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jueves, 30 de mayo de 2013

No todas las lesiones que una persona sufre en horas de trabajo, amerita la calificación de Accidente del Trabajo. Rit O-2510-2012

Santiago, tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos, oídos los intervinientes y considerando:

PRIMERO: Que, don FERNANDO ENRIQUE ESPINOZA VÁSQUEZ, chofer profesional, domiciliado en Huelquén, Sitio 45, Lote 2, Santa teresa, comuna de Paine, interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de la sociedad PREFABRICADOS ANDINOS S.A., representada legalmente por don ERNESTO VILLALOBOS VILDOSOLA, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2880, piso 6°, oficina 604, comuna de Conchalí, a fin de que se declara justificada la causal que funda el despido indirecto, ejercido con fecha 07 de junio de 2012, esto es, aquella contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículo 162 y 168 inciso 1° del Código del Trabajo.

Funda su demanda en el hecho que, con fecha 05 de febrero de 2007, ingresó a prestar servicios para la demandada, en calidad de chofer profesional de camiones de alto tonelaje, hasta el 07 de junio de 2012, fecha en que puso término al contrato de trabajo por despido indirecto.
Refiere que, por sus servicios percibía una remuneración de $693.700 mensuales.
Luego, señala que labores de chofer o conductor de camiones de alto tonelaje, conjuntamente con sus carros adosados, las realizaba transportando hormigones y vigas para puentes fabricados por la empresa. Añade que, la referidas vigas de hormigón tienen un tamaño aproximadamente de 40 metros, por lo que las carrocerías abracan tanto el camión como el carro y su peso es de cincuenta a cien toneladas, las que sumadas a las cuarenta toneladas del camión y del carro adosado, alcanzan un total de ciento sesenta toneladas, debiendo como conductor llevar ese camión por las rutas y puentes del trayecto a recorrer.
Sostiene que, con motivo de las deficientes condiciones técnicas de mantención de los camiones de alto voltaje y de los carros adosados a tales camiones, ha sufrido un grave menoscabo físicos que le ha le ha provocado incapacidad laboral. Al efecto, señala que padece de serias afecciones en el costado izquierdo de su cuerpo, consistentes en tenosenovitis y rotura parcial de las fibras del subcapilar, todo lo anterior diagnosticado médicamente; y que este menoscabo físico se ha producido específicamente por los reiterados y forzados esfuerzos musculares que ha debido realizar en el carro adosado, por desperfectos o pannes en su motor, que lo obligan, en cada oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola que acciona su partida.
Añade que, la situación de menoscabo físico culminó, el 13 de abril pasado, cuando el carro adosado al camión de alto tonelaje que conducía para entregar una pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita, quedó en panne en el camino lampa a Lo Echevers, pues allí, no obstante los múltiples tirones o enviones forzados que debió realizar, usando cable o piola que se conecta al motor mediante una polea, dicho motor, por mala mantención mecánica no pudo reiniciar su funcionamiento; y sólo el lunes 16 del mismo mes de abril, y después de repetir la tarea de forzar la partida del motor del carro de arrastre, por fin logró ponerlo nuevamente en movimiento.
Aduce que, lo anterior lo ha obligado a una prolongada licencia médica. Además, de verse obligado de pedir a la empresa cambio a la función de conducir camionetas que se utilizan en las tareas habituales de la demandada; y que lo hizo por nota, de fecha 04 de junio de 2012, obteniendo lamentablemente una respuesta negativa, ya que el Jefe de Transportes, don Sergio Guzmán, sólo le ha expresado que se le asignaría un eventual ayudante para los momentos de carga y descarga, manteniéndose sin modificación sus labores de conductor de camiones de alto tonelaje y con la responsabilidad de abordar y solucionar los movimientos o corridas que pueda tener la carga de las piezas de hormigón o vigas transportadas en el camión.
Concluye que, los hechos anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su calidad de empleador, configuran la causal de incumplimiento grave de las obligaciones laborales al obligarlo a conducir y a resguardar y adecuar la carga de los vehículos de alto tonelaje con carro adosado. En mal estado mecánico por deficiente mantención, y ello, no obstante los daños físicos y psíquicos que ha sufrido en el desempeño de esa funciones.
Añade que, la grave enfermedad que le afecta en toda la porción larga del bíceps del lado izquierdo, produciéndole una tenosenovitis y rotura parcial de las fibras del subescapsular, constituye sin duda alguna, un efecto físico vinculada a la deficiente mantención técnica, por parte del empleador de los camiones y carros adosados que debía conducir, y por ello, son constitutivas de la causal de grave incumplimiento del contrato de trabajo.
Sostiene que, la empresa ha vulnerado flagrantemente la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, pues ha tenido una disposición laboral contraria a las obligaciones de protección de la salud del personal, que establece dicha normativa, en su inciso 1°, como se desprende de su tenor literal: “El empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas. Como también de los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
Reafirma que, la empresa demandada ha infringido gravemente la transcrita norma del artículo 184, porque ha incumplido cada una de las obligaciones de protección de la salud del demandante, contenidas en dicho precepto, en los términos que señala en su libelo.
Añade que, en su caso, no tuvo una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica que hubiere prevenido la grave afección muscular, incumpliéndose la obligación contemplada en el inciso 2° del artículo 184 del Código del Trabajo.
Luego, refiere que, en su caso tiene plena aplicación la norma del artículo 69 b) de la Ley N° 16744, sobre Accidentes del Trabajo, toda vez que, la demandada en su calidad de empleador y por las consideraciones ya reseñadas, es responsable del daño físico y psíquico que ha sufrido con motivo del accidente del trabajo que origina el juicio de autos. Añade que, en mérito de la citada disposición legal, la demandada deberá responder por el daño físico causado y, por el daño moral.
Alega, además la aplicación de los artículos 2314 y 2329 inciso 1° del Código Civil conforme argumenta en su libelo de demanda.
Enseguida, argumenta respecto del daño moral reclamado, señalando que a la demanda por término justificado de los servicios, debe agregar la acción por daño moral, en virtud de la relación de efectos o resultados que vincula ese daño con el uso indebido de la facultad de administración que la ley asigna a la demandada en su calidad de empleador, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4° Y 5° del Código del Trabajo, en relación con los artículo 2314 y 2329 del Código Civil, que obligan a la reparación de los daños originados en hechos indebido o culposos.
Sostiene que, el actuar negligente e infraccional de la demandada, produjo el daño que se demanda, consistente en el menoscabo físico y/ psíquico sufrido por el actor con motivo de las labores de conductor de camiones de alto tonelaje con carros adosados. Enfatiza que, las conductas o hechos que la demandada que provocan el daño moral son aquellas ya analizadas y reitera en su integridad recalcando o destacando las que allí se mencionan, pero que en todo caso ya han sido referidas por el demandante en el cuerpo del libelo de demanda. Además, transcribe en la demanda los resultados de las radiografías y ecografías que le han tomado.
Concluye que, en el curso del juico, su parte acreditará la situación de hecho ya relatada y, en consecuencia, el daño moral infligido, ya que se dan los requisitos que hace aplicable el artículo 2329 del Código Civil, que dispone “Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra personas, debe ser reparado por ésta.”
Previas citas legales, pide que se declare que el término de los servicios decidido por el actor es justificado y que, en consecuencia deberá pagar la demandada, las siguientes prestaciones:
1.- $525.596, por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
2.- $3.941.970, por concepto de indemnización por años de servicios que incluye el 50% del recargo legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
3.- $25.000.000, por concepto de daño moral o lo que el tribunal determine en justicia.
4.- $175.198, por concepto de feriado proporcional.
