Vistos:
En estos autos rol N°1153-2007, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Juan Eugenio Gervasi D铆az deduce demanda en contra de Estacionamientos Talca S.A, representada por don Duglas El铆as Galleguillos 脕guila, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, as铆 como las remuneraciones devengadas entre la exoneraci贸n y su convalidaci贸n de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo, todo con reajustes, intereses y costas.
Al evacuar el traslado conferido, la demandada pidi贸 el rechazo de la acci贸n por cuanto la desvinculaci贸n del demandante se fund贸 en la causal de despido contemplada en el n煤mero 7 del art铆culo 160
del C贸digo Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en la que incurri贸 el actor de acuerdo a los antecedentes que se帽ala.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110 y siguientes, rechaz贸 en todas sus partes la demanda, por considerar que el despido se justo a derecho y que no era procedente dar aplicaci贸n a lo dispuesto por el art铆culo 162 del C贸digo Laboral, por no ser responsable la demandada del pago de las cotizaciones previsionales impagas, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.
Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintis茅is de agosto del a帽o en curso, que se lee a fojas 165, revoc贸 la sentencia apelada, en la parte que rechaz贸 la nulidad del despido, acogiendo dicha acci贸n, condenando a la demandada al pago de la suma de $810.000 equivalente a seis meses de remuneraciones, m谩s reajustes e intereses; confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el actor deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente invoca en primer t茅rmino, la infracci贸n de los art铆culos 160 N°7, 168
, 455
y 456
del C贸digo del Trabajo, argumentado que los sentenciadores han infringido el proceso l贸gico de que ha de estar investida la apreciaci贸n de la prueba en estas materias, pues no han atendido a lo que indica la experiencia, el sentido com煤n y la l贸gica.
Se帽ala que la facultad de valorar la prueba seg煤n las reglas de la sana cr铆tica conferida a los juzgadores no los habilita para fallar como se quiera, porque el art铆culo 455 del C贸digo del Ramo dispone que se deben tomar en consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador y, adem谩s, impone el deber de expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime.
Indica que los jueces del fondo no s贸lo han relegado la prueba confesional de que se vali贸 su parte llamando a absolver posiciones al representante de la empresa demandada, sino que, adem谩s, han estimado que la 煤nica prueba en que se ha fundado su parte para explicar las alegaciones y excusas que ha esgrimido, es la testimonial, sin reparar que 茅sta aporta antecedentes de gravedad, concordancia y precisi贸n con otras probanzas como la documental, confesional y la propia testimonial de la demandada. Expresa que una correcta aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, englobando toda la prueba rendida, habr铆a permitido arribar a la conclusi贸n que los hechos aducidos por la demandada para despedir al actor no son de la entidad para justificar una medida expulsiva tan extrema y gravosa, atendida circunstancias como el largo per铆odo en que el trabajador desempe帽贸 honesta y lealmente la actividad de parqu铆metro para sucesivos empleadores, que la nueva empresa al hacerse cargo de la concesi贸n municipal relativa al estacionamiento de veh铆culos, introdujo una modalidad de funcionamiento que hasta entonces era desconocida para los dependientes, que la no emisi贸n de las boletas no ha constituido apropiaci贸n de dinero, ni ha perjudicado patrimonialmente a la empresa y que 茅sta minimiz贸 el rol de la emisi贸n de boleta de ventas, dando se帽ales confusas al personal y que por la complejidad, el nuevo proceso instaurado este ha sido muy dif铆cil de ejecutar para los trabajadores.
Agrega que, en definitiva, la falta de emisi贸n de unas pocas boletas de ventas no tiene otra explicaci贸n que un error por parte del trabajador, provocado por la propia conducta de la empleadora, que en un confuso y ambiguo contrato de trabajo no consign贸 como obligaci贸n del trabajador, la de emitir boletas de ventas y servicios, como en cambio lo hizo con otros documentos menores, ni reglament贸 como falta grave el hecho de no otorgarlos, defectos en la organizaci贸n empresarial que no pueden obrar en desmedro del trabajador ni ser salvados mediante supuestas instrucciones que no est谩n convenidas en el contrato, todo lo cual demuestra que el motivo fundante del despido no ha revestido la entidad suficiente como para configurar el incumplimiento grave que se requiere. En un segundo ac谩pite del recurso se acusa la vulneraci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 1°
de la ley 20.194 y 480
inciso 3° del C贸digo citado, sosteni茅ndose, que se ha aplicado erradamente la primera de las disposiciones legales, al limitar la obligaci贸n de pagar las remuneraciones al trabajadoral plazo m谩ximo de seis meses.
