Concepción,
cinco de julio de dos mil once.-
VISTO
Y OIDO:
En
estos autos rol ingreso Corte n° 164-2011 de la Reforma Laboral,
correspondiente a procedimiento monitorio laboral, por otros
reclamos, RUC 1140016854-9 y RIT I-24-2011 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Concepción, por sentencia de fecha veinticuatro de mayo
de dos mil once, la Jueza señora Berta Jimena Pool Burgos, acogió
la reclamación interpuesta, solo en cuanto, ordenó al Inspector
Provincial del Trabajo de Concepción, que emitiera pronunciamiento
respecto de la reclamación formulada por el trabajador don Ricardo
Orellana Rojas, que es el paso previo o preliminar para que el
Tribunal del Trabajo pueda pronunciarse frente a una eventual
reclamación del trabajador a la resolución que se dictare.
En
contra del referido fallo se alzo de nulidad la parte reclamada esto
es la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, por la
causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es
que en la sentencia se ha otorgado más allá de lo pedido por las
partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del
Tribunal. Además, y también por la mima causal, pero por haber
sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos
en el artículo 501 inciso final del Código del Trabajo.
En
la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron los
abogados que representan los intereses de ambas partes, reclamante y
reclamada, según consta del acta respectiva, quienes procedieron a
hacer sus alegaciones.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del
Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la
impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad,
según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a
las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias
ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se
trata de un recurso de carácter extraordinario y de derecho
estricto, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen
procedente, como por los fines que persigue, así como por la
rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales
invocadas.
SEGUNDO:
Que, el recurso de nulidad intentado en autos por la demandada se
sustenta en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del
Código del Trabajo, esto es “El
recurso de nulidad procederá, además: …e) cuando la sentencia se
hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos
establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este
Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias;
otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a
puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de las
facultades para fallar de oficio que la Ley expresamente otorgue…”
En
efecto, en primer término sostiene la recurrente que el fallo ha
otorgado más allá de lo pedido por las partes y que se ha
extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, desde
que lo que el reclamante solicitó fue que se acogiera su reclamo en
contra de lo resuelto por el Inspector del Trabajo, disponiendo en
definitiva la mantención de sus funciones habituales.
No
obstante la claridad de tal petición, la jueza del Juzgado de letras
en lo Laboral de Concepción, decide que acoge la reclamación, solo
en cuanto le ordena al Inspector Provincial del Trabajo de Concepción
que emita pronunciamiento frente a la reclamación que formulara el
trabajador, al tenor de lo que dispone el artículo 12 del Código
del Trabajo, puesto que ese pronunciamiento administrativo es la
premisa para que el Tribunal pueda intervenir luego, conociendo del
reclamo que en contra de lo decidido por el Inspector del Trabajo se
pueda formular.
En
segundo término, se ha sostenido por la recurrente que el fallo
incurre en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) ya
referida, por cuanto no se contiene la resolución de la cuestión
sometida al conocimiento del Tribunal.
En
ambas situaciones, el defecto ha influido en lo dispositivo del
fallo.
TERCERO:
Que, del sólo análisis de lo pedido en la reclamación judicial y
de lo resuelto por el Tribunal en su fallo, aparece que,
efectivamente, la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a
su decisión, puesto que lo que se ha pedido por el reclamante no ha
sido otra cosa que se acoja su reclamo en contra de lo resuelto por
el inspector del trabajo, quien no se pronunció del reclamo
formulado por el trabajador por estimar que carece de competencia
para ello ,dada la calidad de funcionario público que asistiría al
reclamante. En cambio, el fallo impugnado por el presente recurso de
nulidad, acoge el reclamo, solo en cuanto le ordena al inspector del
trabajo que se pronuncie del reclamo ingresado por el trabajador, por
estimar que es ese el presupuesto básico para que el Tribunal
Laboral pueda conocer del reclamo judicial en contra de lo resuelto
por el funcionario administrativo.
Como
se aprecia, entonces, el fallo no solo se extiende a aspectos no
sometidos a su decisión, sino que además, otorga más de lo pedido
por la parte reclamante y, además, no resuelve la cuestión
planteada en estrados judiciales.