5.- Reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que, don PABLO PAREDES BRAVO, abogado, en representación de PREFABRICADOS ANDINOS S.A., contestando la demanda solicita el rechazo de la demanda, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Refiere que, tal como señala el demandante, éste comenzó a prestar servicios para su representada, con fecha 5 de febrero de 2007, desempeñando las funciones de chofer, percibiendo una remuneración de $525.596, cifra que se componía de sueldo base mensual de $453.554 y gratificación de $72.042, monto que deberá considerarse para los eventuales efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, por lo que controvierte la suma indicada por el demandante de $673.700 mensuales.
Asevera que, efectivamente la relación laboral se extendió hasta el momento en que el demandante envió una carta en virtud de la cual se puso término al contrato de trabajo, mediante la institución del despido indirecto, invocando como causal el incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato de trabajo, contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo Sin embargo, dicha carta es ininteligible en lo que se refiere a la fecha en que el demandante pone término al vínculo laboral, pues ella está datada el día 7 de junio de 2012, pero señala que pondrá fin al contrato de trabajo, el día 11 de junio del mismo año.
Expresa que, en dicha carta se señalan como hechos fundantes, los que siguen:
“Los fundamentos de mi decisión son, esencialmente, los siguientes:
1.-Mis funciones laborales son las de chofer o conductor de los camiones de alto tonelaje y sus carros adosados, que llevan los hormigones y vigas para puentes fabricados por la empresa. Sobre la materia, cabe hacer presente que las referidas vigas de hormigón tienen un tamaño de aproximadamente 40 metros, por lo que abarcan tano el camión como el carro, y su peso es del orden de ochenta toneladas, las que sumadas a las cuarenta toneladas del camión y del carro adosado, alcanzan un total de ciento sesenta toneladas, debiendo como conductor llevar ese camión por las respectivas rutas y puentes del trayecto a recorrer.
2.- Pues bien, con motivo de las deficientes condiciones técnicas de mantención de los camiones de alto tonelaje y de los carros adosados a tales camiones, he sufrido serias afecciones e el costado izquierdo de mi cuerpo consistente en tenosenovitis y rotura parcial de las fibras del subcapsular, todo el diagnosticado médicamente. Este menoscabo físico se ha producido epecíficamente por lo reiterados y forzados esfuerzos musculares que debido realizar en el carro adosado, por desperfectos o pannes en su motor, que me obligan, encada oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola que accionan su partida.
3.- La situación de menoscabo físico culminó el 13 de abril pasado, cuando el carro adosado al camión de alto tonelaje que conducía para entregar una pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita, quedó en panne en el camión de Lampa a Lo Echevers, pues allí, no obstante los múltiples tirones o enviones forzados que debí realizar, usando el cable o piola que se conecta al motor mediante una polea, dicho motor, por la mala mantención mecánica, no pudo reiniciar su funcionamiento. Sólo el lunes 16 y después de repetir la tarea de forzar la partida del motor del carro de arrastre, por fin logró ponerlo nuevamente en movimiento.
4.- El trabajo precedentemente explicado, dada la mala mantención de los vehículos, me ha producido los graves daños físicos que expongo en el párrafo 2.- precedente y me ha obligado a una prolongada licencia médica. Por este menoscabo de mi salud pedí a la empresa que me cambiare a la función de conducir camionetas que se utilizan en las tareas habituales de Prefabricados Andinos S.A., y lo hice por nota, de fecha 04 de junio de 2012, de cual, lamentablemente he tenido una respuesta negativa, pues el Jefe de Transportes don Sergio Guzmán, sólo me ha expresado que se me asignaría un eventual ayudante por los momentos de carga y descarga.
5.- Los hechos anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su calidad de empleador, configuran claramente la causal de incumplimiento grave de las obligaciones laborales, al obligarme a conducir vehículo de alto tonelaje con carro adosado, en mal estado mecánico por deficiente mantención, y ello no obstante los daños físicos y psíquicos que he sufrido en el desempeño de esas funciones.”.
Refiere que, en su demanda el demandante, expone nuevamente los hechos que, a su juicio, constituyen, un incumplimiento contractual de su representada, destacando tres afirmaciones que, no están presentes en la carta de despido, a saber:
1.- Aquella contenida en el punto 3° de los antecedentes de hecho. “Pues bien, con motivo de las deficientes condiciones técnicas de mantención de las deficientes condiciones técnicas de mantención de los camiones de alto tonelaje y de los carros adosados a tales camiones, he sufrido un grave menoscabo físico que me ha provocado incapacidad laboral.”.
2.- La aseverada en el punto 1.2, de los antecedentes de derecho: “(…) conservando así, la responsabilidad de abordar y solucionar, sin ayuda de pioneta (sic), los movimientos y corridas de las piezas de hormigón, que habitualmente se producen en la ruta, con el enorme esfuerzo físico y psíquico que involucra la adecuación o arreglo de la carga de esas vigas de gran peso y tamaño.”. En igual sentido, el punto 4° de los antecedentes de hecho.
3.- La contenida en el punto 2.a) de los antecedentes de derecho: “La demandada no sólo no adoptó tales medidas, sino que agregó al trabajo de conductor o chofer de camiones de alto tonelaje, las tareas de readecuar o volver a colocar a viva fuerza en su lugar las vigas de hormigón de 50 a 100 toneladas de peso.
Luego, hace presente que, conforme lo dispone el artículo 454 N° 1 inciso primero del Código del Trabajo, el actor no podrá demostrar hechos distintos que los señalados en su carta de despido indirecto, es decir, le estará vedado, conforme a la norma citada, demostrar los hechos relatados en su demanda y que no constan en la carta de despido.
Arguye que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, su parte niega absolutamente todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda y las referencias de la carta de “autodespido”, siendo de carga del demandante demostrar los supuestos hechos imputados a su representada.
Aduce que, no es verdadera la afirmación de que los camiones de alto tonelaje así como los carros adosados a tales camiones, se encuentren en deficientes condiciones técnicas. Señala que, el demandante, asimismo, no detalla en qué consistirían los supuestos desperfectos técnicos de los vehículos, los que se hallan en perfecto estado. Añade que, en definitiva, le corresponderá a él acreditar la veracidad de esta aserción.
Expresa que, el actor asegura que, el día 13 de abril pasado, el camión que conducía quedó en panne en el camino de Lampa a Lo Echevers y que recién el lunes 16 logró ponerlo nuevamente en movimiento. Luego se pregunta ¿El demandante estuvo cuatro días intentando hacer funcionar el vehículo? ¿Es factible esa afirmación? Nuevamente le corresponderá al demandante probar esa alegación.
Sostiene que, su parte reconoce haber recibido una carta del actor, fechada el 4 de junio de 2012, a través de la cual solicitaba se cambiara sus funciones a chofer e camionetas de montaje “considerando mi incapacidad física para conducir camiones de carga de gran tonelaje”. Sin embargo, dicha carta la dirigió a Francisco Sailer y no a Sergio Guzmán como afirma en la demanda y en la carta.
Añade que, además, el trabajador parece desconocer una de las atribuciones propias del empleador –reconocida incluso a nivel constitucional- cual es el poder de dirección del empleador, que le permite -entre otras facultades- adecuar la naturaleza de los servicios, a los requerimientos de la empresa, ya sea en cuanto a la naturaleza de los servicios, al lugar, o, a la duración y distribución de la jornada de trabajo. En este caso concreto, es decisión privativa de su representada determinar la función que el demandante y todos los trabajadores bajo su dependencia desarrollaran dentro de la estructura productiva.
Explica que, la solicitud de cambio de funciones, así como el mismísimo despido indirecto, el actor lo funda en la supuesta existencia de una incapacidad física, de lo cual no acompañó antecedentes alguno en apoyo de esa afirmación al momento de solicitar el cambio. Empero, su representada contaba con una resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, emanada de la Mutual de Seguridad, donde consta que el accidente sufrido por el trabajador, el día 16 de abril de 2012, es uno de tipo común y no uno de índole laboral que le impida desarrollar la función para la cual fue contratado. Dicho documento será ofrecido e incorporado en las oportunidades procesales correspondientes.
