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jueves, 9 de mayo de 2013

Documentos denominados "Compromisos y Obligaciones" no establece relación laboral de subordinación y dependencia. Rit O-2650-2012


Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.-

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece, doña INGRID ESPINOZA ACOSTA, abogada, con domicilio en calle Estados Unidos 8756, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien en representación de los trabajadores doña GLADYS MARÍA BURGOS DÍAZ, cédula nacional de identidad N° 14.494.468-2, doña LORENA DYANA ACOSTA VILLEGAS, cédula nacional de identidad N° 15.894.025-6, doña MARÍA ANTÓNIETA SÁNCHEZ ROZAS, cédula nacional de identidad N° 15.698.150-8, y doña VALENTINA PAZ LIZANA RUCHICHI, cédula nacional de identidad N°18.114.490-4, todas domiciliadas para estos efectos en calle Estados Unidos 8756, comuna de La Florida, quien en virtud de mandato judicial, que deduce demanda en procedimiento de aplicación general en juicio ordinario laboral declarativo por Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra del empleador de sus representadas, SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA LTDA. "FEMM CHILE", RUT N°76.108.697-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña PAMELA ANDREA CAMPOS ROJAS, RUT 15.327.861-K, ignoro profesión u oficio, ambas domiciliadas en Avenida Providencia N6 2019, depto. D-3, comuna de Providencia.

En cuanto a la relación laboral de doña Gladys María Burgos Díaz, indica que tuvo su inicio el 3 de noviembre de 2011, que su remuneración estaba compuesta por una comisión de un 40% de lo realizado más grupones, que los servicios prestados para su ex - empleadora SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA LTDA "FEMM CHILE", eran las labores de esteticista integral y cosmetología, labores que debía realizar en el establecimiento ubicado en Avenida Providencia 2019, depto. D-3, Providencia, y que con posterioridad se les trasladó junto a otras trabajadora al local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, para llevar a cabo las mismas labores para las que fue contratada.
Indica que trabajó en la informalidad laboral, a pesar de haber requerido en reiteradas ocasiones, la escrituración de su contrato; que la demandada sólo se limitó a extenderle mensualmente boletas de prestación de servicios de terceros por los meses de noviembre de 2011 y hasta el mes de enero de 2012, documentos que acreditan el pago por concepto de remuneraciones por las labores realizadas para la empleadora; manifiesta que siempre fueron subordinada, dependientes, cumpliendo un horario preestablecido por la empresa, en la cual se reconocía claramente una jefatura de cuyas órdenes debía acatar, y configurándose así los demás elementos propios de toda relación laboral. Añade que no obstante no haber extendido nunca el contrato de trabajo por escrito, sí le hizo firmar a un documento, denominado "Compromiso y Obligaciones", en virtud del cual la empresa impartía las obligaciones y órdenes bajo las cuales se debían prestar los servicios que realizaba para la empresa, con lo cual acredita el vínculo de subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, ya que se verifican las órdenes dadas por la empresa y la obligación del trabajador de acatarlas. Menciona su jornada de trabajo, la que se distribuía de lunes a sábado, cumpliendo un horario de trabajo que se extendía desde las 10:00 horas y terminaría a las 20:00 y el día sábado desde las 10:00 horas a las 15:30 horas, no obstante en la práctica la jornada de trabajo se extendía más allá del horario indicado. Precisa que la jornada de trabajo se fijó en un principio en forma verbal, y con posterioridad, quedó estampado en el documento de "Compromisos y Obligaciones", en el que se establece el horario en que la trabajadora debía estar dispuesta para atender a los clientes del local respectivo, con ello se cumple cabalmente con otro de los requisitos exigidos por el legislador para constituir una relación de trabajo, a saber el cumplimiento de un horario.
Indica que recibía instrucciones de doña Lorena, quien era la encargada del local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, siendo ella quien organizaba las actividades laborales que se debían realizar diariamente, todo ello por órdenes dadas directamente por doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de la empresa.
