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viernes, 26 de abril de 2013

Negativa de Conservador a inscribir aportes en escritura pública de Constitución de Sociedad. Rol 7449-2012


Santiago, diez de abril de dos mil trece.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en autos rol N° 20-2012, la Sociedad Contractual Minera Agua Grande, representada por don José Alberto Izquierdo Artigas y don Pedro Alexis Cubillos Sierra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deduce reclamo respecto de la negativa del Conservador de Minas de La Serena a inscribir a su nombre las pertenencias mineras aportadas en dominio en la escritura de constitución de la sociedad, a fin que se ordene a dicho Conservador practicar la mencionada inscripción; se dejen sin efecto y se disponga la cancelación de las inscripciones relativas a todo gravamen o medidas precautorias requeridas para su inscripción con posterioridad a la solicitud de la reclamante; y se adopten todas las medidas que procedan para restablecer el imperio del derecho; con costas.

A fojas 47, se agregó el informe pedido al Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de febrero de dos mil once, escrito a fojas 63 y siguientes, acogió el reclamo sólo en cuanto ordenó al Conservador de Minas de La Serena practicar la inscripción a que debió convertirse la anotación en el Repertorio números 2717, 2718, 2719, 2720, 2721, 2722, 2723, 2724, 2725, 2726 y 2727 de fecha 14 de diciembre de 2011, rechazándose en lo demás, sin costas.
A fojas 66, don Sergio Vicente García, invocando interés comprometido por ser demandante en la causa rol C-4154-2011 del mismo tribunal caratulada “Vicente García Sergio con Cubillos Sierra Pedro y otros”, en la cual se decretó una de las medidas precautorias que justifican la decisión del Conservador de Minas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la parte que acoge parcialmente el reclamo.
A fojas 76, se hizo parte North Arrow Minerals Inc., representada por don Benjamín Ferrada Walker, atendido su interés por ser demandante en autos seguidos ante el mismo tribunal rol C-4098-2011 caratulados “North Arrow Minerals Inc. con Morgado y Compañía y otro”, en que se decretó medida precautoria de prohibición de enajenar respecto de las pertenencias mineras a que alude el reclamante. Además, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, para que se rechace la solicitud formulada por la reclamante.
Asimismo, se alzó la reclamante contra la sentencia de trece de febrero de dos mil once, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de treinta y uno de julio del año dos mil doce, que se lee a fojas 159 y siguiente complementada a fojas 161 mediante resolución de veinte de agosto de dos mil doce, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que se rechaza el reclamo.
En contra de esta última decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente expresa que los sentenciadores del grado al rechazar el reclamo formulado a fojas 26, incurrieron en error de derecho por infracción de los artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Sostiene que al momento de requerirse la inscripción conservatoria por la Sociedad Contractual Minera Agua Grande el 14 de diciembre de 2011, no existía ninguna medida precautoria que impidiera la enajenación de las pertenencias mineras, puesto que las medidas cautelares se presentaron para su inscripción los días 16 y 29 de diciembre de 2011. De esta manera, asevera que la sentencia recurrida está pretendiendo la existencia de un verdadero “derecho real de medida precautoria”, lo que implica un error de derecho porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 577 del Código Civil, derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Agrega que la medida precautoria no puede generar un derecho real porque ello violaría el artículo 3º inciso 2° del Código Civil, en cuanto al efecto relativo de la sentencia. Aduce que no puede tener importancia el hecho que con posterioridad a la solicitud de inscripción formulada por la reclamante se hubiere concedido una cautelar, porque convertida la anotación presuntiva en inscripción surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, no obstante cualesquiera otros derechos que hayan sido inscritos en el intervalo, conforme lo establece el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación con el artículo 16 del mismo. En ese sentido, precisa que la sentencia atacada desconoce el texto del artículo 17 del Reglamento aludido, toda vez que correspondía ignorar cualquier gravamen o medida precautoria decretada en el intervalo existente entre la anotación y la inscripción, pues, por ficción legal, ese impedimento se reputa como no existente.
Finaliza su presentación, describiendo la forma como los errores de derecho que denuncia habrían influido en lo dispositivo del fallo, pide se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo, disponiendo la inscripción conservatoria de las pertenencias a nombre de la recurrente y ordenando la cancelación de las inscripciones relativas a todo gravamen o medidas precautorias requeridas para inscripción con posterioridad a la solicitud de inscripción del aporte en dominio a la Sociedad reclamante.
