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martes, 11 de enero de 2011

Reivindicación de terreno. Formas de alegar prescripción adquisitiva: demanda o reconvención. Mera posesión material de terreno impide acoger prescripción adquisitiva

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez. 

VISTOS: 
 
En estos autos Rol N° 4.177-2004 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, seguidos en juicio ordinario de reivindicación, don Juan Carlos y don Luis, ambos de apellidos Figueroa Urrutia, en representación de Sociedad Agrícola Santa Elsa Ltda., dedujeron demanda contra don Samuel Pereira Espinoza. 
Dicho libelo se basó en que la demandante es dueña de una propiedad ubicada en comuna de Pelarco, denominada Parcela Nº 4, del Proyecto de Parcelación El Manzano, con una superficie aproximada de 45,50 hectáreas, con los deslindes que se puntualizan, adquirida según escritura pública de 25 de septiembre de 2004, inscr ita a fojas 17.553, número 6.217, del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Talca. 


     Explicaron los comparecientes que el título originario de la propiedad fue adquirido por don Segundo Moya Núñez, asignatario de la Corporación de la Reforma Agraria, según título de dominio de 15 de julio de 1975 y que, al efecto, dicha Corporación confeccionó un plano dando cuenta de la división de la tierra expropiada asignada a los distintos nuevos propietarios que se formaron con ocasión del acto expropiatorio, archivado al final del Registro de Propiedad de aquel año del citado Conservador bajo el número 668. 
   Según la cláusula tercera del título de dominio originario otorgado por la Corporación de la Reforma Agraria  siguieron diciendo -, la superficie de la Parcela Nº 4 comprendía una cabida de 45,5 hectáreas, con los mismos deslindes que en la actualidad indica el título de dominio de la actora quien después de haber adquirido, solicitó un levantamiento topográfico de la parcela, a partir del cual ha tomado conocimiento que la cabida del predio es de 39,92 hectáreas, es decir, menor que la debida y que, de acuerdo al mismo informe, 1,68 hectáreas está bajo la posesión material del propietario de la Parcela Nº 3 y el resto, 3,90 hectáreas por el deslinde oriente, se   encuentran en posesión material del propietario del fundo La Reserva Fundo El Suspiro, esto es, del demandado.            
Termina el libelo solicitando la restitución a favor de la demandante de la superficie de esas 3,90 hectáreas conformadas por el polígono A-B-C-J-K-A, cuyos deslindes y medidas son: Norte, trazo K-J de 63,00 metros, Este, trazo J-C de 841,20 metros y Oeste trazo B-C de 425,65 metros y trazo A-B de 426,45 metros); también, el desplazamiento hacia el oriente, desde la propiedad de la demandante, del camino interior existente entre ambas propiedades, a costa del demandado; que se declare que éste debe indemnizar a la demandante los perjuicios sufridos a partir de la fecha de adquisición de la propiedad, consistentes en la falta de explotación de la superficie de terreno reivindicable, avaluados en $4.000.000 o lo q el tribunal determine; la modificación de los hitos que dividen ambos inmuebles en la parte Oriente ? Poniente, a costa de la co ntraria, en el lugar que corresponda de acuerdo al Plano del Proyecto de Parcelación El Manzano; se condene al demandado a restituir los frutos naturales y civiles, a partir de la época de adquisición de la propiedad de la demandante, y al pago de las costas de la causa. 
 El demandado, compareció solicitando el rechazo de la demanda dirigida en su contra, exponiendo que la inscripción de los inmuebles representa la posesión de los mismos, por lo que si el poseedor inscrito es privado de la cosa, como se alega en la especie, no debe entablarse la acción de autos, dado que se produciría una contradicción sobre la calidad, situación y requisitos del reivindicante, puesto que, de hecho, está en posesión y sólo le cabe intentar una acción de naturaleza posesoria.     
   Agregó el demandado que es dueño del terreno, por tener título desde hace más de veinticinco años, inscrito a fojas 359 vuelta, número 515, con fecha 12 de marzo de 1980, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca y, aún de considerarse ineficaz su título, argumentó que debía tenerse presente que ha cumplido con las normas sobre prescripción, pues tiene título inscrito de esos terrenos desde hace más de veinticinco años. 
   En subsidio de lo anterior, alegó a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto ha poseído el predio por más de diez años, sin violencia o clandestinidad e initerrumpidamente. 
Por sentencia de tres de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 250, dictada por el señor Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió la demanda y, en consecuencia, se dispuso que el demandado deberá restituir a la demandante 3,9 hectáreas de terreno que corresponden al polígono que se pormenoriza, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, debiendo asistirse por el perito que las partes designen y, para los efectos de las restituciones mutuas que procedan, se declaró al demandado como poseedor de mala fe, desde la fecha de la contestación de la demanda. 
Apelado ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticuatro de marzo del año pasado, escrita a fojas 280, lo confirmó, sin modificaciones. 
 En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo. 
 Se ordenó traer los autos en relación. 
 CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que en este recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y artículos 724, 889, 924 y 2508 del Código Civil. 
 Con respecto a la primera de las normas referidas, se expresa por quien recurre, que los hechos asentados en la sentencia están en abierta oposición con el mérito del proceso, toda vez que la actora tiene la pretensión de estar privada de la posesión de 3,9 hectáreas, supuestamente, bajo la posesión del demandado, basada en una escritura pública de 25 de marzo de 2004 y su inscripción; sin embargo, tratándose de un inmueble inscrito, la inscripción representa la posesión, por lo que si el poseedor inscrito es privado de la cosa, no entablará la acción reivindicatoria. 
 De otro lado -continúa el libelo de casación- la parte demandada es dueña del terreno en litigio, según el título inscrito que mantiene desde hace más de veinticinco años, tiempo que sirve para consolidar cualquier situación jurídica de propiedad. 
   En un segundo capítulo del recurso, se afirma que el demandado cuenta con la prescripción adquisitiva extraordinaria, por haber poseído el predio como un conjunto o unidad durante más de diez años, sin violencia ni clandestinidad, e ininterrumpidamente, añadiéndose que esto fue acreditado en el proceso; de forma tal que, aun cuando se estimare ineficaz su título, procedería que se declare la prescripción correspondiente, que no requiere título alguno, pues la buena fe se presume. 
   Seguidamente, insiste que en autos se sigue una acción improcedente, dado que la reivindicatoria se otorga al dueño que no está en posesión, pero la demandante, en derecho, están en posesión, por lo que sólo cabe una acción posesoria, atendido que son las que aplican en caso de disconformidad con la posesión de inmuebles inscritos.           
     A esto último, la recurrente añade que deben considerarse, también, los derechos sustantivos aplicables, particularmente, las normas referentes a la prescripción, las que deben sopesarse a la luz y en conexión con las disposiciones referidas a l a buena fe y que, en este caso, favorecen ampliamente a su parte. 
Finalmente, expone que, conforme a la escritura pública de compraventa, en virtud de la cual la actora adquirió la Parcela Nº 4, se estipuló que la ?propiedad se vende como especie o cuerpo cierto, en el estado en que actualmente se encuentra y que es conocido de las partes??. 
 