Sostiene que, su parte no ha recibido comunicación alguna que acredite una supuesta incapacidad laboral por el demandante, por lo que deberá negarse expresamente la misma, debiendo el actor acreditar en juicio tanto la incapacidad como los perjuicios que demanda.
Por otra parte, añade que, deben ser consideradas en perjuicio del demandante, las aseveraciones que realiza en la demanda y que fueron transcritas en el punto 6.2 y 6.3 de la contestación, En efecto, el actor asegura que debía hacer ingentes esfuerzos para poder adecuar o mover “a viva fuerza” vigas de hormigón de 50 a 100 toneladas, lo que supuestamente le causó las lesiones que dice sufrir. A continuación, explica que, las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, indican que ese hecho afirmado es físicamente imposible, lo cual hace evidente la falta de seriedad de la demanda intentada por el actor. Además, la sola circunstancia de intentar mover “a viva fuerza” vigas de gran tonelaje implica una exposición imprudente al daño, en los términos del artículo 2.330 del Código Civil.
Señala que, el acto tampoco detalla pormenorizadamente en su carta o en la demanda cuáles son las obligaciones contractuales supuestamente infringidas, en forma grave, por su representada, sino que se limita a hacer una relación de sus pretendidas lesiones corporales, pero no indica una violación de algún deber contractual.
Añade que, posteriormente, el demandante sostiene que, su representada ha vulnerado el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que, en su concepto, ha incumplido las obligaciones de protección de su salud como trabajador, particularmente porque no ha tomado “las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores”, no ha mantenido “las condiciones adecuadas de prevención y tratamiento de enfermedades laborales.” Todas esas afirmaciones no son verídicas.
Argumenta que, respecto a la imputación del demandante en cuanto se ha desprotegido la vida y salud de los trabajadores, se trata de una acusación gravísima, y será el actor quien deberá sostenerla. Añade que, el demandante, la hace consistir en que, además de su trabajo de chofer se le asignó la tarea de volver a colocar “a viva fuerza” vigas de hormigón de 50 a 100 toneladas. En el punto 12 de la contestación se hizo cargo de esa alegación expresando que es un hecho totalmente contrario a los principios de la física.
A su vez, alega que, en cuanto a la imputación que su representada no mantenía un adecuado entorno de higiene y seguridad, el demandante afirma que las condiciones de los camiones y los carros de arrastre eran “simplemente malas”. Sin embargo, el actor no puntualiza o específica la negativa cualidad que le asigna a los medios de transportes.
Luego haciéndose cargo de la supuesta transgresión al inciso 2° del artículo 8184 del Código del Trabajo, afirma el demandante que no tuvo accesos a una adecuada atención médica que hubiere prevenido la lesión muscular. Aduce que, nuevamente estamos frente a una versión alejada de la realidad, puesto que el trabajador siempre tuvo acceso a las mutualidades de seguridad respectivas, donde se le brindan las prestaciones preventivas o curativas, según fuera el caso.
En el mismo sentido, la demandada refiere que el demandante achaca a su representada una supuesta responsabilidad por los “daños físicos y psíquicos” que sufrió con motivo de un accidente laboral, acusándola de un actuar doloso o culposo con la finalidad de obtener indemnizaciones de perjuicios, De este modo, pretende hacer aplicables a este caso los artículo 2.314 y 2.329 del Código Civil y artículo 69 b) de la Ley N° 16.744.
Expresa que, por tratarse de una demanda que busca establecer la supuesta responsabilidad de su representada, deberá ser el actor quien deberá probar cada una de sus afirmaciones, correspondiéndole a él, la carga de la prueba en el presente juicio. Sin perjuicio de ello, se demostrará en la etapa procesal pertinente que el relato y apreciación de los hechos formulados por el demandante no son efectivos y tampoco son constitutivos de un accidente del trabajo, y no existe relación de causalidad alguna entre los hechos en que se funda la demandad y los daños alegados.
Acto seguido, alega que, su parte no entiende la intención del demandante cuando, en forma absolutamente irresponsable, acusa a su representada de falta de manteniendo de los camiones y carros adosados o que se preocupa de la vida y salud de su personal, atribuyendo que dicha conducta se debe a una intención positiva de causar daño a los trabajadores o una inexcusable negligencia. Luego, niega cualquiera de las hipótesis anotadas.
Finalmente, niega la posibilidad de daño morral y la cuantía pretendida por el actor, pues éste no señala en ninguna parte de su escrito, el modo en que se supuesto daño se configuraría.
Luego de los argumentos de derecho y citas legales, refiere en cuento a los conceptos demandados, lo que sigue:
1.- El demandante solicita el pago de una suma a título de daño moral, el cual desde ya rechaza, por no existir responsabilidad de su representada n la ocurrencia del supuesto accidente señalado, y no existiendo por tanto culpa o dolo de ésta, no puede hacerla responsable del daño moral demandado, no guardando asimismo, la cifra demandada proporción alguna con el pretendido daño alegado, lo que demuestra la existencia de un afán de lucro por parte del demandante, y no de reparación de un supuesto daño causado. Además, el actor no manifiesta en la demanda en qué consiste el daño moral que alega.
Argumenta que, se debe recordar que la indemnización por daño moral en nuestro derecho tiene una naturaleza indemnizatoria, siendo una prestación que busca comenzar n dinero una aflicción causada en la víctima del echo culposo o doloso, pero el mismo no puede constituir una fuente de enriquecimiento, ya que ello escapa tanto a la naturaleza del daño moral como a los objetivos trazados por el legislador al momento de establecer las reglas de la indemnización de perjuicios, sea en materia de accidentes del trabajo, sea en casos de responsabilidad civil común.
Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior y, para el improbable evento de accederse a la demandad, solicita se rebaje el monto de la indemnización, en el porcentaje que el tribunal estime corresponda por haberse expuesto imprudentemente a actor al daño al haber actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones.
2.- Indica que su representada no reconoce adeudar los conceptos demandados por indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por lo que debe rechazarse la demanda, entendiéndose, en consecuencia que la relación laboral ha terminado por renuncia voluntaria del actor, atendido que su representada no ha incurrido en ninguno de los hechos señalados en la carta de despido.
3.- Expresa, que reconoce adeudar al actor, el feriado proporcional por la suma de $175.198.
Pide, en definitiva el rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. En subsidio, y, sólo en el improbable evento de acceder a la demanda, rebajar prudencialmente el monto de las indemnizaciones solicitadas.
TERCERO: Que, se llevó a efecto audiencia preparatoria, estableciéndose como hechos controvertidos, los que siguen:
1.- Efectividad de haber incumplido el empleador gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Hechos y circunstancias.
2.- Efectividad de encontrarse el trabajador padeciendo una enfermedad profesional. Causas y circunstancias que lo llevaron a esa situación, condición actual y consecuencias.
3.- Efectividad de ser responsable el empleador del punto anterior. Hechos y circunstancias y grado de culpa.
4.- En la afirmativa de lo anterior, prestaciones adeudadas y montos.
5.- Monto de la remuneración efectivamente percibida por el actor.
CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.
QUINTO: Que, para acreditar sus pretensiones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Prueba Documental:
1.- Contrato de trabajo, celebrado entre las partes litigantes, de fecha 05 de febrero de 2007.
2.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012.
3.- Informe médico respecto de una ecografía del médico Rodrigo Jaure Bascur, de fecha 3 de mayo de 2012.