Segundo: Que para fijar la adecuada inteligencia del recurso, debe tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso:
a) en el reclamo, don José Alberto Izquierdo Artigas y Pedro Alexis Cubillos Sierra, en representación de Sociedad Contractual Minera Agua Grande, expresan que el Conservador de Minas de La Serena, don Jaime Morandé Miranda, se ha negado a practicar la inscripción de los aportes efectuados en la constitución de la Sociedad Contractual Minera Agua Grande por el socio don Pedro Alexis Cubillos Sierra respecto de la pertenencia minera denominada “El Diablo 1 al 5”, y por la socia Morgado y Compañía en relación con las pertenencias mineras denominadas “Perseverancia 1 al 20”, “Mollaca 1 al 20”, “Improvisada 1 al 18”, “Hermosa 1 al 6”, “Farellón 1 al 20”, “Escondida 1 al 19”, “El Dorado 1 al 17”, “Agua Tercera 1 al 40”, “Agua Primera 1 al 40” y “Primavera 1 al 14”, según consta de la escritura pública de constitución de la mencionada sociedad, de 9 de diciembre de 2011, otorgada ante la notario público de La Serena doña Elena Leyton Carvajal, afirmando que dicho funcionario se negó a practicar la inscripción porque tales pertenencias mineras estaban gravadas con medidas precautorias. Sin embargo, señala que al momento de ingresar la solicitud de inscripción al Conservador de Minas, con fecha 14 de diciembre de 2011, con los números de repertorios 2717 y siguientes y bajo la carátula número 347217, las referidas medidas precautorias no habían sido ingresadas al Conservador.
b) Informando sobre el particular, el Conservador titular don Jaime Morandé Miranda reconoce que es efectivo que se negó a efectuar tal inscripción, en primer término, por no encontrarse acreditada la inscripción en extracto de la constitución de la sociedad contractual minera, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social, esto es, de la comuna y ciudad de Santiago; y en segundo lugar, al reingresarse la escritura con fecha 29 de diciembre de 2011, encontrándose subsanado el reparo, se negó a efectuar la inscripción, por afectarle a cada una de las pertenencias materia del aporte medida prejudicial precautoria consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos. Expresa que las medidas prejudiciales se encuentran decretadas en autos rol C-4098-2011, seguidos ante el mismo tribunal caratulados “North Arrow Minerals Inc. con Morgado y Compañía y otro”, cuyo requerimiento fue efectuado por la receptora judicial con fecha 16 de diciembre de 2011, el que fue anotado en el Libro Repertorio del Conservador de Minas a su cargo bajo los números 2745 a 2755 e inscribiéndose con esa fecha a fojas 80 Nº 24, fojas 81 Nº 25, fojas 82 Nº 26, fojas 83 Nº 27, fojas 84 Nº 28, fojas 85 Nº 29, fojas 86 Nº 30, fojas 87 Nº 31, fojas 88 Nº 32, fojas 89 Nº 33 y fojas 90 Nº 34, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Minas a su cargo, respecto de todas las pertenencias referidas en el reclamo. Agrega que con fecha 29 de diciembre de 2011, otro receptor judicial requirió las inscripciones de nuevas medidas prejudiciales precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de las pertenencias mineras inscritas a nombre de la sociedad “Morgado y Compañía” y a nombre de don Pedro Alexis Cubillos Sierra, decretadas en causa rol C-4098-2011 del mismo tribunal, cuyo requerimiento fue anotado en el Libro Repertorio del Conservador de Minas a su cargo bajo los números 2864 a 2874, inscribiéndose con esa fecha a fojas 93 Nº 36, fojas 94 Nº 37, fojas 95 Nº 38, fojas 96 Nº 39, fojas 97 Nº 40, fojas 98 Nº 41, fojas 99 Nº 42, fojas 100 Nº 43, fojas 101 Nº 44, fojas 102 Nº 45 y fojas 103 Nº 46 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Minas a su cargo, respecto de todas las pertenencias referidas en el reclamo. Agrega que las inscripciones no se practicaron de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, afectándoles actualmente a las pertenencias mineras materia del aporte y del reclamo dos medidas prejudiciales a cada una.