Precisa que la remuneración mensual estaba compuesta de un 40% de lo realizado, más los grupones, la que ascendía en promedio hasta el mes de abril de 2012 a $200.000.-, éstas remuneraciones cada vez se fueron pagando en forma separada y desordenada por medio de transferencias electrónicas y pagos en efectivo. Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no se pagó remuneración desde el mes de marzo, señalándole que le pagaría todo pero en la medida de sus posibilidades. Sostiene que siempre dio cumplimiento a las labores encomendadas, no obstante la demandada de autos incurrió en constantes irregularidades tanto legales como contractuales, como la no escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no descontar y enterar en las instituciones previsionales respectivas las cotizaciones de seguridad social, etc., que corresponden.
Finalmente, con fecha 10 de mayo de 2012, la ex empleadora manifestó a la encargada de local doña Lorena, que el local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, se cerraría y que por tal motivo todas las personas que prestaban servicio en dicho establecimiento no seguirían. En atención a ello doña Lorena les informó la decisión de la empresa y que las desvinculaban desde la fecha indicada.
Respecto de la trabajadora Lorena Acosta Villegas, señala que también fue trabajadora de la demandada SOCIEDAD INVERSIONES EN BELLEZA "FEMM CHILE", en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, comenzando a prestar servicios el 7 de noviembre de 2011, percibiendo una remuneración de $ 350.000, y que fue despedida con fecha 10 de mayo del año 2012, que cumplía funciones de maxofilaxista; y posteriormente, en el mes de enero de 2012, la representante de la empresa doña Pamela Campos le indicó que la trasladaría a la sucursal ubicada en General Holley 50, Local 15 Providencia, Santiago, lugar donde realizó las mismas labores y también como encargada de local. Advierte que trabajó en la informalidad laboral, que sólo se le extendieron mensualmente sucesivas boletas de prestaciones de servicios de terceros desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, con ellas se acreditan los pagos por concepto de remuneración efectuada por la demandada por los trabajos realizados, los que fueron siempre bajo subordinación, dependencia, y cumpliendo un horario preestablecido por la empresa, en donde se distinguía una jefatura que impartía las ordenes que se debían cumplir cabalmente, y configurándose así los demás elementos propios de toda relación laboral. Indica que en el mes de enero la señora Pamela Campos Rojas, representante de la empresa la envía a hacerse cargo del local de General Holley 50, local 15, Providencia, y le indica que firmarían una contrato en la notaría, cuestión que nunca se cumplió. Menciona la jornada de trabajo que realizaba, que se le hizo firmar un documento extendido por la empleadora llamado "Compromiso y Obligaciones", en virtud del cual la empresa impartía las obligaciones y órdenes bajo las cuales se debían prestar los servicios que realizaba su representada para la empresa, estableciendo en ella la jornada de trabajo que se debía cumplir, y que coincide con la que se indica más arriba. Con ello se acredita claramente el vínculo de subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, ya que en ella se verifica claramente las órdenes dadas por la empresa y obligación del trabajador de acatarlas, además del cumplimiento de la jornada de trabajo. La jefatura directa con la que se relacionaba era doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de la empresa demandada, de quien recibía directamente las ordenes y forma en que se debían prestar los servicios. En cuanto a la remuneración por los servicios prestados se pactó un monto de $350.000 más el 50% de lo que se producía en el local, cuestión que nunca se cumplió por parte de la empresa, ya que debía diariamente depositar lo recaudado en el local y de esto doña Pamela Andrea Campos Rojas, le pagaba diariamente en efectivo o con transferencias electrónicas, en forma dispersa e inconstante, tal fue el desorden en la forma de pago que finalmente quedaron pendientes las remuneraciones correspondientes a los meses de abril y parte de mayo, por lo tanto y para efectos del artículo 172 del código del Trabajo, su última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de $350.000.-. Las prestaciones de servicios, se realizaron siempre de forma responsable y seria, cumpliendo fielmente las órdenes impartidas por la empleadora, y nunca se extendió carta de amonestación alguna. En cambio, la demandada de autos incurrió en constantes irregularidades legales como contractuales, como la no escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no descontar y enterar en las imposiciones previsionales de seguridad social, etc., que correspondían.
