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jueves, 9 de mayo de 2013

Tutela laboral. Vulneraciones de derecho y honra de trabajadora. Rit T -417-2012




Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Vistos, considerando y teniendo presente:

PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido doña AÍDA MILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Valdés n° 647, comuna de Santiago, quien interpone demanda de tutela laboral por violación a los derechos fundamentales con ocasión del despido y trato sufrido en contra de LUZMILA ALMIRON NEGRAL, de nacionalidad peruana, comerciante, domiciliada en San Francisco N° 190, o Santa Rosa N° 402, Eleuterio Ramírez N° 654, comuna de Santiago, Región Metropolitana, propietaria del minimarket "La Cuzqueñita", y otros.

Señala que los hechos en que se funda la presente demanda, son los siguientes: Con fecha septiembre del 2011 ingresó a trabajar para la demandada y fue despedida sin aviso premio el 9 de junio del año 2012. Sus funciones abarcaron laborar en los cinco negocios que ella tiene, más su casa particular, la cual le señaló que si bien el trabajo era fuerte y cumplía, se haría un contrato de trabajo para regularizar su condición en Chile. Así lo hizo, pero este contrato no se concretó sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona, vendedora de mesón, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia hasta júnior, todo por un sueldo de $300.000 pesos en la realidad, pero a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el contrato a $182.000 pesos, el mínimo.
Menciona que el trabajo fue agotador, con largas extensiones de jornada, sin descanso, inclusive en el último mes incluyó alojamiento, ya que su empleadora le hacía ver las ventajas de "evitar pagar arriendos por fuera, un gasto innecesario, según decía ella", a lo que accedió, error que pagaría caro, pues tendría duras consecuencias para su salud física y síquica.
El 25 de marzo del 2012, le permitió su empleadora viajar a Colombia debido a la gravedad de su madre. El día 15 de mayo del 2012, regresó y volvió a tomar sus funciones, a su regreso las cosas no se pusieron mejor. Cuando ingresó al servicio de la señora Luzmila Almiron, comenzó a sentir la rigidez del trato, los horarios como antes mencionó, comenzaban desde 8:30 AM hasta 1:00 AM de la madrugada, con un domingo libre, fue así que con el curso del tiempo dichos horarios fueron volviéndose más rígidos y extensos, de manera que cuando llegó a tomar alojamiento allí, lejos de disminuir la presión sobre ella, ésta aumentó hasta lo indecible, habían días que le obligaba a lavar su ropa hasta las 4 AM, y levantarse a las 7: 00 AM a abrirle el negocio de San Francisco N° 190. Menciona que rotaba en cada uno de los negocios que tenía, cuando cerraba uno como el Minfmarket "la Cuzqueñita", la enviaba a su botillería hasta la madrugada, y de ahí si ella lo requería había que hacer labores de "mantenimiento", ya sea personales de ella o de algún negocio.
Indica que el horario de almuerzo (colación) ya no existía, se comía cuando se podía, todo se hacía mientras no llegaran clientes. Llegaba agotada en la madrugada, con fuertes dolores corporales a descansar cuando se lo permitía, estaba muy agotada, cuando creyó que ya no se podía explotar más a alguien, ocurre lo impensable. Le comunicó que no podía a partir de ahora salir los domingos, que había mucho trabajo y que requería de su atención. Estaba indignada, pero qué podía hacer, estaba sola en un país ajeno, no tenía familiares y peor aún, ya no tenía dónde dormir. Sin embargo, le concedió un día de permiso para gestionar sus documentos, los cuales pudo obtener, eso era un alivio, ya tenía carnet chileno y eso era una ventaja en su posición.
Durmiendo en condiciones inhumanas, en una bodega que ella tenía en su minimarket, en el subsuelo, donde existía un olor nauseabundo, ya que los tubos de las cloacas están ubicados allí, debía compartir su habitación con cajas llenos de polvos, algunos productos que ella mantenía inclusive mal habidos, entre ellos cocinas, platos, loza, mercadería en general, botellas, llenos de polvo, ni un perro merecería tal trato, las condiciones eran simplemente indignas para un ser humano.
Fue así que un día ella le dijo que había conseguido una dominicana que estaba joven y trabajaría por "la comida y la dormida", y que ella era muy cara, y estaba vieja y agotada, ante lo cual la actora se puso muy mal, se sintió lo peor, no podía parar de llorar por el trato malintencionado, fue muy grosera y atrevida. En ese instante, ella le quitó el celular y comenzó a revisar las llamadas, no entendía qué pasaba, ella se lo llevó y le dijo que a partir de ese instante quedaba prohibida las conversaciones por celular, con amigos o conocidos, y mucho menos clientes.
Ante esta situación le pidió que le pagará el mes trabajado, todas las horas extras que eran incontables a esta altura de los hechos, los domingos que ya no tenía, en fin, que le terminara de cancelar lo adeudado para retirarse y seguir con su camino en un mejor lugar y en mejores circunstancias, ya había sido suficiente.
El 9 de junio del año 2012, ella se levantó a las 11 de la mañana y el local siempre lo tenía abierto, ese día le pidió que le diera un medio día libre para ir a buscar una pieza donde irse, entonces ella le dijo en términos muy duros: "que no podía dejar cerrar su negocio por andar regalando días libres, y que si iba a salir, más vale que se largara y que no vuelva más". Indica que no sabía qué hacer, pero sentía que debía buscar dónde vivir o si no, el abuso podría ser peor, tomó valor y se fue de todas maneras. Volvió por la noche con el estómago apretadísimo de la angustia, al verla, ella le dijo que no la volvería a recibir, que se largara, que se fuera, todo ante sus clientes que abarrotaban el local, sin vergüenza alguna, se sintió muy humillada, tratada peor que un animal, no pudo mantenerse escuchando sus groserías que emanaban de su boca atropellándose las palabras, así que se retiró, se fue lo más lejos de allí, dejándolo todo, sus cosas personales, como sus papeles, su ropa, sus artículos de higiene. No le dejaría esa noche retirarlos y menos dormir. A los tres días, ella circulaba por Santiago sin bañarse, sin cambiarse, con la misma ropa, en condiciones paupérrimas. En esos momentos, recibió una llamada de Luzmila Almirón que le ofrecía ir por sus cosas, que había ido la Inspección del Trabajo y que le esperaba una multa, y más encima que en Migración había declarado que ya no había relación laboral y que la expulsión estaba en marcha. No podía creer la forma que había escogido para vengarse, así que antes de ir para allá fue a la Inspección del Trabajo para que le informen qué podía hacer, una vez tomado conocimiento de los pasos a seguir se encaminó por la noche, hasta el local acompañada de un joven Carlos Andrés Segura Viafara, por miedo a que algo malo pudiese sucederle.
Al llegar al local, esa mujer al verla simplemente enloqueció, comenzó a insultarla y a tratarla como basura, pero sabía lo que le esperaba, así que le pidió al muchacho que grabara todo, fue atroz, le lanzó las cosas al piso del local frente a los clientes, su ropa estaba regada en el suelo, y fue recogiéndola entre sollozos, sólo bastará escuchar la grabación para que el tribunal tome la dimensión del daño, los insultos y reproches eran indescriptiblemente crueles.
Las cosas no se detuvieron ahí, consiguió domicilio muy cerca del lugar, en ese tiempo dedujo denuncia ante la Dirección del Trabajo por lo sucedido. Presume que al ser notificada la hoy demandada, reaccionó con ira en su contra, por ello se enteró que se apersonó en el lugar donde está hospedada y vociferó a todo el mundo que la mataría si la llevaba a tribunales, que era una descarada mal agradecida. No supo cómo se enteró dónde vivía, lo cierto es que se llenó de temor, y no le quedó más alternativa y acudió a Carabineros de Chile a pedir protección.
En la audiencia de conciliación en la Dirección del Trabajo, Luzmila Almirón acudió sin llevar ningún documento, salvo un libro de asistencia recién comprado, prístino sin anotación alguna, en sus argumentos señala la demandada, que la actora vendía drogas y llevaba hombres a su habitación, acusaciones falsas, llenas de injurias, un renovado ataque como tantos de las que ha estado sometida, hostigamiento sicológico, que no se ha detenido ni aún ante un ministro de fe, que en consecuencia ha dejado plasmado en el acta los dichos perniciosos de la demandada.
Menciona que la demandada Luzmila Almiron Negral, actuando dentro del marco de su poder de dirección, adoptó medidas que violaron ciertos derechos fundamentales protegidos en la ley, y con las características antes descritas. Por ello, dada la acción legal que tal procedimiento le otorga en virtud del artículo 486 del Código Del Trabajo, requiere la tutela de los siguientes derechos fundamentales lesionados.
  • Vulneración al derecho de integridad síquica: señala que este derecho le ha sido vulnerado por parte de la demandada, toda vez que la demandada, en reiteradas ocasiones abusó verbalmente de su persona, tratándola vejatoriamente por su edad, su raza, acusándola de ventas de drogas, y de actos sexuales en el trabajo; se le ha dejado sin descanso, no permitiéndole ni siquiera un fin de semana libre, los dolores físicos experimentados por el exceso de esfuerzo, y las desmedidas e ilegales jornadas de trabajo impuestas arbitrariamente, la falta de un cuidadoso descanso así como un ambiente perturbador donde trabajar, el quitarle el celular para no recibir llamadas, prohibiendo el contacto con personas, salvo para vender sus cosas, el quedar sujeta a sus tratos verbales, el ser humillada públicamente arrojándole sus pertenencias al piso, ser tratada como basura, y aún terminado la relación laboral se ha encontrado la demandada en el lugar donde vive y le ha dejado amenazas de muerte, y para culminar, llama a Colombia a sus hijos para injuriarla y calumniarla, destruyendo sus relaciones familiares en un acto de maldad inaudito.
  • Vulneración al derecho a la honra: indica que la honra significa dignidad, el tener un buen nombre que refleje el actuar de una persona en su comunidad, ser tenida en respeto, ser digna de confianza, ser considerada en relación a sus actos propios y con los del prójimo y ser retribuida justamente. La demandada ha proferido y esparcido calumnias aberrantes, ha manchado su nombre al llamar a su familia y contarles historias inauditas de robo y sexo, le ha tratado de ladrona, ha manifestado inclusive ante un ministro de fe que ha vendido drogas, y que moralmente ha violado todas las confianzas, en definitiva, le ha hecho un mal nombre, uno del que difícilmente podrán los años limpiar. Esto se reflejará en que no sólo he perdido un trabajo, sino que la demandada se ha asegurado que no sea considerada digna de confianza ante la comunidad, sus amigos y personas en general, cerrándole muchas puertas alguna vez abiertas en lo laboral, así como en lo social.
  • Vulneración al derecho a la vida privada: menciona que retener un teléfono de un trabajador, determinar o limitar sus relaciones humanas, no sólo es un abuso en sí mismo, sino la intencionalidad dolosa de poseer como un objeto a una persona, el aislar a la trabajadora de amigos o familiares es un agravante que revela la clase de estado abusivo de la relación laboral que existía. Es en esta situación que la empleadora tiene poder de acceso a los bienes más íntimos y los utiliza, entre otras cosas tiene acceso a la libreta de comunicaciones, o lista de contactos telefónicos, está en su poder el conocer las posibles llamadas que ingresan y ver de quién provienen, así como el contenido de los mensajes de texto y otros, una actitud simplemente injustificable para un empleador arrogándose atribuciones indebidas.
Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en juicio de tutela laboral por violación de derechos fundamentales en contra Luzmila Almiron Negral, acogerla en todas sus partes, y en definitiva, declarar la violación de Derechos Fundamentales y condenar a la demandada a las siguientes prestaciones:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deberá ser aumentada en la proporción que el tribunal en derecho se sirva justificar;
2. Aumento del 80% de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 inciso 1 letra c) del Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;
3. Su remuneración íntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;
4. Las deudas sobre sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su oportunidad, restando la suma de $1.000.000.
5. Horas extras impagas y días feriados impagos, por la suma $500.000, esto es razón de 10 meses, todos los sábados y domingos, aún por sobretiempo, hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
6. Su remuneración proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en razón de no tener ninguna cotización pagada, se solicita desde Julio del 2012 hasta la convalidación del despido, debidamente reajustado, aplicándose el máximo interés convencional, la suma estimativa de $900.000; o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
7. Las cotizaciones adeudadas en su integridad.
8. Indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, siendo la suma de $3.300.000;
9. Que la suma total requerida en un período de 10 meses de trabajo hasta junio del 2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, más el incremento que el tribunal determine como indemnización, en razón de la pérdida material y el daño sicológico del que ha sido víctima, y que deberá tratar profesionalmente, esta cifra será la suma mayor o menor que el tribunal determine, de acuerdo al mérito del proceso.
10. Que condene expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y personales producidas en este procedimiento.

