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jueves, 2 de mayo de 2013

Aumento en monto de indemnización por expropiación. Rol 5550-2011


 Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol 2.050 -2008, del Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, caratulados "Serviu XI Región con Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada", por sentencia de primer grado se acogió reclamo del monto de indemnización por expropiación, elevándola de $86.000.000.- (ochenta y seis millones de pesos) a $163.220.472,552.- (ciento sesenta y tres millones doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y dos pesos con quinientos cincuenta y dos centavos).

Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Coyhaique lo confirmó con declaración de que el monto total de la indemnización quedaba definitivamente en $215.841.089,192.- (doscientos quince millones ochocientos cuarenta y un mil ochenta y nueve pesos con ciento noventa y dos centavos)
Contra esta última decisión, el Serviu de la Región de Aysén dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 684, se trajo los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad denuncia por esta vía de nulidad, ocho capítulos de infracción de ley.
En primer término, sostiene que el fallo recurrido ha vulnerado las disposiciones reguladoras de la prueba, al dividir –en su considerando undécimo- la prueba confesional del director del Serviu XI Región, en perjuicio de su parte, lo que contraviene el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así también y como un segundo acápite, estima transgredido lo dispuesto en el artículo 402 del mismo cuerpo normativo ya que se prefirió, por sobre la prueba de peritos, una confesión erradamente dividida.
Como tercera contravención, reclama que se ha violentado el artículo 408 del citado ordenamiento al concluir –como expresa el considerando décimo cuarto del fallo- que el reclamante no obtuvo provecho de la obra vial ejecutada por Serviu, hecho que se encontraría probado con la inspección personal del tribunal, en la cual se constató la pavimentación de la calle Lillo, que permite la conexión con otras vías. En cuarto lugar, indica que se infringieron los artículos 7 y 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones porque al haber obtenido la propiedad un mayor valor con la construcción de la calle y calzada y su consiguiente urbanización, prevalece la aplicación de estas normas especiales que exigen rebajar del monto de la indemnización el mayor valor que con motivo de esas obras haya adquirido el terreno que conserva el expropiado en su poder.
En lo que constituye un quinto aspecto, la reclamada y recurrente de casación explica que el citado considerando décimo cuarto del fallo que se impugna, ha vulnerado el Plan Regulador y la Ordenanza Local de Coyhaique vigentes a la época de la expropiación, al entenderlos modificados no obstante que el nuevo proyecto no cumplía los requisitos para su validez legal. En sexto lugar, acusa violación del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que el mismo fundamento décimo cuarto considera erróneamente el inmueble con destino comercial para los efectos del fallo y de la indemnización, pero sustentado en una modificación del Plan Regulador no aprobada por la Contraloría General de la República ni publicada en el Diario Oficial. En el mismo sentido, denuncia como un séptimo error de derecho, la trasgresión del artículo 10 de la Ley Nº10.336 porque el mencionado considerando decimocuarto, al establecer que el predio puede ser objeto de destino comercial y que solamente faltan trámites administrativos, desconoce que la toma de razón por la Contraloría resulta esencial para la regularidad de los actos de la administración.
Finalmente, considera que se ha violentado el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186 en relación con el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, porque la sentencia infiere erradamente que se ha producido un daño para la expropiada, quien se ha visto finalmente beneficiada por la construcción y pavimentación de la calzada de calle Lillo y a quien se pagó, de acuerdo al informe de la Comisión de Peritos, el valor de una franja con destino exclusivo a calle, contigua al Recinto denominado Ogana, propiedad de la reclamante y que no puede tener destino comercial.
Según expresa el recurrente, todas estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo por lo que pide, en definitiva, que se invalide la sentencia y se rechace el reclamo.
SEGUNDO: Que conviene señalar primeramente, a objeto de ilustrar mejor la base sobre la cual se realizará el análisis, que la sentencia impugnada fijó, como hechos de la causa, los siguientes:
  1. La reclamante es una sociedad de inversiones de responsabilidad limitada, con domicilio en Coyhaique, dueña de varios predios que conforman un solo paño, adquiridos el año 2004 en un valor promedio de 3,5 Unidades de Fomento el metro cuadrado, sin edificaciones, salvo una casa de cuidador.
  2. Con ocasión de la ejecución del proyecto vial "Prolongación de calle Lillo", se dictó la Resolución Nº 921, de 16 febrero de 2008, del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén, en virtud de la cual se expropió parcialmente una porción de terreno de 1.651.49 metros cuadrados que constituyen una franja para el ensanche de la calle.
