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miércoles, 15 de mayo de 2013

Indemnización por años de servicio. Incremento improcedente Rol 4616-2012.


Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos rol N°637-2009, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Blanca Díaz Lorca y otros deducen demanda en contra del Banco del Desarrollo, a fin que se ordene a éste pagarles una serie de prestaciones, entre ellas, la indemnización por años de servicios convencional que les corresponde, con el incremento máximo de 150%, reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora señala que resultan improcedentes las diferencias de indemnización por años de servicios solicitadas, por no cumplir los requisitos que la hacen procedente o por no existir reserva a su respecto al momento de firmar los finiquitos. Hace presente que el recargo del 150% establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, sólo resulta procedente cuando no se paga la indemnización ofrecida lo que no ocurre en la especie.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 159 y siguientes, acogió la demanda y condenó a la entidad emplazada al pago de diferencias de indemnización por años de servicios, con los reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cuatro de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 233 y siguientes, luego de desestimar el recurso de casación en la forma deducido, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que las indemnizaciones deberán pagarse con un incremento del 150% de conformidad con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo.
En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, ya que en la especie resulta improcedente la condena que le fue impuesta de pagar el incremento del 150% de las indemnizaciones por años de servicios, pues tal sanción sólo resulta aplicable en el caso que no exista pago de lo ofrecido por el empleador, requisito que no se cumple en este caso ya que pagó las indemnizaciones ofrecidas en las comunicaciones de despido al momento en que se firmaron los finiquitos con los trabajadores.
Luego, describe la forma como el error denunciado influyó en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) las demandantes Doris Henríquez González y Macarena Pavéz Urra, fueron despedidas por la causal de necesidades de la empresa, misma que tuvo su origen en la restructuración interna del Banco del Desarrollo, derivado del dominio y control que asumió de éste el Banco Scotiabank;
b) por lo anterior, las demandantes se encontraban en la hipótesis prevista en el artículo 2° transitorio del contrato colectivo de 7 de noviembre de 2007 que establecía que las indemnizaciones por años de servicios se pagarían con un recargo del 50%, para los casos en que los contratos de trabajo terminaran durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, por la causal de necesidades de la empresa invocada por la restructuración interna del Banco, derivada del proceso de cambio de dominio y control del mismo;
c)al momento en que las trabajadoras firmaron sus finiquitos, hicieron reserva respecto de las sumas adeudadas por el contrato colectivo, recibiendo de su empleador el pago –entre otros conceptos- de la indemnización por años de servicios que había sido ofrecida en la comunicación de despido;
d) el demandante Claudio Rojas González, pactó en su contrato individual de trabajo, para el evento en que se le pusiera término a éste por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, una indemnización convencional garantizada de siete meses de remuneración, adicional a la legal por años de servicios, la que no fue incluida en el finiquito firmado entre las partes y respecto de la cual se hizo expresa reserva por el actor.
Tercero: Que en razón de los presupuestos fácticos descritos, los sentenciadores estimaron procedente el pago de las indemnizaciones adicionales por años de servicios pactadas en el instrumento colectivo – las demandantes- y en el contrato individual de trabajo -el actor-, ordenando el pago de las mismas con el recargo del 150% establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, al no haber sido éstas pagadas y haber efectuado los trabajadores reserva expresa de las acciones para su cobro.
Cuarto: Que el recurrente controvierte la decisión de los jueces de segunda instancia en cuanto a incrementar las indemnizaciones por años de servicios concedidas a los actores, en un 150%, dada la inexistencia de un incumplimiento de su parte, pues los montos que ofreció pagar mediante las comunicaciones de despido fueron solucionados íntegramente al momento en que cada trabajador firmó su finiquito.
Quinto: Que el precepto cuya vulneración se acusa, expresamente señala en su letra A) que: “La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo”, debiendo el empleador “pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito” y si éstas no fueren pagadas podrá recurrir el trabajador al tribunal que corresponda para que “se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162”.
Sexto: Que, del claro tenor de la norma, se puede concluir que la sanción contemplada en el inciso final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo está destinada al empleador que no paga las indemnizaciones que ofrece en la comunicación de despido que remite al trabajador, constituyendo tal misiva el título ejecutivo para el cobro de las mismas, por ende, no puede estimarse que existe un incumplimiento si la indemnización pretendida por el trabajador no se encuentra incluida en la “oferta” remitida por su empleador, sino que su procedencia ha sido determinada a través de la declaración que efectúa el tribunal a ese respecto.
Séptimo: Que, en las condiciones expuestas resulta improcedente penar a la demandada con el incremento previsto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, ya que no existió incumplimiento de pago respecto de las indemnizaciones que se encontraban incluidas en la comunicación de despido, mismas que fueron recibidas por los trabajadores al momento de firmar los finiquitos, efectuando reserva no por la ausencia de pago de éstas indemnizaciones, sino de otras que en virtud de las cláusulas de instrumentos colectivos o contrato individual estimaban que resultaban procedentes.
Octavo: Que, en consecuencia, al haberse decidido por los sentenciadores que correspondía recargar el monto de las indemnizaciones fijadas a favor de los actores en virtud de la disposición contenida en el referido artículo 169 letra a) del Código del ramo, basándose en que existió un incumplimiento por parte del empleador en cuanto al pago de indemnizaciones convencionales pactadas con los trabajadores, incurrieron en el error de derecho denunciado por la empleadora, por equivocada interpretación del sentido de dicha sanción. Por este motivo fuerza es acoger la nulidad de fondo, por cuanto el yerro descrito influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la demandada a pagar un incremento improcedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 237, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 233, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese.

Rol Nº 4.616-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero a séptimo de la sentencia de cuatro de abril de dos mil doce, no afectados por la nulidad acogida; así como los razonamientos segundo, y quinto a séptimo del fallo de casación que antecede, todos los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, no existiendo incumplimiento por parte del empleador respecto del pago de las indemnizaciones contenidas en la comunicación de despido, no concurren en la especie los presupuestos para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo y, por ende, resulta improcedente aplicar el incremento allí previsto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 193 y se confirma, sin costas, la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil once, escrita a fojas 159, con declaración, que se desestima la pretensión de incremento establecida en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo pedida por los demandantes.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 4.616-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.