Tercero: Que el tribunal de primera instancia, por sentencia de trece de febrero de dos mil once, que se lee a fojas 63 y siguiente, acogió parcialmente el reclamo presentado por la recurrente en contra del Conservador de Minas, en cuanto ordenó practicar la inscripción a que debió convertirse la anotación en el repertorio números 2717 a 2727 de fecha 14 de diciembre de 2011, esgrimiendo como argumento en el considerando cuarto que las medidas prejudiciales precautorias decretadas en las causas roles C-4154-2011 y C-4098-2011 del Segundo Juzgado Civil de La Serena, son posteriores a la anotación presuntiva efectuada por el Conservador de Minas respecto del aporte de las pertenencias, y habiéndose subsanado y acreditado las exigencias del Conservador para practicar la inscripción dentro del plazo de dos meses que contempla el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, procede que la anotación presuntiva se convierta en inscripción. Por otra parte, para rechazar la solicitud de cancelación de las inscripciones relativas a todo gravamen o medidas precautorias inscritas en el Conservador de Minas, se consideró que se trata de una petición que excede los márgenes de este procedimiento, porque afecta eventuales derechos de terceros que no han sido parte en esta gestión y que los artículos 18 y 19 del Reglamento citado sólo autorizan al juez para que disponga que se efectúe la inscripción que motiva el reclamo.
Los jueces de la Corte de Apelaciones de La Serena revocaron la referida resolución en la parte que acogió el reclamo y, en su lugar, lo rechazaron íntegramente.
Cuarto: Que como se ha expuesto en el motivo primero de esta resolución, el recurso se funda en la presunta infracción a dos disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, regulación normativa dictada por mandato legal, conforme se expresa en el artículo 695 del Código Civil. Corresponde entonces dilucidar la controversia de autos, para tal efecto debe decidirse si el Conservador de Minas de La Serena al negarse a inscribir los aportes de las concesiones mineras efectuados por don Pedro Cubillos Sierra y la sociedad Morgado y Compañía a la Sociedad Contractual Minera Agua Grande, mediante escritura pública de constitución de dicha sociedad se ajustó a derecho.
Quinto: Que, conviene precisar en primer lugar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales: “Son Conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociación de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que le encomienden las leyes”. Tales funcionarios son calificados como Auxiliares de la Administración de Justicia y además del Código Orgánico de Tribunales, el cuerpo legal básico que regula su quehacer lo constituye el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Entre los libros principales a su cargo, -como responsables del sistema registral- figuran el Repertorio, el Registro (integrado por tres Registros particulares: de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar), y el Índice General.
Sexto: Que el Registro Conservatorio de Minas se rige por las disposiciones especiales que contiene el Código del ramo, por las normas contenidas en el Título XII del Reglamento del Código de Minería y, supletoriamente, por las que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en cuanto le sean aplicables, según así lo dispone expresamente el artículo 99 del Código de Minería.
Séptimo: Que el Conservador de Minas, además, del libro Repertorio, por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 99 del Estatuto Minero, está obligado a llevar los Registros de Descubrimientos, de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes, de Interdicciones y Prohibiciones y de Accionistas.
Octavo: Que, para dilucidar la materia de la controversia, se hace necesario precisar que en ausencia de norma expresa que resuelva la situación fáctica anteriormente relacionada es perfectamente posible aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, precepto que prescribe: “Tendrá el Conservador un libro, denominado Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten”. Acerca de la finalidad de dicho Registro, nadie discute que este Repertorio constituye en la práctica registral el libro de ingreso general de la oficina del Conservador, en el cual se deben anotar, por orden cronológico los requerimientos relativos a todos los títulos que se presenten, cualquiera sea su naturaleza. Por consiguiente, si la legislación minera, sea el Código del ramo o su Reglamento, ordenan a este funcionario llevar un libro de esa misma naturaleza, sin precisar su contenido y formalidades, cabe dar aplicación supletoria a la citada norma y a los demás preceptos que reglan el Registro de Bienes Raíces, sólo en cuanto éstos sean pertinentes.
De esta manera, para los efectos que interesa a este fallo debe puntualizarse que el Repertorio hace las veces de un libro de ingreso, en tanto da cuenta de las solicitudes o requerimientos de inscripción, y en él deben anotarse todos los títulos que se presenten al Conservador, en estricto orden cronológico de llegada.
