Santiago,
tres de abril de dos mil doce.
Vistos
y teniendo además presente:
Primero:
Que se ha deducido la acción de protección de derechos
constitucionales por don Gerardo Lisandro Neira Carrasco, abogado, en
representación de la Constructora Asfalmix S.A. contra la Empresa
Equifax Chile S.A., por la existencia de un acto arbitrario e ilegal
consistente en la publicación de una factura impaga por el valor de
$1.807.610, que a su vez fue informada al boletín comercial por don
Patricio Vera Sepúlveda. Este accionar vulneraría las garantías
establecidas de los numerales 4, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Segundo:
Que
corresponde entonces determinar
si la información mercantil sobre morosidad publicada por la
recurrida tiene o no el carácter de dato personal íntimo o sensible
amparado por la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales,
y cuya infracción –en concordancia con los numerales señalados
del artículo 19 de la Carta Fundamental- se reclama a través del
amparo constitucional impetrado.
Tercero:
Que
al respecto cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 2° de
la Ley N°19.628, que señala: “Para los efectos de esta ley se
entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos personales,
los relativos a cualquier información concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles,
aquellos datos personales que se refieren a las características
físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su
vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen
racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o
convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y
la vida sexual”.
De
la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de
varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original,
sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se
encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo
la noción personal como perteneciente o relativa a la persona
natural.
Es
así como se señala en la moción de la ley que: “De acuerdo a la
doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y
textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada
de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”.
Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el
artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción
comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y
advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se
enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales
como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y
familiar”. Y finalmente se señala en el Primer Informe de la
Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite
constitucional: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°)
estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se
aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto no es aplicable
a las personas jurídicas”.
En
consecuencia, en manera alguna es aplicable a la recurrente, en su
condición de persona jurídica, la normativa en que sustenta su
recurso de fojas 15.
Cuarto:
Que
la información que reúne la recurrida sobre morosidad proviene del
comercio y otras fuentes voluntarias, entre éstas el particular que
informó sobre la deuda en comento, con quien habría celebrado un
contrato de prestación de servicios en virtud del cual aquél le
informa las morosidades registradas por sus clientes.
Quinto:
Que
en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia
de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no
existiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una
factura, ha de concluirse que, por encontrarnos en el ámbito del
derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está
prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no es
contraria al ordenamiento jurídico.
Sexto:
Que, por consiguiente, la publicación del documento en cuestión no
es ilegal ni tampoco arbitraria, al no infringir disposición legal
alguna y porque se trata de una deuda no sólo existente, sino
conocida por el recurrente, quien no ha controvertido el hecho de
encontrarse impago el documento.
De
conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
confirma
la sentencia apelada de veintitrés de enero último, escrita a fojas
81.
Acordada
con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien estuvo por
revocar el fallo aludido y acoger el recurso interpuesto en virtud de
los siguientes fundamentos:
1°-
Que el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.628 sobre
Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter
Personal establece: “El tratamiento de los datos personales sólo
puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo
autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez,
el artículo 17 inciso primero de la misma ley dispone: “Los
responsables de los registros o bancos de datos personales sólo
podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de
carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas
consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques
protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta
corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento
de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o
créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de
mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos
públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y
de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en
casas comerciales”. Y en su inciso segundo dispone: “También
podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que
determine el Presidente de la República mediante decreto supremo,
las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de
crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el
consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de
vencimiento”.
2°-
Que, en consecuencia, por no revestir la factura materia del presente
recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del
artículo 17 citado en el motivo anterior, para que procediera la
comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de
“Dicom” era necesario que en ella constara el asentimiento
expreso del deudor, autorización que no aconteció en la especie y,
por consiguiente, la publicación de la referida factura es ilegal al
transgredir lo dispuesto en el citado precepto.
3°
Que el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida
en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la
República, en cuanto la publicación de la morosidad de la
recurrente afecta directamente el prestigio comercial de ésta y con
ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin
perturbación alguna.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry y de la disidencia, su autor.
Rol N° 1661-2012.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra.
María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer
U. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente. Santiago,
03 de abril de 2012.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a tres de abril
de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la
resolución precedente.