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jueves, 16 de mayo de 2013

Tutela de derechos fundamentales opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador, no por autodespido. .Rol 2202-2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC N° 1140021991-7 y RIT N° T-92-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Evelyn Andrea García Pérez, dedujo demanda de tutela laboral en contra de su ex empleadora Telepizza Chile S.A., representada legalmente por don Ricardo Muñoz Figueroa, solicitando se la acoja y se declare que se ha producido la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, esto es, del derecho a la vida y a la integridad física y síquica en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo y, en consecuencia, la demandada sea condenada al pago de la indemnización prevista en la norma precitada la que solicita se fije en el máximo legal, esto es, once meses de la última remuneración mensual, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio con un ochenta por ciento de recargo, sin perjuicio de las medidas que se determine para obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales de que fue víctima y también la prevención de potenciales situaciones similares en el futuro, bajo el apercibimiento señalado en el inciso 1° del artículo 492 del Código del Trabajo.

En subsidio y para el evento que se rechace su acción de tutela laboral, solicita declarar que su empleador incurrió en las causales de término de contrato de trabajo previstas en el artículo 160 N°1 letras c) y d) y N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con un ochenta por ciento de recargo, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del precitado cuerpo normativo, con costas.

La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto la acción de tutela es improcedente por cuanto no ha existido despido alguno por parte del empleador sino que ha sido la trabajadora quien ha puesto término a la relación laboral y, en ese evento, no corresponde la referida pretensión por expresa disposición del artículo 489 inciso 1° del Código de ramo. En cuanto al fondo y, en subsidio, solicita el rechazo de la acción por cuanto los supuestos actos de hostigamiento no se habrían desarrollado por un lapso de tiempo prolongado como lo exige la doctrina y, además, porque tampoco la actora informó de esos supuestos hostigamientos a su empleadora. En cuanto a la acción por autodespido, la demandante no ha descrito los hechos que configurarían el incumplimiento grave que atribuye a su ex empleador, tampoco cuáles serían las vías de hecho o las injurias proferidas desconociéndose los hechos sustento de la demanda. En todo caso, añade que de existir incumplimientos, éstos no serían graves. En consecuencia, concluye que la demanda es temeraria e infundada por lo que debe ser desestimada. Finalmente, precisa que los montos de la última remuneración no son los que señala la demanda sino uno menor. Asimismo, solicita el rechazo de la demanda subsidiaria, con costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda según lo ya señalado. En subsidio, pide no incluir en la base del cálculo de las indemnizaciones las asignaciones de colación, movilización, locomoción especial y caja.

Por sentencia definitiva, de tres de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió la demanda, declarando el fallo la existencia de vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que asiste a la trabajadora EVELYN ANDREA GARCÍA PÉREZ; que la empresa denunciada deberá pagar a la actora, las siguientes prestaciones: a.- $596.943.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $2.984.715.- por concepto de indemnización por años de servicio, con más el recargo del 50% a que se refiere el artículo 171 del Código del trabajo, esto es $1.492.357.-. y c.- $4.775.544.- por concepto de indemnización adicional, equivalente a ocho meses de su última remuneración. Se indicó que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con intereses y reajustes del artículo 173 del referido cuerpo legal. También se ordenó a la empresa vencida que, dentro de un plazo no superior a un mes, contado desde que la sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, deberá publicar en lugares visibles de su local ubicado en Viña del Mar, Viña Shopping y de acceso a los trabajadores que allí se desempeñen, como comedor, así como en su sala de venta, copia del fallo, además de una carta de públicas disculpas a la actora por los hechos acaecidos durante la vigencia de la relación laboral, indicando en la publicación que ella se hace en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Finalmente, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41, 171, 172, 485 y 489 del Código del Trabajo y artículo 20 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de nueve de febrero del año dos mil doce, que se lee a fojas 63 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad, determinando que la sentencia del tribunal a quo no era nula.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo por la que se rechace la demanda de tutela por ser incompatible con la acción de autodespido del artículo 171 del Código del Trabajo; en subsidio, solicitó se reduzca la base de cálculo de las indemnizaciones no incluyendo en ella las asignaciones de movilización, locomoción especial, colación y caja.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso de fojas 129 y siguientes, la materia de derecho cuya unificación solicita la parte demandada como petición principal consiste en determinar si son compatibles la acción de tutela de derechos fundamentales con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo; y, en subsidio de lo anterior, se haga lugar a unificar la jurisprudencia en torno al concepto de remuneración previsto por el artículo 172 del Código precitado.