Sostiene que con fecha 10 de mayo de 2012, doña Pamela Andrea Campos Rojas, representante de la empresa demandada, la citó a su local para informarle que el local de General Holley, en cual realizaba los trabajos, se cerraría, y por lo tanto, todas las personas que trabajaban en dicho local serían desvinculadas de la empresa con esa fecha, cuestión que debía informar a las trabajadoras de inmediato, y que por ende su representada también sería desvinculada de la empresa. Formuló reclamo administrativo, instancia que no prosperó ante la audiencia celebrada por ausencia de la demandada.
En relación a la trabajadora doña MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ ROZAS, señala que con fecha 5 de marzo del año 2012, comenzó a prestar servicios, indicando que su remuneración estaba compuesta por un 40% de lo realizado más los grupones, y que en promedio ascendía a la suma de $180.000.-; precisa que los servicios prestados eran de masajista y podóloga, y posteriormente, en el mes de abril de 2012 fue trasladada al local ubicado en General Holley 50, Local 15 providencia, Santiago, realizando las mismas funciones de masajes y podología. Señala que trabajó en la informalidad laboral, los pagos por concepto de remuneraciones por las labores realizadas se realizaron por día y en forma desordenada, menciona que en la especie se dan los presupuestos de una relación laboral y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Advierte que su representada la hizo firmar un documento, denominado "Compromiso y Obligaciones", en virtud del cual la empresa impartía las obligaciones y ordenes bajo las cuales se debían prestar los servicios que realizaba para la empresa. Señala su jornada de trabajo, la persona que le impartía instrucciones, el monto percibido por concepto de remuneración en el mes de abril de 2012, a $200.000.-, montos que cada vez se fueron pagando en forma separada y desordenada, realizando pagos de a poco para completar la totalidad. Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no se pagó parte de la remuneración del mes de marzo, abril y parte de mayo de 2012. En cuanto a la prestación de servicios, ésta siempre fue realizada de manera responsable y seria, cumpliendo fielmente las órdenes impartidas por la empleadora, y nunca se extendió carta de amonestación alguna. Por otra parte, la demandada incurrió en constantes irregularidades legales como contractuales, como la no escrituración del contrato de trabajo en tiempo y forma, además, no descontar y enterar en las instituciones previsionales respectivas las cotizaciones de seguridad social, etc., que corresponden.
Finalmente, con fecha 10 de mayo de 2012, la empresa demandada, a través de su representante doña Pamela Andrea Campos Rojas, manifestó que el local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, se cerraría, y debido a ello la encargada del local nos comunicó que por tal motivo todas las personas que prestaban servicio en dicho establecimiento no seguirían, y que nos desvinculaban desde la fecha indicada.
Señala en lo que dice relación con doña VALENTINA PAZ LIZANA RUCHICHI, que también trabajó para la demandada, a contar del 5 de octubre de 2011, bajo vínculo de subordinación y dependencia, que fue despedida con fecha 10 de mayo de 2012 y que por sus servicios percibía una remuneración mensual ascendente a la suma de $ 250.000.-, que realizaba labores de esteticista integral, labores que debía realizar en el establecimiento ubicado en Avenida Providencia 2019, depto. D-3, Providencia, con posterioridad fue trasladada junto a otras trabajadoras al local ubicado en General Holley 50, local 15, Providencia, para realizar las mismas labores para las que fue contratada. Señala que trabajó en la informalidad laboral, que la demandada sólo se limitó a extender mensualmente boletas de prestación de servicios de terceros, las que implican el pago por concepto de remuneraciones por las labores realizadas para la empleadora, que en la especie siempre fueron subordinados, dependientes, cumpliendo un horario preestablecido por la empresa, en la cual se reconocía claramente una jefatura de cuyas órdenes debía acatar, y configurándose así los demás elementos propios de toda relación laboral; que pese a todo la hizo firmar un documento, denominado "Compromiso y Obligaciones", en virtud de éste la empresa impartía las obligaciones y ordenes bajo las cuales se debían prestar las atenciones que realizaba mi representada a los clientes de la empresa, lo que acredita claramente el vínculo de subordinación y dependencia propia de las relaciones laborales, al verificar claramente las órdenes dadas por la empresa y obligación del trabajador de acatarlas. Describe su jornada de trabajo, y la persona de su jefe directo. En lo relacionado con la remuneración establecida era de $250.000, esta remuneración cada vez se fue pagando en forma separada y desordenada por medio de transferencias electrónicas y pagos en efectivo. Tal fue el desorden en la forma de pago, que finalmente no se pagó remuneración de parte del mes de marzo hasta la fecha. Sostiene en relación al término de sus servicios.
