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lunes, 16 de septiembre de 2013

Indemnizaci贸n de perjuicios por tardanza en notificar virus Sida

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, rol Nro. 6.743-2010, seguido ante el D茅cimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Vera Castro, Oscar Osvaldo con Medi-Matic S.A.”, mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a fojas 181, la juez titular de dicho tribunal acogi贸 parcialmente la acci贸n deducida, condenando a la demandada al pago de $ 20.000.000 a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o moral.

La parte perdidosa dedujo recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintis茅is de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 248, lo confirm贸.
En contra de esta sentencia, la misma parte interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas contenidas en los art铆culos 9, 47 y 1712, en su inciso final, del C贸digo Civil y 41 de la Ley N° 19.996, aduciendo que los sentenciadores no efect煤an un an谩lisis que fundamente las conclusiones a que arriban, careciendo de las reflexiones necesarias respecto de los elementos de prueba o el m茅rito del proceso que les permiten establecer tanto el incumplimiento contractual que atribuyen a la recurrente como la existencia del da帽o moral que declaran, todo lo cual simplemente se presume, liberando al actor de la carga de comprobar los extremos de su pretensi贸n indemnizatoria, relativos a la responsabilidad de la demandada, la relaci贸n de causalidad entre los actos que le imputa y el contagio de la enfermedad que da cuenta la recurrente, la existencia de los perjuicios alegados y, en fin, su valorizaci贸n, de forma tal que la sentencia conculca los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil. Por lo dem谩s, de la determinaci贸n de una infracci贸n no se deriva necesariamente el da帽o, porque la constataci贸n de lo primero no tiene el car谩cter de grave ni de preciso que permitir铆a presumir la existencia y magnitud de lo segundo.
Tampoco fue comprobado por el interesado el quantum indemnizatorio, siendo relevado de esa carga al fijarlo el fallo prudencialmente. Refiere la recurrente, adem谩s, que aun cuando puede ser determinado de tal manera por los juzgadores, ello no los exime de la obligaci贸n de expresar los criterios, razones o argumentos utilizados para su asentamiento, los que no se han explicitado.
Por lo dem谩s, el monto regulado en autos sobrepasa holgadamente todos los l铆mites de la prudencia y excede los par谩metros racionales, sin representar una reparaci贸n o compensaci贸n para la v铆ctima, constituy茅ndose, en cambio, en una fuente de enriquecimiento.
En cuanto a la responsabilidad que declara el fallo, expone el impugnante que los sentenciadores condenan a su parte sobre la base de una normativa que no es aplicable al caso de autos, ya que el Decreto N° 1.580 de 20 de octubre de 2010, cuyos preceptos se declaran infringidos, contiene un Manual de Procedimiento para la Detecci贸n y Diagn贸stico de la Infecci贸n por VIH que fue dictado por el Ministerio de Salud tres a帽os despu茅s de sucedidos los hechos de la causa.
Dicha normativa impone la obligaci贸n al centro m茅dico y de diagn贸stico de mantener contacto efectivo con el paciente, mediante llamadas telef贸nicas, visitas domiciliarias y env铆o de cartas certificadas, la que, por ende, no era exigible sino hasta la vigencia del referido Decreto. No obstante ello, la sentencia aplica con efecto retroactivo esa disposici贸n, configurando la responsabilidad de su parte precisamente por no haberse demostrado que mantuvo el contacto efectivo con el actor en las prestaciones efectuadas en el a帽o 2007, conculc谩ndose as铆 en el fallo el principio de irretroactividad legal contenido en el art铆culo 9 del C贸digo Civil.
