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viernes, 27 de septiembre de 2013

Acción de jactancia. Plazo prescripción. No existe norma que exceptúe del instituto de la jactancia a los órganos públicos.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 3832-2009, en procedimiento sumario sobre jactancia, caratulado “Compañía Minera Amalia Ltda. con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil once, escrita a fojas 87, se acogió la demanda y, consecuencialmente dispuso que la futura demanda debe entablarse dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde que la presente demanda cause ejecutoria, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado este fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 188, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad sustancial, primeramente, que se ha vulnerado el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil desde que el derecho y la acción destinada a demandar en jactancia se encuentran extinguidas, por haber operado a su respecto el plazo de caducidad o la prescripción de corto tiempo que establece el precepto citado. Asevera que dicho término debe contarse desde el momento en que se originó la deuda y no desde que aquella se publica, de manera que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que la norma indicada prevé.
En el segundo apartado del arbitrio en estudio se denuncia la transgresión del Decreto Ley Nro. 3502 de 1980, del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 17, artículos 53 y 54 de la Ley Nro. 20.255, artículos 1°, 2°, 4° y 20 de la Ley Nro. 19.628 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que el Instituto de Normalización Previsional fue creado por el Decreto Ley Nro. 3502 con el propósito de administrar los distintos regímenes previsionales existentes a esa época, y actualmente, lo sustituye el Instituto de Previsión Social de acuerdo los artículos 53 y 54 de la Ley Nro. 20.255.
Agrega que dentro de las obligaciones de esta institución, consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Nro. 17, se encuentra la de recaudación de los diversos tipos de cotizaciones previsionales que se deben enterar en favor de sus afiliados y/o imponentes. Señala que para el cumplimiento de tales deberes, tanto este Instituto como su antecesor, deben proceder a lo que la Ley Nro. 19.628 denomina en su artículo 2° letra a) como “almacenamiento de datos”, esto es, a la conservación y custodia de datos en un registro o banco de datos.
Así, asevera, es de la esencia para el cumplimiento debido de sus funciones y obligaciones de administración y control sobre las materias de su competencia, contar y disponer de los antecedentes relativos a los diferentes imponentes; las cotizaciones enteradas en su favor; los empleadores obligados al pago de las respectivas cotizaciones y, por cierto, los empleadores morosos. Afirma que este instituto se encuentra autorizado a mantener el registro de datos que en definitiva se pretende eliminar, todo ello sin necesidad de obtener el consentimiento del titular, de acuerdo a los artículos 1°, 4° y 20 del compendio normativo citado.
Expone, además, que el demandado no publica datos de sus registros, sino que es la Dirección del Trabajo, la que en virtud de sus facultades fiscalizadoras, solicita al Instituto periódicamente informe de la nómina de los empleadores que se encuentran en mora en el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y, en particular, en virtud del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nro.2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, confecciona, difunde o comunica la información contenida en dicho boletín laboral y previsional. Indica que es en cumplimiento de ese precepto, que el Instituto proporciona la información y la Dirección del Trabajo la administra y publica.
Afirma, por otra parte, que los sentenciadores le han dado el mismo tratamiento a una deuda de dinero de carácter civil que a una de previsión social, lo que no corresponde, toda vez que la existencia de una deuda previsional se construye y determina con la información que proporciona el propio empleador, en este caso, el actor, quien en su oportunidad declaró haber pagado la remuneración, haber retenido de ella la cotización, pero no haberla enterado al ente previsional correspondiente. Así, la existencia de la deuda tiene su origen en la actuación del mismo demandante.
Seguidamente el impugnante plantea la transgresión del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo al tenor de este precepto, estima que no es posible dar por sentado que se cumplen los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada cuya naturaleza es absolutamente civil y declarativa.
Finalmente asevera que se han violado los artículos 19 al 24 del Código Civil, desde que el fallo recurrido tampoco ha observado el espíritu de la ley;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha interpuesto demanda de jactancia, solicitando el actor declarar que el demandado está obligada a deducir, en el plazo de diez días, demanda en contra de Compañía Minera Amalia Limitada, para obtener el pago de las cotizaciones previsionales que dice impagas, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que, según consta del documento que acompaña, el Instituto de Normalización Previsional, hace aparecer a su parte como deudora de la legislación laboral y previsional por un monto de $784.807. Agrega, en relación con la misma deuda que se le atribuye, que la actora ha sido incorporada en el sistema de bases de datos personales de la empresa Dicom- Equifax, específicamente en su informe previsional laboral, como deudora del demandado, la cual tendría su origen en cotizaciones devengadas los años 1979, 1982, 1984 y 1985. Expresa que su parte nada adeuda a la contraria por concepto alguno.
