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lunes, 16 de septiembre de 2013

Indemnización de perjuicios por tardanza en notificar virus Sida

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, rol Nro. 6.743-2010, seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Vera Castro, Oscar Osvaldo con Medi-Matic S.A.”, mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a fojas 181, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la acción deducida, condenando a la demandada al pago de $ 20.000.000 a título de indemnización por daño moral.

La parte perdidosa dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 248, lo confirmó.
En contra de esta sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas contenidas en los artículos 9, 47 y 1712, en su inciso final, del Código Civil y 41 de la Ley N° 19.996, aduciendo que los sentenciadores no efectúan un análisis que fundamente las conclusiones a que arriban, careciendo de las reflexiones necesarias respecto de los elementos de prueba o el mérito del proceso que les permiten establecer tanto el incumplimiento contractual que atribuyen a la recurrente como la existencia del daño moral que declaran, todo lo cual simplemente se presume, liberando al actor de la carga de comprobar los extremos de su pretensión indemnizatoria, relativos a la responsabilidad de la demandada, la relación de causalidad entre los actos que le imputa y el contagio de la enfermedad que da cuenta la recurrente, la existencia de los perjuicios alegados y, en fin, su valorización, de forma tal que la sentencia conculca los artículos 47 y 1712 del Código Civil. Por lo demás, de la determinación de una infracción no se deriva necesariamente el daño, porque la constatación de lo primero no tiene el carácter de grave ni de preciso que permitiría presumir la existencia y magnitud de lo segundo.
Tampoco fue comprobado por el interesado el quantum indemnizatorio, siendo relevado de esa carga al fijarlo el fallo prudencialmente. Refiere la recurrente, además, que aun cuando puede ser determinado de tal manera por los juzgadores, ello no los exime de la obligación de expresar los criterios, razones o argumentos utilizados para su asentamiento, los que no se han explicitado.
Por lo demás, el monto regulado en autos sobrepasa holgadamente todos los límites de la prudencia y excede los parámetros racionales, sin representar una reparación o compensación para la víctima, constituyéndose, en cambio, en una fuente de enriquecimiento.
En cuanto a la responsabilidad que declara el fallo, expone el impugnante que los sentenciadores condenan a su parte sobre la base de una normativa que no es aplicable al caso de autos, ya que el Decreto N° 1.580 de 20 de octubre de 2010, cuyos preceptos se declaran infringidos, contiene un Manual de Procedimiento para la Detección y Diagnóstico de la Infección por VIH que fue dictado por el Ministerio de Salud tres años después de sucedidos los hechos de la causa.
Dicha normativa impone la obligación al centro médico y de diagnóstico de mantener contacto efectivo con el paciente, mediante llamadas telefónicas, visitas domiciliarias y envío de cartas certificadas, la que, por ende, no era exigible sino hasta la vigencia del referido Decreto. No obstante ello, la sentencia aplica con efecto retroactivo esa disposición, configurando la responsabilidad de su parte precisamente por no haberse demostrado que mantuvo el contacto efectivo con el actor en las prestaciones efectuadas en el año 2007, conculcándose así en el fallo el principio de irretroactividad legal contenido en el artículo 9 del Código Civil.
Finalmente, la sentencia también vulnera lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 19.996, conocida como “Ley Auge”, interpretando y aplicando incorrectamente dicho precepto, que contiene los criterios representativos de resarcimiento al disponer que la indemnización por daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas, supuestos que no concurren en la especie para configurar la responsabilidad que se le atribuye ni para autorizar la indemnización a que ha sido condenada;
SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados en el arbitrio de nulidad tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que el fallo ha declarado un incumplimiento de la demandada fundado en obligaciones que no le eran exigibles y que se ha determinado la procedencia de una indemnización por daño moral sin haber acreditado su existencia y su quantum;
TERCERO: Que para decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casación y la procedencia del libelo que lo contiene, ha de considerarse, en lo que incumbe al referido arbitrio, que la pretensión indemnizatoria del demandante se ha hecho consistir en la falta de comunicación oportuna de parte de la demandada, respecto del resultado positivo de un examen que le fuera practicado para determinar la presencia del virus de inmuno deficiencia humana, muestras tomadas los días 23 y 31 de agosto de 2007. Según lo expone el libelo, el paciente fue informado por dependientes de la demandada que el resultado de la muestra sería analizada por el Instituto de Salud Pública y se conocería dentro de treinta días después de la última de las fechas indicadas, lo que le sería comunicado. Ello no sucedió y sólo a propósito de una consulta realizada el 16 de octubre de 2008 en otro centro médico, fue notificado del resultado positivo del test de VIH que en ese lugar también se le practicó, informándole, además, que desde hacía más de una año ya se registraba una muestra anterior en el Instituto de Salud Pública, que es la muestra remitida por la demandada.