Finalmente, la sentencia tambi茅n vulnera lo previsto en el art铆culo 41 de la Ley N° 19.996, conocida como “Ley Auge”, interpretando y aplicando incorrectamente dicho precepto, que contiene los criterios representativos de resarcimiento al disponer que la indemnizaci贸n por da帽o moral ser谩 fijada por el juez considerando la gravedad del da帽o y la modificaci贸n de las condiciones de existencia del afectado con el da帽o producido, atendiendo su edad y condiciones f铆sicas, supuestos que no concurren en la especie para configurar la responsabilidad que se le atribuye ni para autorizar la indemnizaci贸n a que ha sido condenada;
SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados en el arbitrio de nulidad tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que el fallo ha declarado un incumplimiento de la demandada fundado en obligaciones que no le eran exigibles y que se ha determinado la procedencia de una indemnizaci贸n por da帽o moral sin haber acreditado su existencia y su quantum;
TERCERO: Que para decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casaci贸n y la procedencia del libelo que lo contiene, ha de considerarse, en lo que incumbe al referido arbitrio, que la pretensi贸n indemnizatoria del demandante se ha hecho consistir en la falta de comunicaci贸n oportuna de parte de la demandada, respecto del resultado positivo de un examen que le fuera practicado para determinar la presencia del virus de inmuno deficiencia humana, muestras tomadas los d铆as 23 y 31 de agosto de 2007. Seg煤n lo expone el libelo, el paciente fue informado por dependientes de la demandada que el resultado de la muestra ser铆a analizada por el Instituto de Salud P煤blica y se conocer铆a dentro de treinta d铆as despu茅s de la 煤ltima de las fechas indicadas, lo que le ser铆a comunicado. Ello no sucedi贸 y s贸lo a prop贸sito de una consulta realizada el 16 de octubre de 2008 en otro centro m茅dico, fue notificado del resultado positivo del test de VIH que en ese lugar tambi茅n se le practic贸, inform谩ndole, adem谩s, que desde hac铆a m谩s de una a帽o ya se registraba una muestra anterior en el Instituto de Salud P煤blica, que es la muestra remitida por la demandada.
Sostuvo la actora que la omisi贸n de notificarle el resultado del test y su condici贸n de portador de la enfermedad constituye un incumplimiento, con culpa grave, de las obligaciones de la demandada que emanan del contrato de prestaciones de salud celebrado, infringi茅ndose las normas contenidas en los art铆culos 1546 del C贸digo Civil – considerando la gravedad de lo que deb铆a noticiarse-, en la Ley N° 19.779, y en la Resoluci贸n Exenta N°371 del Ministerio de Salud, publicada el d铆a 14 de diciembre de 2001, que regula el procedimiento de examen para la detecci贸n del virus de la inmunodeficiencia humana, haciendo consistir el da帽o moral cuya indemnizaci贸n se demanda en la circunstancia de haberse retrasado en un a帽o y tres meses el inicio del tratamiento con la consiguiente afectaci贸n de sus expectativas de vida, quedando expuesto a enfermarse nuevamente; los sufrimientos f铆sicos y gastos materiales que ello implica, la depresi贸n que la se帽alada situaci贸n le gatill贸 y el riesgo social que supone estar contagiado, sin saberlo, durante tres a帽os y medio, avaluando tales perjuicios, junto a los constitutivos del da帽o emergente y lucro cesante que tambi茅n demand贸, en la suma de $ 300.000.000.
De su parte, en su contestaci贸n de fojas 60, la demandada neg贸 haber incurrido en un error o falta en el procedimiento de notificaci贸n de la enfermedad de VIH positivo, el que adujo haber cumplido rigurosamente de acuerdo a los protocolos que le eran exigibles, contenidos en la Resoluci贸n Exenta N°371 del Ministerio de Salud, de 02 de febrero de 2001, inform谩ndole al actor la necesidad de tomar una nueva muestra para confirmar resultado de examen VIH positivo, efectuada el 31 de agosto de ese a帽o, luego que un m茅dico y un tecn贸logo m茅dico le dieran a conocer y explicaran el resultado de la primera muestra, lo que deb铆a ser confirmado por el Instituto de Salud P煤blica.
Afirm贸 haberle proporcionado al paciente, verbalmente, informaci贸n general del SIDA y del significado de un resultado positivo del examen, as铆 como de los pasos a seguir en tal caso, administr谩ndosele una breve encuesta incluida en el formulario de env铆o de muestras para el Instituto de Salud P煤blica, la que fue contestada voluntariamente por el demandante, quien expres贸, del mismo modo, su condici贸n de homosexual. Se le explic贸, adem谩s, que el Instituto de Salud P煤blica entregar铆a su informe en un plazo aproximado de un mes y que transcurrido ese per铆odo 茅l pod铆a llamar directamente al laboratorio o concurrir al centro m茅dico para informarse si su resultado estaba disponible para retirarlo, lo que hizo reci茅n en noviembre de 2008, luego de conocer su situaci贸n de contagio que le fue comunicada por otro centro m茅dico.