4.- Orden médica de reposo laboral, extendida por la Mutual de Seguridad, de fecha 23 de abril de 2012, por el periodo que va desde el 24 de abril de 2012 al 27 de abril de 2012, refiere accidente del trabajo ocurrido el 16 de abril de 2012
5.- Informe psicológico del actor evacuado por la psicóloga doña Verónica Bascuñán Barra, de fecha 28 de mayo de 2012.
6.- Carta de aviso de autodespido, de fecha 13 de junio de 2012.
7.- Dos fotografías que demuestran al actor con el camión que conducía y las piezas de hormigón que portaba.
II.- Prueba Testimonial:
La parte demandante se valió de prueba testifical, consistente en declaración don Delfín Antonio Bascuñán Pizarro, ya individualizado en audio, quien expresa que, lleva cerca de diez años en el cargo y le ayudaba al señor Espinoza a cargar el camión, es decir, a este ex compañero, cuyo trabajo era manejar un camión más un “dolly”. Añade que, en la empresa en la cual trabaja, están en muy malas condiciones, esos dollys. Tiene un motor petrolero que se echa a andar con una piola y el que su compañero ocupaba había salido hace poco tiempo de mantención, de la cual había salido muy mal; en ocasiones entre dos o tres tenían que colocarle una cuerda al motor y tirar y tratar de que arrancara con un tirón pero muchas veces a él, le tocaba solo ese trabajo y debido a eso sufrió un tirón y no pudo seguir trabajando.
Explica que, su ex compañero transportaba un tracto camión con un acoplado que era para transportar carga pesada y sobredimensión. Explica que, es “dollys” consiste en un carro que hace funcionar un motor que algunos no tienen arranque con llave y tiene ese sistema de cordel.
Señala que, su compañero lo que le dijo antes de retirase, era que se sentía muy inseguro trabajando en la empresa con la mantención de los equipos y del camión, lo que le indicó era que temía sufrir otro accidente en la empresa.
Contrainterrogado señala que, conoce al demandante porque eran compañeros de trabaja y él llegó antes que su compañero a la empresa.
Indica que, el actor venía de la empresa ALCHI S.A, al parecer también de chofer, tiene entendido que allí sufrió un accidente, por lo que sabe se quemó con el agua del radiador, pero más no recuerda.
Expresa que, le consta que había ocasiones en que tuvo que hacer partir el “dolly” sólo, porque en el mismo puente grúa que ocupa para cargarlo a él, explica que no tiene permiso para ayudarlo porque su trabajo es cargar el camión que el actor ocupaba, solo lo ayudaba cuando tenía tiempo; y en ese caso, él, tomaba el mismo puente grúa e iba a sacar vigas y muchas veces no pudo ayudarlo.
SEXTO: Que, a su vez, la demandada a objeto de acreditar sus alegaciones ofreció e incorporó a la audiencia de juicio, la prueba consistente en:
I.- Prueba Documental:
1.- Contrato de trabajo, de fecha 5 de mayo de 2007; y seis anexos de contrato de trabajo, de fecha 28 de febrero de 2007; 30 de marzo de 2007; y 11 de noviembre de 2007 (se deja constancia que se trata de tres solamente ya se incorporaron en duplicado);
2.- Liquidación de remuneraciones desde enero a junio de 2012.
3.- Comprobante de recepción del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, de 23 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011; y acta de derecho a saber, de 26 de octubre de 2009.
4.- Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744, N° 1312706, emitidas por la Mutual de Seguridad, con fecha 24 de abril de 2012.
5.- Carta de comunicación de despido indirecto del trabajador.
6.- Detalle trabajos realizados en vehículo patente TD 4718.
7.- Documento denominado “Proceso de mantenimiento elementos de arrastre Dollys”.
8.- Instrucciones de servicio para mantención de motores Hatz Diesel.
9.- Catálogo recambios motores Diesel Minsel.
10.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
II.- Prueba confesional:
La parte demandada solicitó la citación a absolver posiciones del actor don Fernando Espinoza Vásquez, dejándose constancia que llamado por tres veces consecutivas en la antesala del tribunal, éste no comparece.
Solicita, la parte demandante, en razón de lo anterior, se haga efectivo el apercibimiento legal, resolviendo el tribunal, dejar su decisión en sentencia definitiva.
III.- Prueba Testimonial:
La parte demandada se valió de prueba testifical, a saber:
1.- Declaración de don Francisco Javier Silva Olate, ya individualizado en audio, quien expresa que, conoce a don Fernando Espinoza ya que llegó a Preansa como encargado de mantención en febrero de 2011, y el señor Espinoza era encargado de un camión, un tracto camión Mann, que se utiliza en Preansa en el transporte de vigas y elementos de hormigón, todos estos son de transporte especial por lo que se habla, de vehículos sobre las 45 toneladas de peso bruto total y para ese transporte especial utilizan equipos o elementos de arrastre que se conocen como dollys, que son carros que tienen un motor que hacen funcionar un sistema de dirección especial, para poder doblar con los largos que se transita y en ocasiones también se utiliza un carro detrás del camión, cuando son pesos cercanos a las 100 toneladas; añade que los motores son motores estacionarios que se utilizan mucho en las embarcaciones y en los generadores. Esos motores por diseño tienen dos formas uno es manual mediante una piola retráctil, como el sistema de las cortadoras de césped y también el motor de arranque.
Refiere que, la responsabilidad del chofer es la del equipo principalmente, la parte mecánica, él tiene que conducir el camión y otra persona maneja la parte de atrás, normalmente es personal de montaje, que son los que van dirigiendo ese equipo y hacen andar el motor cuando es necesario activar el motor manual.
Indica que, cuando el motor falla el conductor debe comunicarse con el jefe de transporte, inmediatamente con él, y así enviarle el equipo mecánico.
Manifiesta que, en el caso del camión que iba de Til Til a Lampa en el mes de abril, el jefe de transporte le comunicó que el camión había quedado en pana en el sector de Lampa; que el motor no se podía hacer funcionar, entonces llamó a un mecánico, eran las 18:00 horas, estaba por irse y lo hizo quedarse y que sacara un motor que tenían operativo en el taller de otro equipo, porque por los antecedentes que le dieron el motor no estaba en condiciones de volver a funcionar, estaba sin compresión no partía y estaba botando aceite, entonces este señor se quedó y asistió al camión, cambio el motor y lo dejó funcionando. Ahora bien, sabe que este equipo no se movió, ese equipo ese día viernes por razones de tránsito, de escolta y tomó su rumbo el día lunes. En relación a las escoltas policiales que mueven esos equipos, que son de largos y rutas especiales que las da vialidad, tienen horarios para moverse, generalmente los días viernes las escoltas terminan a las 12:00 del día o pueden alargarse un poco cuando ven un paradero próximo a llegar, como ya no se movió temprano porque quedó en pana, la escolta siguió con los otros equipos que iban dentro de la escolta y este quedó rezagado y no lo vuelven a buscar hasta el día lunes próximo.
Expresa que, lo único que sabe del señor Espinoza ese día es que se comunicó y no quiso ver que el equipo estaba en pana, no sabe si él habrá ejecutado alguna acción sobre el motor directamente, pero lo que si sabe es que se comunicó, esperó la reparación, el equipo fue reparado y tuvo que esperar para movilizarse nuevamente el día lunes.
Indica que, le habían contado que el señor Espinoza había sufrido un accidente con una viga años atrás para la empresa ALCHI S.A., agrega que, es la misma empresa pero con otro nombre, eso habría ocurrido hace bastante tiempo, unos diez años atrás.
Señala que, lo que sabe de ese accidente es que tuvo que frenar repentinamente transportando una viga de las más grandes y al frenar debido a que se le cruzó una micro que no respeto la escolta, la viga se desplazó en el equipo de transporte y atrás en la mesa golpeo la cabina, lo que afectó su habitáculo y le provocó una lesión en el brazo, en el hombro.