En subsidio de la demanda principal, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo, 489 y en el improbable evento de que el tribunal no haga lugar a la demanda principal, interpone demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en los siguientes términos.
AÍDA MILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Valdés N° 647, comuna de Santiago, deduce demanda por despido injustificado, improcedente o indebido en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, peruana, profesión comerciante, domiciliada en San Francisco N° 190 o Santa Rosa N° 402, o Eleuterio Ramírez N° 654, comuna de Santiago.
Señala que con fecha septiembre del 2011 ingresó a trabajar para la demandada en los cinco locales más su casa particular, todos de su propiedad, la cual le señaló que se haría un contrato de trabajo para regularizar su condición en Chile, pero esto no se concretó sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona, vendedora de mesón, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia hasta júnior, todo por un sueldo de $300.000 pesos, pero que en la realidad y a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el contrato a $182.000 pesos, el mínimo.
Menciona que la jornada pactada 45 horas semanales, que en la realidad nunca se cumplió, teniendo que trabajar hasta los días domingo del último mes.
Indica que la duración del contrato fue pactada en un 1 año, y que la demandada actuando en contra a todo respeto a la dignidad humana, la despidió por el motivo de solicitarle un día de descanso, causa inaceptable desde todo punto vista laboral, humano y en flagrante violación a la legislación laboral chilena.
Indica que las deudas sicológicas y materiales provocadas en 10 meses de relación laboral sólo pueden ser cuantificadas a la luz de las pruebas que expondrá en su oportunidad.
Agrega que ha sido objeto de amenazas de muerte y de expulsión del país por ser extranjera a fin que no pueda concurrir a exigir sus derechos ante el tribunal.
Por tanto, en subsidio de lo solicitado en lo principal, solicita se sirva tener por interpuesta demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, y en definitiva acogerla en todas sus partes con expresa condenación a costas, declarando que fue objeto de despido injustificado, arbitrario e ilegal, condenándola al pago de las siguientes prestaciones:
- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deberá ser aumentada en la proporción que el tribunal determine;
- Aumento del 80% de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 inciso 1 letra c) del Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;
- la remuneración íntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;
- las deudas sobre sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su oportunidad, restando la suma de $1.000.000;
- Horas extras impagas y días feriados impagos, por la suma $500.000, esto en razón de 10 meses, todos los sábados y domingos, aún por sobre-tiempo, hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
- la remuneración proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en razón de no tener ninguna cotización pagada, se solicita desde el mes de Julio del 2012 hasta la convalidación del despido, debidamente reajustado aplicándose el máximo interés convencional, la suma estimativa de $900.000, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
- las cotizaciones adeudadas en su integridad;
- Indemnización por lucro cesante y daño emergente estimada $3.300.000, gastos de tratamiento sicológico y costos de mantención personal;
- Que la suma total requerida en un período de 10 meses de trabajo hasta junio del 2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, más el incremento que el tribunal estime, por la suma mayor o menor que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso; y
- Que condene expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y personales producidas en el procedimiento.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia. Que la denunciada, dentro del plazo legal, contestó la denuncia, señalando que ésta debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, en base a los hechos y los fundamentos de derecho que expone:
  • DEMANDA PRINCIPAL.
Alega la inexistencia de la relación laboral o vínculo contractual de subordinación y dependencia. Menciona que en su condición de extranjera de nacionalidad peruana, comerciante radicada en Chile con residencia en el país, en Enero de 2012 conoció a la demandante doña Aída Milena González, una extranjera de nacionalidad colombiana de 55 años de edad, quien se encontraba ilegal en Chile y le solicitó alojamiento, trabajo, dinero y otros servicios para poder regularizar su situación en Chile y poder viajar a ver a su madre que se encontraba enferma en Colombia. A cambio, se le ofreció para efectuar algunos trámites, trabajos menores como aseo. Como extranjera, le conmovió su situación y accedió a darle alojamiento y ayudarla a regularizar sus papeles para que obtenga su residencia en Chile, en consecuencia y sólo con el objeto que ella obtenga su residencia en Chile, con fecha 20 de Enero de 2012, suscribieron un contrato de trabajo, a un año de plazo, en que ella supuestamente efectuaría la función de "Ayudante de Almacén", en una jornada de Trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 10:00 horas a 20:00 horas, con 1 hora de colación entre medio, por una remuneración mensual equivalente al sueldo mínimo de aquel entonces, es decir de $ 182.000 mensuales.
Como lo señaló, el contrato de trabajo lo suscribieron sólo con el objeto que ella pudiera obtener la residencia en el país, pero ella jamás prestó servicios bajo subordinación o dependencia, sino que fue acogida como extranjera que era y requería que le tendieran una mano, convivió con ella, y a cambio le realizaba algunos servicios y trabajos menores esporádicos, mientras se suponía conseguiría su residencia y un trabajo estable en Chile.
Tal es así que en el mes de Marzo de 2012, le solicitó dinero para comprar un ticket aéreo para viajar a Colombia a ver a su madre que se encontraba según ella gravemente enferma, a lo cual accedió y le prestó aproximadamente $160.000 pesos, y viajó a Colombia el 25 de Marzo de 2012, regresando el 15 de Mayo del mismo año.
Señala que cabe preguntarse qué empleador nacional o extranjero otorgaría un permiso tan extensivo a un trabajador o trabajadora a quien conoce sólo hace unos meses, o qué certeza tendría el empleador de que la trabajadora volviera al país y le reembolsara el dinero prestado para la compra del pasaje. La propia demandante señala en su libelo que viajó el 25 de marzo de 2012 a Colombia y regresó el 15 de mayo de 2012, lo que acredita que sería un absurdo y falta de cualquier lógica otorgar un permiso tan amplio sin certeza de reincorporación de la trabajadora, de existir un vínculo contractual o relación laboral real, como lo expone la demandante en su libelo.
En referencia al supuesto despido ilegal y arbitrario, señala que es absolutamente falso. La demandante señala en su libelo en el punto 8.- que el día 9 de Junio de 2012, como a las 11:00 horas la demandante le habría solicitado un medio día libre con el objeto de ir a buscar una pieza donde irse, a lo cual ella no habría accedido y le habría señalado que no podía dejar cerrar su negocio por andar regalando días libres y que si iba a salir más le vale que se largara y no volviera más. Sin embargo, después agrega que fue ella misma quien decide retirarse. Acá paradójicamente hay una contradicción, además que no puede haber despido, ya que nunca existió la relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. Lo que existía era una relación de amistad que se quebró cuando ella empezó a abusar de su confianza y a traer amigos a su local, lo que por lógica le causaba desconfianza.
En fin, ella no ha sido despedida, además no existió relación laboral, sino tal cual ella misma lo expone en su libelo se retiró voluntariamente, y dejó de alojar en el local, es absolutamente falso lo expuesto por la actora en su demanda, ya que jamás existió entre ellas una relación laboral propiamente tal, y si se suscribió el contrato de trabajo, fue sólo con el objeto que ella regularizará si situación de ilegal en el país. Si bien ella le prestó algunos servicios o realizó algunas tareas o funciones puntuales, esto fue en forma esporádica y sin subordinación y dependencia, ya que frecuentemente salía a buscar trabajo fuera del local y domicilio particular y comercial, esto fue sólo a modo de cooperación o retribución al alojamiento que le brindó, hasta que se enojaron debido a que ella empezó a abusar de su confianza y a traer amigos y hacer vida social en el local, lo que no le gustaba, ni le gusta.