Sostuvo la actora que la omisión de notificarle el resultado del test y su condición de portador de la enfermedad constituye un incumplimiento, con culpa grave, de las obligaciones de la demandada que emanan del contrato de prestaciones de salud celebrado, infringiéndose las normas contenidas en los artículos 1546 del Código Civil – considerando la gravedad de lo que debía noticiarse-, en la Ley N° 19.779, y en la Resolución Exenta N°371 del Ministerio de Salud, publicada el día 14 de diciembre de 2001, que regula el procedimiento de examen para la detección del virus de la inmunodeficiencia humana, haciendo consistir el daño moral cuya indemnización se demanda en la circunstancia de haberse retrasado en un año y tres meses el inicio del tratamiento con la consiguiente afectación de sus expectativas de vida, quedando expuesto a enfermarse nuevamente; los sufrimientos físicos y gastos materiales que ello implica, la depresión que la señalada situación le gatilló y el riesgo social que supone estar contagiado, sin saberlo, durante tres años y medio, avaluando tales perjuicios, junto a los constitutivos del daño emergente y lucro cesante que también demandó, en la suma de $ 300.000.000.
De su parte, en su contestación de fojas 60, la demandada negó haber incurrido en un error o falta en el procedimiento de notificación de la enfermedad de VIH positivo, el que adujo haber cumplido rigurosamente de acuerdo a los protocolos que le eran exigibles, contenidos en la Resolución Exenta N°371 del Ministerio de Salud, de 02 de febrero de 2001, informándole al actor la necesidad de tomar una nueva muestra para confirmar resultado de examen VIH positivo, efectuada el 31 de agosto de ese año, luego que un médico y un tecnólogo médico le dieran a conocer y explicaran el resultado de la primera muestra, lo que debía ser confirmado por el Instituto de Salud Pública.
Afirmó haberle proporcionado al paciente, verbalmente, información general del SIDA y del significado de un resultado positivo del examen, así como de los pasos a seguir en tal caso, administrándosele una breve encuesta incluida en el formulario de envío de muestras para el Instituto de Salud Pública, la que fue contestada voluntariamente por el demandante, quien expresó, del mismo modo, su condición de homosexual. Se le explicó, además, que el Instituto de Salud Pública entregaría su informe en un plazo aproximado de un mes y que transcurrido ese período él podía llamar directamente al laboratorio o concurrir al centro médico para informarse si su resultado estaba disponible para retirarlo, lo que hizo recién en noviembre de 2008, luego de conocer su situación de contagio que le fue comunicada por otro centro médico.
El informe de la autoridad sanitaria fue recibido por la demandada a fines del mes de septiembre de 2007, en dos ejemplares: uno original para el paciente, que fue retirado debidamente del laboratorio, y una copia para ser archivada por el centro de diagnóstico, lugar donde se encuentra actualmente.