El informe de la autoridad sanitaria fue recibido por la demandada a fines del mes de septiembre de 2007, en dos ejemplares: uno original para el paciente, que fue retirado debidamente del laboratorio, y una copia para ser archivada por el centro de diagn贸stico, lugar donde se encuentra actualmente.
Adujo la demandada que su conducta se ajusta completamente a derecho y no constituye causa de los presuntos da帽os cuya indemnizaci贸n reclama el actor ya que dio cumplimiento a la normativa vigente relativa al examen para la detecci贸n del VIH, regulado en la Ley N° 19.779; al Decreto N°182 del Ministerio de Salud, de 09 de enero de 2007 y a la Resoluci贸n Exenta N°371 de la misma entidad, de 02 de febrero de 2001, que reglamenta espec铆ficamente la forma de practicarlo y los deberes de informaci贸n que existen respecto del paciente, el que fue noticiado de los resultados de su examen en dos oportunidades, tanto por el m茅dico a cargo como del tecn贸logo m茅dico. En consecuencia, el actor conoc铆a perfectamente su condici贸n m茅dica desde mucho antes de practic谩rsele un nuevo examen de VIH en octubre de 2008 por otro centro m茅dico de la capital. As铆, en el caso de marras no se cumple con ninguno de los requisitos para dar por establecida la responsabilidad contractual de MEDI-MATIC, v铆nculo que tampoco podr铆a incumplirse con culpa grave, ya que el contrato ced铆a en beneficio de ambas partes, cuestionando, por 煤ltimo, la procedencia y avaluaci贸n de los perjuicios que se reclaman;
CUARTO: Que en la sentencia objetada se aclara que no existe controversia entre las partes respecto de la atenci贸n que el 23 de agosto de 2007 recibi贸 el demandante en dependencias de la demandada, a ra铆z de una urticaria generalizada, practic谩ndosele, entre otros ex谩menes, el de VIH, cuyos resultados fueron retirados por el actor el 31 de agosto de 2007, siendo atendido en una segunda oportunidad, donde se le indic贸 que el resultado de los ex谩menes deb铆a ser confirmado por el Instituto de Salud P煤blica, resultado que se obtendr铆a aproximadamente un mes despu茅s.
Precisado lo anterior, en el fallo impugnado los jueces se abocan a desentra帽ar si la demandada incumpli贸 la obligaci贸n que se denuncia en autos, para lo cual examinan las normas contenidas en la Ley N° 19.779, que establece las condiciones generales que rigen el procedimiento de detecci贸n, prevenci贸n, tratamiento, no discriminaci贸n y sanciones aplicables ante la existencia de portadores o enfermos del virus de inmunodeficiencia humana; en particular las contenidas en sus art铆culos 5° y 8°.
El primero de dichos preceptos dispone que “El examen para detectar el virus de inmunodeficiencia humana ser谩 siempre confidencial y voluntario, debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su representante legal. El examen de detecci贸n se realizar谩 previa informaci贸n a 茅stos acerca de las caracter铆sticas, naturaleza y consecuencia que para la salud implica la infecci贸n causada por dicho virus, as铆 como las medidas preventivas cient铆ficamente comprobadas como eficaces”. Agrega en su inciso tercero que “Sus resultados se entregar谩n en forma personal y reservada, a trav茅s de personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la informaci贸n confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se detecte el virus, con el objeto de mantener un adecuado control estad铆stico y epidemiol贸gico”, estatuyendo a su vez el art铆culo 8潞 que la infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 5潞 ser谩 sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligaci贸n de responder de los da帽os patrimoniales y morales causados al afectado, los que ser谩n apreciados prudencialmente por el juez.
Los sentenciadores, adem谩s, analizan el reglamento dictado a los efectos de regular la entrega de los resultados de los ex谩menes, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregar谩 la informaci贸n en los casos de contagio a la autoridad sanitaria, que corresponde a la Resoluci贸n Exenta N° 371 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de la edici贸n del d铆a 14 de diciembre de 2001 que “Regula el Procedimiento de Examen para la Detecci贸n del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)”, expresando los jueces que “del mismo modo se debe considerar el Manual de Procedimiento para la Detecci贸n y Diagn贸stico de la Infecci贸n por VIH, aprobado por Decreto N°1580 del Ministerio de Salud de fecha 20 de octubre de 2010”.
