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lunes, 16 de septiembre de 2013

Codueños de cosa deben procurar su conservación, reparación y mejora. Juicio de precario puede deducirse por un comunero

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 4062-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Aburto Silva Max con Billeke Ruiz Mario Juan”, Rol N° 112-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento sumario, don Max Aburto Silva dedujo demanda de precario y restitución en contra de Mario Juan Billeke Ruiz, para que se le condene a la devolución de dos propiedades ubicadas en Av. Rosselot N° 300, hoy Avenida España, comuna de Puerto Montt, de las cuales es copropietario, dentro de tercero día desde que la sentencia definitiva cauce ejecutoria; o en el plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas.


Mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 63 y siguientes, la juez titular del referido tribunal rechazó la demanda.
Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, lo confirmó.
En su contra la antedicha parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia como vulnerados los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, pues los sentenciadores sostuvieron, para desestimar la acción, que su parte no habría acreditado el dominio total del inmueble, toda vez que como comunero resultaba indispensable que todos los integrantes del mismo manifestaran su voluntad en forma expresa para interponer la acción de comodato.
Señala el recurso que el artículo 2305 del Código Civil dispone que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Agrega que el artículo 2081 del mismo cuerpo legal, norma contenida dentro de aquellas que regulan el contrato de sociedad, prescribe que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los artículos que preceden a dicha norma.
Precisa el recurrente que el inciso 1º del artículo 2078 del Código sustancial, norma que precede a la última de las citada en el párrafo precedente, estatuye que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan conveniente.
Luego, dice el recurso, la aplicación lógica de las disposiciones citadas permite afirmar que, en el evento de no haberse conferido facultades para administrarla a alguno de los codueños de una cosa, cualquiera de ellos puede y debe cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común, todas medidas calificadas como conservativas y dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de la acción de precario, ello desde que la misma pretende la protección del uso y goce del bien.
Segundo: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecido como hecho de la causa el que el actor tiene la calidad de comunero en conjunto con don Arturo Aburto Cárcamo, sobre los lotes cuya restitución solicita y que no existe constancia que esté actuando a nombre o en representación de la comunidad, como tampoco existe constancia que el otro comunero le hubiere encomendado interponer la acción por medio de algún mandato, o que éste hubiere ratificado lo actuado en el proceso.
Tercero: Que con el mérito de los hechos antes reseñados y al momento de analizar los presupuestos de la acción ejercida por el actor, particularmente el relativo al dominio que debe detentar el demandante respecto de la cosa que se pretende sea restituida, la sentencia recurrida plantea, en su fundamento sexto, que “como acto de mera administración no se puede considerar la interposición de una demanda de comodato precario cuyo resultado puede afectar al otro comunero, el cual no ha manifestado su voluntad de interponer esta acción, ni menos ha ratificado lo actuado; y tampoco, por estos motivos, se puede estimar que el comunero es agente oficioso del otro integrante de la comunidad”.
Conforme a lo razonado concluyen que “resulta indispensable que todos los integrantes de la comunidad manifiesten su voluntad en forma expresa para interponer una acción de comodato precario, ya que además, el otro comunero podría incluso haber autorizado la permanencia del demandado en los inmuebles cuestionados”.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal, norma contenida dentro de aquellas que regulan el contrato de sociedad, prescribe que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los artículos precedentes. Ahora bien, el inciso 1° del artículo 2078, norma que precede a la última de las citadas, estatuye que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Quinto: Que la aplicación lógica de las disposiciones citadas en el motivo que antecede permite afirmar que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común.
Lo anterior conduce ineludiblemente a reconocer que cuando se está ejerciendo la acción de precario del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil se está frente a alguna de estas facultades de administración y particularmente de aquellas tendientes a proteger ciertos y determinados atributos del dominio, razón por la cual no cabe sino calificarlas de conservativas.
Sexto: Que la calidad de comuneros del inmueble es suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la acción de precario, pues es indudable que en la especie se ha actuado en procura de la conservación de la cosa común.