Adujo la demandada que su conducta se ajusta completamente a derecho y no constituye causa de los presuntos daños cuya indemnización reclama el actor ya que dio cumplimiento a la normativa vigente relativa al examen para la detección del VIH, regulado en la Ley N° 19.779; al Decreto N°182 del Ministerio de Salud, de 09 de enero de 2007 y a la Resolución Exenta N°371 de la misma entidad, de 02 de febrero de 2001, que reglamenta específicamente la forma de practicarlo y los deberes de información que existen respecto del paciente, el que fue noticiado de los resultados de su examen en dos oportunidades, tanto por el médico a cargo como del tecnólogo médico. En consecuencia, el actor conocía perfectamente su condición médica desde mucho antes de practicársele un nuevo examen de VIH en octubre de 2008 por otro centro médico de la capital. Así, en el caso de marras no se cumple con ninguno de los requisitos para dar por establecida la responsabilidad contractual de MEDI-MATIC, vínculo que tampoco podría incumplirse con culpa grave, ya que el contrato cedía en beneficio de ambas partes, cuestionando, por último, la procedencia y avaluación de los perjuicios que se reclaman;
CUARTO: Que en la sentencia objetada se aclara que no existe controversia entre las partes respecto de la atención que el 23 de agosto de 2007 recibió el demandante en dependencias de la demandada, a raíz de una urticaria generalizada, practicándosele, entre otros exámenes, el de VIH, cuyos resultados fueron retirados por el actor el 31 de agosto de 2007, siendo atendido en una segunda oportunidad, donde se le indicó que el resultado de los exámenes debía ser confirmado por el Instituto de Salud Pública, resultado que se obtendría aproximadamente un mes después.
Precisado lo anterior, en el fallo impugnado los jueces se abocan a desentrañar si la demandada incumplió la obligación que se denuncia en autos, para lo cual examinan las normas contenidas en la Ley N° 19.779, que establece las condiciones generales que rigen el procedimiento de detección, prevención, tratamiento, no discriminación y sanciones aplicables ante la existencia de portadores o enfermos del virus de inmunodeficiencia humana; en particular las contenidas en sus artículos 5° y 8°.
El primero de dichos preceptos dispone que “El examen para detectar el virus de inmunodeficiencia humana será siempre confidencial y voluntario, debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su representante legal. El examen de detección se realizará previa información a éstos acerca de las características, naturaleza y consecuencia que para la salud implica la infección causada por dicho virus, así como las medidas preventivas científicamente comprobadas como eficaces”. Agrega en su inciso tercero que “Sus resultados se entregarán en forma personal y reservada, a través de personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la información confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se detecte el virus, con el objeto de mantener un adecuado control estadístico y epidemiológico”, estatuyendo a su vez el artículo 8º que la infracción a lo dispuesto en el artículo 5º será sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligación de responder de los daños patrimoniales y morales causados al afectado, los que serán apreciados prudencialmente por el juez.
Los sentenciadores, además, analizan el reglamento dictado a los efectos de regular la entrega de los resultados de los exámenes, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la información en los casos de contagio a la autoridad sanitaria, que corresponde a la Resolución Exenta N° 371 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de la edición del día 14 de diciembre de 2001 que “Regula el Procedimiento de Examen para la Detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)”, expresando los jueces que “del mismo modo se debe considerar el Manual de Procedimiento para la Detección y Diagnóstico de la Infección por VIH, aprobado por Decreto N°1580 del Ministerio de Salud de fecha 20 de octubre de 2010”.
De esta normativa se colige en el fallo que, en caso de iniciarse el procedimiento de examen para la detección del virus de la inmunodeficiencia humana, se deberá informar a la personas a quienes se tome el examen del hecho de su realización, personalmente o a su representante legal en su caso, dejándose constancia por escrito de su consentimiento para ello. Además recibirán consejería previa al examen y posterior a la entrega del resultado, tanto si el mismo es positivo o negativo. Que, toda muestra positiva deberá ser sometida a un nuevo examen en el mismo laboratorio, en duplicado y en caso de obtenerse resultados positivos en a lo menos dos de tres de dichos exámenes deberá requerirse al Instituto de Salud Pública de Chile un examen suplementario para la confirmación de especialidad de anticuerpos detectados, enviando la misma muestra y que si dicho instituto confirma el resultado positivo de la enviada, el establecimiento que solicitó el examen procederá a tomar una segunda muestra de sangre al paciente para la certificación de identidad, debiendo entregarse al paciente el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en papel de éste, como de palabra, a través de consejería realizada por personal debidamente entrenado para ello. Acto seguido, deberá notificársele conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto Ley 466 de 1987, esto es, mediante notificación obligatoria enviada por el ISP al establecimiento de salud correspondiente;
QUINTO: Que determinado el contexto normativo y las obligaciones exigibles a la demandada en la especie, la sentencia deja establecido, como hechos de la causa, que: a) el actor fue atendido por dos especialistas de la institución médica de la demandada, donde se realizó exámenes de Hemograma VHS; Recuento eosinófilos; VDRL; HIV; y Anticuerpos antirubeola IgG e IgM; b) al repetir el examen de VIH el demandante fue atendido por el tecnólogo médico don Pedro Farías, debiendo contestar una serie de preguntas para un formulario o ficha que debía ser enviado al Instituto de Salud Pública; y c) El 21 de septiembre de 2007 el Instituto de Salud Pública de Chile evacuó un informe de virología respecto al paciente, con resultados positivos respecto de VIH;
SEXTO: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico y del contexto normativo que regula el asunto de autos, los jueces declaran que la demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones legales relativas a la práctica del examen con consentimiento del paciente, a la de haber sometido a un nuevo examen la muestra positiva en el laboratorio y a la referida al requerimiento al Instituto de Salud Pública para la práctica de un examen suplementario para la confirmación de especialidad de anticuerpos detectados.