  3. La indemnización fijada por el decreto respectivo fue de 2,6 Unidades de Fomento por metro cuadrado, por lo que el valor provisorio total a pagar ascendió a $86.000.000.- (ochenta y seis millones de pesos)
  4. A la fecha de la expropiación, conforme al Plan Regulador de Coyhaique, los terrenos se encontraban incluidos en una zona de usos restringidos que no admitía destino comercial.
  5. A la época del reclamo, dicho Plan Regulador se encontraba en proceso de modificación -cambiando el destino de los terrenos y permitiendo el comercial- y en etapa de haber sido aprobado por la autoridad local, pero faltando su toma de razón por la Contraloría General de la República.
TERCERO: Que la sociedad dueña de los inmuebles reclamó judicialmente conforme lo permite el artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, solicitando elevar el monto de la indemnización a 6 u 8 Unidades de Fomento por metro cuadrado.
Adujo que los lotes fueron adquiridos por su parte a un precio superior al propuesto; que se encuentran inmersos en un lugar privilegiado de la ciudad, contando con excelentes accesos viales; que se trata de un sector con urbanización completa, dotado de energía eléctrica, agua potable, colector de alcantarillado; que está cercado y es de topografía plana, lo que permite el uso íntegro y total de cualquier tipo de actividad; razones por las cuales su parte adquirió los terrenos proyectando la construcción de importantes edificaciones con fines comerciales. Sin embargo, argumenta, la disminución del terreno afectado por la expropiación en todo el frente a la calle Eusebio Lillo afecta la constructibilidad y el uso del suelo y disminuye su valor dejándolo por debajo del precio de mercado, de modo que al haberse omitido toda referencia a la potencialidad del terreno y a estos perjuicios originados, ha debido elevarse el monto de la indemnización por expropiación considerando el daño patrimonial efectivamente causado.
La parte demandada se defendió indicando que el informe de la Comisión Tasadora contempló los elementos que la doctrina y jurisprudencia han destacado para los efectos de las expropiaciones, como son el beneficio del expropiante, el perjuicio del expropiado, el precio del mercado y las depreciaciones de los bienes, alegando que las argumentaciones del reclamante son imprecisas y denotan desconocimiento de los valores actuales del suelo en el radio urbano de Coyhaique, por lo que solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. En particular, hizo hincapié en que el plan regulador señala que el uso del suelo es restringido no admitiendo el destino comercial y que, además, la proyección de la calle era un hecho conocido por la reclamante al adquirir los terrenos, ya que estaba concebida desde el Plan Regulador del año 1997. Agregó que el proyecto de pavimentación solucionó un problema de conectividad hacia el centro de la ciudad, lo que beneficia directamente a la reclamante pues le entrega el frente oriente urbanizado, con calzadas y aceras pavimentadas, agregando precio al terreno. Sostuvo que el valor de 2.56 Unidades de Fomento es el que corresponde y no puede aceptarse tasar en 8 Unidades de Fomento el metro cuadrado porque esa cuantía solamente se ha considerado en la calle principal de la ciudad, donde se instaló un supermercado y una multitienda. Por el contrario, a su entender, la expropiación y las obras que se realizarán darán mayor valor al terreno, destacando, finalmente, que la superficie expropiada es un 5,5% del total del predio y que la constructibilidad es del 10%, por lo que no habría afectación real.
CUARTO: Que así planteada la controversia, las partes aportaron diversas pruebas, entre ellas confesional del director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la XI Región, don Víctor Cárdenas Valenzuela, numerosos documentos e informes de tasaciones particulares y del reclamado los que asignan a la franja de terreno expropiado valores que oscilan entre $266.000.000.- (doscientos sesenta y seis millones de pesos) y $86.000.000.- (ochenta y seis millones de pesos).