Señalan que el día en que se puso término a la relación laboral por parte de la ex empleadora, fue el 10 de mayo de 2012, llevándose a efecto en forma verbal, y sin darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Señalan que formularon reclamo administrativo, el que no tuvo resultados positivos.
Luego de citas legales y consideraciones de derecho, conforme a las prestaciones solicitadas, solicitan se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones pendientes correspondiente a parte del mes de marzo, mes de abril y parte del mes de mayo todos del 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 63 bis del Código del Trabajo; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo; c) Feriado proporcional, en virtud del artículo 73 inciso 3 del Código del Trabajo; d) Remuneraciones y cotizaciones previsionales que se sigan devengando entre la fecha de los despidos, esto es 10 de mayo de 2012, hasta el momento de su convalidación mediante el pago de cotizaciones de seguridad social; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada, contestando la demanda, solicita su rechazo, con expresa condena en costas. Conforme a las argumentaciones expuestas, niega vínculo laboral y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y señala que sólo tuve una relación comercial con ellas, no fue su empleadora, sino que simplemente facilitaba las instalaciones y el inmueble para desarrollar las actividades del rubro de la estética, mientras que las demandantes entregaban su trabajo y materiales para desempeñar sus funciones. Advierte que el servicio que prestaban lo hacían a honorarios, es decir, nunca existió un contrato laboral de por medio y menos aún una remuneración mensual en los términos del artículo 42 del Código del Trabajo.
Precisa que las demandantes tuvieron que dejar de prestar servicios en la empresa porque el local de General Holley tuvo que cerrar, no corresponde se esté demandando despido injustificado, ya que como se señaló previamente, nunca existió una relación laboral que permita ser terminada mediante el despido, simplemente estuvo impedida de seguir facilitándoles el inmueble y las instalaciones para que ellas pudieran desarrollar su trabajo en el rubro de la estética. Por tal motivo, nada les adeudo a ninguna de las demandantes por ninguno de los conceptos señalados en la demanda.
TERCERO: Que con fecha veinte de septiembre de dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia preparatoria que dispone el procedimiento, en ausencia de la demandada, se llevó a efecto el llamado a conciliación, el que no prosperó, y conforme a los escritos de discusión, y se estableció como hecho a probar, el siguiente: Existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de ingreso, fecha de término, remuneración pactada y, causa de término de los servicios de las demandantes.
CUARTO: Que con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, se llevó a efecto audiencia de juicio, procediendo la parte demandante a incorporar la prueba ofrecida.
PARTE DEMANDANTE:
Documental:
  1. Tres documento denominados compromisos y obligaciones de Gladys Burgos, Lorena Acosta y Valentina Lizana.
  2. Liquidaciones de honoraros de Gladys Burgos de Noviembre de 2011 a Febrero de 2012.
  3. Liquidaciones de Enero de 2012 de Valentina Lizana.
  4. Boletas de honorarios de Valentina Lizana de Octubre y Noviembre de 2011.
  5. Tres comprobantes de transferencias de fondos a Lorena Acosta.
  6. Boleta de honorarios de Lorena Acosta de Diciembre de 2011 a Febrero de 2012.
  7. Ficha de ingreso y acuerdo laboral de María Sánchez.
  8. Dos liquidaciones de honorarios de Enero de 2012 más un borrador de Valentina Lizana.
Documental que se tiene por incorporada la prueba documental, custódiese y devuélvase en su oportunidad.
Confesional: de doña Pamela Campos Rojas.-, respecto de quien se hizo efectivo el apercibimiento contemplada en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, dada su inasistencia.
Testimonial: de Roxana Alejandra Ramírez Recabarren, la que consta en forma íntegra en registro de audio.
