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lunes, 25 de julio de 2011

Reclamación. Modificación unilateral al contrato de trabajo importan menoscabo. Nulidad de fallo porque se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal


Concepción, cinco de julio de dos mil once.-
VISTO Y OIDO:
En estos autos rol ingreso Corte n° 164-2011 de la Reforma Laboral, correspondiente a procedimiento monitorio laboral, por otros reclamos, RUC 1140016854-9 y RIT I-24-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, la Jueza señora Berta Jimena Pool Burgos, acogió la reclamación interpuesta, solo en cuanto, ordenó al Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, que emitiera pronunciamiento respecto de la reclamación formulada por el trabajador don Ricardo Orellana Rojas, que es el paso previo o preliminar para que el Tribunal del Trabajo pueda pronunciarse frente a una eventual reclamación del trabajador a la resolución que se dictare.

En contra del referido fallo se alzo de nulidad la parte reclamada esto es la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es que en la sentencia se ha otorgado más allá de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Además, y también por la mima causal, pero por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 501 inciso final del Código del Trabajo.
En la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron los abogados que representan los intereses de ambas partes, reclamante y reclamada, según consta del acta respectiva, quienes procedieron a hacer sus alegaciones.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas.
SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad intentado en autos por la demandada se sustenta en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es “El recurso de nulidad procederá, además: …e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la Ley expresamente otorgue…”
En efecto, en primer término sostiene la recurrente que el fallo ha otorgado más allá de lo pedido por las partes y que se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, desde que lo que el reclamante solicitó fue que se acogiera su reclamo en contra de lo resuelto por el Inspector del Trabajo, disponiendo en definitiva la mantención de sus funciones habituales.
No obstante la claridad de tal petición, la jueza del Juzgado de letras en lo Laboral de Concepción, decide que acoge la reclamación, solo en cuanto le ordena al Inspector Provincial del Trabajo de Concepción que emita pronunciamiento frente a la reclamación que formulara el trabajador, al tenor de lo que dispone el artículo 12 del Código del Trabajo, puesto que ese pronunciamiento administrativo es la premisa para que el Tribunal pueda intervenir luego, conociendo del reclamo que en contra de lo decidido por el Inspector del Trabajo se pueda formular.
En segundo término, se ha sostenido por la recurrente que el fallo incurre en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) ya referida, por cuanto no se contiene la resolución de la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal.
En ambas situaciones, el defecto ha influido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que, del sólo análisis de lo pedido en la reclamación judicial y de lo resuelto por el Tribunal en su fallo, aparece que, efectivamente, la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, puesto que lo que se ha pedido por el reclamante no ha sido otra cosa que se acoja su reclamo en contra de lo resuelto por el inspector del trabajo, quien no se pronunció del reclamo formulado por el trabajador por estimar que carece de competencia para ello ,dada la calidad de funcionario público que asistiría al reclamante. En cambio, el fallo impugnado por el presente recurso de nulidad, acoge el reclamo, solo en cuanto le ordena al inspector del trabajo que se pronuncie del reclamo ingresado por el trabajador, por estimar que es ese el presupuesto básico para que el Tribunal Laboral pueda conocer del reclamo judicial en contra de lo resuelto por el funcionario administrativo.
Como se aprecia, entonces, el fallo no solo se extiende a aspectos no sometidos a su decisión, sino que además, otorga más de lo pedido por la parte reclamante y, además, no resuelve la cuestión planteada en estrados judiciales.
CUARTO: Que, en efecto, el trabajador ha concurrido, en sede administrativa, ante la inspección del trabajo formulando reclamo en contra de su empleador, porque éste ha procedido a variar unilateralmente el contrato de trabajo, en infracción clara de lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo. Sin embargo, el inspector del trabajo ha declinado pronunciarse del fondo de la reclamación, atendido a que el trabajador estaría sometido a un estatuto jurídico laboral diferente, ya que tendría la calidad de funcionario público y, por lo mismo, estaría sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 19.263, que fijó normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial.; además, de dictámenes de la Contraloría General de la República y de la propia Dirección del Trabajo. En este sentido, el inspector del trabajo ha declarado su incompetencia para conocer de la reclamación intentada por el trabajador.
QUINTO: Que, constatando la presencia de la causal de nulidad invocada, se aprecia como ya se ha dicho, que el fallo se pronunció respecto de materias que no le fueron sometidas a su decisión, sin resolver la controversia planteada, por lo que se hace procedente acoger el recurso intentado, anulando el fallo y dictando al efecto sentencia de reemplazo, por cuanto el yerro apuntado anteriormente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que se dan los elementos para coger el recurso de nulidad por la causal que se viene analizando.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad planteado en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, la que en consecuencia es nula, procediéndose a dictar, acto continuo y sin nueva audiencia, sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma el Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol. 164-2011. R.P.L.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Concepción, cinco de julio de dos mil once.
VISTO:
Se reproduce la sentencia anulada, con la excepción de su considerando octavo, el que se elimina.
Se reproducen, asimismo, los fundamentos, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que antecede.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo único de la Ley 19.263 es claro en cuanto a que “las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales.”
Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha corroborado que los personales de tales Corporaciones de Asistencia Judicial se someten a las normas laborales del sector privado (véase fallo de la Excma. Corte Suprema en causa rol 2.319-09).
SEGUNDO: Que, como bien lo sostiene la señora Juez del a quo en el fallo impugnado de nulidad, los dictámenes de la Contraloría General de la República no resultan obligatorios para los Tribunales de Justicia, de suerte que no se puede argumentar que, por haberlo dictaminado el Órgano Contralor, el Judicial se ve compelido a acatar lo ya resuelto en sede administrativa.
Que, en el caso planteado en autos, la Contraloría debe velar por el correcto uso de los fondos y recursos públicos, pero no se visualiza la razón por la cual deba, también, controlar la correcta aplicación de la normativa laboral privada aplicable al personal de la Corporación de Asistencia Judicial, en circunstancias que la interpretación en materia laboral le compete a la inspección del trabajo.
TERCERO: Que, despejado entonces el aspecto referido a quien es el órgano competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, en el sentido que, en concepto de esta Corte es la Inspección del Trabajo y no la Contraloría General de la República el órgano encargado de la interpretación de las normas laborales que se aplican a los personales que se desempeñan en las Corporaciones de Asistencia Judicial, corresponde ahora, analizar si resulta procedente la reclamación intentada por el trabajador ante el inspector del trabajo, por afectarse el denominado ius variandi.
Al efecto se dirá que, en el caso de autos el trabajador fue contratado para desempeñarse como abogado jefe del consultorio que la Corporación de Asistencia Judicial mantiene en la comuna de Hualqui, estableciéndose su jornada de trabajo con horas de permanencia en el referido consultorio, así como horas de atención en el consultorio de Concepción y, además, horas para concurrir a Tribunales. Sin embargo, el empleador le ha comunicado que a contar del 04 de abril de 2011, las horas que por contrato el trabajador debía destinar a la atención en Tribunales y a la atención en el consultorio de Concepción, debían ser concentradas para la atención en el consultorio que la Corporación mantiene en la comuna de Chiguayante, disponiéndose de un plazo de cinco días para informar la distribución horaria en dicho consultorio, para lo cual debía concordarlo con la abogada jefe de ese consultorio de Chiguayante.
CUARTO: Que, tanto la interpretación administrativa como la jurisprudencial han establecido los requisitos o condiciones en que el empleador puede hacer uso del denominado “ius variandi”. Así, la Dirección del Trabajo, en dictamen ord. n° 5.268/309 de fecha 18.10.1999 ha señalado que “Si el empleador pretende alterar la naturaleza de los servicios del trabajador, deben concurrir dos requisitos, a saber: a) que las nuevas labores que se encomienden sean similares a las que el trabajador ejercía anteriormente; y b) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.
Por su parte, si el empleador desea alterara unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios debe cumplir, al igual que en la situación expuesta anteriormente, dos condiciones: a) que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y b) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador. Constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio- económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc...(citado en Código del Trabajo Interpretado. Tomo I. Editorial Punto Lex S.A. Tercera Edición, año 2008, pag. 46 y 47)
A su turno, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que “La facultad que se le reconoce al empleador, según se infiere del artículo 12 del Código del Trabajo, es de carácter excepcional, pues constituye una modificación a los principios generales del derecho relativo a que los contratos bilaterales –naturaleza que comparte el contrato de trabajo – no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes; y en atención a su condición de excepcional, esta debe interpretarse en forma restrictiva, pues si bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste podrá ejercer esta facultad siempre que respete los derechos de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, excluyéndose entonces todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto desde un punto de vista económico, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, como también desde un punto de vista social o moral…” (Corte Suprema. 20.11.2007. rol 2.692-2007. Fallo citado en la obra ya referida, pag 47).
QUINTO: Que, corresponde entonces determinar si el cambio notificado por el empleador al trabajador produce en este último menoscabo y al efecto se tendrá presente que al trabajador se le ha cambiado a desempeñar funciones a un consultorio en una localidad distinta, como es la comuna de Chiguayante, sin que deba asistir ya a atender público a la ciudad de Concepción. En el referido consultorio de Chiguayante estará sometido a las instrucciones de la abogada jefe de ese consultorio, con quien deberá concordar su carga horaria. Pero, lo más determinante y aún grave, tratándose de un abogado, resulta ser que ahora no se le destinan horas para atender las causas en Tribunales. Esta sola circunstancia resulta altamente perjudicial y naturalmente que le provoca menoscabo, desde que no se puede desconocer que en sus labores propias, los abogados destinan un gran porcentaje de su tiempo a atender las causas ante los Tribunales. Al no dejarle horas para tales fines, necesariamente no podrá el trabajador (abogado) atender adecuadamente sus labores, decayendo en el servicio prestado.
SEXTO: Que, establecido entonces que hubo menoscabo en el cambio dispuesto por el empleador, en forma unilateral, se acogerá la reclamación formulada por el trabajador.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil; 482 del Código del Trabajo, se declara que:
Se acoge la reclamación interpuesta por don Ricardo Orellana Rojas, en los términos allí planteados, declarándose que las modificaciones unilaterales que la empleadora pretendió hacer al contrato de trabajo del trabajador importan menoscabo, por lo que son improcedentes, sin costas, por estimar que la reclamada litigó con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma el Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol N° 164-2011.- RPL.