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viernes, 1 de junio de 2012

Responsabilidad por falta de servicio. Caída de peatón por desperfectos en vía pública y falta de señalización. Rol 310-2010


Concepción, viernes uno de octubre de dos mil diez.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En la parte expositiva: En el renglón treinta y uno de fojas 114, se sustituye “18.575” por “18.695”; en las líneas once, doce y trece de fojas 114 vuelta, se cambian las expresiones “operación”, “alo” y “ago”, por “operaciones”, “ a lo” y “pago”, respectivamente; en los renglones dieciocho y treinta y uno de fojas 115, se trocan la palabras “participativas” y “de”, por “participativa” y “del”, respectivamente; y en la sexta línea de fojas 115 vuelta, se reemplaza “evacuado” por “evacuados”;
b) En el motivo 1°, tercera línea de fojas 116, se cambia el guarismo “18.575” por “18.695”, y en los renglones antepenúltimo, penúltimo y último del mismo considerando, se sustituyen las expresiones “operación”, “alo” y “ago”, por “operaciones”, “ a lo” y “pago”, respectivamente;
c) En el fundamento 2°, líneas treinta y seis y cuarenta y cuatro, se cambian las locuciones “se” y “de”, por “ser” y “del”, respectivamente;
d) Se eliminan los considerandos 7°, 9°, 14°, 15° y 16°;
e) Se elimina el primer párrafo del motivo 8° que comienza con las expresiones “Que, no obstante…” y termina con la palabra “ambos”. En el segundo párrafo de esta misma motivación, primera línea, se sustituyen las locuciones “En efecto” por la palabra “Que”. Y en el último párrafo se elimina la oración escrita en sus tres últimos renglones que comienza con las expresiones “y, además…” y finaliza con el sustantivo “Estado”, estampándose un punto aparte (.) después de la locución “República”;
f) En el considerando 10°, renglones quinto y octavo, se trocan las palabras “anotado” y “forme”, por “anotada” y “forma”, respectivamente;
g) En la motivación 12°, línea uno, se elimina la palabra “escueto” escrita entre las locuciones “el” y “testimonio”, y en los renglones nueve y diecinueve se reemplazan las expresiones “lesione” y “privados”, por “lesiones” y “públicos”, respectivamente, y
h) En la segunda línea del raciocinio 17°, se sustituye el guarismo “109” por “108”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que tal como lo razonó el a quo, el testigo singular presentado a deponer por la actora constituye una prueba suficiente e idónea para los efectos de dar por acreditada la caída que ésta sufrió en calle Lautaro de la ciudad de Tomé, debido a los desperfectos que presentaba esta vía pública y a la falta de señalización de los accidentes presentes, probanza que fue corroborada con la documental que acompañó y que se señala en el fallo impugnado.
Asimismo, los referidos antecedentes tienen mérito para justificar la lesión –fractura maléolo peroné izquierdo- que sufrió la demandante con ocasión de su caída.
SEGUNDO: Que, además, es un hecho de la causa que el lugar en que acaeció la caída de la actora se trata de una vía pública de la ciudad de Tomé, vale decir, de un bien nacional de uso público o bien público en los términos del artículo 589 del Código Civil, y esta clase de bienes, acorde lo preceptúa el artículo 5° letra c) de la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, son administrados por las municipalidades, cuyo es el caso de la demandada.
A su turno, el inciso quinto del artículo 169 de la Ley 18.290, Ley del Tránsito –antiguo artículo 174- dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
TERCERO: Que con este panorama legal, queda clara, entonces, la responsabilidad que afecta en este caso al municipio demandado por la caída que afectó a la actora, porque se encuentra probado que los desperfectos y accidentes que existían en la vía no se hallaban convenientemente señalizados.
Concurren así, acorde a lo explicitado en el fallo en alzada, el hecho que configura la falta de servicio denunciada en la demanda, como análogamente el daño provocado a la demandante y el necesario vínculo causal entre la falta de servicio y el daño ocasionado.