Noveno: Que el artículo 13 del Reglamento citado, en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14. La primera norma en referencia dispone que: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
Décimo: Que como se aprecia del texto reproducido, la autorización excepcionalmente concedida al Conservador para negarse a practicar una inscripción sólo opera “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible” ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aquí regulada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo, cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.
Undécimo: Que asimismo, el análisis armónico de las normas del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículos 15, 16, 17, 21, 65, 73 y 90, permiten concluir que la anotación en el Repertorio marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad registral especifica que se persigue por el interesado. Por otro lado, las inscripciones y anotaciones que previene el Código de Minería, en cada uno de sus Registros, según su objeto y particular organización, tienen una finalidad propia y distinta de las inscripciones que se regulan en la normativa aplicable supletoriamente, primando razones de publicidad de los actos que la constitución de derecho o la formalidad de las mismas. Por ende, es el Repertorio el único libro que otorga certeza respecto de la fecha en que el interesado requiere una determinada actuación del Conservador acompañando el respectivo título y su obligatoriedad resulta justificada en la especie, lo que permite el debido resguardo de los derechos de los interesados.
Duodécimo: Que cabe considerar el hecho de haberse anotado en el Repertorio el requerimiento de la inscripción de dominio a nombre de la Sociedad Contractual Minera Agua Grande, en forma previa a la anotación e inscripción de las medidas prejudiciales precautorias decretadas en causas roles C-4154-2011 y C-4098-2011 del Segundo Juzgado Civil de La Serena. Asimismo, se debe tener presente que la reclamante hizo constar al Conservador de Minas que se subsanó la causa que impedía la inscripción, esto es, la inscripción en extracto de la constitución de la sociedad contractual minera, dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Al efecto, imperioso resulta también considerar las normas de los artículos 16 y 17 del Reglamento tantas veces citado. Del primer texto fluye que la anotación practicada en el Repertorio es presuntiva y caduca a los dos meses de su fecha si no se convierte en inscripción. A continuación, el artículo 17 dispone que: “Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.”
Décimo tercero: Que conforme a lo anteriormente analizado resulta claro que, de la concordancia de los artículos 13, 16 y 17 del Reglamento es posible concluir que el sistema de control impuesto a los Conservadores como lo señala el profesor Daniel Peñailillo Arévalo en su libro “Los Bienes” página 120, está preferentemente orientado a las formas de los títulos “en relación con el orden y funcionamiento del Registro”, con la salvedad, por cierto, de lo ya estudiado a propósito del artículo 13. Lo anterior significa que el funcionario aludido no está especialmente llamado a controlar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción. En la especie, habiéndose demostrado al Conservador que se había subsanado la causa que impedía la inscripción dentro de plazo legal, debió efectuar tal inscripción, no siendo exigible del Conservador el análisis en relación a la validez de la escritura de constitución de la sociedad reclamante que contiene los aportes en dominio de las pertenencias mineras gravadas posteriormente con las medidas prejudiciales precautorias de celebrar actos y contratos, ello sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los interesados respecto de prerrogativas y derechos que estimen asistirles.
Por otra parte, materializada la anotación en el Repertorio del requerimiento de la inscripción de los aportes efectuados en la escritura pública de constitución de la Sociedad Contractual Minera Agua Grande a nombre de la aludida sociedad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, correspondía que luego de subsanado el reparo formulado por el Conservador se hubiera verificado la inscripción de dominio a favor de la sociedad nombrada, respondiendo con ello al principio de prioridad que consagra el texto citado en relación con la anotación cronológica en el libro indicado y haciendo operar el efecto retroactivo que se reconoce a la inscripción.
Décimo cuarto: Que lo razonado permite concluir que se ha hecho una errada interpretación de los artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pues la negativa del Conservador requerido excede las facultades que le fueron otorgadas por el legislador, ya analizadas precedentemente, pues la inscripción no ha sido inadmisible, desde que no existía prohibición reglamentaria alguna para que procediese a practicar tal inscripción una vez subsanada, dentro de plazo, la causa que la impedía, convirtiéndose así la anotación presuntiva en inscripción.