Determinan, de otra parte, que el centro médico demandado no comprobó haber cumplido con las obligaciones legales que le imponían proporcionar información al paciente acerca de las características, naturaleza y consecuencias que para la salud implica la infección causada por el VIH, junto a las medidas preventivas científicamente comprobadas como eficaces; de entregarle el resultado en forma personal y reservada a través de personal debidamente capacitado para ello; de otorgarle consejería previa al examen y posterior a la entrega del resultado; de disponer la toma de una segunda muestra de sangre al paciente para la certificación de identidad y entregarle al paciente el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en papel de éste, como de palabra, a través de consejería realizada por personal debidamente entrenado para tales efectos, sin existir, por último, certeza respecto del momento en que el actor inició un tratamiento eficaz para tratar el VIH que lo afecta.
Asentado el incumplimiento contractual y legal que acarrea la denominada “culpa infraccional”, la que obedece a consideraciones esencialmente preventivas del legislador y que se incorporan al contrato por expresa disposición del artículo 1546 del Código Civil, concluyen los jueces la responsabilidad de la demandada conforme lo prevé el artículo 8° de la ley 19.779, en cuanto dispone que las infracciones al procedimiento de detección del Virus de Inmuno Deficiencia Adquirido serán sancionadas con multas, sin perjuicio de la obligación de responder por los daños patrimoniales y morales causados al afectado, los que serán apreciados prudencialmente por el juez.
Consideran los juzgadores que la circunstancia de haber faltado la sociedad Medi-Matic S.A. a la imposición legal de cumplir cabalmente el procedimiento para la detección del Virus de Inmuno Deficiencia Humana constituye una infracción que acarrea perjuicios al paciente, dado que la inestabilidad e incertidumbre de ser portador, y con ello potencial transmisor del citado virus, provoca aflicción en el afectado e impide que se ejecuten los tratamientos necesarios e indispensables para aminorar sus efectos y evitar su propagación, o se ejecutan tratamientos que exceden el ámbito de necesarios y pertinentes, con el consecuencial gasto patrimonial.
Concluyen así que los antecedentes del proceso son suficientes para sustentar una presunción grave, precisa y concordante con lo sostenido con antelación, en los términos que exige el artículo 1712 del Código de Procedimiento Civil, fijando prudencialmente como monto de la indemnización por concepto de daño moral la suma de $20.000.000;
SÉPTIMO: Que emprendiendo ahora el análisis de la eventual vulneración de derecho que se ha denunciado, debe, ante todo, recordarse que la declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Aclarado lo anterior, se constata, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, que el demandante hace valer, como error de derecho, la infracción de disposiciones legales de derecho común referidas al principio general de efecto irretroactivo de las leyes y que regulan la manera de establecer una presunción y los efectos de su determinación en juicio, así como aquella que, en materia del Régimen de Garantías de Salud, estatuye que la indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas, disponiendo, además, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos, para sostener, a continuación, que por la vulneración de todas ellas se ha declarado erróneamente su infracción contractual y legal, imputándole el incumplimiento de una obligación que no le era exigible y declarándose además la procedencia de una indemnización a título de daño moral, y su quantum, sin haberse acreditado;
OCTAVO: Que, empero, el impugnante omite extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias de la litis; es decir, a aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, conforme lo razonado por los sentenciadores y la tesis desarrollada en el recurso, tienen tal carácter aquellas que instituyen y regulan el instituto de indemnización de perjuicios y que estatuyen los requisitos que debe satisfacer una pretensión indemnizatoria como la intentada en este caso, así como las que contemplan los efectos del incumplimiento contractual, no obstante lo cual el recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la improcedencia de la demanda.
