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lunes, 30 de septiembre de 2013

Dignidad humana, concepto. Prohibición de divulgar la identidad de menores de edad vinculados a un delito.

Santiago, cinco de julio de des mil trece.

Vistos.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 25 de febrero de dos mil trece, que se encuentra agregada a fojas 5.
Y se tiene, además, presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.838 al Consejo Nacional de Televisión le corresponde velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y, para tal fin, tendrá su supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones de los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión. Dentro de las funciones del organismo se encuentra, en el artículo 12 letra i) de la citada ley, aplicar las sanciones que correspondan conforme al artículo 33 de la misma, precisando en el inciso final de este último, que sólo podrán ser sancionadas las infracciones a lo dispuesto en el inciso último del artículo 1° del mismo cuerpo legal. Por su parte, esta última disposición indica que, el correcto funcionamiento de los servicios de televisión será el permanente respeto, a través de su programación, de “los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.”

Segundo: Que los hechos sancionados en esta causa por el Consejo Nacional de Televisión, lo fueron por haberse infringido el respeto a la dignidad humana de una persona menor de edad al vulnerarse sus derechos a la vida privada, honra y reputación.
Tercero: Que la expresión dignidad relativa a la persona humana, es de tal importancia en nuestro sistema jurídico que se haya en el primer artículo de la Constitución Política de la República que dispone “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, ubicándose además éste dentro del Capítulo I que sintetiza las normas, valores y principios trascendentales sobre los que se asienta la estructura jurídica del Estado de Chile, las que por su carácter de norma jurídica y relevancia, no es posible negar su conocimiento ni su alcance.
Cuarto: Que la dignidad no está definida por el constituyente ni por el legislador chileno. Siguiendo al Profesor Humberto Noguera Alcalá (Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo I, editorial Librotecnia, 2007, páginas 13 a 20) la dignidad de las personas es “un rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos”, siendo una “calidad integrante e irrenunciable de la condición humana”, la que “constituye a una persona como un fin en sí misma, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin”, dotándola de la posibilidad del pleno desarrollo de la personalidad humana.
Quinto: La dignidad humana implica el necesario reconocimiento de que todos los seres humanos, en su calidad de tal, son iguales entre sí, principio al que se integran todos los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, por lo que la “negación o el desconocimiento de uno, de algunos o de todos estos derechos significa la negación y el desconocimiento de la dignidad humana en su ineludible e integral generalidad”. (La Dignidad Humana en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, Héctor Gros Espiell, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Universidad Complutense, Madrid, Vol. 4. 2003, página 198).
Sexto: Que en consecuencia, por su importancia en nuestro ordenamiento jurídico, no es posible sostener que los contornos jurídicos de la dignidad de la persona son vagos, toda vez que su respeto se encuentra en la observancia de los Derechos Humanos. En este sentido, el artículo 33 de la Ley 19.733 que prohíbe la divulgación de la identidad de los menores de edad que se encuentran vinculados a un delito, únicamente es un ejemplo de consagración legal de la forma como se debe actuar en general para resguardar sus derechos a la vida privada, honra y reputación conforme a las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño (Tratado Internacional ratificado por Chile y promulgada el 27 de septiembre de 1990) y que los órganos administrativos del Estado están llamados a proteger.
Séptimo: La potestad sancionatoria de la Administración, como cualquier actividad administrativa, debe sujetarse al principio de la legalidad, según lo prescriben los artículos 6 y 7 de la Constitución Política que obliga a todos los órganos del Estado a actuar de acuerdo a la a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella; idea que repite el artículo 2° de la Ley N° 18.575 de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en lo que respecta a la tipicidad, expresa el artículo 19 n° 3 de la Carta Fundamental, que asegura a las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, precisándose que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Octavo: Que el Consejo Nacional de Televisión no sanciona conductas establecidas en un catálogo de actos ilícitos, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 18.838, impone deberes de conducta a las instituciones sometidas a su control, pudiendo sancionar la infracción a las mismas. De esta manera se encuentra establecida la legalidad del Consejo Nacional de Televisión sobre su actuar en la especie, debiendo aceptarse que el principio de la tipicidad admite ciertas morigeraciones en el ámbito administrativo que lo diferencian de la sanción penal. Sobre el particular, don Enrique Cury Urzúa explica que entre el ilícito gubernativo y el ilícito penal existe una diferencia de magnitud, donde el administrativo es un injusto de significado ético-social reducido, por lo que debe estar sometido a sanciones leves cuya imposición no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2005, página 107).
Noveno: Que la dignidad de la menor referida en este proceso fue afectada al exhibirse en el programa “Mucho Gusto” una entrevista a sus padres, antecedente que conducen, para quienes los conocen, a la identidad de la menor que había padecido de un delito que afectaba su derecho a la indemnidad sexual, lo que vulnera los derechos de la niña a la vida privada, honra y reputación, constituyendo ello una negación de su integridad, derechos aquellos que están amparados para el menor en el artículo 16 en la citada Convención de los Derechos del Niño, y que por ende forma parte de la normativa constitucional según lo dispone el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Décimo: Que la dignidad de cualquier persona, como su protección normativa, por su carácter consustancial a la naturaleza humana, no puede ser quebrantada por nadie ni aun por el consentimiento explícito de los padres de un menor, quienes carecen de la facultad de disposición a su respecto.
Undécimo: Que en el proceso administrativo no fue necesario la recepción de la causa a prueba en razón que no habían cuestiones fácticas controvertidas, siendo suficientemente para probar los elementos subjetivos del actuar la infracción normativa.
Duodécimo: Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 33 N°2 de la ley 18.838, el rango de la multa a aplicar en la especie no ser inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, de manera que esta Corte, en uso de sus facultades y habiéndose así solicitado en el escrito de apelación, morigerará dicha sanción pecuniaria, en consideración a que la única manera de llegar a saber la identidad de la menor era conociendo a sus padres, estimando que la cuantía fijada en la parte resolutiva es proporcional a la falta cometida.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 33 N° 2 y 34 de la ley 18.838, se confirma la sentencia de fecha 25 de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 5, con declaración que se reduce la multa impuesta a RED TELEVISIMA MEGAVISIÓN S.A., en lo resolutivo de la misma, a setenta unidades tributarias mensuales (70 UTM).

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente señor Durán.

N° Civil 1352-13

No firma el ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.


Dictada por la Sexta Sala, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada, además, por el Ministro suplente señor Enrique Durán Branchi y la abogada integrante señora Claudia Schmidt Hott.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


“En Santiago, a cinco de julio de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente”.