Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos Rol N° 1855-2013 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido
por la Superintendencia de Valores y Seguros en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró
extinguida la responsabilidad administrativa de Juan Francisco Zegers
Domínguez atribuida por la Resolución Exenta N° 252 de 9 de junio
de 2006, por causa de su fallecimiento. En virtud de lo resuelto no
se emitió pronunciamiento acerca del recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Segundo:
Que,
en primer lugar, el recurso de casación denuncia que la sentencia
impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 20 del Código
Penal, el cual previene que no se reputan penas las multas que los
superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su
jurisdicción disciplinaria o atribuciones gubernativas, de modo que
la propia ley penal dejó fuera de su ámbito de aplicación a las
sanciones administrativas.
A continuación
acusa la transgresión del artículo 93 N° 1 del Código Penal, toda
vez que dicha disposición corresponde a una norma propia del Derecho
Penal y, por tanto, no aplicable respecto de las sanciones impuestas
a los administrados en uso de las atribuciones gubernativas.
Luego el recurso
sostiene que el fallo cuestionado incurrió en contravención del
artículo 51 de la Ley N° 19.880, en cuya virtud los actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan
inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o
autorización superior. Expresa que la mencionada sentencia desconoce
la ejecutoriedad inmediata que producen dichos actos, porque al
tiempo del fallecimiento del sancionado el acto administrativo estaba
ejecutoriado.
Enseguida el recurso
da por infringido el artículo 30 del D.L. N° 3.538 que prescribe en
lo pertinente: “Deducida oportunamente la reclamación se
suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin
perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34 se
devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la
Superintendencia que aplicó la multa”, de lo cual se desprende que
el reclamo judicial sólo tiene el efecto de suspender el cobro de la
misma y, por consiguiente, el derecho a cobrar se radicó en el
patrimonio del Fisco desde que fue cursada. Enfatiza que ratifica
dicha conclusión el hecho que la multa genera intereses y reajustes
a partir de su aplicación, independiente de que el afectado recurra
o no contra la sanción.
El recurso luego
señala que la sentencia impugnada no observó lo dispuesto en los
artículos 27 y 32 del D.L. N° 3.538 que dotan de capacidad
infraccional a las personas jurídicas y que establece la
responsabilidad solidaria de los directores o liquidadores que
concurran con su voto favorable a los acuerdos que motiven la sanción
a una sociedad, respectivamente, todo lo cual es contrario al
principio de personalidad propio del Derecho Penal.
Asimismo el recurso
invoca la infracción del artículo 133 de la Ley N° 18.046 que
dispone en lo pertinente: “La
persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los
estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia
ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de
perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones
civiles, penales y administrativas que correspondan.”
(…) “Por
las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y
penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que
constare su falta de participación o su oposición al hecho
constitutivo de infracción.
Explica que la citada disposición hace sujeto pasivo de sanción a
las personas jurídicas evidenciando que la pena administrativa no es
de naturaleza personalísima, a diferencia de las sanciones del
Derecho Penal.
Por último el
recurrente aduce que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en
los artículos 42 N° 4 y 44 de la Ley N° 18.046, por cuanto son las
normas por las cuales fue sancionado el Sr. Zegers al no acatar los
deberes de cuidado establecidos en ellas respecto de los directores
de sociedades anónimas.