Manifiesta que, la función del chofer ves ver que la carga esté bien amarrada y bien estivada al inicio, cuando se carga, el dirige la maniobra de carga. Explica que bien estivada significa que el centro de gravedad de la viga este en el centro del camión, para que no provoque un volcamiento inesperado, el chofer es quien les dice a los cargadores y ellos son personal de la fábrica Preansa que están en el patio de carga, allí están los puentes grúas fijo, que son los encargados de tomar la viga, acomodarla sobre el camión y dejarla en la posición que el conductor les pidió, esa labor es imposible efectuarla manualmente.
Sostiene que, las vigas tienen un peso entre 40 y 100 toneladas.
Explica que, el conductor no tiene ninguna intervención física en la estivación, pero si en el amarre, que es lo propio de cualquier camionero.
Expresa que, las vigas tiene unos enganches, que por arriba se pasan cadenas en las vigas más pesadas, en las más livianas se usan eslingas que son de género y estas van con tensión para hacerlo solidario el equipo de transporte, que se hacen mediante trinquetes y esos trinquetes generalmente vienen con mangos muy cortos y se extienden con un tubo precisamente para que ellos no hagan tanta fuerza física y, él de lo que se debe ocupar es que la amarra quede tensa, para evitar desplazamiento.
Indica que, choferes para transporte pesado quedan tres, solamente el señor Espinoza, que ha reclamado por problemas físicos por el desempeño de su actividad.
Contrainterrogado manifiesta que, lo único que sabe es que el actor se comunicó para avisar que el equipo no funcionaba y que necesitaba que lo fueran a auxiliar.
Señala que, luego de eso pidió una licencia médica y que también tuvo problemas con la Mutual, porque la Mutual le hizo ver que su lesión era preexistente y él tenía problemas porque no le querían pagar la licencia, porque no se la querían renovar, eso fue lo último que supo y luego no lo vio más en la empresa.
2.- Declaración de don Sergio Rodrigo Guzmán Bravo, ya individualizado en audio, expresa que, conoce al señor Espinoza porque fueron compañeros de trabajo en el área de montaje, primero como administrativo y luego como jefe directo de él en el tema de transporte.
Señala que, por lo que sabe, el señor Espinoza no está trabajando en la empresa, estuvo en contacto con él porque tiró una licencia en la que aludía un problema en un brazo y entiende que por eso presentó su renuncia al trabajo.
Expresa que, don Fernando era chofer de un camión marca Mann, en el cual se transporta prefabricados de hormigón, con un sistema de carga normal o dimensionada que son vigas con sobre largo, esas vigas van de las 18 toneladas a 160 toneladas.
Manifiesta que, hay dos formas de transportar las vigas, una es en un camión que le llaman “choco” y éste puede ser con ramplas o con dollys, que es un carro que sirve para distribuir los pesos, este carro tiene un sistema de dirección y tiene un motor que proporciona dirección al carro, que es para poder doblar en las curvas.
Indica que, cuando se desplazan por carretera la ley le exige escolta policial y además escolta privada, que es una camioneta que va con refractantes y por cada “dollys” va un chofer y una persona a cargo de cada “dollys”. Explica que, la ley le permite salir en Convoy de tres camiones, es decir la camioneta tiene que ir con tres personas, el chofer maneja el camión y cada dollysta es la persona que se baja y echa a andar el motor y control la dirección del carro que es, cuando hay curvas en cruces de Vespucio con la Norte Sur.
Señala que, en cuanto a los motores, hay equipos que son con llaves, con motor de partida, que son dos equipos y seis equipos que son con sistema de arranque por correa, como las cortadoras de pasto o motores de dos tiempos a través de una acción mecánica parte el motor, son equipos españoles que son diseñados de esa forma, no hay intervención de Preansa.
Sostiene que, en el caso de quedar un motor en pana, por lo general el que interviene el motor son los “dollystas”, porque él va adelante en el camión, aclara que no son los choferes los que se encargan del carro, son los “dollystas”, porque ellos van manejando el camión, los “dollystas” son los encargados del carro y son los que lo hacen partir.
Manifiesta que, en la fábrica tienen portales de grúa, que son arcos que avanzan y se posiciona el camión que es el choco, dentro de las funciones del chofer esta las conexiones de las mangueras que conectan los frenos del dollys, lo enganchan con una lanza, se desplaza dentro de la fábrica, se pone bajo el puente grúa, pone el camión en la parte trasera y la gente de fábrica, los encargados de carga, desconectan las mangueras y el camión se desplaza a la parte delantera, dejando entre el camión y el dollys, el espacio de la viga, eso en cuanto a la posición del camión; luego éste se desplaza, recoge las vigas, por lo general, don Fernando transportaba vigas de 60 toneladas; añade que sería imposible que alguien moviera esas vigas. Luego que la viga se monta arriba, se pasa una piola por sobre el ala de la viga y con un sistema de trinquetes que es la amarra que hace cualquier chofer. También hay una colocación de puntales que afirman la viga, que da estabilidad, esos puntales por lo general también las ponen la gente de fábrica, porque no son tareas que las pueda realizar una sola persona.
Expresa que, en relación a lo ocurrido en abril, aclara que él no era el encargado de transporte en ese momento, el encargado renunció y él ingresó el 01 de mayo, por lo que se encontró con la situación de que don Fernando estaba ya con licencia, pero si sabe de cómo fueron los acontecimientos.
Indica que, tiene una obra que es Cerecita e iban con una carga sobredimensionada y en el sector de Lampa, el “dolly” no arrancó, pero si iba con camiones de escolta y no fue posible hacer andar el motor, y como la ley le permite desplazarse solo hasta las doce no se pudo seguir, por lo que estuvo hasta el lunes el camión detenido, recuerda que el día viernes, fue el mecánico y se hizo cambio de motor.
Manifiestas que, antes Preansa se llamaba ALCHI S.A., y estaba ubicado en la comuna de San Javier, y el señor Fernando le contó los hechos que iban con escolta hacia el sur y se atravesó una micro y esta micro, pero como esta vigas son tan pesadas el camión no puede frenar, y al ver que estaba el vehículo y al no querer estrellar la micro, frenó y la viga se desplazo a la cabina y eso le causó un daño en un brazo, esto habría ocurrido hace más de 15 años.
Explica que, las tareas que se hacen son absolutamente cotidianas y las hacen todas las personas que están en montaje; aclara que tiene más choferes que hacen el mismo trabajo a diario y siempre se ha resguardado la seguridad sobretodo.
Contrainterrogado declara que, desconoce si ese día el señor trató de hacerlo partir, pero en ese caso, es una labor que se realiza a diario. Estos equipos se ocupan aproximadamente dos veces al mes, no es una tarea que se realice a diario.
Expresa que, cuando habló con el señor Espinoza le dijo que tenía una lesión en el hombro, pero lo asoció con el accidente anterior.
Señala que, siempre le prestó su apoyo al señor Espinoza, porque le presentó la inquietud de que tenía una licencia y que la Mutual se la había rechazado, entonces Fernando le dijo que estaba complicado porque no tenía plata, en el momento en que le rechazaron la licencia, y lo que le ofreció fue ponerle una persona para que no tuviere que hacer nada; además manejar un camión no lo hace cualquiera, manejar un camión con 60 toneladas es una gran responsabilidad, por lo que para él la idea no era perder a un buen trabajador.
Explica que, el encargado de transporte es quien coordina con carabineros el tema de los camiones, es el jefe de los choferes.
3.- Declaración de don Juan Francisco Seyler Palominos, ya individualizado en audio, expresa que, conoce al señor Espinoza porque trabaja en la misma empresa que él; se desempeña como Gerente en el área en que se desempeñaba el señor Espinoza.