En lo relativo a la supuesta infracción de derechos fundamentales o garantías constitucionales, indica que la demandante señala en su libelo una serie de conductas discriminatorias, racistas, xenofóbicas, que habrían vulnerado sus derechos fundamentales garantizados en la Constitución y en el Código del Trabajo, como lo son entre otras que menciona: cambio de lugares de trabajo y de funciones; incumplimiento de horario o jornada laboral; no respetar horario de colación; dándole alojamiento en condiciones infrahumanas; malos tratos e insultos; deshonrarla públicamente; revisarle llamadas de celular etc., lo que es absolutamente falso. Menciona que no ha existido por su parte ninguna vulneración al Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, art. 19 N° 1 de la Constitución. Tampoco ha vulnerado lo dispuesto en el art. 19 N° 4, El derecho a la honra, ni el derecho a la vida privada 19 N° 5, de la Constitución, ni en el ámbito civil; ni en el ámbito laboral, constitucional e infringido garantía alguna cauteladas en la Constitución Política de la República de Chile, o de lo dispuesto en el Código del Trabajo o en otras leyes, ni en contra de la actora, ni en contra de cualquier otra persona, cualquiera sea su nacionalidad o condición social y/o cultural.
Como ya lo señaló, no existió relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, sólo formalmente se escrituró el contrato de trabajo para que la demandante obtuviera su residencia en el país, lo que fue un grave error de su parte y se arrepiente en haber querido ayudar a otra extranjera que le ha retribuido de muy mala forma y desagradecidamente. En consecuencia, no existe vulneración de derechos laborales mínimos. Efectivamente, le dio alojamiento a la demandante en una bodega, pero esto era transitorio mientras ella conseguía un trabajo formal y un lugar para vivir, por lo demás la bodega donde ella alojó en algunas oportunidades se habilitó para tal efecto, se encontraba limpio, seco y seguro, pero desgraciadamente la demandante se acostumbró y empezó a llevar amigos a dicho lugar.
Tampoco la ha tratado mal, ni menos la ha injuriado, por lo que son sólo inventos de la demandante, lo que sí le causó un grave malestar y las distanció indefectiblemente fueron los reclamos o denuncias que puso en su contra la actora.
Jamás ha vulnerado ninguna garantía constitucional, menos en su calidad de extranjera residente en el país donde mantiene negocios.
En cuanto al enojo o término de su "amistad", es cierto que ambas se enfadaron, y por su parte quedó muy afectada con la forma en que la actora le retribuyó su buena acogida que siempre le brindó, le prestó dinero, le dio las facilidades para que logrará radicarse en Chile y le paga denunciándole falsamente ante la Inspección del Trabajo, lo que la alteró, y enfureció por el cariño que le tenía, pero allí descubrió su verdadera cara.
En lo referente a la desproporcionalidad total en las prestaciones laborales solicitadas por la demandante en su libelo, independientemente del no reconocimiento de la relación laboral, la demandante fuera de toda lógica y de lo dispuesto en la Ley laboral y en los hechos acaecidos, demanda el cobro prestaciones laborales en forma desproporcionada y que además son improcedentes, prestaciones que en el evento incierto que se acogiere la demanda, deberán ser ajustadas si procedieren a lo que señala.
Indica que pide como indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $300.000, no obstante que en el contrato de trabajo suscrito por las partes la remuneración se fijó en $ 182.000, por lo que a esto se debería ajustar, de ser procedente.
Pide el aumento del 80% art. 168 letra C del Código del Trabajo, equivalentes según ella a $400.000. Se ignora la forma de cálculo que lo llevó a concluir tal suma; sin embargo la procedente por la causal o no causal imputada a la trabajadora es la letra b del art. 168, que aumenta o recarga las indemnizaciones en un 50% ,si fuere procedente.
Pide la remuneración íntegra del mes de Junio $300.000; sin embargo, de ser procedente le correspondería sólo los días supuestamente trabajados en junio, son 8 días a $ 7.583. Es igual a $60.667, si fuere procedente.
Pide supuestas deudas por anteriores remuneraciones sin entregar detalles de cuáles y que se le adeudaría, lo que alcanzaría a $1.000.000, pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide Horas extras impagas por $500.000; pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide remuneraciones por Ley Bustos hasta la convalidación, suma estimativa de $900.000; pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide cotizaciones adeudadas, pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide Indemnización por años de servicios; pero no procede, pues no alcanzó a cumplir ni 1 año; no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide indemnización por daño moral o psicológico de $6.700.000; pero no procede esta indemnización al no existir vulneración de derechos fundamentales, ni relación laboral, no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide la condena en costas procesales y personales a su parte; pero no procede al no existir relación laboral, ni por su culpa se ha iniciado el juicio, sino por la acción temeraria incoada por la propia demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada con costas, no existe, por lo que la deuda total es $0.
En fin, en el evento incierto e improbable de acogerse la demanda, sólo se adeudaría a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo; los días trabajados en junio de 2012 y lo correspondiente a ley Bustos, es decir aproximadamente unos $606.667 pesos, nada más para que la actora suscriba su finiquito.
Esto, sin perjuicio de que jamás existió la relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la actora, sólo se firmó el contrato de trabajo para que ella regularizara su estadía en el país obteniendo la visa de residencia.
DEMANDA SUBSIDIARIA.
Señala que vale lo mismo expuesto en la contestación de la demanda principal, lo que reitera para evitar transcripciones innecesarias.
Por tanto, solicita tener por contestadas las demandadas tanto principal, como subsidiaria, conocer de los hechos y en definitiva rechazarlas por absoluta falta de fundamentos, con expresa condena en costas a la demandante temeraria.
TERCERO: Llamado a conciliación. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo.
CUARTO: Hecho no controvertido. Que del tenor del debate, se puede determinar como hecho no controvertido el siguiente:
  1. Que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 20 de enero del año 2012.
QUINTO: Hechos controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1. Fecha de inicio de la relación laboral, labores que desempeñaba la actora, remuneración pactada, jornada de trabajo, fecha y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral habida entre las partes.
2. Efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas descritas por la actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una de ellas.
3. Efectividad de haberse pagado la remuneración del mes de junio del año 2012 si procediere.
4. Efectividad de haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la afirmativa, periodo y monto de éstas.
5. Efectividad de haberse otorgado el feriado proporcional o compensado en dinero.
6. Si la actora sufrió daños. En la afirmativa, naturaleza y monto de éstos.
SEXTO: Prueba de la parte denunciante. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba documental consistente en Certificado del acta de comparendo de conciliación de fecha 14 de julio de 2012; Contrato de trabajo de enero de 2012; CD de audio sobre el incidente del retiro de las especies de la demandada; Denuncia policial por el delito de amenazas de muerte, parte N°11678; y Consignación de dinero enviada por Western Unión N°0013-BW-277024.
Además, rindió prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la demandada doña Luzmila Almirón Negral, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de Carlos Segura Viafara; y Rosa María Franco, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
SEPTIMO: Prueba de la parte denunciada. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciada rindió prueba documental consistente en Copia de contrato de trabajo.
Finalmente, rindió prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la demandante doña Aida Milena González, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
OCTAVO: Acreditación del sustento fáctico en que se basa el despido y la tutela. Que a fin de dilucidar el asunto sobre el que versa esta litis, menester es en primer lugar determinar la fecha de inicio de la relación laboral, labores que desempeñaba la actora, remuneración pactada, jornada de trabajo, fecha y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral habida entre las partes.
Que al efecto, es un hecho no controvertido que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 20 de enero del año 2012.
Que al efecto, el referido contrato señala lo siguiente:

CONTRATO DE TRABAJO EXTRANJEROS
En Santiago, a 20 de Enero del 2012, entre Doña LUZMILA ALMIRON NEGRAL, Cedula de Identidad N° 14.684.089 - 2, Peruana, con domicilio en San Francisco N° 190, Santiago Centro, y Doña AIDA MILENA GONZALEZ, PASAPORTE N°31148879, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1957, con domicilio en San Francisco N° 190, Santiago Centro, estado civil soltera, se han convenido el siguiente CONTRATO DE TRABAJO, para cuyos actos las partes convienen denominarse respectivamente, EMPLEADOR y TRABAJADOR.
PRIMERO: Se compromete a prestar servicios de Ayudante de Almacén, de acuerdo a las instrucciones que al efecto sean impartidas por el empleador. El trabajador queda obligado a cumplir leal y correctamente con todos los deberes que le impongan en este instrumento o aquellos que se deriven de las funciones y cargo.
Del mismo modo el trabajador se obliga a desempeñar en forma eficaz las funciones y el cargo para el cual ha sido contratado, empleando para ello la mayor dedicación, en el establecimiento ubicado en San Francisco N° 190, Santiago Centro.
SEGUNDO: El empleador se compromete a remunerar al trabajador con la suma de $ 182.000.- (Ciento ochenta y dos mil pesos) mensuales.-
Las remuneraciones se pagaran mensualmente en dinero efectivo moneda nacional y del monto el empleador hará deducciones que establecen las leyes vigentes.-
TERCERO: La Jornada de Trabajo será de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 10.00 a 20.00 horas, con un intervalo de 1 hora para colación.
CUARTO: El presente contrato tendrá una duración de 1 año y podrá ponérsele término cuando concurran para ello causas justificadas que, en conformidad con la ley pueda producir su caducidad, o sea permitido dar al trabajador el aviso de desahucio con treinta días de anticipación, a lo menos.-
QUINTO: No obstante lo anterior el empleador puede cesar sin desahucio los servicios del trabajador, pagándole los días servidos, por las siguientes causales:
Abandono de empleo o no - cumplimiento de sus labores.
Falta de probidad, honradez o moralidad.
Desidia en el cumplimiento de sus obligaciones
SEXTO: CLAUSULA DE VIGENCIA.- La obligación de prestar servicios emanada del presente Contrato, solo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la Visación de Residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite.
SEPTIMO: CLAUSULA DE VIAJE.- El empleador se compromete a pagar, al término de la relación laboral, (sea por término de Contrato, despido o renuncia) el pasaje de regreso del trabajador y los miembros de su familia, a su país de origen o al que oportunamente acuerden las partes, conforme a lo dispuesto en el Inc. "2° del Art. 37 del D.S. 597 de 1984. Al respecto se tendrá presente que la señalada obligación del empleador existirá hasta que el extranjero salga del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.-
OCTAVO: CLAUSULA DE RÉGIMEN PREVIS/ONAL.- El trabajador será incorporado al sistema provisional chileno, y el empleador se obliga a efectuar los descuentos e íntegros que correspondan, al igual que por el impuesto a la renta que eventualmente se devengare.
NOVENO: Se extiende incorporada al presente contrato todas las disposiciones legales que se dicten con posterioridad a la fecha de suscripción y que tengan relación con el.-
DECIMO: El presente contrato se firma en dos ejemplares, declarando el trabajador haber recibido en este acto un ejemplar de dicho instrumento que es el fiel reflejo de la relación laboral convenida.