Alega que la ley 20.194 interpretativa del art铆culo 162 del C贸digo Laboral vino a dirimir las encontradas posiciones de la doctrina y jurisprudencia en orden a que si cab铆a o no reconocer un l铆mite a la sanci贸n impuesta en el inciso 7° de la citada norma, al establecer que ella debe aplicarse por todo el per铆odo comprendido entre el despido y la convalidaci贸n, sin posibilidad dicha restricci贸n de tiempo.
Finaliza describiendo la influencia que los yerros han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que en el fallo impugnado se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la empresa Sercodep Ltda., el 1° de diciembre de 1993 hasta abril de 2006 y en mayo de ese mismo a帽o por la Municipalidad de Talca.
b) el 5 de junio de 2007 el demandante celebr贸 contrato de trabajo con la demandada para desempe帽ar labores de vendedor y cobrador de tiempo en calidad de "guardia ayuda", para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesi贸n otorgado por la Municipalidad de Talca a Estacionamientos Talca S.A.
c) en dicho contrato la demandada reconoce como antig眉edad del trabajador, para el caso que la Municipalidad no lo hubiere finiquitado y para efectos indemnizatorios por a帽os de servicios, la que rige desde el 31 de diciembre de 1993. Asimismo, asume la obligaci贸n pendiente por parte del referido municipio del pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas a la fecha de firma de ese contrato. d) las labores desempe帽adas por el actor en virtud de los contratos referidos, son de similar naturaleza y se desarrollaron sin soluci贸n de continuidad y en el marco de la misma organizaci贸n o empresa laboral.
e) el actor fue despedido por la demandada, por la causal del numeral 7° del art铆culo 160 del C贸digo delTrabajo, basada en que 茅ste no habr铆a emitido boletas de venta por servicios, con fecha 23 y 25 de junio de 2007.
f) la no emisi贸n de boletas por ventas y servicios constituye un incumplimiento grave a la obligaci贸n de emitirlas que reca铆a sobre el demandante en virtud de la cl谩usula 7陋 letra I del contrato de trabajo.
g) a la 茅poca del despido se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, correspondientes a los meses de enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor incurri贸 en la causal s茅ptima del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, invocada por su empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, raz贸n por la cual, declararon que el despido fue justificado y rechazaron la demanda en cuanto por ella persegu铆a el pago de las indemnizaciones legales. Por otra parte, considerando que no se encontraban pagadas todas las cotizaciones previsionales correspondientes al per铆odo laborado, a la 茅poca del despido el tribunal aplic贸 la sanci贸n establecida en el referido art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con la limitaci贸n de seis meses, en atenci贸n a lo dispuesto por el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Ramo y a que la ley 20.194 no se encontraba vigente al t茅rmino de los servicios.
Cuarto: Que, en primer t茅rmino, cabe se帽alar que el recurrente contrar铆a los hechos establecidos en la sentencia que por esta v铆a impugna, alegando una equivocada valoraci贸n de la prueba rendida. En efecto, de la lectura del libelo, queda de manifiesto que 茅ste desarrolla sus argumentaciones partiendo de una base f谩ctica que pugna, de modo inconciliable, con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma, que el fallo atacado tuvo por acreditado que el actor incumpli贸 gravemente las obligaciones que le impon铆a el contrato, sustento de la causal de caducidad invocada por el demandado.
Quinto: Que, por otra parte, cabe considerar que si bien se han denunciado como infringidos los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, normas que regulan la prueba en mate ria laboral, 茅sta se construye s贸lo sobre la base de reprochar la forma de apreciar la prueba rendida, contrariando los hechos establecidos en el proceso toda vez que, una valoraci贸n de la misma en la forma que propone, permitir铆a acreditar la falta de responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, planteamiento que se opone a lo que esta Corte ha decidido reiteradamente, en orden a que la apreciaci贸n de la prueba es una facultad privativa de los jueces del grado, que se agota en las respectivas instancias del juicio, sin que admita revisi贸n, en general, por esta v铆a, salvo que se hayan quebrantado las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, lo que no se observa en la especie por lo que el recurso, en la parte analizada, deber谩 ser desechado.