Puntualiza que el demandado no ha incoado ningún tipo de acción legal destinada a obtener el cumplimiento del crédito que dice corresponderle en su contra. Destaca a continuación que se configuran sobradamente los presupuestos establecidos en el inciso primero del artículo 270 del Código de citado y concluye señalando que la actitud del demandado le causa grave perjuicio a la actora, por cuanto diversas instituciones comerciales y financieras se niegan a otorgarle crédito con motivo del supuesto derecho de que aquél se jacta.
2°.- Que al contestar el demandado, primeramente opone la excepción de caducidad y/o prescripción, fundado en el artículo 272 del mencionado conjunto normativo, desde que los hechos en que se funda la acción deducida son muy anteriores a los 6 meses que preceden a la notificación de la demanda, en consecuencia, se debe declarar que el derecho y la acción destinada a demandar en jactancia, se encuentran extinguidas por haber operado a su respecto el plazo que establece el precepto citado.
En segundo término, señala que dentro de las obligaciones de la parte demandada, destaca la de recaudación de los diversos tipos de cotizaciones previsionales que se deben enterar en favor de sus afiliados y/o imponentes. Plantea que para el cumplimiento de los deberes y funciones que la ley le encomienda, el Instituto demandado debe necesariamente proceder a la conservación o custodia de datos en un registro a que se refiere la Ley Nro. 19.628 en su artículo 2°. Seguidamente, afirma que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nro. 19.628, su parte se encuentra plenamente autorizada para crear y mantener esa base de datos respecto a las materias propias de su competencia.
Aclara que la demandada no publica información de sus registros, sino que es la Dirección del Trabajo, quien en virtud de sus facultades fiscalizadoras, la que solicita al Instituto, en forma periódica, informe de la nómina de los empleadores que se encuentran en mora en el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, información que ésta administra y publica.
Luego, estima que la existencia de una deuda previsional queda fuera del ámbito del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y considera que en la especie no se no se cumplen los presupuestos del precepto mencionado.
En último término indica que es improcedente fijar un plazo para iniciar una demanda de cobro de imposiciones previsionales, ya que la Ley Nro. 17.322, norma de carácter especial, no fija plazo ni límite alguno para el ejercicio de las acciones judiciales que tiendan perseguir el cobro de las cotizaciones previsionales;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda, han argumentado, en primer término y en cuanto a la excepción impetrada, que de los antecedentes aparece que la actora tomó conocimiento de lo jactado por el demandado al obtener el informe comercial donde claramente se indica que la fecha de inserción de las morosidades se hizo el 16 de febrero del 2009. Agregan que desde esa data debe contarse el término de seis meses a que alude el artículo 272 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual se interrumpió con la notificación de la demanda, verificada el día 6 de abril del 2009. Por lo anterior, concluyen, no alcanzó a completarse el plazo legal señalado, de manera que procede rechazar la excepción de prescripción.
Seguidamente y, en cuanto al fondo, los jurisdicentes razonan, en lo sustancial, que la circunstancia que sea la Dirección del Trabajo la que publique la información de los deudores morosos no obsta la legitimidad pasiva de la demandada, puesto que es ella quien entrega esa nómina a la Dirección del Trabajo y, es el Instituto quien figura como acreedor.
Aducen luego, en cuanto la demandada alega la improcedencia de fijar un plazo para iniciar demanda de cobro de imposiciones previsionales, que ello no es aplicable en la especie, puesto que, por un lado, el plazo para deducir la respectiva acción se encuentra vinculado a una resolución judicial, y de otra, que la acción de autos en nada transgrede ni limita las defensas jurídicas que procedan en la futura demanda sobre el fondo del crédito.
Finalizan afirmando que si bien en segunda instancia se han acompañado antecedentes relativos a la presentación de una demanda ejecutiva de la demandada en contra del actor, de cobro de imposiciones por $877.887, más reajustes, intereses y multas, en los términos previstos en la Ley Nro.17.322, es lo cierto que ésta no comprende todos los períodos aludidos en el certificado de deuda de fojas 1 y 2, ya que se omiten los meses de agosto de 1982, marzo de 1984 y agosto y septiembre del año 1985, de manera que no puede entenderse que, con dicha presentación, se haya cumplido lo pretendido por el actor al ejercer la acción de autos;
CUARTO: Que resulta ser un hecho de la causa, que adquiere el carácter de definitivo, por no haberse denunciado la conculcación de normas reguladoras de la prueba y, de acuerdo al cual corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, que el instituto demandado ha expresado ante el administrador del informe comercial, ser acreedor de la actora, sin ejercer la acción respectiva;
QUINTO: Que el primer error de derecho que denuncia el impugnante dice relación con la prescripción de corto tiempo estatuida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma que, como es sabido, contempla tal instituto en los siguientes términos: “La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse”.
