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martes, 28 de junio de 2011

Acoge protección contra Tesorería quien niega el pago de un bono laboral

Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el asunto a dilucidar es si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de la VIII Región de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305 que le fuera concedido al actor por decreto alcaldicio N° 1461 de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Hualpén y por el Secretario Municipal de esa comuna.

SEGUNDO: Que el artículo 8° de la ley mencionada en el considerando anterior establece que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior del servicio o jefatura máxima respectiva le remitirá copia del acto administrativo que lo concede y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2° de esa ley, que dicen relación con tener 20 años de servicio a lo menos en las instituciones a que se refiere el artículo 1° y tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres.
TERCERO: Que de la lectura del ordinario agregado a fojas 3 y del informe de la recurrida de fojas 23 aparece que la decisión de no pagar el bono en cuestión se funda en el hecho de haber cesado en sus funciones el actor con anterioridad a la fecha en que efectuó la solicitud, por lo que no reuniría entonces el requisito establecido en el N° 1 del artículo 2° antes mencionado.
CUARTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorerías de pagar el beneficio luego de constatar la recepción de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 de su artículo 2°, sin que la faculte para negarse a éste por estimar que el actor no reúne el requisito del N° 1 del artículo 2° de la Ley N° 20.305, como ocurrió en el caso de autos. Por su parte, el artículo 2° N° 2 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería, dispone que dentro de las funciones de Tesorería se considera efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden, y el número 14 del artículo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos efectuados por la Contraloría General de la República mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General del la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por último, el artículo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentación original.
QUINTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a Tesorería para retener un pago, salvo la situación a que se refiere el numeral catorce del artículo 2° de su Estatuto Orgánico en los casos específicos a que la disposición se refiere. En lo demás, la autoriza para requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no para negarlo.
SEXTO: Que, en consecuencia, en el caso de autos existe un decreto alcaldicio que ordena el pago del bono en cuestión sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, acto administrativo que goza de una presunción de legalidad según lo dispone la Ley N° 19.880, de manera que el Servicio de Tesorerías al negarse a efectuar el pago requerido actuó fuera del ámbito de su competencia, conducta que reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de diecinueve de abril último, escrita a fojas 35 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 14, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto Municipal N° 1461 de 27 de diciembre del año 2010, en cuanto debe pagarse al recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305 en la forma que en dicho decreto se dispone.
Redacción del Ministro Sr. Carreño.
Regístrese y devuélvase.
Rol 3573-2011.
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro señor Jacob y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 23 de junio de 2011.
 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
 
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.