QUINTO: Que la sentencia de primera instancia, luego de señalar que el valor de la indemnización debe representar la pérdida o privación de la propiedad expropiada y corresponde al valor económico de mercado de dicho inmueble al momento de ejercerse el acto de expropiación, expresa que los terrenos sujetos a expropiación pertenecen a predios de mayor cabida situados en el sector de la ciudad denominado Ogana que, dentro del plan regulador comunal vigente a la fecha del acto expropiatorio, se encontraban ubicados en la Zona Z-2, con usos restringidos que no permitían, por ejemplo, el comercio. Estima que los precios de terrenos aledaños no son referenciales porque en su mayoría se encuentran ubicados en una zona distinta, por lo que fija prudencialmente el valor de la indemnización considerando que el monto fijado por la Comisión Tasadora resulta inferior a lo que la parte reclamante pagó efectivamente por los terrenos, cuando los adquirió el año 2004, haciendo presente que “se trata de compensar la pérdida del bien y el daño efectivamente producido del expropiado” que “ha de considerarse la utilidad que dicho acto expropiatorio reporta a la comunidad como es dotar al sector donde se realizó de conectividad hacia la zona céntrica de Coyhaique”, teniendo, además, en cuenta que la suma pretendida por la expropiada es exagerada y aparece fundada en expectativas comerciales futuras del sector Ogana, supuesto que se modifique el Plan Regulador, destacando que, en todo caso, para efectos de determinar el monto de la indemnización ha de estarse necesariamente la época del acto expropiatorio. Con estos fundamentos, fijó como indemnización definitiva la suma de $163.220.472,552.- (ciento sesenta y tres millones doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y dos con quinientos cincuenta y dos centavos)
La sentencia de segundo grado, para justipreciar el valor del metro cuadrado estimó de significación y trascendencia los informes periciales practicados en autos y, en especial, la modificación del Plan Regulador de la comuna de Coyhaique, que otorgó al terreno uso de suelo de tipo residencial, vivienda y equipamiento, comercio, culto, cultura, servicios, áreas verdes, lo que implica una plusvalía superior. Sobre el particular, refiere que en la absolución de posiciones que prestó el Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén, declaró ser efectivo y constarle que el Consejo Regional aprobó una modificación al Plan Regulador comunal en el sector denominado recinto Ogana, agregando, que la inspección personal del tribunal da cuenta de la conexión de varias calles, que permiten la circulación de móviles hacia la Plaza de Armas, lo que revela la importancia que tiene para la comunidad haber efectuado la obra de pavimentación en desmedro de la propietaria del inmueble. Así, concluye que el valor real y comercial de los tres retazos de terreno expropiado es superior al fijado y, por lo tanto, eleva el monto total de la indemnización a $215.841.089,192.- (doscientos quince millones ochocientos cuarenta y un mil ochenta y nueve pesos con ciento noventa y dos centavos)
SEXTO: Que el primer capítulo de casación en el fondo acusa infracción al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Podrá, sin embargo, dividirse:
1º. Siempre que se comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y
2º. Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado”.
SÉPTIMO: Que concurrió a este juicio a absolver posiciones, don Víctor Cárdenas Valenzuela, en su calidad de Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, a quien -según se observa a fojas 525 y 526- le fueron planteadas las siguientes interrogantes: "Diga el absolvente como es efectivo y le consta que el Consejo Regional de Aysén aprobó el mes de febrero de este año, una modificación al plan regulador comunal en el sector denominado recinto Ogana…”, a lo que respondió: es efectivo. A continuación se le pidió: "Diga el absolvente como efectivo que la modificación mencionada en el numerando anterior fue aprobada por acuerdo del Consejo Regional…”, a lo cual respondió: “Es efectivo; sin embargo la aprobación del Consejo Regional no se traduce en una modificación del plan regulador vigente ya que falta la toma de razón por parte de Contraloría y la correspondiente publicación en el diario oficial”. Frente a la pregunta: "Diga el absolvente como efectivo y le consta que la modificación mencionada en el numerando anterior, tiene por objeto principal, que los terrenos del recinto Ogana puedan ser destinados al comercio.", respondió: “No es efectivo”. Del mismo modo, en las preguntas siguientes relativas a la aprobación del plan regulador comunal negó que exista modificación al plan regulador a esa fecha (mayo 2010).
OCTAVO: Que a partir de estas declaraciones, los sentenciadores de segundo grado concluyeron que el confesante, Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, había reconocido que se encontraba aprobada la modificación al plan regulador comunal en el sector denominado Recinto Ogana, donde se emplazan los retazos de terreno expropiados, y sobre la base de este reconocimiento, apoyado en el Decreto Nº 2643, de 3 de Mayo de 2007 que promulgó un acuerdo del Concejo Regional respectivo y en la Resolución Nº 107 de 6 de diciembre de 2010, decidieron asignar mayor valor al metro cuadrado de terreno expropiado, fundados en que al haber cambiado el uso del suelo y permitir destinos tales como residencia, vivienda y comercio, la zona en mención habría adquirido una plusvalía superior. Omiten, sin embargo, consignar que el confesante no reconoció vigencia a la modificación del plan regulador, manifestando expresamente que aun a la fecha de su declaración –mayo de 2010- se encontraba pendiente el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, así como la correspondiente publicación en el Diario Oficial.