Por no existir discusión en cuanto a que el plazo contemplado en el precepto transcrito se interrumpió con la notificación de la demanda -el 6 de abril de 2009- , corresponde centrar la atención en la oportunidad en la cual empezó a correr el término que se analiza, y más específicamente, si ella se produjo con la publicación de la deuda o, en cambio, lo ha sido al momento que ésta se originó, como postula el recurrente.
Enfrentados al tópico en examen debe desentrañarse, entonces, cuando “tuvieron lugar los hechos” en que se funda la presente acción. Luego, de la lectura del libelo de fojas 5, de los antecedentes y documentos aportados por la demandante, resulta palmario que los supuestos materiales invocados se identifican con la publicación efectuada en el boletín comercial, emitido por DICOM, la cual se verificó el día 16 de febrero de 2009, como acertadamente lo dejaran consignados los juzgadores del grado. En efecto, sólo a partir de tal hecho se puede entender existente la actitud jactanciosa que se reclama, antes de que aquello sucediera no se vislumbra una actividad previa de parte de la demandada -quien tampoco la ha alegado- que pudiera justificar la acción impetrada. Además, sólo a partir de la data consignada se tiene la certeza que la actora tuvo conocimiento de que la contraria ha manifestado corresponderle un derecho del que no estaría gozando.
Como corolario resulta que la parte demandante no podía deducir la presente acción por el sólo hecho de tener la calidad de deudora, como pretende sostener la parte demandada; cuestión que, por lo demás, dice más bien relación con el fondo del asunto que con la finalidad propia de la acción aquí deducida. A lo expuesto debe adicionarse que no corresponde confundir la prescripción de la deuda que se dice tendría la actora, ni la prescripción de la acción que de aquella se devendría, con la prescripción de la acción formulada en estos autos, que es la que nos convoca. Sólo tendrían ambas la misma data en cuanto al inicio del cómputo, si coincidiera la fecha en que se originó la deuda, con la época en que el demandado se jacta de corresponderle un derecho del que no está gozando con ocasión de la misma, cuestión que no ha sucedido en el caso en estudio;
SEXTO: Que, por lo expresado, el reproche que se sustenta en el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, debe ser desestimado, por haber sido debidamente aplicado e interpretado el artículo 272 citado;
SÉPTIMO: Que, seguidamente debe anotarse que lo que mira de modo directo a la materia discutida y que ha debido tener por sí solo influencia sustancial en los dispositivo del fallo, es el artículo 269 del Código de Enjuiciamiento Civil que estatuye que cuando alguna persona manifestare corresponderle un derecho de que no estuviere gozando, todo aquel a quien su jactancia pudiere afectar, podrá pedir que se le obligue a deducir demanda en el plazo que fija, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, no será oído después sobre tal derecho;
OCTAVO: Que, dicho lo anterior y de cara al caso que nos ocupa, los restantes yerros denunciados por la parte censurante, que miran el fondo del asunto, y que dicen relación con la concurrencia de los presupuestos de la acción intentada, previstos en la disposición indicada en el motivo que precede, tampoco serán aceptados, desde que esta Corte concuerda que en el caso sub judice se ha demostrado la verificación de las exigencias que hacen procedente la acción enderezada en contra del Instituto de Previsión Social. En efecto, la actora se ha visto perturbada por la demandada, quien ha manifestado públicamente tener un derecho del que no está gozando, consistente en los créditos que provendrían de deudas previsionales, cuyos orígenes datan de los años 1979, 1982, 1984 y 1985 y, respecto de los cuales, a lo menos a la fecha de interposición de la presente demanda, no se había accionado judicialmente.
Tal inactividad, atribuible a la demandada, de ser cierto el crédito que invoca, crea una evidente situación de incertidumbre que el legislador ha pretendido remediar contemplando el instituto que se analiza;
NOVENO: Que no puede considerarse que el fallo objetado haya infringido los cuerpos normativos que se indican en el segundo apartado del libelo que contiene la nulidad sustancial, atendidas las razones que a continuación se indican. En cuanto a las menciones referidas al Decreto Ley Nro. 3502 de 1980 y el Decreto con Fuerza de Ley Nro. 17 de 1989, basta para descartar el arbitrio que se intenta con señalar que el impugnante se ha limitado a dar por conculcados los señalados cuerpos de leyes en su totalidad, olvidando especificar las normas que entiende vulneradas y, explicitar la manera precisa en que cada una de ellas se habría infringido, a fin de dar cumplimiento a las exigencias que en tal sentido ha impuesto el legislador en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se está en presencia de un recurso de derecho estricto, como lo es aquel que se estudia.
