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martes, 17 de abril de 2012

Montos por concepto de asignación de movilización se excluyen de base de cálculo para indemnización.Rol 1104-2011


Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
- en el considerando quinto se sustituye la frase “litis pendencia” por “ineptitud del libelo”
- en el fundamento vigésimo quinto se eliminan de los acápites dos, tres y cuatro las referencias “y asignación de movilización” y los guarismos “$10.539”, “$16.720” y “$16.720”, respectivamente.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que como ha sido resuelto “el artículo 41 del Código del Trabajo consagra el concepto de remuneración teniendo como fundamento para ello lo que constituye renta, lo que es imponible y tributable. La define como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Luego, su inciso segundo, describe los estipendios que si los recibe el trabajador no constituirán para él remuneración, lo que define en base a dos criterios: 1) devoluciones de gastos en que aquél incurra con ocasión de la prestación de sus servicios; y 2) los que tengan carácter indemnizatorio por término del contrato de trabajo.
Segundo: Que para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que con ocasión de la terminación del vínculo laboral deberán pagarse al trabajador, si procediere, el artículo 172 del citado cuerpo legal introduce un concepto que denomina “última remuneración mensual”. Precisa que “comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”, añade que si “se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”.
Tercero: Que se aprecia de la normativa legal transcrita precedentemente, que el concepto de última remuneración mensual devengada queda subordinado, en todo caso, a la definición que la ley da del término remuneración, de modo que no podrían incluirse prestaciones o estipendios que, por mandato de una norma general, como lo es el artículo 41 del Código Laboral, tengan como fin devolver o restituir gastos, como puede ocurrir con las asignaciones de locomoción y colación, en la medida que efectivamente cumplan ese propósito. En tal caso, claramente, no pueden ser incluidas dentro del concepto última remuneración mensual devengada.
      Cuarto: Que de lo expuesto se debe concluir que para no atribuir a algunas de las asignaciones enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 la naturaleza de remuneración, sino la de un gasto, ello tendría que comprobarse, caso a caso, para verificar que bajo esos conceptos efectivamente se devuelven o restituyen dinero o especies de propiedad del trabajador y no se trata en realidad de una remuneración encubierta”.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 172 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil once, escrita a fojas 218 y siguientes, con declaración que el monto que servirá como base de cálculo para las indemnizaciones correspondientes a cada trabajador debe excluir los montos por concepto de asignación de movilización, efectuándose su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo.
Regístrese y devuélvase.

Nº 1.104-2.011.-


Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la ministra señora Patricia Liliana González Quiroz y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.