Indica que, el señor Espinoza era chofer de camiones y sus funciones eran conducir los camiones de la empresa en el trayecto solicitado, generalmente utilizaba un camión Mann de 400 caballos, que se utiliza para el transporte de elementos prefabricados.
Expresa que, lo que transportaba puntual y específicamente eran vigas de sobredimensión; específicamente las vigas de sobredimensión son aquellas que se transportan de acuerdo a los permisos solicitados por vialidad con escolta policial, escolta privada por parte de la empresa y con elementos de arrastre que son especiales y específicos para esa función, esos son los denominados dollys, que es un elemento que se coloca en un extremo de la viga y en el otro extremo va el choco o camión para llevar la viga, es un elemento de arrastre. Explica que en línea recta funciona igual que una rampla y en curva debe ser manejado por personal de acompañamiento, denominado escolta que son los doleros, puntualmente en el trabajo es desarrollado por personal de montaje. Los carros doleros son operados por el personal de montaje y arrancan igual que motor de lancha con un cordel se echa andar o un motor de máquina cortar pasto, es lo mismo.
Contrainterrogado, refiere que en relación al camión que conducía el actor, el día 13 de abril de 2012, tiene antecedentes en cuanto se trataba de un transporte especial a la Obra denominada Cerecita y llegó a su desino en forma tardía debido a una falla en el “dollys”, que no encendía, no arrancaba el motor y tiene entendido que se llamó a personal de mantención para reparara la falla del “dollys”. Eso es lo que tiene entendido, pero desconoce si ese personal de mantención llegó en ese minuto; considerado que tienen múltiples transportes; y él puntualmente es el gerente de área, y hay supervisores que están sobre la línea, por lo que desconoce si llegó el personal de mantención en ese minuto.
SEPTIMO: Que, apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que, con fecha 05 de febrero de 2007, el actor ingreso a prestar servicios para la demandada, comprometiéndose a desempeñar labores de chofer o en todas aquellas actividades, tareas o labores en que el empleador le requiera sus servicios o encarga, ciñéndose a los reglamentos, prácticas de régimen interno y órdenes e instrucciones de sus jefes, que se entienden formar parte integrante del contrato de trabajo en comento, conforme de desprende del contrato de trabajo, de la misma fecha, incorporado en la audiencia de juicio, por ambas partes.
Que, también se pactó, según aparece del mismo instrumento, que el empleador contrató al trabajador para desempeñarse en la función o funciones, ya mencionadas en el párrafo anterior, las que se ejecutaran desde planta de hormigón prefabricado ubicada en camino cerro S/N TilTil, hasta los lugares de faena y viceversa.
2.- Que, en virtud de anexo de contrato de trabajo, de 30 de marzo de 2007, el contrato de trabajo habido entre las partes de este juicio, se transformó en indefinido.
3.- Que, el actor a la fecha del autodespido se desempeñaba en el tracto camión marca Mann, que transportaba carga pesada, consistente en vigas sobredimensionadas con un remolque o carro adosado (Dolly) destinado a transporte pesado de cargas especiales, conforme se desprende del relato de los testigos que depusieron en la audiencia de juicio, conforme sus dichos descritos en el motivo séptimo, III.- prueba testifical; y del documento, aportado por la demandada denominado Proceso de Mantenimiento de elementos de arrastre Dollys.
4.- Que, conforme la cláusula quinta del contrato de trabajo en cuestión, se estipuló que constituye parte integrante del contrato individual de trabajo, el texto íntegro del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, junto a las modificaciones que se produzcan en el futuro del mismo y respecto del cual el trabajador declaró recibir un ejemplar en el acto de la suscripción del contrato de trabajo.
5.- Que, la remuneración del actor, conforme liquidación de remuneración del mes de marzo de 2012, por treinta días íntegramente trabajados, ascendía a la suma de $546.762, que se componía de sueldo base, de $453.554 y gratificación de $72.042.
6.- Que, la liquidación de remuneración del mes de abril de 2012, que da cuenta que el trabajador laboró 18 días y que registra 12 días de licencia médica.
7.- Que, la liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2012, da cuenta que el trabajador hizo uso de 8 días de licencia médica, registrando saldo negativo, de $87.717.
8.- Que, la liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2012, da cuenta que el trabajador hizo uso de 30 días de licencia médica, registrando saldo negativo, de $77.723.
9.- Que, con fecha 23 de abril de 2012, se extendió orden médica de reposo laboral, por la Mutual de Seguridad al actor, por el periodo que va desde el 24 al 27 de abril de 2012, refiere accidente del trabajo, el día 16 de abril de 2012, las 10:30 horas.
10.- Que, mediante Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744, N° 1312706, de fecha 24 de abril de 2012, la Mutual de Seguridad de la CCHC emitió pronunciamiento, en relación a accidente, sufrido por el actor, el día 16 de abril de 2012, declarando que éste corresponde a un accidente común.
11.- Que, el actor puso término al contrato de trabajo que lo ligaba, con fecha 7 de junio de 2012, invocando la causal del artículo 171 de Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo texto legal, esto es, grave incumplimiento del empleador de la obligaciones que impone el contrato, enviándole la respectiva carta, que indica que “Los fundamentos de sus decisión son, esencialmente, los siguientes:
1.-Mis funciones laborales son las de chofer o conductor de los camiones de alto tonelaje y sus carros adosados, que llevan los hormigones y vigas para puentes fabricados por la empresa. Sobre la materia, cabe hacer presente que las referidas vigas de hormigón tienen un tamaño de aproximadamente 40 metros, por lo que abarcan tano el camión como el carro, y su peso es del orden de ochenta toneladas, las que sumadas a las cuarenta toneladas del camión y del carro adosado, alcanzan un total de ciento sesenta toneladas, debiendo como conductor llevar ese camión por las respectivas rutas y puentes del trayecto a recorrer.
2.- Pues bien, con motivo de las deficientes condiciones técnicas de mantención de los camiones de alto tonelaje y de los carros adosados a tales camiones, he sufrido serias afecciones e el costado izquierdo de mi cuerpo consistente en tenosenovitis y rotura parcial de las fibras del subcapsular, todo el diagnosticado médicamente. Este menoscabo físico se ha producido epecíficamente por lo reiterados y forzados esfuerzos musculares que debido realizar en el carro adosado, por desperfectos o pannes en su motor, que me obligan, encada oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola que accionan su partida.
3.- La situación de menoscabo físico culminó el 13 de abril pasado, cuando el carro adosado al camión de alto tonelaje que conducía para entregar una pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita, quedó en panne en el camión de Lampa a Lo Echevers, pues allí, no obstante los múltiples tirones o enviones forzados que debí realizar, usando el cable o piola que se conecta al motor mediante una polea, dicho motor, por la mala mantención mecánica, no pudo reiniciar su funcionamiento. Sólo el lunes 16 y después de repetir la tarea de forzar la partida del motor del carro de arrastre, por fin logró ponerlo nuevamente en movimiento.
4.- El trabajo precedentemente explicado, dada la mala mantención de los vehículos, me ha producido los graves daños físicos que expongo en el párrafo 2.- precedente y me ha obligado a una prolongada licencia médica. Por este menoscabo de mi salud pedí a la empresa que me cambiare a la función de conducir camionetas que se utilizan en las tareas habituales de Prefabricados Andinos S.A., y lo hice por nota, de fecha 04 de junio de 2012, de cual, lamentablemente he tenido una respuesta negativa, pues el Jefe de Transportes don Sergio Guzmán, sólo me ha expresado que se me asignaría un eventual ayudante por los momentos de carga y descarga.