No obstante, como si lo anterior no fuere suficiente, aun tomando los escuetos lineamientos que en tal dirección se han esbozado por el recurrente, de todas formas se habría de llegar a idéntica conclusión, desde que, estos juzgadores no divisan de qué manera la sentencia, al decidir acoger la demanda, transgrede las normas que se refieren a la creación del Instituto de Normalización Previsional ni aquellas que regulan sus deberes y funciones;
DÉCIMO: Que, seguidamente, la parte impugnante estima que el fallo que se revisa violenta los artículos 53 y 54 de la Ley Nro. 20.255, empero, tales preceptos se limitan a crear el Instituto de Previsión y, a ordenar traspasar desde el Instituto de Normalización Previsional creado por el Decreto Ley Nro. 3.502 de 1980 al Instituto de Previsión Social todas sus funciones y atribuciones que excepción de las que indica, respectivamente, constatación ésta que nos conduce a idéntica conclusión que la que se expresó en el raciocinio precedente.
Luego, y transitando en el mismo orden que lo hace la parte demandada, llegamos al análisis de las normas contenidas en la Ley Nro. 19.628 sobre protección de la vida privada, en cuyos artículos que se denuncian conculcados se hace mención a lo siguiente: que el tratamiento de los datos personales en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a esta ley (artículo 1°); se detallan los conceptos a utilizar por este cuerpo normativo, especificando que por almacenamiento de datos se entenderá la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos (artículo 2° letra a); se dispone y regla la autorización que debe darse para proceder al tratamiento de los datos personales (artículo 4°) y exceptúa de ese consentimiento a los órganos públicos y en la medida que se efectúe en relación con las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica (artículo 20).
Las normas mencionadas, según se advirtió, reglamentan el tratamiento de los datos o registros personales, con la intención de resguardar la vida privada, y si bien coloca en especial situación a los órganos públicos, como lo es precisamente el Instituto demandado -en cuanto lo releva de la obligación de pedir la anuencia del titular para manejar esta información- lo cierto es que ello no obsta a que se lo pueda forzar a deducir una demanda cuando precisamente con ocasión de ese tratamiento de datos ha manifestado, en los términos que prevé el artículo 270 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que tiene un derecho del cual dice no está gozando.
A lo expresado debe añadirse que nadie discute las obligaciones, deberes, atribuciones y funciones que la ley le otorga a la demandada y dentro de ellas la de mantener un registro de datos que permita llevar un control de los diferentes imponentes, de sus empleadores, de cotizaciones enteradas, de las que han sido pagadas y de las que no, sin embargo, ello no importa un límite o restricción para quien legítimamente acciona en virtud de la facultad que le confiere el artículo 269 de la preceptiva procedimental mencionada, si se reúnen los supuestos allí contemplados.
De suerte que no ha existido violación alguna a estas disposiciones con el acogimiento de la demanda de jactancia impetrada en contra del Instituto de Previsión Social;
UNDÉCIMO: Que el demandado también sostiene que se ha vulnerado el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por considerar que, encontrándose facultado por dicha norma la Dirección del Trabajo es la que le ha requerido la información, entre otros relativa a las deudas que registra el actor, y que luego, ha sido esa entidad pública la que ha enviado los antecedentes para su publicación. Al efecto debe apuntarse que además de no contener el precepto indicado las menciones a que alude el recurrente, esa disposición no se ha visto infringida por el fallo reprochado, por cuanto quien ha remitido la información, según ella misma lo reconoce, ha sido la propia parte demandada y, a mayor abundamiento, es precisamente el Instituto quien figura en los registros comerciales publicitados como acreedora de la actora. De manera que aun cuando haya sido la Dirección del Trabajo quien ha dirigido la información a DICOM, de todos modos la acción sub judice ha sido debidamente direccionada;
DUODÉCIMO: Que, corresponde asimismo anotar, que no se advierte el distingo que coloca en su discurso la impugnante, entre una deuda de dinero de carácter civil frente a una previsional, desde que no existe norma que exceptúe al demandado de la aplicación del instituto de la jactancia por tratarse de un órgano público, máxime si la inseguridad que quiere evitar el legislador de verifica en igual medida y con prescindencia de quien sea el jactancioso.