NOVENO: Que las disposiciones reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecional judicial destinadas, a asegurar una decisión correcta del juzgamiento; de modo que para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en un error en su aplicación. La norma del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende justamente es obtener una interpretación armónica de todo lo relacionado y expresado en la confesión de la persona de quien se trata, de modo de no dividir en ella lo que apoya uno u otro argumento contradictorio del ejercicio dialéctico del litigio.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando es efectivo que el confesante no reconoció la existencia de una modificación del Plan Regulador que permita destino comercial para el recinto Ogana, lo cierto es que la sentencia no desconoce este hecho, al señalar –en su fundamento decimocuarto- que faltaban “trámites administrativos”, con lo que acepta implícitamente que la tramitación del nuevo Plan Regulador se encontraba pendiente. Lo que ocurre es que apoyándose en el Decreto Nº 2643, de 3 de mayo de 2007 del Consejo Regional de Coyhaique y en la Resolución Nº 107 de 6 de diciembre de 2010, cuyo contenido estiman corroborado por la absolución de posiciones que prestara el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, los jueces consideran que por el sólo hecho de pasar el predio de su actual condición ZE-2, con usos de vivienda, equipamiento y actividades productivas, a una zona ZE-6, con mayor amplitud de usos permitidos, entre ellos, el comercial, adquiere una plusvalía que amerita elevar el monto de la indemnización por expropiación.
UNDECIMO: Que respecto de la prueba confesional en análisis, el recurrente acusa también la vulneración del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en que por haber decidido que el predio de la reclamante puede ser destinado a uso comercial aun cuando falten para ello trámites administrativos, los jueces habrían desconocido los hechos claramente confesados por el absolvente, impugnación que no resulta plausible, si se considera que la norma citada se refiere únicamente a los hechos personales que hayan confesado los litigantes en el juicio.
DÉCIMOSEGUNDO: Que carece, también, de sustento la impugnación que se plantea basada en una supuesta infracción al artículo 408 del Código adjetivo, por haber concluido los jueces del grado que –contrariamente a lo sostenido por el Fisco de Chile- la expropiada no ha obtenido provecho de la obra vial ejecutada por el Serviu, pese a que según el acta de inspección personal del tribunal se constató que la pavimentación de la calle Lillo permitió la conexión vial, con flujo vehicular hacia la Plaza de Armas de la ciudad, pues lo que verdaderamente se pretende objetar es una calificación que se inscribe dentro de las facultades de apreciación probatoria, que corresponde a una actividad soberana de los jueces del fondo.
DÈCIMO TERCERO: Que, de igual manera, la infracción de los artículos 7 y 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se sustenta en que la inspección del tribunal habría constatado el mayor valor que obtuvo el resto del predio de la reclamante como consecuencia de la construcción de la obra vial, lo que haría procedente deducir del monto de la indemnización el mayor valor adquirido por parte no expropiada. Sin embargo, del acta de inspección no se extrae necesariamente la conclusión que postula el recurrente, por lo que tampoco en este aspecto se configura la vulneración de ley que pretende.
DECIMOCUARTO: Que, en los capítulos quinto, sexto y séptimo del recurso, ya enunciados en el motivo primero de este fallo, el Fisco de Chile reclama que al resolver los jueces que “de acuerdo al plan regulador existente, el predio de la reclamante puede ser objeto o de destino comercial, aun cuando falten trámites administrativos”, han quebrantado lo dispuesto en el Plan Regulador y Ordenanza Local de Coyhaique vigentes a la época de la expropiación, conforme a los cuales la zonificación asignada al recinto Ogana no permite el destino comercial; han infringido, además, el artículo 43 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, que dispone que los actos que modifican un instrumento de planificación territorial deben publicarse en el Diario Oficial, y transgredido igualmente el artículo 10 de la Ley Nº 10.336, al desconocer que la toma de razón es esencial para resguardar la legalidad de los actos de la administración.
DÈCIMO QUINTO: Que el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones preceptúa: “Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las municipalidades correspondientes”.