Empleador Trabajador
Luzmila Almirón Negral Aida Milena González
R.U.T. N° 14.684.089 – 2 Pasaporte N° 31148879


Que sobre este punto, necesario se hace mencionar que la demandada ha alegado que el referido contrato no es tal, sino que se produjo en el contexto de un favor, al requerirle la actora a la demandada la suscripción de un contrato de trabajo para que pueda obtener la visa en el país.
Que para tal efecto, la parte demandada ha señalado que la actora viajó a Colombia por un tiempo prolongado, y que ello atenta contra toda relación contractual de tipo laboral.

Que acerca de este punto, necesario se hace mencionar que la parte demandante rindió además, prueba confesional de doña Luzmila Almirón Negral. RUN 14.684.089-2, quien señaló que conoce a la actora desde el mes de enero del año 2012, era una clienta. Ella se ofreció a ayudarle a hacer el aseo un rato en las tardes, nunca trabajó con ella. Nunca tuvo un horario de trabajo fijo. Señala que tiene 2 locales. Están en calle San Francisco y uno chico en calle Cóndor, es un almacén. Señala que no arrienda habitaciones. Indica que la actora le pidió un favor, que nadie le ha hecho contrato, pues trabajaba por todas partes, y en amistad, le solicitó hacer el contrato, y se lo hizo, hasta que saque su carnet. Menciona que ese contrato es falso, pues lo hizo con un peruano en el centro. Ella firmó, y nunca fue a la notaría. Refiere que en el mes de febrero fue a Arica, y dejó cerrado el negocio, y no dejó allí a la actora, pues es muy desconfiada, le han robado muchas veces. Por ello, nunca despidió a la actora. Ella la estaba ayudando, y se molestó, la dejó tirada. Ella se fue, la dejó abandonada, quería trabajar con ella. Ella le ayudó 15 días, y le pagó $15.000 diarios, más 100.000 para que viaje a Colombia, $100.000 para su carnet, y $30.000 para sus gastos. Ella estaba con muchos problemas y le ayudó, nunca le negó comida, le ha regalado pijamas, calcetines, le dio colchón, durmió en su pieza. Tras los 15 días, ella se retiró. Ella se llevó sus maletas, y nunca más volvieron a conversar. No recuerda el nombre del contador. No hubo conflicto alguno con la señora Milena, y nunca la despidió. Mientras le ayudaba, la dejó en su negocio, y desconfió que ella tuviera amigos colombianos, y los juntó a ellos en el local. Menciona que compraba cigarros por paquete y desapareció un paquete de cigarros, y una cajetilla, y al preguntarle, le dijo que se iba a ir, que no le gustaba, y le dijo que no estaba obligada a quedarse, ella quería ganar más, y en el almacén no se paga nada, no tiene empleados, ella quería sacar su carnet para trabajar en otro lado. Así, Milena se fue donde una amiga. Al regresar a buscar la ropa, fue con su cuñado, y la “agarró a chuchadas”, y Milena entró al sótano. En el sótano ella se vestía, y allí estaba su maleta. Abajo tiene ducha, y se vestía abajo, donde no hay nadie. Ella sacó sus cosas, y su cuñado le quería golpear, y lo sacó, había 2 señores comprando.
Refirió que la ayudaba a trapear en las tardes, y le lavaba la loza que usaban cuando tomaban once. Además, fumaba y hablaba con sus amigas. Fueron sólo 15 días. Señala que ello fue entre los días 17 de mayo, cuando llegó en la mañana, el 18 y 19. El 20 y 21 salió, el 22 al 26 le ayudó, y el 30 o 31 de mayo sacó su carnet. Le prestó dinero para sacar su carnet. Le pasó $100.000 pesos. A la noche volvió con un amigo. A los 2 días, se fue, y le dijo que iba a vivir donde una amiga. Cuando le ayudaba, estaba en la tarde, lavaba y se iba un rato. Le pagaba $5.000 diarios. Exhibido el contrato de trabajo, señala que la firma no es suya. Señala que su firma es diferente. Supo de ese documento, a los 5 u 8 días de estar en la casa, cuando le dijo que en migraciones le habían negado sus documentos, y fue a migraciones, y le dijeron que ella no tenía carnet. El documento estaba en blanco. Señala que la actora le robó la boleta y la llevó a la notaría. Luego señala que ella escribió sobre su número de carnet. Ahora, señala que no lo hizo ella. Indica que le hizo un contrato para ayudarla, y fue el día 20 de enero del año 2012, al pedirle un favor. Ella fue donde un peruano, y sin voluntad le ha firmado, por lo que reconoce que las líneas sobre su nombre en el contrato son suyas. Antes que saque su carnet se fue a Colombia por 2 meses, pues su madre está enferma. Se enteró del documento en el mes de mayo del año 2012. La ayuda de enero, fue de tenerla en su casa. Durante esos 15 días, durmió en su casa en las noches, y el local, y la casa está en el mismo lugar.

Además, rindió prueba testimonial de Rosa María Franco Marín. RUN 24.011.437-2, quien señaló que conoce a la actora, desde que llegó al lugar donde ella trabajaba como ayudante de cocina, era su ayudante. Ello fue en el mes de febrero del año 2011. Trabajaba un jueves, viernes y sábado, y fines de semana, pero decía que no podía trabajar tiempo completo, pues iba a trabajar con otra persona. Donde trabajaba era un restaurante bar. Empezó a llegar tarde, por estar trabajando en el otro sitio, era una botillería, además, vendía pan, la llamaban mucho, eso fue como en el mes de mayo o junio del año 2011. Dijo que esa otra persona puede hacerle un contrato, pues donde trabajaba no le hacían contrato. Finalmente, ella se retiró. Renunció en fecha que no recuerda, pero fue a finales del año 2011, principios de este año, fue en enero del año 2012. Siempre tuvo conversación con ella. La llamaba y ella no le contestaba. Supo que la demandante tuvo un inconveniente y fue a Colombia, como un mes. La llamó, y su teléfono no funcionaba, y al regresar ella, le dijo que estaba muy ocupada, que estaba trabajando nuevamente, y le dijo que no podía verla. Eso fue un sábado. Era por Serrano. Llegó como a las 4 a 5 de la tarde, dijo que no le podía abrir, y dijo que no le gustaba que la viera, que estaba en su trabajo, que no podía verla, estaba encerrada. Dijo que se iba a vivir con la persona donde trabajaba. Ella dijo que ganaba como $300.000 pesos. Sólo sabe que la señora se llamaba Luzmila. El número al que llamaba era de Milena. Le dijo que Milena le había robado, que la había estafado, y le pidió que no volviera a llamar. Así, entonces, no volvió a llamar.
Mencionó que es colombiana. Vive en Chile hace 2 años. No sabe si la actora tendría visa de residencia en el país. Ella trabajaba part time, y no le hizo contrato de trabajo. Se retiró la actora el 17 de enero del año 2012. La actora era ayudante de cocina. Señala que en el otro lugar le reponía, le ayudaba en el restaurante que tenía. A donde ella fue a calle Serrano, era una botillería. Ahora casi no se ven. Antes compartían más. Viajó este año, estuvo como un mes en Colombia, pero no recuerda la fecha de su viaje.
Refirió que la señora Milena ya no trabaja para la señora Mila, y sabe que ellas tuvieron sus inconvenientes, pues ella no podía salir, debía estar siempre. Sabe que se le adeuda dinero, su sueldo, no sabe más.