Sexto: Que en lo que respecta al segundo cap铆tulo de la presentaci贸n, relativo a la extensi贸n de la ineficacia que los incisos 5° a 7° del art铆culo 162 atribuyen al despido que lleva a cabo el empleador sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, cabe hacer presente que las sentencias de esta Corte Suprema reca铆das en la aplicaci贸n de dicha norma, efectivamente conclu铆an que la obligaci贸n de remunerar solamente reg铆a durante los seis meses siguientes al t茅rmino del contrato, criterio que se sustent贸 en la aplicaci贸n arm贸nica del citado precepto con el contenido, a su turno, en el art铆culo 480 del mismo cuerpo legal que fija ese plazo para la prescripci贸n de la acci贸n correspondiente.
S茅ptimo: Que sin embargo, con fecha siete de julio de 2007 se public贸 la ley N°20.194, cuyo art铆culo primero interpretando el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, se帽ala: "Decl谩rese interpretado el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en cuanto se帽ala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual est谩 obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del per铆odo que media entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la comunicaci贸n mediante la cual el empleador le comunica al trabajadorque ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposici贸n legal, sin perjuicio del plazo de prescripci贸n se帽alado en el inciso 3° del art铆culo 480 del mismo C贸digo, el que s贸lo se considerar谩 para los efectos de la interposici贸n de la respectiva demandada".
Octavo: Que en conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 9°
del C贸digo Civil, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entender谩n incorporadas en 茅stas, pero no afectar谩n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio", de manera que en la medida que el citado art铆culo 1° de la ley N°20.194 encierra, inequ铆vocamente, una norma interpretativa del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, resulta imperativo entenderla incorporada a este precepto desde la fecha de su vigencia, es decir, del 28 de septiembre de 1999, y que ella, por ende, debe aplicarse al caso de autos.
Noveno: Que, por otra parte, los antecedentes relativos al establecimiento de la mencionada ley N°20.194, denotan claramente que su art铆culo 1° tuvo por finalidad precisa innovar en el alcance asignado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a la norma interpretada y, espec铆ficamente, eliminar la limitaci贸n a seis meses del tiempo durante el cual el empleador debe seguir remunerando al trabajador que despidi贸 sin estar al d铆a en el entero de sus cotizaciones previsionales. As铆 resulta, en especial, del examen del Informe de la Comisi贸n del Trabajo y Seguridad Social de la C谩mara de Diputados, de 14 de septiembre de 2004, reca铆do en el proyecto de ley iniciado por moci贸n de diversos parlamentarios y de las intervenciones de los diputados que participaron en la discusi贸n del proyecto en la sesi贸n de la misma C谩mara de 13 de octubre de 2004, en que fue aprobado en primer tr谩mite constitucional; ya que en el Senado la iniciativa fue sancionada sin mayor discusi贸n.
D茅cimo: Que, conforme lo razonado, es posible concluir que la sentencia impugnada adolece de un error de derecho que obliga a su invalidaci贸n, pues al limitar a seis meses el pago que la demandada debe efectuar al actor contados desde la fecha del despido, contravino el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 delC贸digo Laboral, cuyo alcance aut茅ntico por lo dem谩s, ha sido fijado por el legislador del citado art铆culo 1° de la ley N°20.194, cuyas disposiciones se entienden incorporadas al precepto interpretado.
Und茅cimo: Que al otorgar los sentenciadores del grado un alcance distinto al inciso s茅ptimo del mencionado art铆culo 162 del C贸digo del ramo, han incurrido en un error de derecho por errada interpretaci贸n, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha limitado la aplicaci贸n de la sanci贸n de la norma en estudio, sin que ello fuere procedente, raz贸n por la cual el recurso en estudio ser谩 acogido en este aspecto.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463
del C贸digo del Trabajo y 764
, 765
, 767
, 770
, 771
, 772
, 783
y 785
del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el deducido en el fondo por el demandante a fojas 167, contra la sentencia de veintis茅is de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 165, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair. Reg铆strese.