Tercero: Que
para iniciar el análisis del recurso es necesario dejar constancia
de los siguientes antecedentes:
1) Por resolución
exenta N° 252 de fecha 9 de junio de 2006 la Superintendencia de
Valores y Seguros aplicó a Juan Francisco Zegers Domínguez una
multa de cuatro mil unidades de fomento por incurrir en la
prohibición del artículo 42 N° 4 de la Ley N° 18.046 y por
vulnerar el artículo 44 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a lo
expresado en los motivos noveno y décimo de la aludida resolución,
la infracción se basó en los siguientes hechos: “9.-Que, en lo
que respecta a la comisión de la prohibición descrita en el
artículo 42 N° 4) de la Ley N° 18.046, del mérito de los
antecedentes precedentemente analizados y dada la circunstancia que
el propio señor Zegers en sus descargos reconoció haber tomado
informalmente conocimiento del término anticipado del MDA con ENAP,
lo cual separa espacio temporalmente de la información oficial de
ello –ocurrida el 8 de Noviembre de 2005-, es indudable que ocultó
información esencial a los accionistas de la sociedad, incurriendo
de ese modo en la conducta prohibitiva referida. Asimismo, tal
ocultamiento de información se verificó respecto de aquella
relativa a los problemas que se enfrentaban para que los proyectos de
bonos de carbono de la compañía fuesen viables como MDL, con la
normativa vigente del Protocolo de Kyoto, que fuera la justificación
dada para poner término al MDA según consta de la carta de 12 de
agosto de 2005, todo lo cual surge, por lo demás de las
declaraciones de prensa hechas por el señor Zegers según lo
expresado en la letra f.- del numeral 7° de esta Resolución” (…)
“10.- Que, en cuanto al artículo 44 de la Ley N° 18.046 y que la
defensa del señor Zegers dice haberse cumplido en virtud de lo que
obra en sesión de directorio de 6 de septiembre de 2005, debe
expresarse que el procedimiento establecido en dicho dispositivo
legal regula la aprobación de una operación con una parte
relacionada, exigiendo que el directorio, previo a la operación
correspondiente, tome conocimiento de ella y que ésta se ajuste a
condiciones de equidad. Del contenido de las exigencias antes
referidas, es evidente que el procedimiento requiere que el
directorio discuta las condiciones y precios de los contratos de
parte relacionada a objeto que éstas efectivamente se ajusten a
condiciones de equidad, todo lo cual no consta que se haya verificado
en el acta correspondiente, ni se ha alegado que ello haya ocurrido.
Asimismo, del acta correspondiente tampoco consta la necesidad de
informar tal hecho a la junta de accionistas, como lo dispone el
artículo 44 de la Ley N° 18.046…”.
2) Respecto de dicha
decisión se interpuso la reclamación de autos en conformidad al
artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 que crea la Superintendencia
de Valores y Seguros, ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de
Santiago.
3) Por sentencia de
19 de mayo de 2010 se desestimó la reclamación presentada por Juan
Francisco Zegers Domínguez.
4) El día 6 de
julio de 2010 el reclamante interpuso recurso de apelación en contra
del mencionado fallo, concediéndose dicho recurso por resolución de
9 del mismo mes.
5) Con fecha 25 de
octubre de 2012 el abogado del Sr. Zegers hizo presente a la Corte de
Apelaciones de Santiago que su representado falleció el día 21 de
dicho mes, acompañando el respectivo certificado de defunción.
6) Por sentencia del
tribunal de alzada de 16 de enero de 2013 se declaró extinguida la
responsabilidad administrativa de Juan Francisco Zegers Domínguez
atribuida por la Resolución Exenta N° 252 por causa de su
fallecimiento. Agregó que en virtud de lo antes resuelto no se emite
pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. El fallo
se fundamentó, en síntesis, en los siguientes razonamientos:
-Las normas de las
Leyes N° 18.046 y N° 19.880 no regulan especialmente la situación.
-El artículo 93 N°
1 del Código Penal dispone: “La responsabilidad penal se extingue:
1°. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas
personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su
fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada”.
-Aparece razonable
estimar que los herederos no pueden ser responsables por actos que
contravienen la normativa legal administrativa, en el caso
específico, por una conducta supuestamente atentatoria de
prohibiciones dispuestas en la Ley N° 18.046 cometida por quien, en
función de su cargo realizó el acto que se reprocha, pues una
conclusión contraria importaría en definitiva hacerlos responsable
de una culpa ajena.
-De
los artículos 30 y 31 del D.L N° 3.538 se
desprende que la resolución que impone una multa queda ejecutoriada
una vez que se desestima el recurso de reclamación por sentencia de
primer grado o, en su caso, por el cúmplase de la que se dicta en el
recurso de apelación si éste se ha deducido contra la primera.
-En el caso la
apelación se concedió en ambos efectos. Tiene presente que lo
anterior no importa desconocer que la ejecutividad de los actos
administrativos constituye un privilegio de la administración, por
cuanto ha de estarse al estado de la impugnación jurisdiccional.
-Al no existir
sentencia ejecutoriada la muerte del infractor trae como consecuencia
jurídica la extinción de la responsabilidad administrativa y, más
aún, hace imposible la continuación del procedimiento destinado a
establecer su responsabilidad.