De esta normativa se colige en el fallo que, en caso de iniciarse el procedimiento de examen para la detecci贸n del virus de la inmunodeficiencia humana, se deber谩 informar a la personas a quienes se tome el examen del hecho de su realizaci贸n, personalmente o a su representante legal en su caso, dej谩ndose constancia por escrito de su consentimiento para ello. Adem谩s recibir谩n consejer铆a previa al examen y posterior a la entrega del resultado, tanto si el mismo es positivo o negativo. Que, toda muestra positiva deber谩 ser sometida a un nuevo examen en el mismo laboratorio, en duplicado y en caso de obtenerse resultados positivos en a lo menos dos de tres de dichos ex谩menes deber谩 requerirse al Instituto de Salud P煤blica de Chile un examen suplementario para la confirmaci贸n de especialidad de anticuerpos detectados, enviando la misma muestra y que si dicho instituto confirma el resultado positivo de la enviada, el establecimiento que solicit贸 el examen proceder谩 a tomar una segunda muestra de sangre al paciente para la certificaci贸n de identidad, debiendo entregarse al paciente el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en papel de 茅ste, como de palabra, a trav茅s de consejer铆a realizada por personal debidamente entrenado para ello. Acto seguido, deber谩 notific谩rsele conforme lo dispone el art铆culo 4° del Decreto Ley 466 de 1987, esto es, mediante notificaci贸n obligatoria enviada por el ISP al establecimiento de salud correspondiente;
QUINTO: Que determinado el contexto normativo y las obligaciones exigibles a la demandada en la especie, la sentencia deja establecido, como hechos de la causa, que: a) el actor fue atendido por dos especialistas de la instituci贸n m茅dica de la demandada, donde se realiz贸 ex谩menes de Hemograma VHS; Recuento eosin贸filos; VDRL; HIV; y Anticuerpos antirubeola IgG e IgM; b) al repetir el examen de VIH el demandante fue atendido por el tecn贸logo m茅dico don Pedro Far铆as, debiendo contestar una serie de preguntas para un formulario o ficha que deb铆a ser enviado al Instituto de Salud P煤blica; y c) El 21 de septiembre de 2007 el Instituto de Salud P煤blica de Chile evacu贸 un informe de virolog铆a respecto al paciente, con resultados positivos respecto de VIH;
SEXTO: Que sobre la base de tal presupuesto f谩ctico y del contexto normativo que regula el asunto de autos, los jueces declaran que la demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones legales relativas a la pr谩ctica del examen con consentimiento del paciente, a la de haber sometido a un nuevo examen la muestra positiva en el laboratorio y a la referida al requerimiento al Instituto de Salud P煤blica para la pr谩ctica de un examen suplementario para la confirmaci贸n de especialidad de anticuerpos detectados.
Determinan, de otra parte, que el centro m茅dico demandado no comprob贸 haber cumplido con las obligaciones legales que le impon铆an proporcionar informaci贸n al paciente acerca de las caracter铆sticas, naturaleza y consecuencias que para la salud implica la infecci贸n causada por el VIH, junto a las medidas preventivas cient铆ficamente comprobadas como eficaces; de entregarle el resultado en forma personal y reservada a trav茅s de personal debidamente capacitado para ello; de otorgarle consejer铆a previa al examen y posterior a la entrega del resultado; de disponer la toma de una segunda muestra de sangre al paciente para la certificaci贸n de identidad y entregarle al paciente el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en papel de 茅ste, como de palabra, a trav茅s de consejer铆a realizada por personal debidamente entrenado para tales efectos, sin existir, por 煤ltimo, certeza respecto del momento en que el actor inici贸 un tratamiento eficaz para tratar el VIH que lo afecta.
