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miércoles, 15 de mayo de 2013

Responsabilidad extracontractual. Indemnización de perjuicios. Rol 7458-2011


Santiago, doce de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
En autos rol Nº 855-2008 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, don Cristoffer Alejandro Santos Pastenes, doña Angélica Belén Álvarez Murua, doña Karina Fabiola Velásquez Quinzacara, doña Ada Magdalena Díaz Silva, doña Valeria Antonieta Gallardo Guerrero, doña Paulina Soledad Apablaza Medina, doña Inés Silvana Gálvez Ramírez y doña Cristina Sofía Oviedo Aguilera, deducen demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura Limitada, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, sede La Serena, representada por don Rodrigo Álamos Jara y don Enrique Gómez Bradford, a fin que se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daño emergente la cantidad de 247,91219 unidades de fomento equivalentes al 14 de marzo de 2008 a la suma de $4.903.500, a título de lucro cesante la cantidad de 303,34927 unidades de fomento equivalentes a la suma de $6.000.000, y por concepto de daño moral el importe de 1.011,1462 unidades de fomento equivalentes a $20.000.000, con costas.

La demandada opuso excepción dilatoria del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que fue rechazada por resolución de fojas 81. Contestando la demanda a fojas 82, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que en este caso no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de diez de enero de dos mil once, escrita a fojas 343 y siguientes, acogió la demanda en cuanto condenó a la demandada a pagar a los actores Cristoffer Alejandro Santos Pastenes, Angélica Belén Álvarez Murua, Karina Fabiola Velásquez Quinzacara, Valeria Antonieta Gallardo Guerrero, Paulina Soledad Apablaza Medina, Inés Silvana Gálvez Ramírez y Cristina Sofía Oviedo Aguilera, la suma de $1.254.000 a cada uno, por concepto de daño emergente, y la cantidad de $2.000.000 a cada uno, a título de daño moral, más intereses y costas.
Se alzaron las partes y la demandada interpuso además, recurso de casación en la forma. La Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de uno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 403 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y en cuanto a la apelación, confirmó la sentencia de primer grado, con costas del recurso.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma fundado en que, en la sentencia que confirma el fallo de primer grado, se habría incurrido en las causales de nulidad formal previstas en los numerales séptimo, quinto y primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal y en haber sido dictada por un tribunal incompetente. La causal quinta la relaciona con el número 4° del citado artículo 170, a saber, la falta de las consideraciones de hecho o de derecho que deben de servirle de fundamento.
Segundo: Que en primer término, en lo que toca a la causal séptima, la recurrente señala que el vicio se habría configurado porque en el considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia la Corte de Apelaciones hace suya la contradicción del considerando séptimo letra c) del fallo de primer grado, que implica decir por un lado, que “no existe” un campo laboral y por otro, que “está copado”. En ese sentido, afirma que no existe campo laboral o bien existe y en este caso no se configura publicidad engañosa alguna. Agrega que la condena se ha impuesto sobre la base de concluir que el campo laboral “no existe” o “está copado” lo que encierra las siguientes contradicciones: 1.- sólo puede “estar copado” aquello que tiene existencia; 2.- de estimarse que el campo laboral “no existe”, el razonamiento posterior que llevó a la Corte de Apelaciones a confirmar la condena resulta lógico y, por el contrario, el pronunciamiento que confirma que el campo laboral “está copado” obliga a rechazar la demanda porque ratifica que la publicidad ofrecida y publicada resultó efectiva; y 3.- los considerandos en que se produce la contradicción, son decisorios o resolutivos porque resuelven igualmente la litis.
Tercero: Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción en el uso de argumentos y porque la sentencia impugnada ha acogido la demanda en los términos indicados y precisados en dicho fallo y tal decisión consignada en lo resolutivo, puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta.
Cuarto: Que por lo razonado, es posible concluir que los hechos invocados no configuran la causal de nulidad examinada, de manera que ésta no puede prosperar y deberá ser rechazada.
Quinto: Que en segundo término, la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, afirma que el considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia incurre en el vicio invocado, por cuanto al resolver al mismo tiempo que existe campo laboral y que no existe, se omiten las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo y que se requieren en la sentencia. Al efecto, hace presente que se debe decidir en este procedimiento si se configuró o no alguna presunta publicidad engañosa.
Sexto: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Séptimo: Que al respecto, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específica y únicamente en la falta de fundamentación en que habría incurrido la sentencia impugnada al no resolver con claridad, congruencia y lógica si existe o no campo laboral para los egresados de las carreras del área de criminalística.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se observa la falta de fundamentos que cita. En ese sentido, la sentencia de primer grado confirmada por la de segunda instancia, en su motivo séptimo letra c), establece: “la demandada ofreció y publicitó un campo ocupacional preciso y determinado, a saber Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile, y Ministerio Público, constatándose en las inspecciones oculares realizadas por el Tribunal que dicho campo no existe, o está copado por los funcionarios de las instituciones individualizadas”. En el fundamento sexto, tiene en consideración lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, para luego concluir en el considerando octavo que la demandada, atendida su calidad profesional, debió haber sabido que el campo ocupacional ofrecido no existía. Por último, en el motivo noveno, determina que la demandada no empleó la diligencia ni el cuidado, exigibles para ofrecer, publicitar e impartir la carrera de Técnico Forense, teniendo los medios adecuados para haber efectuado los estudios técnicos adecuados para advertir el mercado laboral con que contarían sus alumnos al egresar de la carrera.
Octavo: Que de la lectura de los fundamentos referidos precedentemente se concluye que, en este caso, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que invoca. En otras palabras, de la lectura del fallo impugnado aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sean del agrado de la parte demandada y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.
Noveno: Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron las consideraciones y fundamentos del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y sobre la base de tales razonamientos determinaron que la acción ejercida por los demandantes resultaba procedente.
Décimo: Que, por lo razonado precedentemente, el presente recurso de casación en la forma, en cuanto se funda en el capítulo antes examinado, deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.
Undécimo: Que en relación con la última causal de nulidad formal esgrimida, esto es, la contemplada en el numeral 1° del citado artículo 768, la recurrente la sustenta en que conforme a lo previsto en los artículos 50 A de la Ley N° 19.496, 108 del Código Orgánico de Tribunales y 1° de la Ley N° 18.287, sería competente absolutamente para conocer el caso de autos el Juzgado de Policía Local de La Serena, por cuanto se ha denunciado la infracción a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Luego, destaca las consecuencias que derivan de la competencia del tribunal de policía local y concluye que se configura en la especie, el vicio de incompetencia absoluta del Tribunal de Letras de La Serena para conocer de acciones de protección de derechos del consumidor y conceder daño moral por ese concepto.
Duodécimo: Que respecto a la causal en estudio, es dable señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, desde que la demandada no interpuso el pertinente recurso de apelación contra la resolución de fojas 81 que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por su parte, condiciones en las que el arbitrio fundado en la causal en análisis no podrá prosperar por falta de preparación.
Décimo tercero: Que conforme a lo razonado y anotado el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada deberá ser desestimado en su integridad.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 408, contra la sentencia de uno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 403 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 7.458-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V. No firma los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, doce de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.