Lo propio sucede respecto de las normas especiales que sirven de fundamento al fallo, por cuanto los sentenciadores han expresado la procedencia del daño moral atendiendo a la facultad que les reconoce el artículo 8° de la ley 19.779, cuerpo legal que establece normas relativas al virus de inmuno deficiencia humana, disposición que no es mencionada en el arbitrio de ineficacia sustantiva.
Lo anterior implica que la impugnante acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de suerte que, aun en el evento de que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales había de resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente aplicadas;
NOVENO: Que, en efecto, tratándose el recurso de casación en el fondo de un resorte de derecho estricto, de las características que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado hizo una interpretación correcta o no de las disposiciones en comento que se dicen vulneradas y de aquellas que los sentenciadores también han considerado para resolver el litigio que fue puesto en su conocimiento, por cuanto aun cuando este tribunal pudiese compartir o no los fundamentos que sirvieron a los jueces del grado para acoger la acción de autos, lo cierto es que, con prescindencia de los motivos impetrados, la decisión a la cual se ha arribado en el fallo censurado de forma alguna puede variar, desde que aquélla surge de todos modos como lógica consecuencia de las reflexiones contenidas y suficientemente explicadas en los motivos que la fundamentan, lo que deja en evidencia que la vulneración que aduce la impugnante, incluso de ser efectiva, tampoco tendría, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada;
DÉCIMO: Que, por lo demás, el hecho fundamental que permite a los jueces declarar el incumplimiento contractual y legal de la recurrente no ha sido controvertido por la demandada, quien en su postulado invalidatorio expresa más bien que no era de su cargo comunicar a la actora el resultado positivo del examen de VIH que se practicó, ya que el contacto directo cuya omisión el fallo le reprochó sólo vino a estatuirse como obligación legal en el Decreto N° 1580, dictado por el Ministerio de Salud el 20 de octubre de 2010.
La sentencia, sin embargo, ha determinado que la demandada conocía del resultado del examen desde fines del mes de septiembre de 2007 y que no cumplió con la obligación de entregarlo en forma personal y reservada a través de personal debidamente capacitado para ello, obligación que era exigible conforme al protocolo vigente a esa época.
Tal negligencia resulta suficiente como para acceder a la pretensión indemnizatoria aun cuando no se hubiese explicitado la obligación del contacto directo, en los términos que enseña el Decreto N° 1580, por cuanto el contrato de prestación de servicios médicos debía ser ejecutado de buena fe por la parte demandada, lo que le imponía, evidentemente, noticiar al paciente de su condición de portador de una enfermedad cuyos graves efectos y consecuencias son ampliamente conocidos.
Por lo demás, no es efectivo que el fallo le haya impuesto a la demandada una obligación que no le era exigible, aserto que el recurrente formula a propósito de la alusión que se contiene en la sentencia al referido Decreto N° 1.580, del año 2010.
Para determinar el protocolo que había de seguir la demandada, los sentenciadores han considerado también la Ley N° 19.779 y su Reglamento, contenido en la Resolución Exenta 371 del Ministerio de Salud, normativa vigente a la época en que el actor se practicó los exámenes en la institución médica demandada y que impone que los resultados se entregarán en forma personal y reservada, lo que, respecto del resultado de la contra muestra realizada con ocasión del segundo examen efectuado, la demandada no acreditó haber hecho, pese a conocer el informe del Instituto de Salud Pública desde fines de septiembre de 2007;
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, de lo precedentemente reflexionado no cabe sino concluir que en la situación objeto de la controversia han concurrido los requisitos copulativamente exigidos por la ley para hacer lugar a la pretensión indemnizatoria impetrada, de suerte que, al haberlo establecido la sentencia impugnada, los jueces no han incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella. Siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Macarena Iturra Jauregui, en representación de la parte demandada, en lo principal de fojas 248 bis, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 248.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 7493-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a seis de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.