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso de nulidad de fondo, es conveniente dejar expresados los siguientes hechos que los jueces de la instancia asentaron en la causa: 
a)  que la demandante es dueña de la Parcela Nº 4 del Proyecto de Parcelación El Manzano, que tiene, según sus títulos, una superficie de 45,50 hectáreas y, actualmente, su cabida real es de 39,9 hectáreas físicas;          


b)  que, del título original de la Parcela Nº 4, consta que fue asignada por la Corporación de la Reforma Agraria a don Segundo Bartolomé Moya Núñez, indicándose que tiene una superficie aproximada de 45,5 hectáreas y los deslindes particulares que detalla; 

c) que la demandante se encuentra desprovista de la posesión de 3,9 hectáreas de terreno que corresponden a su inmueble, de acuerdo con sus títulos;
d)  que la prueba instrumental allegada junto a la demanda y el informe del perito designado en la litis, demuestra que la porción de terreno de 3,9 hectáreas que se reclama se encuentra en poder del demandado, quien la posee como su fuera parte de su inmueble denominado Reserva Fundo El Suspiro.

TERCERO: Que con el sustrato fáctico reseñado en el párrafo precedente y analizando los prepuestos que hacen procedente la acción de dominio ejercitada en autos, la sentencia determina que se la porción de terreno que se reivindica se encuentra suficientemente singularizada, en superficie y deslindes correspondientes al polígono que se describe en la demanda; que la sociedad demandante, añadiendo a la suya la de sus antecesores, ha estado en posesión del inmueble que reivindica a partir del 15 de julio de 1975, por lo que ha transcurrido el tiempo de ganar el dominio por prescripción y, con esto, se concluye que esa litigante es dueña de la Parcela N° 4 y, en último lugar, que no fue discutida la posesión de demandado sobre la parte del predio que se reivindica, llegando, incluso, a invocar en su beneficio la prescripción ordinaria y extraordinaria. 
 En cuanto a la prescripción adquisitiva sobre la que argumentó el demandado, los jueces del grado la desestiman, basándose para ello en que no fue alegada por la vía de acción, como era de rigor. 
CUARTO: Que antes de profundizar en mayores fundamentaciones se dejará expresado que lo tocante a una vulneración a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil no resulta pertinente al remedio procesal en estudio. En efecto, sabido es, como ha reiterado esta Corte, que dicha norma consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto de carácter procesal, cuya infracción debe ser denunciada por la vía correspondiente, sin que pueda servir de base, en las actuales circunstancias, al presente recurso de casación en el fondo. 
QUINTO: Que en seguida se dirá, también, que, como puede apreciarse de la síntesis de las argumentaciones y peticiones contenidas en la contestación de la demanda, en parte alguna se alude a las particularidades de la compraventa que sirve de título al dominio de la demandante, específicamente, que se haya convenido la venta del inmueble como especie o cuerpo cierto, cuestión que sólo vino a ser introducida como argumento del demandado en su apelación de la sentencia definitiva de primer grado, pero que no formó parte de la discusión propuesta a la decisión del tribunal y, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho susceptible de ser remediado por la vía del arbitrio procesal que se analiza. 
SEXTO: Que, ahora bien, los argumentos desarrollados por la impugnante, expuestos en el motivo primero, a propósito del error de derecho que denuncia en su recurso, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que la acción reivindicatoria es improcedente para recuperar inmuebles inscritos; 2º.- que el demandado cumple con los requisitos para aprovechar la prescripción adquisitiva en su favor. 
 SÉPTIMO: Que lo anotado en el párrafo previo revela la conveniencia de recordar algunas ideas generales que inciden en el asunto planteado, esto es, con relación a la propiedad de los bienes raíces. 
 Sobre la base de la exclusividad en la gestión, la tutela y garantía del derecho de propiedad, nuestro legislador civil consagró diversos principios relacionados a la propiedad raíz, la que se entendía como la base de la riqueza, destacando la teoría de la posesión inscrita, la que se entiende por la doctrina como "requisito, garantía y prueba" de la posesión, conforme a la cual la propiedad no se pierde por prescripción extintiva, sino por la adquisitiva que obtenga otra persona. Al mismo tiempo, se le asignan distintas acciones, entre las que se cuentan la reivindicatoria, publiciana y posesorias. 
   Bajo esos lineamientos, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha desarrollado el concepto de la máxima protección al dominio, conforme al cual toda restricción particular de las garantías generales se aplica a casos específicos y delimitados, quedando siempre a salvo la aplicación de la normativa general, determinación que obedece a una interpretación sistemática de la normativa de la materia y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 4°, 13 y 24 del Código Civil. 
 OCTAVO: Que ya en su Mensaje, el Código Civil dice: la inscripción es la que da la posesión real, efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título es un mero tenedor. De este modo, entonces, la inscripción es el acto que da inicio a la posesión de bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio de dominio y, con ello, se constituye en la solemnidad que permite adquirir entre vivos el dominio de los inmuebles y, sin ella, nadie podrá adquirirla. 
