Santiago,
once de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N°11-4-0029470-6 y RIT N°O-184-2011, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Rodrigo Andrés Moya
Navarrete en representación de 261 profesores, dedujo demanda de
cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación
general, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada
por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin que se ordene
el pago íntegro del Bono Extraordinario Anual establecido en las
leyes 19.410, 19.933 y 20.158, también llamado bono SAE,
correspondiente al año 2010, a cada uno de los actores, más
reajustes, intereses y con costas.
La
demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con
costas. Reconoce que los actores han prestado servicios como docentes
para el Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de
Puerto Montt, agregando que a cada uno de ellos se les pagó, por
concepto de bono SAE año 2010, la suma de dinero que correspondía.
Explica que en el caso de los profesores pertenecientes a
establecimientos municipalizados procede descontar de los excedentes
provenientes de los recursos percibidos por el Municipio de
conformidad a las Leyes N°19.410 y N°19.933, el incremento del
valor hora en los años que procedió, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la última norma
citada.
En
la sentencia definitiva, de cinco de diciembre de dos mil once, que
rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la
demanda en cuanto se condenó a la Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt a pagar las sumas de dinero que se indican, por concepto de
Bono SAE correspondiente al año 2010. Agrega la sentencia que el
demandado no acreditó respecto de todos los actores el pago parcial
del bono en cuestión, alegado al contestar la demanda.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en
el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los
artículos 10 letra c) de la Ley 19.410 y 9 inciso 3° de la Ley
19.933 modificada por la Ley 20.158, afirmando que la sentencia fue
dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, al estimar que el incremento del valor hora,
no es aplicable al caso como gasto en la operación de cálculo del
aludido bono, respecto de los profesionales del sector
municipalizado.
La
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de
nulidad reseñado, en resolución de once de enero de dos mil doce,
que rola a fojas 61 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó
declarando que la sentencia recurrida no era nula, concordando con
los fundamentos vertidos en el fallo recurrido para acoger la
demanda.
En
contra de la resolución que desechó el recurso de nulidad, el
demandado dedujo, a fojas 73, recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare
que en el cálculo del bono SAE, se debe considerar como descuento el
incremento del valor hora, sin efectuar distinción entre colegios
particulares subvencionados y municipalizados, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de
derecho objeto del juicio: si el nuevo inciso 3° del artículo 9 de
la Ley N°19.933, introducido por la Ley N°20.158, en cuanto se
refiere al descuento por incremento del valor hora, resulta aplicable
o no, para efectos del cálculo del bono SAE, respecto de profesores
que laboran en el sector municipal.
El
recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada
por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en
cuanto han decidido que el incremento del valor hora no debe
considerarse como gasto en la operación de cálculo del Bono SAE que
se paga a los profesionales del sector municipal, ha sido errada y se
aparta de lo que ha sostenido la Corte de Valdivia, en el ingreso rol
N°27-2011, donde de acuerdo a su concepto, en un caso similar,
decidió lo contrario, esto es, que para los efectos del cálculo del
bono SAE respecto de los docentes del sector municipalizado, con
anterioridad al reparto de los excedentes, procede descontarse el
incremento del valor hora en los años que procedió.
Tercero:
Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece que al rechazarse
el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad demandada, los
Ministros resolvieron, que respecto de los profesores del sector
municipal –los actores-, en el cálculo del bono SAE, no procede
rebajar el incremento del valor hora. Así, en el considerando cuarto
de la sentencia que rechaza el recurso de nulidad deducido por el
demandado manifestaron: “Que, cabe tener presente que las
alegaciones del recurrente antes señaladas fueron indicadas en la
contestación de la demanda y fueron analizadas y resueltas por el
tribunal a quo y al reiterarse ahora como causal de infracción de
ley, necesariamente se debe hacer referencia a si el incremento valor
hora es o no un componente para ser rebajado en el cálculo del bono
extraordinario de los descuentos de los docentes del sector
municipal. Conforme al artículo 9, inciso tercero, de la ley 19.333,
por modificación de la ley 21.159, en relación al artículo 10
letra c) de la ley 19.140, la reiterada jurisprudencia de esta Corte
de Apelaciones, ha resuelto que el incremento valor hora es un
componente que solamente debe ser rebajado en el cálculo del bono
SAE de los docentes pertenecientes a establecimientos particulares
subvencionados, no para los municipalizados, siendo en consecuencia
improcedente aceptar el planteamiento del recurrente en el presente
caso”.