CUARTO: Que, de otro lado, independientemente de la concepción que se adopte en cuanto a la responsabilidad por falta de servicio, esto es, sea que se la considere como una de carácter objetivo, o como subjetiva especial -por culpa del servicio-, o de carácter mixto, lo cierto es que en el caso de autos, con la prueba analizada en la sentencia impugnada, ha resultado suficientemente acreditado que la municipalidad demandada faltó a su obligación de supervigilar los bienes municipales y nacionales de uso público que legalmente le corresponde administrar, según lo más arriba dicho, entre los cuales evidentemente se hallaba la calle Lautaro donde ocurrió el accidente, y esa “administración” la obliga a mantener tales bienes en el estado de servir a la comunidad, obviamente para ser utilizados en forma normal y segura y, como es lo razonable, en situación de no causar accidentes.
Lo que la ley persigue es, en el fondo, que los municipios se hagan cargo y sean responsables de los bienes cuyo uso corresponde a la comunidad toda.
QUINTO: Que, acorde a lo anterior, es evidente que no puede prosperar la argumentación relativa a la responsabilidad que supuestamente tendrían en este caso el Gobierno Regional (Gore) y el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu), porque independientemente de si las obras que se ejecutaban en la vía donde acaeció el hecho eran de pavimentación financiadas con fondos no municipales y, además, correspondientes al denominado procedimiento de “pavimentación compartida”, lo claro es que tales trabajos se ejecutaban en la vía pública, esto es, en un sitio físico administrado y a cargo de la corporación municipal demandada, según más arriba se dejó asentado. Consecuencialmente, esta cuestión no exonera de responsabilidad legal a la I. Municipalidad de Tomé, máxime que la acción propuesta no sólo se fincó en los escombros y materiales existentes en la vía, sino que análogamente en la falta de señalización de los trabajos.
SEXTO: Que, además, la Ley del Tránsito, en su artículo 1°, prevé, en su inciso primero, que: “A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República”. Por consiguiente, la alegación del municipio consistente en la improcedencia de aplicar al accidente de autos la normativa de esta ley, resulta absolutamente apartada de la letra y el espíritu de la norma recién mencionada, como quiera que es un hecho de la causa que la actora transitaba como peatón por una vía pública de Tomé cuando sufrió el accidente que motivó su demanda.
Es obvio, entonces, que el a quo aplicó correctamente la normativa del artículo 174 –actual artículo 169- de la aludida ley.
SÉPTIMO: Que en relación al daño cuya indemnización se pretende –daño moral puro o pretium doloris-, cabe hacer notar que a partir de la seria lesión que sufrió la actora en su pierna izquierda es posible concluir, a través de un procedimiento lógico de inferencia, el dolor que debió experimentar en su sensibilidad física y psicológica a consecuencia de la misma; y esto es lo normal y corriente de las cosas, razón por la cual quien pretenda sostener lo contrario debe revertir el hecho asentado a partir de la aplicación del principio de la normalidad, cosa que no ha acaecido en la situación sub lite.
Ahora bien, y considerando la ausencia de baremos legales que permitan fijar la cuantía de la indemnización del daño moral puro, ésta queda entregada en último término a la prudencia del sentenciador, y en el particular caso de la demandante esta Corte estima que la suma fijada en el fallo recurrido como indemnización de perjuicios por ese capítulo se ajusta a criterios de equidad, justicia y proporcionalidad, teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de la lesión que sufrió a raíz del accidente.
OCTAVO: Que, acorde a lo explicitado, la apelación interpuesta por el municipio demandado no habrá de fructificar.
Por estas consideraciones y normas citadas, se confirma, con costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha veinte de enero de dos mil nueve, escrita de fojas 114 a 120.-
Regístrese y devuélvase.

Redactada por el Ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

No firma la Ministra suplente doña Valentina Salvo Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en visita en un juzgado fuera de la ciudad.

Rol N° 310-2010.-