 De ahí que el artículo 724 de la referida Codificación prescriba que si la cosa es de aquéllas cuya tradición debe hacerse por la inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella, sino por este medio, disposición que sirve de corolario a lo prevenido en los artículos 686 y 696 del mismo ordenamiento. 
 Bajo tales premisas y considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, en cuanto a que la posesión inscrita cesa por cancelación de la inscripción, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial y, en tanto subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente; norma con la que armoniza plenamente aquélla contenida en el inciso segundo del artículo 730 del Código en mención, que regla la hipótesis del que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito y se da por dueño de ella, enajenándola, caso en el que no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin que medie la competente inscripción. 
   Todo el sistema del Código tiende a que los inmuebles se incorporen al régimen del Registro Conservatorio, y sería absurdo pensar que el legislador dejara abiertas las puertas para que, después que un inmueble ha entrado a este régimen, pudiera salir de él mediante la adquisición de la posesión de un bien raíz sin inscripción. Puede concluirse que la posesión, tanto regular como irregular, de un inmueble inscrito no se puede adquirir, cuando se invoca un título traslaticio de dominio, sino mediante la inscripción de éste.? (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Tratado de los Derechos Reales. Bienes, T. I, Editorial Jurídica de Chile, pág. 413). 
 NOVENO: Que mirando ahora la posesión como uno de los puntales de la acción reivindicatoria que, para estos efectos, deberá ejercerse sobre la cosa reclamada por parte de una persona distinta del dueño, cabe señalar que los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro "Tratado de los Derechos Reales", refiriéndose a la teoría clásica de la posesión, que postula que este instituto sustantivo consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus -tesis que sigue nuestro Código Civil-, exponen en relación con el primero de ellos, que "el corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa", añaden que "Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños", y que "el Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny". En referencia al elemento "animus", sostienen los autores en mención que se trata de un aspecto de índole psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Ed. Jurídica de Chile, T. I, págs. 359 y 360). 
 DÉCIMO: Que a fin de verificar la concurrencia o no del presupuesto de la posesión del demandado, para efectos de la acción dominical, debe tenerse en consideración que ella condice con la naturaleza de un hecho jurídico y, tratándose de bienes inmuebles, la pérdida de la misma puede producirse por la privación de la posesión inscrita. 
 En ese contexto, en lo que dice relación con el asunto sub judice, cabe concluir que la posesión de un inmueble inscrito, para efectos de la acción reivindicatoria, debe ser entendida como la tenencia inscrita y material del demandado respecto del predio sobre el cual recaen los derechos que se pretenden reivindicar y que, por su parte, la posesión -en el caso de invocarse la acción o excepción de prescripción adquisitiva de un bien raíz inscrito- únicamente se obtendrá mediante la correspondiente inscripción en el registro conservatorio pertinente. 
 De este modo, entonces, queda despejada la pretendida vulneración a lo dispuesto en los artículos 724, 924 y 889 del Código Civil denunciada en el recurso, los que no han sido quebrantados por los jueces del fondo al entender admisible y procedente la acción de dominio incoada por la demandante, quien la planteó invocando su calidad de poseedor inscrito del retazo de 3,9 hectáreas comprendido en el polígono que detalla en su libelo de fojas 12, cuya posesión material quedó comprobada en manos del demandado, seg an el mérito de los medios probatorios aludidos en la sentencia. 
 UNDÉCIMO: Que, en seguida, en lo que atañe al alegato de prescripción adquisitiva formulado por el demandado al contestar la demanda y que retoma como uno de los basamentos de su recurso de casación, se observa propicio recordar que el estatuto de la posesión inscrita se ve coronado con lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, norma según la cual: ?contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo?, dejando en claro que, contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del citado artículo es absoluto y no reconoce excepciones. 
Aquélla es la tesis de la que participa esta Corte Suprema y así, por lo demás, lo sostiene la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas. 
 DUODÉCIMO: Que, sin embargo, como reiteradamente lo ha dejado de manifiesto esta Corte Suprema, la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por vía de acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional. Lo anterior, se ha dicho, tiene su fundamento en que la prescripción en virtud de la cual se adquieren las cosas ajenas se sustenta, por regla general, en hechos, títulos o antecedentes desligados e incluso contrapuestos con los que sirven de fundamento inmediato de la acción principal entablada y, por consiguiente, rebasa los márgenes de la relación procesal que tiene su origen en la demanda y que se desarrolla en los escritos fundamentales de la etapa de discusión. 
 