Cuarto:
Que,
por otro lado, de la lectura del fallo dictado por la Corte de
Apelaciones de Valdivia, en el ingreso N°27-2011, aparece que la
señalada Corte decidió lo contrario, es decir, que para los efectos
del cálculo del tantas veces mencionado bono, respecto de los
profesores del sector municipal, procede hacer el descuento del
incremento valor hora a que se refiere el inciso tercero de la Ley
N°19.933. En efecto, en el considerando séptimo de la resolución
que rechazó el recurso de nulidad laboral se expresa: “Que el
argumento expuesto por el recurrente referido a la improcedencia de
considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes
anteriores que la dispusieron, Nºs19.598 y 19.715, no son aplicables
a los profesionales de la educación del sector municipal, debe
igualmente ser descartado. En primer lugar porque las disposiciones
contenidas en aquellas leyes no han sido reclamadas como vulneradas,
en términos de infracción de ley por aplicación indebida de las
mismas, asunto que resulta fundamental a la luz de las exigencias de
un recurso de derecho estricto como el de marras, toda vez que, como
se ha visto, tales disposiciones tienen directa incidencia en lo
dispositivo del fallo. En segundo lugar porque no es efectivo que
dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales
según se advierte de lo preceptuado en los artículos 9º de estas
leyes y en el hecho consignado por el sentenciador laboral en el
motivo décimo sexto del fallo en estudio, al sostener que los
municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y el
incremento sancionado en las leyes aludidas.”
Quinto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si en
el cálculo del bono SAE a que tienen derecho los profesores que
desempeñan sus funciones en el sector municipal debe considerarse o
no –como descuento- el incremento del valor hora a que se refiere
el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°19.933.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 73, en relación con la sentencia de once de enero del año dos mil doce, escrita a fojas 61 y siguientes, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.
Regístrese.
Nº 2154-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Piedrabuena y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, once de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
________________________________________________________________________
Santiago,
once de abril de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo,
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce los fundamentos primero a tercero de la sentencia de
nulidad de once de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, los que no se modifican con la decisión
que se emite a continuación.
Y
teniendo presente:
Primero:
Que
el recurrente funda la invalidación del fallo en la causal del
artículo 477 del mismo Código, por haberse pronunciado la sentencia
con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, y al efecto señala como normas infringidos el artículo
13 de la Ley N° 20.158 letra d), el inciso tercero del artículo 9°
de la Ley N° 19.933 y el artículo 10 de la Ley N° 19.410. Afirma
que la sentenciadora de la instancia cometió un error de derecho al
no considerar para el cálculo del bono SAE, a que tendrían derecho
los demandantes, el incremento del valor hora a que se refiere al
artículo 9° antes referido. Explica que
la interpretación antes señalada importa una clara infracción
porque
la ley N°20.158 que fue publicada en el Diario Oficial el 29 de
diciembre de 2006, cuyo contenido da cuenta de la creación, a contar
del mes de enero de 2007, de una Bonificación de Reconocimiento
Profesional (artículo 1°), y la introducción de enmiendas a
distintos cuerpos legales, entre ellos la ley N°19.933 y, en este
caso, en concreto, agregando un nuevo inciso 3° al artículo 9°.
Este nuevo inciso tercero establece el pago del llamado Bono
Extraordinario consagrado en la letra c) del artículo 10 de la ley
N°19.410 lo que exige comparar los recursos estatales a que se
refieren los artículos 6, 7 y 8 de dicha ley en el respectivo año y
lo pagado en similar período, entre otros conceptos, por "incremento
del valor hora, en los años en que procedió".
Como se advierte la voz "procedió",
pretérito
perfecto
del verbo "proceder",
expresa situaciones acontecidas, de modo que en este concreto caso el
mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos
por el legislador, lectura que brinda coherencia y entendimiento a la
disposición. Agrega que el argumento expuesto por el a quo referido
a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora,
toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, N°s 19.598 y
19.715, no son aplicables a los profesionales de la educación del
sector municipal, debe igualmente ser descartado porque no es
efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos
profesionales según se advierte de lo preceptuado en los artículos
9° de estas leyes. La ley no efectúa la distinción que señala el
a quo, añadiendo que a partir de enero de 1995, la ley 19.410,
dispone un mejoramiento de las
remuneraciones para
los trabajadores de la educación acogidos al Estatuto Docente (DFL
N° 1 de 1997; Ley N°19.070). Entre los artículos 8° y el 10° se
establece y regula para
los profesionales de la educación dependientes del sector municipal
y del sector particular subvencionado una
bonificación proporcional a las horas de designación o contrato de
carácter mensual, imponible y tributable; se suman a estos
beneficios los docentes que perciben un ingreso inferior a la
remuneración básica mínima nacional (RBMN) pagándoles la
diferencia por medio de una planilla complementaria y el bono
extraordinario (bono SAE) en el mes de diciembre correspondiente a
los excedentes no aplicados durante el año, respecto de la
subvención que la misma ley otorga en el artículo 13° para
financiar el presente beneficio, así se tiene un
beneficio absolutamente financiado, reconocido y consagrado en el
artículo 63, 64
y 65 del Estatuto Docente (DFL N°1 de 1997).