Finalmente, depuso el testigo Carlos Andrés Segura Viafara. PASAPORTE COLOMBIA AN516421, quien señaló que conoció a la actora a través de su hermana, es amiga de su hermana, y es esposa de Claudio Zavala, su cuñado. Un día estaba con su hermana, y le pidió colaboración de retirar pertenencias en el local de su ex empleadora, le fue a colaborar. Debía retirar especies en ese lugar, pues la señora le iba a tirar las cosas a la calle, como si fuera basura, y necesitaba colaboración. Eso fue en los últimos días del mes de junio del año 2012. En esa oportunidad hubo una situación compleja, pues el trato era arrogante, grosera, la discriminó, la insultó, la trató mal, las cosas estaban tiradas en el suelo, y el trato verbal y psicológico fue malo. Le decía ladrona, cochina, basura. Al llegar, no había gente y luego llegaron clientes, y delante de los clientes los trató mal. Menciona que no intervino, grabó con su celular los insultos. La actitud de los clientes fue de estar impresionados por los malos tratos.
Refirió que la actora se estaba defendiendo, y le dijo que no era ladrona, no le respondía de manera grosera, fueron términos de defensa en contra de los malos tratos y palabras soeces. Menciona que no sabía que la actora trabajaba allí, porque era amiga de su hermana. Ella iba a comprar allí, y la veía trabajar en el local. Fue en el mes de junio.

Por su parte, la demandada rindió prueba documental consistente en copia de contrato de trabajo.
Además, rindió prueba confesional de la demandante doña Aída Milena González. RUN 23.969.692-9, quien señaló que conoció a la demandada, desde que llegó a Chile, el 16 de diciembre del año 2010. La conoció al vivir al frente de un local que tiene en calle Eleuterio Ramírez (el rey del churrasco). Se suscribió un contrato de trabajo. Al llegar a Chile, iba a comer a su restaurante. Ella le invitó a trabajar con ella, y le pagaba $1.000 pesos diarios, además, le daba la comida, era garzona, ayudante de cocina y le hacía limpieza. Luego, siguió trabajando con ella, pero no le hacía contrato, y tenía que viajar a Arica, y para que le cuidara, le dijo que la contrataba, y que le haría contrato, que le iba a pagar $300.000 pesos, que le pagaría imposiciones y días domingos. Señala que no tenía visa de residencia. Ella la dejó al frente de su negocio, con llave y con todo. Se firmó el contrato en una notaría, fue a hacerlo en página blanca, y lo llevó a donde los redactan en extranjería, y dijo que le iban a redactar por el mínimo. La actora firmó en el local, y lo llevaron luego a una notaría. Ella le dio su cédula. La señora Rosa le hizo los trámites. Menciona que trabajaba con ella, abría el almacén, le hacía la limpieza, le cocinaba, le hacía aseo, le lavaba ropa, hacía junior. Tras tener el contrato, no trabajó con nadie más. Viajó a Colombia el 17 de abril y volvió el 15 de mayo, y ese mismo día entró a trabajar, pues ella ya tenía la botillería, y desde ese día empezó a trabajar allí. Al llegar a vivir en su casa, el horario era peor, y al pedirle que ajustara su horario, ella se enojó y la echó. Siempre la respetó como su jefa, pues ella no es amiga de nadie. La visa de residencia la obtuvo el 23 de junio.
Refirió que el contrato se celebró el 20 de enero del año 2012. Fue a un lugar donde le hicieron el escrito. Fue al local, y allí firmaron. Le pasó su cédula para ir donde la señor Rosita, de la notaría, y le dijera que le ayudara, que ella estaba ocupada y no podía ir. Ella le entregó el contrato con los timbres, y le llevó su copia a la señora Luzmila. No llevaba registro de asistencia.

Que analizada la probanza antes mencionada, al parecer de este sentenciador, la actora se desempeñó bajo subordinación y dependencia para la demandada Luzmila Almirón. Al efecto, en primer lugar, necesario se hace mencionar que la demandada es una comerciante que ya lleva asentada en el país un tiempo suficiente como para conocer la manera de comportarse en nuestro sistema, y ante ello, aparece contrario a toda lógica que la demandada haya adoptado la decisión de suscribir un contrato de trabajo para la demandante, sin considerar las consecuencias de su decisión. Además, del tenor del comparendo de conciliación, aparece que la demandada reconoce la existencia de esta relación laboral, agregando que ella se fue, que nunca fue despedida. De esta manera, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, este tribunal determinará la existencia de una relación laboral entre las partes, no oyendo a la parte demandada al indicar que esto fue un favor, y que la actora no le prestaba servicios. Al efecto, la demandante rindió prueba testimonial de doña Rosa María Franco, quien dijo que la actora estaba siempre trabajando en ese lugar, y que cuando la fue a ver, indicó que no podía salir, pues estaba trabajando, todo lo cual da sustento a los dichos de la actora, quien señaló que estaba en calidad de trabajadora en dicho lugar, prestando servicios remunerados, y bajo subordinación de doña Luzmila Almirón.

Que en lo referente a la fecha de inicio, este juez estará a lo que señala el contrato escriturado, a saber, el día 20 de enero del año 2012, para desempeñarse la actora como ayudante de almacén.
Referente a su remuneración, no hay medio de prueba alguno que dé cuenta de la suma indicada por la actora, por lo que este juez estará a lo que señala el propio contrato escriturado, a saber, la suma de $182.000 mensual.
Referente a su jornada de trabajo, la parte demandante ha señalado haber sido objeto de una verdadera explotación por parte de la señora Luzmila, sin embargo, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia de las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si bien la testigo Rosa María Franco indicó que siempre estaba trabajando, e idéntico aserto dijo la propia actora, cierto es que ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba en una jornada que no se pudo determinar, razón por la cual este juez se ve impedido de determinar cuál fue su jornada, por lo que se estará a lo que señala su contrato escriturado de trabajo, que es de lunes a viernes de 10.00 a 20.00 horas, con una hora de colación.
En lo referente a la terminación de los servicios, del tenor de los dichos de la actora y de la demandada, así como de los del testigo Carlos Andrés Segura, aparece que entre ellas se produjo un incidente en virtud de la cual la actora le manifestó a la demandada que le ajustara su horario, lo que generó la discusión entre ambas mujeres, hecho ocurrido el día 9 de junio del año 2012. En dicha oportunidad, y según se advierte de los dichos de la actora y del testigo Segura, a los que este juez dará prevalencia a los dichos de la demandada, la demandada echó fuera de su casa (y de su trabajo) a la demandante, lo que hizo con escándalo, y frente a clientes, todo lo cual se ratifica con el CD de audio acompañado a juicio, en que si bien la calidad de la audición no es buena, se aprecian gritos, y manifestaciones groseras entre las mujeres.