N°7.211-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, 30 de noviembre de 2009.-
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos 3°) y 4°), los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos 1°, 2°) y 5°) no afectados por la nulidad y los fundamentos s茅ptimo a noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que se tienen expresamente por reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose establecido que a la fecha del despido del actor se encontraban impagas algunas de las cotizaciones previsionales, de cargo de la demandada, debe impon茅rsele la sanci贸n prevista en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones contenidas en el contrato de trabajo contadas desde la fecha de la desvinculaci贸n a la de convalidaci贸n.
Tercero: Que las argumentaciones contenidas en el escrito de fojas 133, no alteran las conclusiones a que arrib贸 el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digodel Trabajo, se confirma, la sentencia en alzada de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110, con declaraci贸n que la sanci贸n impuesta al empleador por infracci贸n al inciso quinto del art铆culo162 del C贸digo del Trabajo, se extiende al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones, desde la fecha del despido del actor hasta la de su convalidaci贸n.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 7.211-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
Al evacuar el traslado conferido, la demandada pidi贸 el rechazo de la acci贸n por cuanto la desvinculaci贸n del demandante se fund贸 en la causal de despido contemplada en el n煤mero 7 del art铆culo 160
El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110 y siguientes, rechaz贸 en todas sus partes la demanda, por considerar que el despido se justo a derecho y que no era procedente dar aplicaci贸n a lo dispuesto por el art铆culo 162 del C贸digo Laboral, por no ser responsable la demandada del pago de las cotizaciones previsionales impagas, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.
Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintis茅is de agosto del a帽o en curso, que se lee a fojas 165, revoc贸 la sentencia apelada, en la parte que rechaz贸 la nulidad del despido, acogiendo dicha acci贸n, condenando a la demandada al pago de la suma de $810.000 equivalente a seis meses de remuneraciones, m谩s reajustes e intereses; confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el actor deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente invoca en primer t茅rmino, la infracci贸n de los art铆culos 160 N°7, 168
Se帽ala que la facultad de valorar la prueba seg煤n las reglas de la sana cr铆tica conferida a los juzgadores no los habilita para fallar como se quiera, porque el art铆culo 455 del C贸digo del Ramo dispone que se deben tomar en consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador y, adem谩s, impone el deber de expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime.
Indica que los jueces del fondo no s贸lo han relegado la prueba confesional de que se vali贸 su parte llamando a absolver posiciones al representante de la empresa demandada, sino que, adem谩s, han estimado que la 煤nica prueba en que se ha fundado su parte para explicar las alegaciones y excusas que ha esgrimido, es la testimonial, sin reparar que 茅sta aporta antecedentes de gravedad, concordancia y precisi贸n con otras probanzas como la documental, confesional y la propia testimonial de la demandada. Expresa que una correcta aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, englobando toda la prueba rendida, habr铆a permitido arribar a la conclusi贸n que los hechos aducidos por la demandada para despedir al actor no son de la entidad para justificar una medida expulsiva tan extrema y gravosa, atendida circunstancias como el largo per铆odo en que el trabajador desempe帽贸 honesta y lealmente la actividad de parqu铆metro para sucesivos empleadores, que la nueva empresa al hacerse cargo de la concesi贸n municipal relativa al estacionamiento de veh铆culos, introdujo una modalidad de funcionamiento que hasta entonces era desconocida para los dependientes, que la no emisi贸n de las boletas no ha constituido apropiaci贸n de dinero, ni ha perjudicado patrimonialmente a la empresa y que 茅sta minimiz贸 el rol de la emisi贸n de boleta de ventas, dando se帽ales confusas al personal y que por la complejidad, el nuevo proceso instaurado este ha sido muy dif铆cil de ejecutar para los trabajadores.
Agrega que, en definitiva, la falta de emisi贸n de unas pocas boletas de ventas no tiene otra explicaci贸n que un error por parte del trabajador, provocado por la propia conducta de la empleadora, que en un confuso y ambiguo contrato de trabajo no consign贸 como obligaci贸n del trabajador, la de emitir boletas de ventas y servicios, como en cambio lo hizo con otros documentos menores, ni reglament贸 como falta grave el hecho de no otorgarlos, defectos en la organizaci贸n empresarial que no pueden obrar en desmedro del trabajador ni ser salvados mediante supuestas instrucciones que no est谩n convenidas en el contrato, todo lo cual demuestra que el motivo fundante del despido no ha revestido la entidad suficiente como para configurar el incumplimiento grave que se requiere. En un segundo ac谩pite del recurso se acusa la vulneraci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 1°
Alega que la ley 20.194 interpretativa del art铆culo 162 del C贸digo Laboral vino a dirimir las encontradas posiciones de la doctrina y jurisprudencia en orden a que si cab铆a o no reconocer un l铆mite a la sanci贸n impuesta en el inciso 7° de la citada norma, al establecer que ella debe aplicarse por todo el per铆odo comprendido entre el despido y la convalidaci贸n, sin posibilidad dicha restricci贸n de tiempo.