5.- Los hechos anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su calidad de empleador, configuran claramente la causal de incumplimiento grave de las obligaciones laborales, al obligarme a conducir vehículo de alto tonelaje con carro adosado, en mal estado mecánico por deficiente mantención, y ello no obstante los daños físicos y psíquicos que he sufrido en el desempeño de esas funciones.”.
OCTAVO: Que, el despido indirecto puede definirse como el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de término de contrato imputables a su conducta, lo cual da derecho al trabajador al pago de las correspondientes indemnizaciones. Como se dijo, es el empleador quien incurriendo en alguna causal, realmente motiva y provoca la terminación de la relación laboral.
Que, así las cosas, la acción por despido indirecto tiene como presupuestos: a) que la relación laboral se encuentre vigente; b) expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo, precisando la fecha de expiración de la relación laboral; c) concurrencia de una conducta, por parte del empleador, de las establecidas por el legislador como causales de auto despido; y d) envío de avisos por parte del trabajador.
NOVENO: Que, el artículo 171 del Código del Trabajo prevé que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los inciso primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.
Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, la otras indemnizaciones a que tenga derecho.”
DECIMO: Que, el incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato constituyen el núcleo central de la discusión en esta causa, en la perspectiva de acreditar si esta causal se configura a través de las conductas atribuidas a la demandada en la carta de despido.
UNDECIMO: Que, la causal invocada por el actor en la comunicación de auto despido, es aquella contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, haciéndola consistir en haber incurrido su ex empleador en las conductas contenidas en la carta de autodespido, de fecha 7 de junio de 2012, descritas en el motivo octavo numeral 11) de este fallo, que se pueden sintetizar en el incumplimiento sobre la obligación que pesa sobre todo empleador contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Que, la citada norma dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y si proporciono los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.”
DUODECIMO: Que, el actor asevera que, en su función de chofer o conductor de camiones de alto tonelaje, y sus carros adosados que transportan hormigones y vigas para puentes prefabricados y las deficientes condiciones técnicas de mantención de los camión de alto tonelaje que conduce ha sufrido serias afecciones al costado izquierdo de su cuerpo consistente en tenosenovitis –inflamación de la vaina protectora que cubre los tendones- y rotura parcial de las fibras del subcapsular, de los mismos, lesión que ha sido diagnosticada médicamente.
Luego, aduce que tales lesiones le han producido un menoscabo físico, específicamente por los reiterados y forzados o exigidos esfuerzos que ha debido realizar en el carro adosado –dollys o carros de arrastre-, por desperfectos o pannes en su motor, que lo obligaban, en cada oportunidad, a tirar o manipular fuertemente el cable o piola que acciona su partida – como ha ilustrado el testigo señor Juan Francisco Seyler Palominos, en audiencia de juicio, al expresar, en lo pertinente que, los carros doleros son operados por el personal de montaje y arrancan igual que motor de lancha con un cordel se echa andar o un motor de máquina cortar pasto, es lo mismo.
Que, luego, en la misma misiva, sostiene que la situación de menoscabo físico que ha relatado, culminó el 13 de abril pasado, en circunstancias que el carro adosado al camión de alto tonelaje que conducía para entregar una pieza de hormigón o viga a la empresa Cerecita, quedó en panne, en el camino de Lampa a lo Echevers, oportunidad en que, no obstante los múltiples tirones o enviones forzados -exigidos-, que debió realizar, usando un cable o piola que se conecta al motor mediante una polea y por la mala mantención mecánica, no pudo reiniciar su funcionamiento dicho motor. Cuestión que por fin se logró el día lunes 16, después de repetir la tarea de forzar la partida del motor del carro de arrastre, logró ponerlo nuevamente en movimiento.
Concluye señalando que, conforme el trabajo ya explicado y reiterando que dada la mala mantención de los vehículos, ha producido en él, graves daños físicos y lo ha obligado a hacer uso de una prolongada licencia médica, habida consideración que en razón del menoscabo de salud que le afecta, pidió a la empresa cambio de función, a conductor de camionetas que se utilizan en las tareas habituales de Prefabricados Andinos S.A., mediante nota de 04 de junio de 2012, de la que ha tenido una respuesta negativa, toda vez que, el Jefe de Transportes don Sergio Guzmán, sólo le ha expresado que se le asignaría un eventual ayudante para los momentos de carga y descarga.
Finalmente, afirma que, los hechos anteriormente descritos, por afectar a la empresa en su calidad de empleador, configuran claramente la causal de incumplimiento grave de las obligaciones laborales, al obligarlo a conducir vehículo de alto tonelaje con carro adosado, en mal estado mecánico por deficiente mantención, y ello no obstante los daños físicos y psíquicos que he sufrido en el desempeño de esas funciones.
DECIMO TERCERO: Que, lesión que dice haber sufrido el actor, en el hombro izquierdo, consistente en tenosenovitis –inflamación de la vaina protectora que cubre los tendones- y rotura parcial de las fibras del subcapsular, de los mismos, lesión que ha sido diagnosticada médicamente, se aprecia del informe médico correspondiente a ecografía del miembro en comento, evacuado por el Dr. Rodrigo Faure Bascur del Hospital del Trabajador, aportado por el actor en la audiencia de juicio.
DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio del diagnóstico anterior, toda vez que no hay duda, que el demandante a la fecha del informe en comento, esto es, el 03 de mayo de 2012, presentaba la lesión en su hombre izquierdo, conforme se dijera en el motivo anterior (13°) de este fallo, menester hacer las siguientes reflexiones:
1.- Que, con fecha 23 de abril de 2012, se extendió orden médica de reposo laboral, por la Mutual de Seguridad al actor, por el periodo que va desde el 24 al 27 de abril de 2012, refiere accidente del trabajo, el día 16 de abril de 2012, las 10:30 horas, observando que solamente se concedió al actor, tres días de licencia médica-, conforme se concluyera como un hecho de la causa, en el motivo séptimo, numeral 9) de este fallo.
2.- Que, por otra parte, necesario será dejar sentado, que el actor no ofreció y por lo tanto no incorporó en juicio, otras órdenes médicas de reposo laboral extendidas por la Mutual de Seguridad, que aquella mencionada en el párrafo anterior, como tampoco licencias médicas otorgadas por otras instituciones o médicos tratantes, más que la referencia que se hace en las liquidaciones de remuneraciones de los meses de abril de 2012 (12 días); mayo de 2012(8días) y mayo de 2012 (30 días), conforme se concluyera en el motivo séptimo, numerales 6), 7) y 8) de este fallo.
3.- Que, también necesario será destacar que, mediante Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744, N° 1312706, de fecha 24 de abril de 2012, la Mutual de Seguridad de la CCHC emitió pronunciamiento, en relación a accidente, sufrido por el actor, el día 16 de abril de 2012, declarando que éste corresponde a un accidente común, conforme se estableciera como un hecho de la causa, en el motivo séptimo, numerales 10) de este fallo.
DECIMO QUINTO: Que, es dable tener presente que lo que aquí se debate es determinar el incumplimiento por parte del empleador, en las obligaciones que impone el contrato de trabajo, específicamente la obligación legal del artículo 184 del Código del Trabajo, obligación que va inserta en toda relación laboral.
Que, ahora bien, en ese orden de ideas, no es el empleador quien debe acreditar el cumplimiento de tales obligaciones, pues no estamos en presencia de una acción de indemnización de perjuicios, por accidente laboral, aunque el actor demanda también daño moral, fundado precisamente en ese incumplimiento por los daños físicos y psíquicos que dice haber sufrido como consecuencia de la nula actividad de la demandada en cuanto al cumplimiento de la norma en comento –artículo 184-, sino que ante la acción del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artícul0 160 N° 7 del mismo texto legal. Luego, en esa perspectiva, precisamente, es el actor quién deberá acreditar los hechos que imputa a su empleador en la carta de despido.