Asentado el incumplimiento contractual y legal que acarrea la denominada “culpa infraccional”, la que obedece a consideraciones esencialmente preventivas del legislador y que se incorporan al contrato por expresa disposici贸n del art铆culo 1546 del C贸digo Civil, concluyen los jueces la responsabilidad de la demandada conforme lo prev茅 el art铆culo 8° de la ley 19.779, en cuanto dispone que las infracciones al procedimiento de detecci贸n del Virus de Inmuno Deficiencia Adquirido ser谩n sancionadas con multas, sin perjuicio de la obligaci贸n de responder por los da帽os patrimoniales y morales causados al afectado, los que ser谩n apreciados prudencialmente por el juez.
Consideran los juzgadores que la circunstancia de haber faltado la sociedad Medi-Matic S.A. a la imposici贸n legal de cumplir cabalmente el procedimiento para la detecci贸n del Virus de Inmuno Deficiencia Humana constituye una infracci贸n que acarrea perjuicios al paciente, dado que la inestabilidad e incertidumbre de ser portador, y con ello potencial transmisor del citado virus, provoca aflicci贸n en el afectado e impide que se ejecuten los tratamientos necesarios e indispensables para aminorar sus efectos y evitar su propagaci贸n, o se ejecutan tratamientos que exceden el 谩mbito de necesarios y pertinentes, con el consecuencial gasto patrimonial.
Concluyen as铆 que los antecedentes del proceso son suficientes para sustentar una presunci贸n grave, precisa y concordante con lo sostenido con antelaci贸n, en los t茅rminos que exige el art铆culo 1712 del C贸digo de Procedimiento Civil, fijando prudencialmente como monto de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral la suma de $20.000.000;
S脡PTIMO: Que emprendiendo ahora el an谩lisis de la eventual vulneraci贸n de derecho que se ha denunciado, debe, ante todo, recordarse que la declaraci贸n de nulidad pretendida a trav茅s de un recurso de casaci贸n en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracci贸n de leyes que tengan el car谩cter de decisorias para la controversia jur铆dica planteada.
Aclarado lo anterior, se constata, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casaci贸n en estudio, que el demandante hace valer, como error de derecho, la infracci贸n de disposiciones legales de derecho com煤n referidas al principio general de efecto irretroactivo de las leyes y que regulan la manera de establecer una presunci贸n y los efectos de su determinaci贸n en juicio, as铆 como aquella que, en materia del R茅gimen de Garant铆as de Salud, estatuye que la indemnizaci贸n por el da帽o moral ser谩 fijada por el juez considerando la gravedad del da帽o y la modificaci贸n de las condiciones de existencia del afectado con el da帽o producido, atendiendo su edad y condiciones f铆sicas, disponiendo, adem谩s, que no ser谩n indemnizables los da帽os que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar seg煤n el estado de los conocimientos de la ciencia o de la t茅cnica existentes en el momento de producirse aqu茅llos, para sostener, a continuaci贸n, que por la vulneraci贸n de todas ellas se ha declarado err贸neamente su infracci贸n contractual y legal, imput谩ndole el incumplimiento de una obligaci贸n que no le era exigible y declar谩ndose adem谩s la procedencia de una indemnizaci贸n a t铆tulo de da帽o moral, y su quantum, sin haberse acreditado;
OCTAVO: Que, empero, el impugnante omite extenderse circunstanciadamente sobre la vulneraci贸n de las normas que en el caso sub-lite tienen el car谩cter de decisorias de la litis; es decir, a aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuesti贸n controvertida.
En la especie, conforme lo razonado por los sentenciadores y la tesis desarrollada en el recurso, tienen tal car谩cter aquellas que instituyen y regulan el instituto de indemnizaci贸n de perjuicios y que estatuyen los requisitos que debe satisfacer una pretensi贸n indemnizatoria como la intentada en este caso, as铆 como las que contemplan los efectos del incumplimiento contractual, no obstante lo cual el recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la improcedencia de la demanda.
Lo propio sucede respecto de las normas especiales que sirven de fundamento al fallo, por cuanto los sentenciadores han expresado la procedencia del da帽o moral atendiendo a la facultad que les reconoce el art铆culo 8° de la ley 19.779, cuerpo legal que establece normas relativas al virus de inmuno deficiencia humana, disposici贸n que no es mencionada en el arbitrio de ineficacia sustantiva.