CUARTO:
Que, en efecto, el trabajador ha concurrido, en sede administrativa,
ante la inspección del trabajo formulando reclamo en contra de su
empleador, porque éste ha procedido a variar unilateralmente el
contrato de trabajo, en infracción clara de lo dispuesto en el
artículo 12 del Código del Trabajo. Sin embargo, el inspector del
trabajo ha declinado pronunciarse del fondo de la reclamación,
atendido a que el trabajador estaría sometido a un estatuto jurídico
laboral diferente, ya que tendría la calidad de funcionario público
y, por lo mismo, estaría sometido a la fiscalización de la
Contraloría General de la República. Lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 19.263, que fijó
normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia
Judicial.; además, de dictámenes de la Contraloría General de la
República y de la propia Dirección del Trabajo. En este sentido, el
inspector del trabajo ha declarado su incompetencia para conocer de
la reclamación intentada por el trabajador.
QUINTO:
Que, constatando la presencia de la causal de nulidad invocada, se
aprecia como ya se ha dicho, que el fallo se pronunció respecto de
materias que no le fueron sometidas a su decisión, sin resolver la
controversia planteada, por lo que se hace procedente acoger el
recurso intentado, anulando el fallo y dictando al efecto sentencia
de reemplazo, por cuanto el yerro apuntado anteriormente ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que se dan los
elementos para coger el recurso de nulidad por la causal que se viene
analizando.
Por
estas consideraciones y disposiciones legales citadas, de
conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 482 del Código
del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad
planteado
en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, la
que en consecuencia es nula, procediéndose a dictar, acto continuo
y sin nueva audiencia, sentencia de reemplazo.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No
firma el Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo, no
obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por
estar ausente.
Rol.
164-2011. R.P.L.
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
Concepción,
cinco de julio de dos mil once.
VISTO:
Se
reproduce la sentencia anulada, con la excepción de su considerando
octavo, el que se elimina.
Se
reproducen, asimismo, los fundamentos, tercero, cuarto y quinto del
fallo de nulidad que antecede.
Y
SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO:
Que,
el artículo único de la Ley 19.263 es claro en cuanto a que “las
disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal
de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad
con lo dispuesto en las leyes 17.995 y 18.632, el que se ha regido y
continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos
de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo
prescrito en los citados cuerpos legales.”
Que
la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha corroborado
que los personales de tales Corporaciones de Asistencia Judicial se
someten a las normas laborales del sector privado (véase fallo de la
Excma. Corte Suprema en causa rol 2.319-09).
SEGUNDO:
Que, como bien lo sostiene la señora Juez del a quo en el fallo
impugnado de nulidad, los dictámenes de la Contraloría General de
la República no resultan obligatorios para los Tribunales de
Justicia, de suerte que no se puede argumentar que, por haberlo
dictaminado el Órgano Contralor, el Judicial se ve compelido a
acatar lo ya resuelto en sede administrativa.
Que,
en el caso planteado en autos, la Contraloría debe velar por el
correcto uso de los fondos y recursos públicos, pero no se visualiza
la razón por la cual deba, también, controlar la correcta
aplicación de la normativa laboral privada aplicable al personal de
la Corporación de Asistencia Judicial, en circunstancias que la
interpretación en materia laboral le compete a la inspección del
trabajo.
TERCERO:
Que, despejado entonces el aspecto referido a quien es el órgano
competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral,
en el sentido que, en concepto de esta Corte es la Inspección del
Trabajo y no la Contraloría General de la República el órgano
encargado de la interpretación de las normas laborales que se
aplican a los personales que se desempeñan en las Corporaciones de
Asistencia Judicial, corresponde ahora, analizar si resulta
procedente la reclamación intentada por el trabajador ante el
inspector del trabajo, por afectarse el denominado ius variandi.
Al
efecto se dirá que, en el caso de autos el trabajador fue
contratado para desempeñarse como abogado jefe del consultorio que
la Corporación de Asistencia Judicial mantiene en la comuna de
Hualqui, estableciéndose su jornada de trabajo con horas de
permanencia en el referido consultorio, así como horas de atención
en el consultorio de Concepción y, además, horas para concurrir a
Tribunales. Sin embargo, el empleador le ha comunicado que a contar
del 04 de abril de 2011, las horas que por contrato el trabajador
debía destinar a la atención en Tribunales y a la atención en el
consultorio de Concepción, debían ser concentradas para la atención
en el consultorio que la Corporación mantiene en la comuna de
Chiguayante, disponiéndose de un plazo de cinco días para informar
la distribución horaria en dicho consultorio, para lo cual debía
concordarlo con la abogada jefe de ese consultorio de Chiguayante.