Que atendido lo anterior, necesario se hace entonces determinar, la efectividad de haberse pagado la remuneración del mes de junio del año 2012 si procediere; y la efectividad de haberse otorgado el feriado proporcional o compensado en dinero.
Que atendido a que se ha determinado la existencia de una relación laboral, aparece que la obligación de pagar remuneración y feriado es del empleador. Así, no se rindió medio de prueba alguno que dé cuenta que la demandada hizo el pago de las referidas prestaciones, razón por la cual, aparece que los referidos conceptos se encuentran adeudados.
De esta manera, este juez es del parecer que por el concepto de remuneración del mes de junio del año 2012, sólo le corresponde 9 días, pues trabajó hasta ese día, lo que arriba a una suma de $54.600 pesos.
Con relación al feriado proporcional, atendido a que la relación laboral estuvo vigente entre el 20 de enero al 9 de junio del año 2012, se le adeuda por este concepto la suma de $49.544 pesos.
En lo referente a las remuneraciones de los anteriores meses trabajados (20 de enero al 31 de mayo del año 2012), la parte demandada no rindió medio de prueba alguno que diera cuenta de haberse pagado sumas de dinero a la actora. Así, los dichos de la demandada aparecen como insuficientes para la acreditación de aquello. Sin embargo, la parte demandante acompañó Consignación de dinero enviada por Western Unión N°0013-BW-277024, de fecha 28/4/2012, en la cual la demandada envió a la actora la suma de $140.566 pesos chilenos ($486.812 pesos colombianos), suma que este juez imputará como remuneración del referido periodo.
De esta manera, en el entendido que a la actora se le deben la cantidad de 12 días de remuneraciones del mes de enero, y las remuneraciones de los meses de febrero a mayo del año 2012 (4 meses), la suma a pagar por remuneraciones del periodo asciende a $72.800 pesos (12 días), más $728.000 (4 meses), lo que arriba a un total de $800.800. A esa suma se le imputará la suma ya pagada de $140.566, por lo que lo adeudado por remuneraciones asciende a la suma de $660.234.

Que además, necesario se hace entonces determinar, la efectividad de haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la afirmativa, periodo y monto de éstas.
Como se dijo precedentemente, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia de las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si bien la testigo Rosa María Franco indicó que siempre estaba trabajando, e idéntico aserto dijo la propia actora, cierto es que ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba horas extraordinarias, puesto que la propia actora menciona en su declaración, sólo de manera genérica y sin especificación, que siempre estaba trabajando, que la demandada la explotaba, pero claramente, dichas menciones son insuficientes para poder determinar a este sentenciador, con la precisión que requiere una sentencia, la cantidad y el monto adeudado por concepto de horas extraordinarias.

Que en lo referente a las cotizaciones previsionales, aparece que ellas no fueron pagadas, pues no hay medio de prueba alguno que dé cuenta del pago de los mismos, todo lo cual implica que las mismas se encuentran adeudadas.

Que ahora corresponde determinar la efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas descritas por la actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una de ellas; y si la actora sufrió daños. En la afirmativa, naturaleza y monto de éstos.
Que para tal efecto, necesario es señalar que según lo dispone el libelo de autos, la parte demandante denuncia a la parte denunciada de haber incurrido en una serie de conductas.
En lo referente a ellas, señala la denunciante que la demandada la ha hecho trabajar extenuantes jornadas de trabajo, con gran cantidad de trabajo, y que la dejaba durmiendo en un lugar nauseabundo y sucio, indigno de un ser humano. Además, mencionó que la trató de vieja e inútil, que le quitaba el celular para mantenerla incomunicada; y que al despedirla, la humilló verbalmente, insultándola, e incluso amenazándola de muerte. Además, señala que la acusó de estar involucrada de vender drogas, y de llevar hombres a su habitación, siendo ello una serie de acusaciones falsas en injurias de parte de la denunciada.
Que para tal efecto, la parte demandante rindió prueba documental consistente en CD de audio sobre el incidente del retiro de las especies de la demandada; el que escuchado en audiencia, aparece con una calidad menor, y del cual se advierte una discusión referente a la salida de la actora del lugar de trabajo.
Además, se acompaña denuncia policial por el delito de amenazas de muerte, parte N°11678. Necesario es señalar que el referido documento, sólo da cuenta de la existencia de una denuncia, más en caso alguno aparece la enunciación de los hechos ni una calificación de la conducta.
Además, rindió prueba confesional, en la que la denunciada da cuenta de su versión de los hechos, negando la existencia de las imputaciones, y señalando que la actora dormía en su dormitorio, pero que se cambiaba en el sótano, y no dormía allí. En lo referente al celular, dijo que los celulares son suyos, agregando que era desconfiada, que la actora tenía muchos amigos colombianos, y que se le habían perdido cosas.
Finalmente, rindió prueba testimonial de Rosa María Franco, quien dijo que la actora le manifestó que dormiría en el lugar donde trabajaba, y que al tratar de hablar con la señora Aída, la atendía la señora Milena, quien le dijo que su amiga le había robado, que la había estafado, y que no la volviera a llamar. Agrega que supo que la señora Milena no dejaba salir a la actora de su lugar de trabajo.
Finalmente, el testigo Carlos Segura Viafara, mencionó que acudió junto con la actora a retirar sus cosas del lugar donde trabajaba, agregando que la denunciada iba a lanzar las cosas a la calle, como si fuera basura, dándole un trato arrogante, grosero.
Finalmente, la propia denunciante señaló que las jornadas de trabajo eran largas y extenuantes.