Segundo: Que respecto de la primera materia, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al declarar que procede la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión de un despido indirecto ha efectuado una errada interpretación de los artículos 485, 489 y 171 del Código del ramo, por cuanto ha permitido la aplicación del procedimiento de tutela que se regula con motivo del despido de un trabajador por parte del empleador, a una institución muy distinta como lo es el autodespido. Expresa que esta doctrina se aparta de la correcta interpretación que ha sido sostenida por la Corte de Apelaciones de Arica en sentencia dictada en autos Rol N° 15-2011, que acompaña en copia fidedigna y con certificado de encontrarse ejecutoriada. Este fallo contiene en su motivo segundo, la doctrina que el recurrente califica de acertada y que frente a la causal de nulidad consistente en la infracción de ley del artículo 477 en relación con los artículos 489, 485 y 171, todos del Código del Trabajo y con el artículo 20 del Código Civil, ha resuelto que el procedimiento de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, contemplado en el artículo 485, regula aquella infracción que se produce por una acción del empleador cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce, limita el pleno ejercicio de tales derechos y garantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; o bien, adopta represalias en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, como lo consagra el inciso penúltimo del artículo recién citado. Entonces, concluye que el artículo 489 del Código del Trabajo solamente reglamenta la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores por parte del empleador, cuando tal vulneración “se hubiere producido con ocasión del despido,…” y no cuando el término de los servicios opera por la determinación del trabajador como lo contempla el artículo 171 del Código del Trabajo. Este último texto se refiere a un acto voluntario del dependiente, cuando el empleador incurre en las causales consagradas en los N°s 5 o 7 del artículo 160, conducta que en modo alguno corresponde propiamente a un despido.

Tercero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, lo que se ha cumplido en la especie.

Cuarto: Que, en cuanto el primer aspecto de derecho que se pide unificar cabe señalar que la resolución recurrida, en su considerando quinto acepta la doctrina fijada por el tribunal a quo, sosteniendo que el recurrente ha aceptado los hechos establecidos en el fallo, y entre ellos el que la demandante fue quien puso término a su contrato de trabajo recurriendo a la figura del despido indirecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, e impetrando la tutela de sus derechos fundamentales. Tal solicitud se estima procedente, dado que el poner término a la relación laboral en esas condiciones, es también una forma de despido, que se fundamenta en la conducta que se observa en el empleador o sus agentes, y que en el caso de autos fue grave, por cuanto vulneró garantías fundamentales del trabajador, por lo que no se consideró configurada la infracción de ley denunciada en el recurso de nulidad.

Quinto: Que, de lo anterior, aparece claro que existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta como principal por el demandado, por lo que el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse por este capítulo.

Sexto: Que respecto a la segunda materia de derecho a cuyo respecto se pide unificar jurisprudencia, a saber, lo relativo al concepto de última remuneración mensual para los efectos previstos por el artículo 172 del Código del Trabajo, la recurrente expresa que, reconociendo que la Corte de Apelaciones al fallar el recurso de nulidad, no emitió pronunciamiento sobre el punto, traducido en las infracciones de los artículos 41 y 172 del precitado Código, estima que los sentenciadores han hecho suya la doctrina del tribunal a quo al declarar que la sentencia de primera instancia es válida. El fallo del grado ha considerado como remuneración mensual para fijar las indemnizaciones por término de la relación laboral aquella que incluye las asignaciones de movilización, caja y colación, mismas que deberían haberse excluido según la jurisprudencia asentada con arreglo a las copias fidedignas que acompaña, emanada de esta Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia. En efecto, para el análisis comparativo acompaña sentencias dictadas por esta Corte en autos Rol N° 6074-2010, 6995-2010 y 4196-2010, en los que se establece que la exégesis acertada en esta materia, es aquélla que armoniza lo dispuesto en el artículo 172 con el artículo 41 del Código del ramo, lo que lleva a concluir que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones allí referidas, los rubros aludidos deben ser excluidos.

Séptimo: Que sin embargo y al margen de considerar que esta unificación se impetró como subsidiaria de la anterior, preciso es consignar que la sola lectura del fallo impugnado deja en evidencia que la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento alguno sobre la materia de derecho recién aludida de tal suerte que no existiendo pronunciamiento del tribunal superior, como lo requiere expresamente la normativa de este arbitrio, el mismo no podrá prosperar por este capítulo, teniendo además en consideración su carácter extraordinario y de derecho estricto.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en relación con la sentencia de nueve de febrero del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rola a fojas 63 de estos antecedentes, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. En lo demás pedido, se rechaza el referido recurso.