Lo anterior implica que la impugnante acepta la decisi贸n jur铆dica adoptada en cuanto al fondo de la cuesti贸n debatida, de suerte que, aun en el evento de que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, tendr铆a igualmente que declarar que 茅ste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales hab铆a de resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente aplicadas;
NOVENO: Que, en efecto, trat谩ndose el recurso de casaci贸n en el fondo de un resorte de derecho estricto, de las caracter铆sticas que exige el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado hizo una interpretaci贸n correcta o no de las disposiciones en comento que se dicen vulneradas y de aquellas que los sentenciadores tambi茅n han considerado para resolver el litigio que fue puesto en su conocimiento, por cuanto aun cuando este tribunal pudiese compartir o no los fundamentos que sirvieron a los jueces del grado para acoger la acci贸n de autos, lo cierto es que, con prescindencia de los motivos impetrados, la decisi贸n a la cual se ha arribado en el fallo censurado de forma alguna puede variar, desde que aqu茅lla surge de todos modos como l贸gica consecuencia de las reflexiones contenidas y suficientemente explicadas en los motivos que la fundamentan, lo que deja en evidencia que la vulneraci贸n que aduce la impugnante, incluso de ser efectiva, tampoco tendr铆a, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada;
D脡CIMO: Que, por lo dem谩s, el hecho fundamental que permite a los jueces declarar el incumplimiento contractual y legal de la recurrente no ha sido controvertido por la demandada, quien en su postulado invalidatorio expresa m谩s bien que no era de su cargo comunicar a la actora el resultado positivo del examen de VIH que se practic贸, ya que el contacto directo cuya omisi贸n el fallo le reproch贸 s贸lo vino a estatuirse como obligaci贸n legal en el Decreto N° 1580, dictado por el Ministerio de Salud el 20 de octubre de 2010.
La sentencia, sin embargo, ha determinado que la demandada conoc铆a del resultado del examen desde fines del mes de septiembre de 2007 y que no cumpli贸 con la obligaci贸n de entregarlo en forma personal y reservada a trav茅s de personal debidamente capacitado para ello, obligaci贸n que era exigible conforme al protocolo vigente a esa 茅poca.
Tal negligencia resulta suficiente como para acceder a la pretensi贸n indemnizatoria aun cuando no se hubiese explicitado la obligaci贸n del contacto directo, en los t茅rminos que ense帽a el Decreto N° 1580, por cuanto el contrato de prestaci贸n de servicios m茅dicos deb铆a ser ejecutado de buena fe por la parte demandada, lo que le impon铆a, evidentemente, noticiar al paciente de su condici贸n de portador de una enfermedad cuyos graves efectos y consecuencias son ampliamente conocidos.
Por lo dem谩s, no es efectivo que el fallo le haya impuesto a la demandada una obligaci贸n que no le era exigible, aserto que el recurrente formula a prop贸sito de la alusi贸n que se contiene en la sentencia al referido Decreto N° 1.580, del a帽o 2010.
Para determinar el protocolo que hab铆a de seguir la demandada, los sentenciadores han considerado tambi茅n la Ley N° 19.779 y su Reglamento, contenido en la Resoluci贸n Exenta 371 del Ministerio de Salud, normativa vigente a la 茅poca en que el actor se practic贸 los ex谩menes en la instituci贸n m茅dica demandada y que impone que los resultados se entregar谩n en forma personal y reservada, lo que, respecto del resultado de la contra muestra realizada con ocasi贸n del segundo examen efectuado, la demandada no acredit贸 haber hecho, pese a conocer el informe del Instituto de Salud P煤blica desde fines de septiembre de 2007;
UND脡CIMO: Que, en consecuencia, de lo precedentemente reflexionado no cabe sino concluir que en la situaci贸n objeto de la controversia han concurrido los requisitos copulativamente exigidos por la ley para hacer lugar a la pretensi贸n indemnizatoria impetrada, de suerte que, al haberlo establecido la sentencia impugnada, los jueces no han incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella. Siendo ello as铆, el recurso de casaci贸n en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuy茅ndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la abogada do帽a Macarena Iturra Jauregui, en representaci贸n de la parte demandada, en lo principal de fojas 248 bis, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintis茅is de julio de dos mil doce, escrita a fojas 248.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Silva G.

N° 7493-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a seis de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.