Finaliza describiendo la influencia que los yerros han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que en el fallo impugnado se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la empresa Sercodep Ltda., el 1° de diciembre de 1993 hasta abril de 2006 y en mayo de ese mismo a帽o por la Municipalidad de Talca.
b) el 5 de junio de 2007 el demandante celebr贸 contrato de trabajo con la demandada para desempe帽ar labores de vendedor y cobrador de tiempo en calidad de "guardia ayuda", para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesi贸n otorgado por la Municipalidad de Talca a Estacionamientos Talca S.A.
c) en dicho contrato la demandada reconoce como antig眉edad del trabajador, para el caso que la Municipalidad no lo hubiere finiquitado y para efectos indemnizatorios por a帽os de servicios, la que rige desde el 31 de diciembre de 1993. Asimismo, asume la obligaci贸n pendiente por parte del referido municipio del pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas a la fecha de firma de ese contrato. d) las labores desempe帽adas por el actor en virtud de los contratos referidos, son de similar naturaleza y se desarrollaron sin soluci贸n de continuidad y en el marco de la misma organizaci贸n o empresa laboral.
e) el actor fue despedido por la demandada, por la causal del numeral 7° del art铆culo 160 del C贸digo delTrabajo, basada en que 茅ste no habr铆a emitido boletas de venta por servicios, con fecha 23 y 25 de junio de 2007.
f) la no emisi贸n de boletas por ventas y servicios constituye un incumplimiento grave a la obligaci贸n de emitirlas que reca铆a sobre el demandante en virtud de la cl谩usula 7陋 letra I del contrato de trabajo.
g) a la 茅poca del despido se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, correspondientes a los meses de enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor incurri贸 en la causal s茅ptima del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, invocada por su empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, raz贸n por la cual, declararon que el despido fue justificado y rechazaron la demanda en cuanto por ella persegu铆a el pago de las indemnizaciones legales. Por otra parte, considerando que no se encontraban pagadas todas las cotizaciones previsionales correspondientes al per铆odo laborado, a la 茅poca del despido el tribunal aplic贸 la sanci贸n establecida en el referido art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con la limitaci贸n de seis meses, en atenci贸n a lo dispuesto por el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Ramo y a que la ley 20.194 no se encontraba vigente al t茅rmino de los servicios.
Cuarto: Que, en primer t茅rmino, cabe se帽alar que el recurrente contrar铆a los hechos establecidos en la sentencia que por esta v铆a impugna, alegando una equivocada valoraci贸n de la prueba rendida. En efecto, de la lectura del libelo, queda de manifiesto que 茅ste desarrolla sus argumentaciones partiendo de una base f谩ctica que pugna, de modo inconciliable, con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma, que el fallo atacado tuvo por acreditado que el actor incumpli贸 gravemente las obligaciones que le impon铆a el contrato, sustento de la causal de caducidad invocada por el demandado.
Quinto: Que, por otra parte, cabe considerar que si bien se han denunciado como infringidos los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, normas que regulan la prueba en mate ria laboral, 茅sta se construye s贸lo sobre la base de reprochar la forma de apreciar la prueba rendida, contrariando los hechos establecidos en el proceso toda vez que, una valoraci贸n de la misma en la forma que propone, permitir铆a acreditar la falta de responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, planteamiento que se opone a lo que esta Corte ha decidido reiteradamente, en orden a que la apreciaci贸n de la prueba es una facultad privativa de los jueces del grado, que se agota en las respectivas instancias del juicio, sin que admita revisi贸n, en general, por esta v铆a, salvo que se hayan quebrantado las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, lo que no se observa en la especie por lo que el recurso, en la parte analizada, deber谩 ser desechado.