Acordada la decisión de unificar, con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y señora Egnem quienes estuvieron por rechazar el recurso en su integridad, teniendo para ello presente que, en la especie, no se advierte la existencia de doctrinas contrapuestas en relación a una misma materia o conflicto jurídico. En efecto, la sentencia de contraste que se acompaña, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, asienta claramente la doctrina de resultar improcedente la acción prevista por el artículo 489 del Código del Trabajo en la situación de un despido indirecto o autodespido, esto es, cuando el término de los servicios opera por iniciativa y decisión del trabajador.

En cambio, en la sentencia impugnada el fundamento decisorio ha consistido en declarar y determinar que, en las particulares condiciones en que se produjo el término de los servicios de la actora, debe entenderse que ha operado un real despido en los términos que lo requiere el artículo 489 del Código del ramo, lo que no significa que se esté afirmando que, en general, frente a un autodespido procederán las indemnizaciones reguladas por el texto citado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 2.202-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los considerandos primero a cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de febrero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 63 y siguientes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- por la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de los artículos 485 y 489 del Código citado en relación con el artículo 20 del Código Civil, por cuanto se ha acogido la acción de tutela deducida por un trabajador que ha puesto término a su contrato de trabajo en uso de la figura del despido indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, en circunstancias que existiría –a juicio del recurrente- clara incompatibilidad en el planteamiento de la acción de tutela en los términos que lo consigna el artículo 489 aludido y la figura del despido indirecto.

Segundo: Que de acuerdo a lo antes reseñado la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si resulta procedente la acción de tutela establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo sólo con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador o, si la misma cobra también aplicación cuando el trabajador es quien termina la relación laboral a través del denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido Código.

Tercero: Que para enfrentar el tema en análisis se tendrá presente que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Libro V Titulo I párrafo sexto, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo indicado, previo es recurrir al artículo 485 incisos 1° y 2°, que establecen las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”.

“También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.”

Luego, el artículo 486 inciso 1° del Código del ramo, contiene la regla en materia de legitimación activa en el caso que se trate de vulneración de garantías fundamentales en el ámbito de la relación laboral, situación en que permite que ejerza la acción cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

Por otro lado, el artículo 489 del Código del Trabajo regula específicamente la situación en que la vulneración de garantías se produce con ocasión del despido, evento en el que la legitimación activa para recabar la tutela por la vía del procedimiento en cuestión, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

Cuarto: Que de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, el procedimiento de tutela laboral está destinado a dar protección efectiva de los derechos fundamentales del trabajador y puede impetrarse, cuando: a) la vulneración de garantías se produce durante la vigencia de la relación laboral; y b) cuando la vulneración se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador, adquiriendo en este caso, la desvinculación el carácter de atentatorio contra los derechos fundamentales. En cada situación –como se ha dicho- la ley contempla diversos legitimados activos para entablar la acción.

Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando “se hubiere producido con ocasión del despido”. Se trata, por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos.

Resultando claro el sentido de la disposición en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa nítidamente que la procedencia de esta acción de tutela, ha sido regulada para el evento específico en que la vulneración de garantías constitucionales se produzca con ocasión del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que proceda a despedir al trabajador en las condiciones anotadas.

Sexto: Que la conclusión anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el mismo artículo 489 del estatuto laboral cuando confiere la acción exclusivamente al “trabajador afectado”, debiendo entenderse que ha sido afectado por un despido atentatorio de derechos fundamentales. De esta manera, la situación fáctica que regula la norma en cuestión, no es otra que aquella en que el despido que lleva a cabo el empleador es a la vez atentatorio de las garantías fundamentales del trabajador.

La idea del legislador ha sido la de establecer un procedimiento excepcional y limitado a la tutela de derechos fundamentales específicos, en que no cabe la acumulación con acciones de otra naturaleza y ni siquiera con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos (artículo 487 del Código del Trabajo). Tan especial es este procedimiento que incluso si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela, las otras deberán ser ejercidas conjuntamente o, si se trata de aquella por despido injustificado, deberá entablarse subsidiariamente y la falta de ejercicio de alguna de ellas en la forma indicada importará su renuncia (artículo 489 inciso final introducido por la Ley 20.260 del año 2008 y modificada por la Ley 20.287 del mismo año).

Séptimo: Que, además de lo ya dicho, apoya también la conclusión que se propone en el presente fallo, el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador de denunciar la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, a través de la acción contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que permite su ejercicio durante la vigencia de la relación laboral, sea personalmente o por la organización sindical, e incluso puede determinar ejercerla la Inspección del Trabajo cuando en el ámbito de sus facultades de fiscalización tomare conocimiento de una vulneración en tal sentido, previa mediación entre las partes. De este modo, la ley ha dotado al trabajador de una acción de tutela que precisamente –ejercida durante la vigencia de la relación laboral- tiene por objeto impedir que el dependiente deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a audespedirse, sin lograr la protección efectiva de sus derechos.

