supera a la acción de tutela laboral, no habiendo ejercido el actor la acción conjunta de cobro de prestaciones, como lo exige el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la no participación del demandante de las reuniones de coordinación de los Orientadores del Liceo José Victorino Lastarria como la demandada en su contestación reconoce tal circunstancia se tendrá como un hecho de la causa, sin embargo en relación a ello es plenamente aplicable lo razonado anteriormente en el sentido de que no existe prueba de que dicha situación se deba a una discriminación fundada o motivada por alguna de las situaciones previstas en el artículo 2 del Código del Trabajo, por el contrario la testigo Miriam Rabah Cahbar reconoce que estas reuniones se realizan generalmente en las mañanas o tardes, momentos del día en que el demandante no presta servicios, ya que el se desempeña durante la jornada nocturna o vespertina, situación que permite explicar las razones de su no participación de las mismas.
DÉCIMO OCTAVO: Que no hay prueba alguna que demuestre que al demandante se le haya privado por parte de la demandada de alguna clave de acceso al sistema de inscripción de la Prueba de Selección Universitaria, por lo que también se desestimará la denuncia en este punto.
DÉCIMO NOVENO: Que finalmente se hará presente que el hecho de que en algunos listados internos de la Corporación demandada el demandante haya sido identificado como “Docente” y no como “Orientador”, circunstancia no desconocida por la demandada, no se ve cómo puede constituir aquello una vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, si el mismo actor en su libelo se individualizó como “Profesor de Estado de Filosofía, de Religión y Moral”.
VIGÉSIMO: Que no habiéndose establecido conducta alguna por parte de la demandada que pueda considerarse como discriminatoria respecto del demandante en los términos establecidos en el artículo 2 del Código del Trabajo, durante el periodo no afectado por la declaración de caducidad de la acción, se desestimará la denuncia de tutela laboral como la pretensión indemnizatoria del daño moral, al no haber hecho ilícito en que se pueda sustentar su procedencia.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; 2, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 459, 485, 486, 489, 490, 495 del Código del Trabajo; y Ley 19.070 se resuelve: 
I.- Que no ha lugar a la denuncia de tutela laboral deducida por don ................ en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por no existir la vulneración de derechos fundamentales denunciada. 
II.- Que no se condena en costas a la demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. 
Anótese, regístrese, remítase copia del fallo a la Dirección del Trabajo, y notifíquese.

RIT T-148-2010

RUC 10- 4-0028877-7

Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.