DÈCIMO SEXTO: Que la expresión “deberán” precisa la obligatoriedad en el cumplimiento de todos los requisitos que ley exige para la validez del acto administrativo de que se trata; en este caso, la modificación del Plan Regulador, el cual como se ha reconocido en la sentencia, no ha completado su tramitación, faltando no solamente la publicación en el Diario Oficial, sino también su toma de razón por la Contraloría General de la República.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley Nº10.336, también denunciado en el recurso dispone: “El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicio, que deban tramitarse por la Contraloría General de la República, representará su inconstitucionalidad y su ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de 15 días desde su recepción”. Y la Resolución Nº1.600, de 30 de octubre de 2008, relativa a “la toma de razón” enuncia que ello resulta esencial para la “preservación del Estado de Derecho y el resguardo del patrimonio público, desde el momento que evita que lleguen a producir sus efectos, actos que lesionen derechos fundamentales de las personas, o actos irregulares de la Administración que comprometan recursos públicos”.
DÈCIMO SEPTIMO: Que la sentencia en análisis reconoce que el Plan Regulador original no contemplaba para el terreno objeto de la expropiación, el destino comercial, y que la modificación a dicho Plan Regulador que sí lo permitiría, no ha sido tomada de razón por la Contraloría General de la República, ni publicada en el Diario Oficial. Sin embargo, no dio aplicación a los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley Nº10.336, al aumentar la indemnización -ya elevada por el tribunal de primera instancia sobre la base de otros parámetros, como el hecho de haberse pagado un mayor valor a la fecha de la adquisición original el año 2004- por atender erradamente al destino comercial que el nuevo Plan Regulador asignaba al predio para así concluir que la expropiación produjo un daño económico mayor que el primitivamente fijado.
DÈCIMO OCTAVO: Que el Fisco de Chile considera que se ha violentado también el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, porque la sentencia infiere erradamente que se ha producido un daño para el expropiado, pese a que la franja de terreno sobre la cual recayó el acto administrativo motivo del reclamo, no podía servir para construcción por estar destinada a calle desde antes de su adquisición por la sociedad inmobiliaria reclamante. La sentencia recurrida desecha este argumento en su considerando décimo cuarto, expresando que esta circunstancia no puede ser obstáculo ni mermar el valor real de la propiedad expropiada y agrega que de acuerdo al Plan Regulador existente, “el predio de la reclamante puede ser objeto o de destino comercial, aún cuando falten para ello trámites administrativos”.
Sin embargo, la indemnización definida por el artículo 38 del D.L. 2186 se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, que sea consecuencia directa e inmediata de la misma, lo que exige atender al valor del predio a la época de la expropiación y no al mayor precio que habría podido adquirir en el futuro.
DÈCIMO NOVENO: Que a la luz de este principio fundamental resulta indudable que sólo es indemnizable un daño real, directo y que provenga del proceso expropiatorio con relación de causa a efecto, lo que descarta un daño eventual y futuro, como el que se fundamenta en el uso de suelo que al predio pueda asignar un plan regulador que no estaba vigente a la época de la expropiación, por lo que es ajeno al acto expropiatorio y contraviene el concepto contenido en la norma citada, al que en definitiva se otorga una extensión indebida
VIGESIMO : Que de todo lo que se ha venido diciendo, es posible concluir que el fallo efectivamente transgredió los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley Nº10.336, en relación con el 38 del Decreto Ley Nº2.186, infracciones que han influido en lo dispositivo del fallo en la medida que han conducido a elevar sustancialmente el monto de la indemnización definitiva fijada para los lotes expropiados, lo que determina que la petición de nulidad sustancial deba ser acogida.

En consecuencia y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 661, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil once, escrita a fojas 648 y se declara que se anula dicho fallo, remplazándolo por el que a continuación y sin nueva vista, se dicta.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I.

Redacción de la ministra señora Maggi.
Nº 5.550-2011.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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 Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

Vistos:
Teniendo, además presente:
PRIMERO: Que la objeción a los documentos acompañados en segunda instancia a fojas 633, consistentes en copia del original certificado por notario de la Resolución Nº107 del Consejo Regional de Aysén, aprobando la modificación del Plan Regulador de la comuna de Coyhaique, y copia del original del certificado de la municipalidad de esa misma ciudad acordando la misma modificación no se sustenta en causa legal, sino apunta al valor probatorio de los instrumentos;
SEGUNDO: Que los argumentos vertidos por ambos recurrentes y los documentos acompañados en segunda instancia no logran modificar lo que viene decidido.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza la objeción documental.
III.- Que se confirma la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 554 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministra señora Maggi.

Nº5.550-2011

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.