-Aun considerando
que las sanciones pecuniarias de orden administrativo tienen no solo
un contenido represivo sino consecuencias esencialmente
patrimoniales, la imposición de una pena, multa en este caso, sólo
hace nacer un crédito a favor del Estado, pero únicamente cuando
la resolución que así lo decide se encuentra firme o ejecutoriada,
lo que no acontece.
-Dada la naturaleza
represiva de la sanción administrativa –personalísima- el
derecho de la autoridad a imponerla deja de tener sentido al morir el
infractor por una causa sobreviniente, razón por la cual la
responsabilidad de éste se encuentra extinguida.
Cuarto: Que
de los términos expuestos sólo es posible concluir que los jueces
de la instancia no han incurrido en error de derecho al declarar la
extinción de la responsabilidad administrativa de una persona
natural derivada de la muerte del actor durante la tramitación del
proceso judicial de reclamación de aplicación de la multa impuesta
por la Superintendencia de Valores y Seguros. En efecto, teniendo en
cuenta que el asunto no encuentra solución en una disposición legal
expresa, resulta apropiado acudir a lo que se ha indicado en torno a
la finalidad y naturaleza de las sanciones administrativas, como
acerca de los principios que inspiran el denominado Derecho
Administrativo sancionador. Tal como se ha señalado por la justicia
constitucional, si bien las sanciones administrativas y las penas
difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad
sancionadora del Estado –el llamado ius puniendi estatal- y están,
con matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el N°
3° del artículo 19 de la Carta Política. Desde luego, en el
aspecto analizado y ante el vacío legal, resulta posible aplicar los
principios generales que informan el derecho penal al ámbito de las
sanciones administrativas y es así que el artículo 93 del Código
Penal estatuye que la responsabilidad penal se extingue por la muerte
del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto
de las pecuniarias cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado
sentencia ejecutoriada. Por consiguiente, no hay ninguna razón para
no aplicar el principio en que se basa el citado precepto en cuanto
la muerte del infractor constituye una forma de extinción de la
responsabilidad que se aplica a las infracciones y sanciones
punitivas de orden administrativo. Por el contrario, los principios
de personalidad de la sanción y de la responsabilidad por el hecho
propio ratifican la conclusión del fallo impugnado, en orden a que
la pena o sanción no se transmite a los herederos, puesto que de
acuerdo a ellos el objetivo de la potestad sancionadora sólo es la
persecución de una conducta personal a la cual el ordenamiento
jurídico atribuye una sanción cuyo fin es represivo y no
reparatorio ni compensatorio de algún daño producido.
Quinto:
Que
por otra parte no hay falta de aplicación del artículo 51 de la Ley
N° 19.880 puesto que el artículo 30 del D.L. N° 3538 contempló
expresamente el derecho a reclamar judicialmente de la aplicación de
la multa, agregando que se suspenderá el plazo para el pago de la
misma, por lo que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia y ante
la muerte del infractor se extinguió la responsabilidad
administrativa.
Sexto:
Que,
por último, la circunstancia de que excepcionalmente en algunos
casos la potestad administrativa sancionadora pueda ejercerse
respecto de las personas jurídicas o de varias personas
conjuntamente no altera las motivaciones anteriores, por el
contrario, ratifican que la regla general es el carácter
personalísimo de la sanción administrativa y que para que la
autoridad administrativa actúe en los términos indicados requiere
de una mención expresa en la normativa especial que amplíe dicha
regla.
Séptimo:
Que
si bien el artículo 20 del Código Penal señala que no se reputan
penas “las multas y demás correcciones que los superiores impongan
a sus subordinados y administradores en uso de su jurisdicción
disciplinaria o atribuciones gubernativas”, esa declaración está
vinculada con el artículo 1°, para el sólo efecto de establecer
que la pena pecuniaria contemplada en el Derecho Administrativo no le
otorga al ilícito el carácter de delito penal, por lo que tampoco
queda comprendida en la clasificación efectuada por el artículo 3°
del mismo cuerpo de leyes.
Octavo:
Que en virtud de lo razonado sólo es posible concluir que el recurso
de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 886 en contra de la sentencia de dieciséis de
enero del año en curso, escrita a fojas 881.
Regístrese
y devuélvase con agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol
N° 1855-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P.
Santiago, 13 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.