DECIMO SEXTO: Que, conforme el análisis contenido en las motivaciones 12ª, 13ª y 14ª de este fallo, cabe concluir que la lesión que dice tener el actor no es consecuencia de su actividad laboral, pues la lesión sufrida no se enmarca dentro de la norma del artículo 5° de la Ley N° 16.744, toda vez que para que se configure tal calidad, no basta que el trabajador sufra una lesión, que se produzca daño o perjuicio, que la lesión sea a causa o con ocasión del trabajo y que se produzca un resultado incapacidad laboral, como reclama el actor, sino que fundamentalmente, debe existir una relación de causalidad entre la lesión y la incapacidad.
DECIMO SEPTIMO: Que, esta sentenciadora se detendrá en este último presupuesto del procedencia de un accidente del trabajo –nexo causal-. Es así que, se puede decir que el trabajo debe ser la causa de la lesión o que ésta no pude comprenderse, sino es por el hecho del trabajo realizado por el trabajador. Es decir, el trabajo debe ser el origen o fuente del daño, incapacidad o muerte.
Ahora bien, en el caso de lesiones por causa de una enfermedad común, no pueden ser atribuidas al empleador, como ha ocurrido en la especie, pues, su origen no está en el trabajo mismo y no le queda más que tratarse en el sistema de salud interno de la persona dañada. El trabajo no ha sido, en este caso, el factor externo requerido por la ley para que la lesión del actor haya ocurrido a causa del trabajo o con ocasión del mismo.
DECIMO OCTAVO: Que, en este razonar, cabe finalmente señalar que, no todas las lesiones que una persona sufre durante las horas de trabajo, amerita la calificación de Accidente del Trabajo. Varias son las situaciones que deben calificarse como accidentes comunes teniendo como punto de referencia la definición legal del artículo 5°, que en relación a la denominación de tal limita los siniestros a aquellos que tienen una relación causal con las funciones para las cuales ha sido contratado el trabajador y siempre que la lesión sea, a causa o con ocasión al trabajo.
DECIMO NOVENO: Que, despejado lo anterior, esta sentenciadora estima que, a esta altura de la controversia, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las imputaciones que hace a la demandada en la carta de despido en cuanto a las deficientes condiciones técnicas de mantención de los camiones de alto tonelaje y de los carros adosados a tales camiones y que las mismas serían la consecuencia de las serias afecciones que dice haber sufrido - tenosenovitis y rotura parcial de las fibras del subcapsular, del hombro izquierdo-, toda vez que, como ya ha quedado establecido dichas lesiones son consecuencia de una accidente común y no de un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley 16.744.
VIGESIMO: Que, en el mismo orden de ideas, aun en el evento que esta sentenciadora, efectuara una análisis del estado de funcionamiento y condiciones técnicas del camión que conducía el actor y el carro adosado al mismo, lo cierto es que el demandante al respecto solamente se valió del testimonio de don Delfín Antonio Bascuñán Pizarro, quien expresa que lleva cerca de diez años en el cargo y le ayudaba al señor Espinoza a cargar el camión más un “Dolly” o carro de arrastre que manejaba; y que éstos en la empresa en la que trabaja, están en muy malas condiciones; y que antes de retirarse su compañero le manifestó se sentía muy inseguro trabajando en la empresa con la mantención de los equipos y del camión, indicándole que temía sufrir otro accidente en la empresa, hecho éste último que no se menciona en la carta de despido.
Luego, el relato de este testigo, no se aparta de las afirmaciones expresadas en estrados por los deponentes presentados por la demandada, en cuanto al funcionamiento del carro de arrastre o adosado al tracto camión, denominado “Dollys”, y problemas que puede presentar, en este último caso, referido exclusivamente al incidente del días 13 de abril de 2012.
Que, en ese orden de ideas, no se advierte de la misma un incumplimiento de la obligación del empleador contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, derivado de la deficiente o nula mantención del camión conducido por el actor y el denominado carro de arrastre, toda vez que las lesiones que dice haber sufrido no es consecuencia, del esfuerzo que dice haber realizado en carro adosado por sus desperfectos, como quedo establecido en el motivo décimo séptimo.
Que, además no se aportó otra prueba que avale los dichos del testigo antes mencionado, en cuanto el camión conducido por el actor y el carro de arrastre –dolly-, se encontraban en malas condiciones mecánicas y que la mantención de los equipos y el camión eran deficientes.
VIGESIMO PRIMERO: Que, de otro lado, cabe analizar el Informe Psicológico, de 28 de mayo de 2012, incorporado en la audiencia de juicio, por el demandante, en cuanto éste hace mención a una serie de sucesos que le habrían ocurrido, entre los que menciona haber sido sometido a siete intervenciones médicas del lado izquierdo debido a accidentes laborales y el año pasado ver morirá su amigo y compañero de trabajo en sus brazos por negligencia en la prevención y solución de los riesgos a que están expuestos en el desarrollo de las actividades cotidianas que conllevan el cargo que el actor ejerce, hechos que no menciona en la carta de despido; y solamente dice relación con la cuestión que aquí se ventila, el hecho de haber señalado a la psicóloga, que el 16 de abril de 2012, sufrió un accidente, el actor sufrió un accidente producto de una insuficiencia de medios para actuar en caso de emergencias en su trabajo, afectando su brazo izquierdo impidiéndole trabajar hasta la actualidad. Además se encontraría sin sueldo debido a la negativa en el pago de las licencias médicas por parte de sus empleadores, como también la suspensión del tratamiento kinesiológico.
Que, se observa de este informe, por una parte, en que refiere haber sufrido el accidente, el demandante, el día 16 de abril de 2012, cuestión que no es efectiva ya que éste ocurrió el día 13 del mismo mes y año, además que las afirmaciones entregadas por el actor a la psicóloga tratante, no se condicen con lo concluido en el motivo 16° de este fallo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, conforme lo que se ha venido diciendo ha quedado establecido que la demandada no ha incurrido en las conductas que se le imputan en la carta de autodespido, por lo que necesario será rechazar la demanda.
VIGESIMO TERCERO: Que, conforme a la que ya se ha concluido se entiende que el contrato de trabajo que ligaba a las partes litigantes, término por renuncia del actor, el 07 de junio de 2012, conforme lo prescribe el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo.
VIGESIMO CUARTO: Que, en relación al feriado proporcional demandado, la parte demandada reconoce adeudarle al actor la suma de $175.198, misma suma reclamada por el actor en su libelo pretensor, por lo que se acogerá la demanda por este concepto.
VIGESIMO QUINTO: Que, atendido lo aquí decidido, esta sentenciadora omitirá pronunciamiento respecto del daño moral demandado.
Que, tampoco emitirá pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte demandada de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, atendida la incomparecencia del demandante a la diligencia de absolución de posición, habida consideración de que de acogerla en nada altera lo ya decidido.
VIGESIMO SEXTO: Que, la demás prueba rendida en el juicio por los intervinientes, en nada altera lo concluido precedentemente.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 67, 160 Nº 7, 171 y 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que, SE RECHAZA la demanda por despido indirecto interpuesta por FERNANDO ENRIQUE ESPINOZA VÁSQUEZ, ya individualizado, en contra de la sociedad PREFABRICADOS ANDINOS S.A., representada legalmente por don ERNESTO VILLALOBOS VILDOSOLA, también ambos ya individualizados.
II.- Que, SE RECHAZA la demanda por concepto de daño moral.
III.-Que, se ordena el pago de $175.198, por concepto de feriado proporcional adeudado.
IV.- Que, cada parte pagara sus costas.
Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en la decisión III, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional
Devuélvanse los documentos, previa digitalización, en su oportunidad
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: O-2510-2012

RUC: 12-4-0025338-0

Dictada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.



En Santiago a tres de diciembre de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.