Que analizada la probanza en su conjunto, del tenor de los dichos de los testigos y de las absolventes, unido a los documentos acompañados, sólo aparece que al momento de concluir la relación laboral, el día 9 de junio del año 2012, se concluyó de manera escandalosa, y con improperios de parte de la denunciada, en contra de la denunciante.
En lo referente a las demás condiciones de trabajo, este juez estima que las mismas no pudieron ser debidamente acreditadas, atendido a la falta de probanzas al respecto, y además, a que los mismos habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral. Necesario es señalar que la acción interpuesta es de tutela con ocasión del despido, y por ende, los otros hechos mencionados, ocurridos durante la vigencia del vínculo contractual, no forman parte del juicio, y de su valoración por parte de este sentenciador.
Finalmente, en lo relativo a la existencia de daño por parte de la actora, necesario es mencionar que la parte demandante no rindió medio de prueba alguno que de cuanta del daño sufrido, que vaya más allá de la narración de los hechos ocurridos durante el término del vínculo contractual, razón por la cual este juez estima que el mismo no pudo ser acreditado en juicio. Por ende, este juez desestimará las prestaciones demandadas por indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, y costos de mantención personal. Se señala haberse efectuado llamadas a Colombia para hablar injurias en contra de la actora, o de haberla acusado de vender drogas, asunto que no pudo ser acreditado en juicio.
NOVENO: Fundamentación jurídica. Que atendido lo señalado precedentemente, corresponde entonces efectuar una valoración jurídica acerca de los hechos que sustentan la tutela y el despido.
  1. EN CUANTO A LA TUTELA.
Que al respecto, los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo señalan lo siguiente:
Artículo 485.- “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
     También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
     Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
     Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
     La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
     En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
     Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
     En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
    El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
     Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.
Que a juicio de este tribunal, y emanando de lo referido en la norma antes citada, la acción de tutela tiene exigencias consistentes en las siguientes:
- que los hechos ocurran en la relación laboral;
- que se verifiquen por aplicación de normas laborales;
- que se refiera a las facultades que la ley otorga al empleador;
- que dicho ejercicio no tenga justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial;
- que tales hechos provoquen la afectación de derechos fundamentales.
Que atendido lo anterior, debe entenderse que la razón de ser del procedimiento laboral de tutela es hacer prevalecer los derechos fundamentales del trabajador como ciudadano, frente a actos que la ley permite ejecutar al empleador, pretendiendo con ello que el órgano jurisdiccional examine el valor de dicho acto desde la perspectiva de quien se ve afectado por ellos, y dejarlos sin efecto si implica una vulneración a las garantías constitucionales de quien se ve afectado por ellas.
Que atendido lo anterior, y lo señalado en el considerando anterior, en el caso de esta litis, lo que pretende la denunciante es que se examine por este sentenciador si el acto del empleador de despedir al trabajador con escándalo, y profiriendo palabras insultantes implicó una vulneración y lesión a su derecho constitucional a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; a la honra; y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
Que atendido lo señalado en el considerando anterior, los fundamentos en que se basa la alegación planteada por la actora referente a la vulneración y lesión a su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, se basa en hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, que escapan al objeto de este juicio, razón por la cual este juez no se pronunciará acerca de ellos.
Así, lo que primero debe analizarse por este juez, en lo referente a la acción de tutela, es determinar si la empleadora, al despedir a la denunciante ha vulnerado o no su derecho a la integridad física y psíquica de la persona. Que del tenor de probanzas rendidas en juicio, aparece que la demandante no pudo acreditar que la manera en que se le despidió haya afectado su integridad física y psíquica, puesto que la denunciante no rindió medio de prueba alguno que dé cuenta de su afectación física (no señala haber sido golpeada), ni psíquica, pues sólo da cuenta de lo humillante que ello fue, pero en caso alguno pudo acreditar haber padecido daño psicológico a consecuencia del mismo. De esta manera, este juez estima que la facultad de la empleadora de despedir a la actora, no atentó contra su derecho a la integridad física y psíquica.

De esta manera, sólo queda por analizar, si la empleadora, al despedir a la denunciante ha vulnerado o no su derecho a la honra. Que ante ello, debe analizarse si la empleadora actuó movido por un afán vulneratorio del derecho protegido, esto es, afectar tanto objetiva como subjetivamente la honra de Aída Milena González. Que ante ello, debe entenderse que al momento de despedir a la trabajadora, la empleadora ha limitado el pleno ejercicio del derecho a la honra sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, parafraseando el artículo 485 del cuerpo normativo.
Que del tenor de la denuncia intentada, aparece que los hechos en que se funda la tutela son aquellos consistentes en la manera soez y humillante que fue despedida la actora, siendo insultada por su empleadora, frente a clientes del local.
Que atendido lo referido en el considerando anterior, pudo acreditarse el sustento fáctico a que se hace mención, por lo que corresponde efectuar la valoración de dicha conducta. Que a juicio de este sentenciador, la manera en que la actora fue despedida atenta contra toda norma de decoro y de legítimo proceder en un vínculo de carácter laboral, excediendo las facultades propias del empleador de poner término al contrato de trabajo, todo lo cual, tanto de manera objetiva como subjetiva, atenta contra la honra de un ser humano, y por ende, este juez estima que los hechos configuran la afectación de este derecho fundamental.
Por todo ello, este sentenciador acogerá la denuncia de tutela interpuesta por el actor en contra de la denunciada, por haber se procedido al despido de la actora con vulneración a su derecho constitucional a la honra.
  1. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO.
Que la parte demandante ha señalado que la demandada ha despedido a la actora sin invocar causal legal de término de contrato.
Que como ha quedado debidamente establecido, atendido lo referido en el considerando anterior, la señora Luzmila Almirón despidió a la actora sin invocar causal legal alguna, razón por la cual el fundamento fáctico se encuentra debidamente configurado.
De esta manera, valorando la conducta, este tribunal entiende que la actora fue injustificadamente despedida, y por ello, se estima que el despido es injustificado.
  1. NULIDAD DEL DESPIDO.
Que la parte demandante ha señalado que la demandada ha despedido a la actora sin haber pagado sus cotizaciones previsionales.
En lo referente a la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio del vínculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada siempre estuvo en conocimiento de su obligación de retener y pagar, este juez la concederá, teniendo como base una remuneración de $182.000 pesos.
DECIMO: Prestaciones Adeudadas. Que atendido lo resuelto precedentemente, cabe condenar a la demandada a las prestaciones demandadas consistentes en indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, la que se regulará en 6 remuneraciones; Indemnización sustitutiva de aviso previo; remuneraciones adeudadas; cotizaciones adeudadas, teniendo como base una remuneración de $182.000 pesos; y feriado adeudado.
En lo referente a la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio del vínculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada siempre estuvo en conocimiento de su obligación de retener y pagar, este juez la concederá, teniendo como base una remuneración de $182.000 pesos.
Que por el contrario, no procede el pago de la prestación demandada correspondiente al recargo legal, pues ello tiene relación con la indemnización por años de servicio, que no procede en esta causa. Tampoco se acogerá el pago de la prestación demandada correspondiente a las horas extras, por las razones indicadas en el Considerando Octavo de esta sentencia.
Además, este juez desestimará las prestaciones demandadas por indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, y costos de mantención personal, por las razones indicadas en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 10, 41, 162, 163, 168, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459, y 485 y siguientes del Código del Trabajo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, SE DECLARA:
  1. Que se acoge la denuncia por tutela laboral por vulneración y lesión a su derecho a la honra de la trabajadora AIDA MILENA GONZALEZ, protegido por el Nº 4 de la Constitución Política de la República, interpuesta por ésta, en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, al estimar este juez que pudo acreditar el sustento fáctico que fundamenta la tutela por vulneración a dicho derecho constitucional, y se condena a la demandada al pago de la siguiente prestación:
    - la suma de $1.092.000 (6 remuneraciones) por concepto de indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo.
  2. Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña AIDA MILENA GONZALEZ en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, al estimar este juez que el despido de que fue objeto fue injustificado, y en consecuencia se le condena al pago de las siguientes prestaciones:
  • La suma de $182.000, como indemnización sustitutiva del aviso previo;
  • La suma de $54.600, por concepto de 9 días de remuneración del mes de junio del año 2012;
  • La suma de $49.544, por concepto de feriado proporcional;
  • La suma de $660.234, por concepto de saldo de remuneraciones (12 días del mes de enero, y de febrero a mayo de 2012)
  • Las cotizaciones adeudadas entre el 20 de enero al 9 de junio del año 2012, teniendo como base una remuneración de $182.000 pesos;
  • Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que éste sea convalidado, teniendo com o base una remuneración de $182.000 pesos.
  1. Que se rechazan las prestaciones demandadas correspondientes a aumento de la indemnización por años de servicio; horas extras impagas; indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, y costos de mantención personal, por las razones indicadas en el Considerando Décimo de esta sentencia.
  2. Que también se rechaza la alegación planteada por la demandante que el despido de que fue objeto, implicaba un atentado contra su derecho a la integridad física y psíquica de la persona; y su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, por las razones indicadas en el Considerando Noveno de esta sentencia.
  3. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la denunciada al pago de las costas, por no haber sido completamente vencida.
  4. Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que indica el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
  5. Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para su ejecución.
  6. Devuélvanse los documentos, previo registro.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: T – 417 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0029867 - 8


Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.