Décimo quinto: Que, por su parte, los jueces del grado, haciendo una equivocada aplicación de las normas denunciadas, denegaron la pretensión de la recurrente, en orden a acoger el reclamo deducido en contra de la negativa del Conservador de Minas de La Serena, error de derecho que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a rechazar tal solicitud, y con ello la inscripción de los aportes en dominio a la Sociedad Contractual Minera Agua Grande, la que resultaba del todo procedente, lo que conduce a acoger el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 163, contra la sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 159, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en atención a los siguientes fundamentos:
1°.- Que el recurso de nulidad sustancial deducido en contra del fallo de segundo grado revocatorio de la resolución de primera instancia que rechazó a su vez parcialmente la solicitud de los reclamantes que perseguía revertir la negativa del Conservador de Minas de La Serena para inscribir los aportes de que se trata, se ha fundado en la infracción de las normas legales que cita, pero no se ha acusado el quebrantamiento de los artículos 12 y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que regula la obligatoriedad de la inscripción previa la anotación en el Libro Repertorio del Conservador respectivo.
Las disposiciones recién indicadas constituyen, en conjunto con las denunciadas, las normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis.
2°.- Que como lo ha recordado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
A partir de lo señalado, resulta clara la necesidad que la recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permitan a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia su autora.
Regístrese.

N° 7.449-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diez de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diez de abril de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos quinto a décimo tercero del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se tienen por reproducidos.
Segundo: Los fundamentos primero a cuarto del fallo invalidado, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar afectados por la nulidad declarada.
Tercero: Que los argumentos del Conservador requerido para negarse a inscribir los aportes efectuados en la escritura pública de constitución de la Sociedad Contractual Minera Agua Grande a que se hace referencia en el reclamo de fojas 26, relativos a las medidas prejudiciales precautorias decretadas por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena en causas roles C-4098-2011 y C-4154-2011, son improcedentes, pues tales cautelares fueron inscritas con posterioridad a la fecha de anotación en el Repertorio de los mencionados aportes.
Cuarto: Que en estas condiciones, corresponde acoger la solicitud de fojas 26, en atención a que concurren los presupuestos contemplados en el artículo 16 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, toda vez que habiéndose subsanado dentro de plazo el reparo formulado por el Conservador de Minas de La Serena, éste debió practicar la inscripción requerida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de febrero del año dos mil once, escrita a fojas 63 y siguiente, en cuanto rechazó la solicitud de cancelación de las medidas prejudiciales precautorias requeridas para su inscripción con posterioridad a la anotación en el Libro Repertorio del requerimiento de inscripción de los aportes efectuados en la escritura pública de constitución de la Sociedad Contractual Minera Agua Grande y, en su lugar, se decide que esta solicitud queda acogida; en consecuencia, se accede al reclamo en esta parte, debiendo el Conservador de Minas de La Serena, además de practicar la inscripción que ordena el fallo en alzada, cancelar las inscripciones relativas a las medidas prejudiciales precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos decretadas por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena en la causa rol C-4098-2011, esto es, las inscritas a fojas 80 Nº 24, fojas 81 Nº 25, fojas 82 Nº 26, fojas 83 Nº 27, fojas 84 Nº 28, fojas 85 Nº 29, fojas 86 Nº 30, fojas 87 Nº 31, fojas 88 Nº 32, fojas 89 Nº 33 y fojas 90 Nº 34, de 16 de diciembre de 2011, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Minas a su cargo, respecto de las pertenencias referidas en el reclamo; como asimismo, las cautelares decretadas por el mismo tribunal en la causa rol C-4154-2011 e inscritas con fecha 29 de diciembre de 2011, a fojas 93 Nº 36, fojas 94 Nº 37, fojas 95 Nº 38, fojas 96 Nº 39, fojas 97 Nº 40, fojas 98 Nº 41, fojas 99 Nº 42, fojas 100 Nº 43, fojas 101 Nº 44, fojas 102 Nº 45 y fojas 103 Nº 46 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Minas a su cargo, respecto de las pertenencias materia del reclamo. Llévese a efecto la diligencia mediante Ministro de Fe, una vez ejecutoriado el presente fallo.
Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
Se previene que la Ministra señora Egnem, estuvo por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de casación en el fondo debió rechazarse en atención a los fundamentos contenidos en su disidencia que antecede.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la prevención su autora.

Regístrese y devuélvase.

N° 7.449-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diez de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.