Octavo: Que, asimismo, se tendrá presente que el procedimiento de tutela si bien encuentra su fundamento esencial en la necesidad de otorgar una protección efectiva de derechos fundamentales determinados del trabajador –dentro de la empresa- además, en nuestro ordenamiento se le ha dotado de características especiales en cuanto a los efectos que tiene un despido atentatorio de garantías, a saber, se ha implantado la procedencia de una indemnización adicional a aquellas de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, reparación que tiene, en palabras del profesor Sergio Gamonal Contreras (“El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales”, Edit. Lexis Nexis, página 26, Primera Edición), un piso de seis y un tope de once remuneraciones, fijada por el juez, y que para la doctrina es una “indemnización sancionatoria” que no dice relación con una simple tarificación en relación a la antigüedad sino que deja un margen de apreciación al juez de la causa, quien debe determinarla teniendo especialmente presente el daño producido.

En consecuencia, en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales.

Noveno: Que en concordancia con lo hasta aquí analizado, fluye con claridad que si en la sentencia impugnada se hizo aplicable el artículo 489 inciso 1° del Código del Trabajo a una situación no prevista por ese texto, se incurrió efectivamente en infracción del mismo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger en favor de la parte actora prestaciones que resultaban del todo improcedentes.

Décimo: Que por lo recién consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho precedentemente referido, deberá acogerse el recurso de nulidad sustantivo planteado sobre el particular por la parte demandada. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que la acción prevista por el inciso 1° del artículo 489 del Código del Trabajo, no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a la relación laboral por la vía del despido indirecto contenida en el artículo 171 del precitado cuerpo normativo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de tres de enero de dos mil doce, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso doña Ximena Cárcamo Zamora, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Se previene que las Ministras señoras Pérez y Egnem estuvieron por no emitir este pronunciamiento toda vez que fueron de parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
N°2.202-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos:


Se mantienen de la sentencia de la instancia, de tres de enero de dos mil doce, sus fundamentos primero a décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y párrafo final del motivo décimo séptimo, eliminándose el resto de las consideraciones.


Y, se tiene, además, presente:


1° Los considerandos primero a octavo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.


2° Los razonamientos primero a cuarto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados por el fallo de nulidad.


3° Que conforme a lo razonado, la demanda de tutela deberá ser rechazada por improcedente, en tanto aparece fundada en el autodespido de la actora que habría tenido lugar por conductas de la demandada, vulneradora de sus derechos fundamentales protegidos por la acción prevista en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, y ello, porque dicha acción se contempla exclusivamente para el caso de un despido atentatorio de tales derechos cuando es el empleador quien ha decidido desvincular a su dependiente.


4° Que corresponde pronunciarse entonces sobre la demanda subsidiaria de despido indirecto en que la actora solicita declarar que su empleador incurrió en las causales de término de contrato de trabajo previstas en el artículo 160, N° 1 letras c) y d) y N°7 del Código del Trabajo y que, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización sustitutiva de aviso, esto es $508.858.- e indemnización legal por años de servicio, aumentada ésta en un ochenta por ciento, esto es, $4.579.785.- Pide que tales prestaciones se incrementen con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y con expresa condena en costas.

5° Que con arreglo al tenor de los razonamientos reproducidos, la demanda subsidiaria deberá ser acogida por haber quedado establecido que la demandada incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato en tanto se determinó que esta parte –a través de su agente o representante en el local en que la actora se desempeñaba- llevó a cabo, durante la vigencia de la relación laboral, conductas de acoso en su contra, afectando su integridad física y síquica, conducta que sin duda infringe el contenido ético del contrato de trabajo en cuya virtud las partes deben actuar de buena fe, lo que se traduce –para la parte empleadora- entre otras obligaciones, en respetar la dignidad de sus empleados. Por otra parte, la conducta de acoso debe ser calificada de grave desde que afectó la salud física y síquica de la demandante, por lo que aquélla deberá ser condenada a pagar las indemnizaciones legales correspondientes como se dirá.


Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 160 N°7, 162, 163, 171, 425, 432, 456, 458, 459 y 489 del Código del Trabajo, se declara:

1.- Que se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes, por improcedente.

2.- Que se acoge la demanda subsidiaria deducida por concepto de despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:

A) $596.943.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

B) $2.984.715.- a título de indemnización por años de servicio, más el recargo del 50% a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es $1.492.357.- .

C) Las sumas que se ha dispuesto pagar deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.


Se previene que las Ministras, señoras Pérez y Egnem, estuvieron por no emitir este pronunciamiento por cuanto, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió ser desestimado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.202-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.