CUARTO:
Que,
tanto la interpretación administrativa como la jurisprudencial han
establecido los requisitos o condiciones en que el empleador puede
hacer uso del denominado “ius variandi”. Así, la Dirección del
Trabajo, en dictamen ord. n° 5.268/309 de fecha 18.10.1999 ha
señalado que “Si
el empleador pretende alterar la naturaleza de los servicios del
trabajador, deben concurrir dos requisitos, a saber: a) que las
nuevas labores que se encomienden sean similares a las que el
trabajador ejercía anteriormente; y b) que la alteración no
produzca menoscabo para el trabajador.
Por
su parte, si el empleador desea alterara unilateralmente el sitio o
recinto en que deban prestarse los servicios debe cumplir, al igual
que en la situación expuesta anteriormente, dos condiciones: a) que
el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o
ciudad, y b) que la alteración no produzca menoscabo para el
trabajador. Constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que
determine una disminución del nivel socio- económico del trabajador
en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de
subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas,
disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas
extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc...(citado
en
Código
del Trabajo Interpretado. Tomo I. Editorial Punto Lex S.A. Tercera
Edición, año 2008, pag. 46 y 47)
A
su turno, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que “La
facultad que se le reconoce al empleador, según se infiere del
artículo 12 del Código del Trabajo, es de carácter excepcional,
pues constituye una modificación a los principios generales del
derecho relativo a que los contratos bilaterales –naturaleza que
comparte el contrato de trabajo – no pueden ser modificados
unilateralmente por una de las partes; y en atención a su condición
de excepcional, esta debe interpretarse en forma restrictiva, pues si
bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste podrá
ejercer esta facultad siempre que respete los derechos de los
trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, excluyéndose entonces
todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que
importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto
desde un punto de vista económico, cuyo caso más característico es
la disminución del nivel de ingresos, como también desde un punto
de vista social o moral…” (Corte
Suprema. 20.11.2007. rol 2.692-2007. Fallo citado en la obra ya
referida, pag 47).
QUINTO:
Que, corresponde entonces determinar si el cambio notificado por el
empleador al trabajador produce en este último menoscabo y al efecto
se tendrá presente que al trabajador se le ha cambiado a desempeñar
funciones a un consultorio en una localidad distinta, como es la
comuna de Chiguayante, sin que deba asistir ya a atender público a
la ciudad de Concepción. En el referido consultorio de Chiguayante
estará sometido a las instrucciones de la abogada jefe de ese
consultorio, con quien deberá concordar su carga horaria. Pero, lo
más determinante y aún grave, tratándose de un abogado, resulta
ser que ahora no se le destinan horas para atender las causas en
Tribunales. Esta sola circunstancia resulta altamente perjudicial y
naturalmente que le provoca menoscabo, desde que no se puede
desconocer que en sus labores propias, los abogados destinan un gran
porcentaje de su tiempo a atender las causas ante los Tribunales. Al
no dejarle horas para tales fines, necesariamente no podrá el
trabajador (abogado) atender adecuadamente sus labores, decayendo en
el servicio prestado.
SEXTO:
Que, establecido entonces que hubo menoscabo en el cambio dispuesto
por el empleador, en forma unilateral, se acogerá la reclamación
formulada por el trabajador.
Por
estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con
lo previsto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil;
482 del Código del Trabajo, se
declara que:
Se
acoge
la reclamación interpuesta por don Ricardo Orellana Rojas, en los
términos allí planteados, declarándose que las modificaciones
unilaterales que la empleadora pretendió hacer al contrato de
trabajo del trabajador importan menoscabo, por lo que son
improcedentes, sin costas, por estimar que la reclamada litigó con
motivo plausible.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Redacción
del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No
firma el Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo, no
obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por
estar ausente.
Rol
N° 164-2011.- RPL.