Finalmente,
solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada en este juicio del trabajo, concederlo
para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, solicitando
expresamente al señalado tribunal la anulación del fallo indicado
por la causal de nulidad antes referida, dictando la sentencia de
reemplazo que corresponda en derecho, que niegue lugar a la demanda
por cobro de prestaciones laborales, que se rechace por haberse
acreditado el pago del bono SAE con los pagos acreditados en la
audiencia de juicio, y que en subsidio los montos deben ser
calculados considerando el incremento valor hora, de acuerdo a lo
establecido por lo estatuido en las leyes descritas en este recurso,
y de acuerdo al dictamen de Contraloría sobre la misma materia, que
en la determinación del mismo debe contemplarse el denominado
incremento valor hora, y se condene en costas a la demandante.
Segundo:
Que
para la resolución de la nulidad impetrada, respecto de la causal en
estudio corresponde a este Tribunal referirse en primer término al
origen del bono SAE, el cual nace a partir de la creación de la
llamada “subvención adicional especial” introducida por el
artículo 13 de la Ley 19.410 del año 1995. Esta subvención
adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de
los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los
artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la
planilla complementaria. Sin embargo, el artículo 10 letra c) de la
ley en comento, estableció la obligación de los sostenedores de
efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operación de
carácter aritmético y comparativo de recursos percibidos por
subvención adicional especial y gastos o egresos a título de bono
proporcional y planilla complementaria. Si después de realizada tal
operación, resultaren excedentes de la subvención, los mismos
debían ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales
de la educación en proporción a sus horas de designación o
contrato. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará por
una sola vez en dicho mes. Por su parte, el artículo 14 de la misma
ley, dispuso en su inciso 1° que “Los profesionales de la
educación que se desempeñen en establecimientos administrados
conforme al Decreto Ley N° 3.166 del año 1980, tendrán derecho a
los beneficios establecidos en los artículos 7 a 11 de esta ley”.
El
9 de enero de 1999 se publicó la Ley N°19.598 que vino a otorgar un
mejoramiento especial para los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, a
través de un nuevo aumento de la subvención. Esta reglamentación
reactivó en su artículo 2° el procedimiento contemplado en la
letra c) del artículo 10 de la Ley 19.410 a partir de diciembre de
1998. Además, se contempló en el artículo 8° que el referido
aumento de subvención debería destinarse exclusivamente al pago de
los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono
extraordinario y planilla complementaria establecidos en los
artículos 8 a 10 de la Ley N°19.410.
Posteriormente,
se dictó la Ley N°19.715 publicada el 31 de enero del año 2001,
que nuevamente otorgó un mejoramiento de la subvención a los
profesionales de la educación del sector particular subvencionado,
en términos similares a la normativa aludida en el párrafo
precedente. Así se estableció en el artículo 8° que los recursos
que reciban los sostenedores de esos establecimientos, por concepto
de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago
de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación
proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando
corresponde, establecidos en los artículos 83 del DFL N°1 del año
1996 de Educación y en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 19.410 y
en las Leyes N°19.504 y 19.598.
El
12 de febrero del año 2004 se publica la Ley N°19.933 que continúa
en la senda de establecer un mejoramiento especial para los
profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que
ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la
base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al
pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa
se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican
tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado
como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del
Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando
en su apartado denominado “Beneficios remuneracionales” se
señala: “Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental
para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la
educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos
regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos
gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los
docentes”. Asimismo, se aprecia la aplicación general de su
normativa en los artículos 2°, 3° y 9° de la misma ley que se
refieren a ambos sectores educacionales.
Tercero:
Que
de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente
que el bono extraordinario o comúnmente llamado Bono SAE y la
fórmula de cálculo o comparación ordenada por la ley para
determinar su procedencia,
se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector
municipal como del sector particular subvencionado. A lo anterior se
suma que el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°19.933, al
establecer el descuento de que se trata no distingue entre los
profesores del sector municipal y del particular subvencionado, por
lo que no es lícito al intérprete realizar tal diferenciación sin
que exista una razón legal que lo justifique.
Cuarto:
Que, en consecuencia, al decidir la sentencia impugnada en sentido
diverso al que se ha venido razonando, ha infringido el artículo 9°
de la Ley N° 19.933, modificado por el artículo 13 letra b) de la
Ley N°20.158, en relación con la letra c) del artículo 10 de la
Ley N°19.410, por errada interpretación, quebrantamiento de ley que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida
en que condujo a acoger una demanda en parte improcedente.
Quinto:
Que de acuerdo a lo razonado, debe acogerse la presente causal de
nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho
anotado.
Sexto:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que
el bono extraordinario anual, comúnmente llamado bono SAE, y la
fórmula para calcularlo establecida en el inciso tercero del
artículo 9° de la Ley 19.933 -incluyendo entre los descuentos a
efectuar a los excedentes, el incremento del valor hora en los años
que precedió- resulta aplicable a los docentes que realizan sus
labores educacionales en el sector municipal.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada, contra la sentencia de cinco de diciembre del año
dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes,
dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que,
en consecuencia, se
invalida y
se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.
Regístrese.
Nº
2154-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo
Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los
Abogados Integrantes señor Piedrabuena y señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, once de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.