Sexto: Que en lo que respecta al segundo cap铆tulo de la presentaci贸n, relativo a la extensi贸n de la ineficacia que los incisos 5° a 7° del art铆culo 162 atribuyen al despido que lleva a cabo el empleador sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, cabe hacer presente que las sentencias de esta Corte Suprema reca铆das en la aplicaci贸n de dicha norma, efectivamente conclu铆an que la obligaci贸n de remunerar solamente reg铆a durante los seis meses siguientes al t茅rmino del contrato, criterio que se sustent贸 en la aplicaci贸n arm贸nica del citado precepto con el contenido, a su turno, en el art铆culo 480 del mismo cuerpo legal que fija ese plazo para la prescripci贸n de la acci贸n correspondiente.
S茅ptimo: Que sin embargo, con fecha siete de julio de 2007 se public贸 la ley N°20.194, cuyo art铆culo primero interpretando el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, se帽ala: "Decl谩rese interpretado el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en cuanto se帽ala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual est谩 obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del per铆odo que media entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la comunicaci贸n mediante la cual el empleador le comunica al trabajadorque ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposici贸n legal, sin perjuicio del plazo de prescripci贸n se帽alado en el inciso 3° del art铆culo 480 del mismo C贸digo, el que s贸lo se considerar谩 para los efectos de la interposici贸n de la respectiva demandada".
Octavo: Que en conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 9°
Noveno: Que, por otra parte, los antecedentes relativos al establecimiento de la mencionada ley N°20.194, denotan claramente que su art铆culo 1° tuvo por finalidad precisa innovar en el alcance asignado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a la norma interpretada y, espec铆ficamente, eliminar la limitaci贸n a seis meses del tiempo durante el cual el empleador debe seguir remunerando al trabajador que despidi贸 sin estar al d铆a en el entero de sus cotizaciones previsionales. As铆 resulta, en especial, del examen del Informe de la Comisi贸n del Trabajo y Seguridad Social de la C谩mara de Diputados, de 14 de septiembre de 2004, reca铆do en el proyecto de ley iniciado por moci贸n de diversos parlamentarios y de las intervenciones de los diputados que participaron en la discusi贸n del proyecto en la sesi贸n de la misma C谩mara de 13 de octubre de 2004, en que fue aprobado en primer tr谩mite constitucional; ya que en el Senado la iniciativa fue sancionada sin mayor discusi贸n.
D茅cimo: Que, conforme lo razonado, es posible concluir que la sentencia impugnada adolece de un error de derecho que obliga a su invalidaci贸n, pues al limitar a seis meses el pago que la demandada debe efectuar al actor contados desde la fecha del despido, contravino el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 delC贸digo Laboral, cuyo alcance aut茅ntico por lo dem谩s, ha sido fijado por el legislador del citado art铆culo 1° de la ley N°20.194, cuyas disposiciones se entienden incorporadas al precepto interpretado.
Und茅cimo: Que al otorgar los sentenciadores del grado un alcance distinto al inciso s茅ptimo del mencionado art铆culo 162 del C贸digo del ramo, han incurrido en un error de derecho por errada interpretaci贸n, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha limitado la aplicaci贸n de la sanci贸n de la norma en estudio, sin que ello fuere procedente, raz贸n por la cual el recurso en estudio ser谩 acogido en este aspecto.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair. Reg铆strese.
N°7.211-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, 30 de noviembre de 2009.-
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos 3°) y 4°), los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos 1°, 2°) y 5°) no afectados por la nulidad y los fundamentos s茅ptimo a noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que se tienen expresamente por reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose establecido que a la fecha del despido del actor se encontraban impagas algunas de las cotizaciones previsionales, de cargo de la demandada, debe impon茅rsele la sanci贸n prevista en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones contenidas en el contrato de trabajo contadas desde la fecha de la desvinculaci贸n a la de convalidaci贸n.
Tercero: Que las argumentaciones contenidas en el escrito de fojas 133, no alteran las conclusiones a que arrib贸 el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digodel Trabajo, se confirma, la sentencia en alzada de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110, con declaraci贸n que la sanci贸n impuesta al empleador por infracci贸n al inciso quinto del art铆culo162 del C贸digo del Trabajo, se extiende al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones, desde la fecha del despido del actor hasta la de su convalidaci贸n.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 7.211-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.