En efecto, si bien es cierto que, en estricto rigor, el que ocupa una cosa raíz inscrita a nombre de otro u otros a título de precario no podrá adquirirla por prescripción, atendido lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, ni enajenarla eficazmente a otro transfiriendo un dominio que no detenta y, en este entendido, la "mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la destrucción o pérdida que la ley quiere evitar", debe tenerse también en consideración que el derecho de propiedad no se agota únicamente en la facultad de disposición.
Los atributos del dominio también comprenden las facultades de uso y goce, que legítimamente los dueños de una cosa que no detentan materialmente pueden aspirar a recuperar a fin de conservarlas y de este modo, recibir el provecho que representa el hecho de servirse de la cosa según su naturaleza y servirse de los frutos que de ella provengan. De este modo, el ejercicio de la acción de precario naturalmente constituye un acto meramente conservativo de la cosa común.
De este modo, al haber decidido los sentenciadores de la instancia que el actor no se encontraba legitimado para hacer valer la acción de precario, han infringido los artículos 2305, 2081 N° 4, 2078 y 2132 del Código Civil, que se denuncian como vulnerados.
Séptimo: Que de acuerdo con lo expuesto procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 90, por el abogado señor Miguel Araya Aedo, en representación don max Aburto Silva y, en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 89, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
N° 112-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos
Se reproduce la sentencia que se invalida, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan, y la apelada con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Segundo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, recae sobre este último el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato.
Tercero: Que como se dejara ya establecido, en el fundamento sexto de la sentencia de primer grado, con las copias de las inscripciones de dominio que se encuentra agregada a fojas 6, 8, 10 y 13, se encuentra debidamente acreditado que el actor es copropietario de los inmuebles que pretende le sean restituidos, cumpliendose de ese modo el primero de los requisitos señalados en el considerando primero de la presente sentencia.
Cuarto: Que con el objeto de acreditar la ocupación de los inmuebles el demandante rinde prueba testimonial, prestando declaración los señores Sergio Armando Dumenez Borquez y Héctor Iván Pinto Medina y la señora Gladys del Carmen Riveros Silva (fojas 42 y 43), declarando, el primero que conoce “al sr. Billeke y sé que vive ahí, siempre lo veo”; el segundo que el demandado “llegó a vivir a allí a la mala, y sé que le ha prometido al actor que va a dejar el inmueble, siempre le pide plazo y nunca cumple. El sr. Aburto nunca firmó ningún contrato con Billeke”, y la tercera expresa conocer al demandado, agregando que éste “ocupa el inmueble materia de autos desde hace bastante tiempo a la fecha”.
Quinto: Que a la prueba referida en el fundamento precedente debe adicionarse la constatación que hiciera el tribunal, al constituirse en los inmuebles materia de autos, consistentes en que al tocar la puerta fue recibido por el demandado “quien se identificó y expuso ser el ocupante de los dos inmuebles ubicados uno al lado del otro”.
Sexto: Que con el mérito de las declaraciones testimoniales referidas en el fundamento cuarto y el hecho constatado directamente por el tribunal, en la diligencia a que se ha hecho referencia en el basamento anterior, es posible dar por acreditado el segundo de los requisitos señalados en el considerando primero.
Séptimo: Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil pesaba sobre el demandado la carga de acreditar la existencia de algún título que justificase la ocupación que realiza de los inmuebles materia de autos, actividad probatoria que no realizó.
Octavo: Que no existiendo prueba alguna tendiente a acreditar que la ocupación que detenta el demandado funda en algún título, corresponde concluir que la misma es por mera tolerancia de la parte demandante.
Noveno: Que el demandante ha solicitado la restitución de los inmuebles dentro de tercero día, petición que si bien será acogida, para los efectos de la restitución se fijará un plazo de 3 meses, contados desde la notificación de la presente sentencia, en atención al tiempo de ocupación de los inmuebles por parte del demandado y la necesidad de un tiempo razonable a fin de que dicha parte logre ubicar un nuevo lugar a donde trasladarse.
Y atendido lo razonado y lo dispuesto en 1698, 2195 del Código Civil; 144, 160, 343, 346, 384, 680 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil doce y en su lugar se declara que:
  1. Que se acoge la demanda de fojas 1;
  2. Que el demandado debe restituir los inmueble sub lite dentro de tres meses de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
N° 112-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a seis de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.