Por otra parte, la alusión que hace el recurrente, relativa a que la deuda tiene su origen en una actuación de la propia actora, tampoco puede ser escuchada en este antejuicio, toda vez que se trata de un asunto que, eventualmente, será revisado al conocer de la materia de fondo, referida a la acreencia tantas veces señalada, que no es objeto aquí de discusión y, por consiguiente, ajeno a este negocio;
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en la misma línea argumentativa, procede descartar los reproches relativos a los artículos 19 a 24 del Código Civil, por cuanto las normas mencionadas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, en la forma antes anunciada;
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, al haber el fallo censurado acogido la demanda de autos, en la forma que se ha dicho, no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 214, por la abogada señora Sonia Luisa Vatovec Villarroel, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, que se lee de fojas 188 a 191.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry quien fue de parecer de acoger el recurso de casación deducido por la parte demandada, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil;
2° Que el legislador, en el Decreto con Fuerza de Ley Nro. 17 de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se ha encargado de regular, en forma expresa, las funciones que le son propias al Instituto de Previsión Social que dicen relación con el entero y pago por parte de quienes se encuentran adscritos a los regímenes de previsión que administra, de las cotizaciones previsionales, en particular. Al efecto y en cuanto interesa le corresponde: a) Administrar los regímenes de prestaciones que tenían a su cargo las ex-entidades de previsión que indica (artículo 2° Nro.2); b) Administrar los regímenes de prestaciones de las instituciones previsionales que se fusionen con él, de conformidad a la ley (artículo 2° inciso final); c) Administrar el sistema de cobranza judicial de imposiciones y aportes (artículo 6° letra f); d) Registrar y mantener la información previsional de los imponentes (artículo 7° letra a); e) Efectuar el control de los empleadores y de las deudas previsionales (artículo 7° letra f); f) Tramitar y calcular los beneficios que otorga el Instituto (artículo 7° letra c); g) Pagar las pensiones y demás beneficios (artículo 7° letra d);
Que de lo expresado resulta palmario que el Instituto de Previsión Social demandado, no sólo está autorizado para crear y mantener un registro o banco de datos, sino que es una labor fundamental a la luz de las tareas que el legislador le ha encomendado, desde que la ausencia de una nómina que contenga tal información haría imposible el debido cumplimiento de las funciones asignadas. Por lo anterior, se comprende que allí se consignen las imposiciones morosas y/ o no enteradas, la individualización del afectado, como también la persona del empleador, en cuyo caso el artículo 20 de la Ley Nro. 19.628 exime del requisito relativo al consentimiento de este último.
Por consiguiente, el demandado no hace más que cumplir con sus propios deberes al mantener la información que por la vía de una acción de jactancia se pretende limitar;
4° Que, además, cobra relevancia la circunstancia de ser otra entidad -la Dirección del Trabajo- quien se ha encargado de hacer la publicación que molesta al actor. Tan es así, que ésta sola constatación permite llegar a la conclusión que no se reúnen los requisitos que prevén las normas que regulan la acción de jactancia, y específicamente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el precepto exige que la ostentación jactanciosa provenga de quien reclama el derecho que dice no estar gozando y, en el caso en estudio, tal manifestación pública, evidentemente ha provenido de un tercero y no de quien se dice acreedor de la deuda previsional;
Que a lo anterior debe adicionarse, por cuanto no puede obviarse, que de lo que se trata al final de cuentas, es de una deuda previsional, y no es dable, atendidas las especiales características que la identifican, así como el marco regulatorio en que se circunscribe, darle el mismo tratamiento como si se tratara de una deuda civil cualquiera.
En efecto, los créditos previsionales gozan de especial protección tanto para el Constituyente -que prohíbe aplicar como sanción la pérdida de derechos previsionales- como para el legislador, el cual contempla un procedimiento especial de cobro ejecutivo, previsto en la Ley Nro. 17322, caracterizado -entre otras- por la oficialidad del tribunal (artículo 4 bis de la citada ley); además, constituyen un crédito privilegiado de primera clase (artículos 2470 y 2472 del Código Civil) y su apropiación es sancionada penalmente;
6° Que, atento a lo que se ha razonado, a juicio del disidente, no se cumplen en la especie los requisitos exigidos por el precepto aludido, de manera que, al acoger la acción, los juzgadores del mérito han incurrido en una evidente transgresión del antes dicho precepto, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna, toda vez que procedía rechazar la jactancia intentada en contra del Instituto de Previsión Social.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. y del voto en contra, su autor.

Rol N° 2151-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.