QUINTO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora llega a las siguientes conclusiones:
a) Que atendido los escritos de discusión cabe señalar que la controversia principal de la presente causa, radica en la determinación de la existencia de una relación contractual entre las partes y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, no obstante tal declaración no fue requerida por el actor en su escrito de demanda, conforme a las pretensiones formuladas debe ser analizada la procedencia de las mismas a la luz de la normativa laboral aplicable.
Sobre este punto cabe señalar, a juicio de esta sentenciadora, que para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos para que una persona detente la calidad de trabajador, se requiere: a) que preste servicios personales; b) que la prestación de dichos servicios las efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia; y c) que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada.
En relación con el requisito signado en la letra b), cabe destacar que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes o instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer.
b) Que el estatuto jurídico laboral establece en el artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una convención, entre empleador y trabajador, convención que debe escriturarse y contener menciones mínimas de estipulaciones, de acuerdo a lo que indica el artículo 10 del texto antes citado; asimismo dicha relación debe ejecutarse en la misma forma que lo establece el artículo 7°, para entender y presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que expresa el artículo 8° del Código del Trabajo, o bien, presumir que tiene su existencia conforme a la declaración que efectúe el trabajador de acuerdo a las estipulaciones del contrato.
Cabe señalar que en una relación contractual, en la que no ha sido claro dicho contrato necesario es develar, conforme a los principios inspiradores del derecho del trabajo, en especial el principio de primacía de la realidad, lo que ocurre en la práctica de los hechos y si en el terreno de los mismos, las partes ejecutaron una relación regida por las normas del Código del Trabajo.
c) Que recayendo sobre las demandantes la carga procesal de acreditar la existencia de la relación laboral, sólo corresponde rechazar la demanda en los términos en los que se ha sido planteada, pues en la especie no se logró formar convicción respecto de los elementos y presupuestos que establece el artículo 7 del Código del Trabajo.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que la prueba rendida por las comparecientes no resultó ser suficiente para demostrar la existencia de este vínculo que afirman haber tenido con la demandada, en este sentido los documentos denominados “Compromisos y Obligaciones”, no logran ser ilustrativos para tal objeto, y por el contrario sólo logran demostrar normas de buen trato y buenas costumbres esperadas al interior del establecimiento, como tampoco logran formar plena convicción para establecer la subordinación y dependencia y en los términos que la legislación laboral lo requiere. Sobre este punto necesario es señalar que el apercibimiento decretado en audiencia de juicio, no es suficiente, ni se encuentra apoyado con otro medio de prueba para acreditar tal presupuesto. A mayor abundamiento la prueba testimonial ofrecida sólo da cuenta de la relación de prestación de servicios civiles que cumplieron las demandantes en los establecimientos de la demandada.-
Que la circunstancia de existir un horario, recibir órdenes y usar uniforme, no sólo es dable en una relación de naturaleza laboral sino que también resulta lógico a la luz de preservar el orden, la imagen y el prestigio del establecimiento, en la medida en que un salón de belleza posee una rutina determinada a fin de satisfacer las necesidades de los clientes y a ella deben sujetarse quienes presten sus servicios en el local. En consecuencia, corresponde concluir que la subordinación y dependencia no ha resultado acreditada con toda la prueba incorporada por las actoras. Finalmente y en el caso del pago de la contraprestación en dinero percibida por las demandantes, del mérito de tales documentos, sólo es posible observar la variabilidad de las mismas, dado el porcentaje que las constituye, circunstancia que se aparta, sin lugar a dudas, de los requisitos necesarios para configurar la relación de naturaleza laboral reclamada por las demandantes. Por lo demás en ellas se observan el detalle de los rubros característicos de los servicios ofertados en un salón de belleza, y que le otorgan el carácter variable de su ingreso.
En igual sentido ya se ha pronunciado la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, en relación al “arriendo de sillón”, por sentencia Rol N° 7313-08, de fecha 22 de enero de 2009.
d) Que por todo lo razonado de manera precedente, se procederá a rechazar la demanda, en todas sus partes, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.
SEXTO: Que conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 420, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; se declara:
  1. Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
  2. Que no se condena en costas a las demandantes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad.

RIT : O-2650-2012

RUC : 12- 4-0026847-7

Pronunciada por ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a catorce de noviembre de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.