Por consiguiente, la alegación de prescripción que se pretende sea declarada en el recurso correspondía haber sido planteada como una de prescripción adquisitiva, que, como se ha visto, no puede ser sino materia propia de una acción que, en la especie, el sujeto pasivo de la de dominio debió hacer valer por vía reconvencional, toda vez que, de acogerse, necesariamente lleva a efectuar una declaración en su favor, mientras que las defensas o excepciones sólo tienen por objeto oponerse a la acción del actor y obtener su rechazo, sin que llegue a efectuarse declaraciones que aprovechen en aspectos de fondo a quien las plantea. 
 En razón de lo dicho, debe concluirse que la facultad de alegar la prescripción como excepción al contestar la demanda o en alguno de los momentos a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se refiere exclusivamente a la prescripción extintiva o liberatoria, esto es, a la que opera como modo de extinguir los derechos personales, conforme lo prescriben los artículos 1567 N° 10 y 2492, ambos del Código Civil. 
 DECIMOTERCERO: Que lo antedicho, lleva a concluir que la sentencia impugnada por vía de casación no ha incurrido en el error de derecho que se le asigna en lo atinente al argumento de prescripción adquisitiva enunciado por la parte demandada en su defensa, mas no como una acción independiente. 
 DECIMOCUARTO: Que todo lo reflexionado conduce al ineludible rechazo del arbitrio procesal en estudio. 

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 281, por don Raúl Jofré Bustos, en representación del demandado, don Samuel Pereira Espinoza, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, que se lee a fojas 280. 
 
Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo. 

N° 3.120-09. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. 
No firman los ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez  Landaur. 
  
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil diez, notifiqué en  Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.