Santiago,
seis de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
En este juicio
ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, rol Nro. 6.743-2010,
seguido ante el D茅cimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado
“Vera Castro, Oscar Osvaldo con Medi-Matic S.A.”, mediante
sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a fojas
181, la juez titular de dicho tribunal acogi贸 parcialmente la acci贸n
deducida, condenando a la demandada al pago de $ 20.000.000 a t铆tulo
de indemnizaci贸n por da帽o moral.
La parte perdidosa
dedujo recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y la Corte de
Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintis茅is de julio de
dos mil doce, que se lee a fojas 248, lo confirm贸.
En contra de esta
sentencia, la misma parte interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas
contenidas en los art铆culos 9, 47 y 1712, en su inciso final, del
C贸digo Civil y 41 de la Ley N° 19.996, aduciendo que los
sentenciadores no efect煤an un an谩lisis que fundamente las
conclusiones a que arriban, careciendo de las reflexiones necesarias
respecto de los
elementos
de prueba o el m茅rito del proceso que les permiten establecer tanto
el incumplimiento contractual que atribuyen a la recurrente como la
existencia del da帽o moral que declaran, todo lo cual simplemente se
presume, liberando al actor de la carga de comprobar los extremos de
su pretensi贸n indemnizatoria, relativos a la responsabilidad de la
demandada, la relaci贸n de causalidad entre los actos que le imputa y
el contagio de la enfermedad que da cuenta la recurrente, la
existencia de los perjuicios alegados y, en fin, su valorizaci贸n, de
forma tal que la sentencia conculca los art铆culos 47 y 1712 del
C贸digo Civil. Por lo dem谩s, de la determinaci贸n de una infracci贸n
no se deriva necesariamente el da帽o, porque la constataci贸n de lo
primero no tiene el car谩cter de grave ni de preciso que permitir铆a
presumir la existencia y magnitud de lo segundo.
Tampoco fue
comprobado por el interesado el quantum indemnizatorio, siendo
relevado de esa carga al fijarlo el fallo prudencialmente. Refiere la
recurrente, adem谩s, que aun cuando puede ser determinado de tal
manera por los juzgadores, ello no los exime de la obligaci贸n de
expresar los criterios, razones o argumentos utilizados para su
asentamiento, los que no se han explicitado.
Por lo dem谩s, el
monto regulado en autos sobrepasa holgadamente todos los l铆mites de
la prudencia y excede los par谩metros racionales, sin representar una
reparaci贸n o compensaci贸n para la v铆ctima, constituy茅ndose, en
cambio, en una fuente de enriquecimiento.
En cuanto a la
responsabilidad que declara el fallo, expone el impugnante que los
sentenciadores condenan a su parte sobre la base de una normativa que
no es aplicable al caso de autos, ya que el Decreto N° 1.580 de 20
de octubre de 2010, cuyos preceptos se declaran infringidos, contiene
un Manual de Procedimiento para la Detecci贸n y Diagn贸stico de la
Infecci贸n por VIH que fue dictado por el Ministerio de Salud tres
a帽os despu茅s de sucedidos los hechos de la causa.
Dicha normativa
impone la obligaci贸n al centro m茅dico y de diagn贸stico de mantener
contacto efectivo con el paciente, mediante llamadas telef贸nicas,
visitas domiciliarias y env铆o de cartas certificadas, la que, por
ende, no era exigible sino hasta la vigencia del referido Decreto. No
obstante ello, la sentencia aplica con efecto retroactivo esa
disposici贸n, configurando la responsabilidad de su parte
precisamente por no haberse demostrado que mantuvo el contacto
efectivo con el actor en las prestaciones efectuadas en el a帽o 2007,
conculc谩ndose as铆 en el fallo el principio de irretroactividad
legal contenido en el art铆culo 9 del C贸digo Civil.
Finalmente, la
sentencia tambi茅n vulnera lo previsto en el art铆culo 41 de la Ley
N° 19.996, conocida como “Ley Auge”, interpretando y aplicando
incorrectamente dicho precepto, que contiene los criterios
representativos de resarcimiento al disponer que la indemnizaci贸n
por da帽o moral ser谩 fijada por el juez considerando la gravedad del
da帽o y la modificaci贸n de las condiciones de existencia del
afectado con el da帽o producido, atendiendo su edad y condiciones
f铆sicas, supuestos que no concurren en la especie para configurar la
responsabilidad que se le atribuye ni para autorizar la indemnizaci贸n
a que ha sido condenada;
SEGUNDO: Que
la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados
en el arbitrio de nulidad tienen por objeto sustentar, en lo
fundamental, que el fallo ha declarado un incumplimiento de la
demandada fundado en obligaciones que no le eran exigibles y que se
ha determinado la procedencia de una indemnizaci贸n por da帽o moral
sin haber acreditado su existencia y su quantum;
TERCERO:
Que para decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la
casaci贸n y la procedencia del libelo que lo contiene, ha de
considerarse, en lo que incumbe al referido arbitrio, que la
pretensi贸n indemnizatoria del demandante se ha hecho consistir en la
falta de comunicaci贸n oportuna de parte de la demandada, respecto
del resultado positivo de un examen que le fuera practicado para
determinar la presencia del virus de inmuno deficiencia humana,
muestras tomadas los d铆as 23 y 31 de agosto de 2007. Seg煤n lo
expone el libelo, el paciente fue informado por dependientes de la
demandada que el resultado de la muestra ser铆a analizada por el
Instituto de Salud P煤blica y se conocer铆a dentro de treinta d铆as
despu茅s de la 煤ltima de las fechas indicadas, lo que le ser铆a
comunicado. Ello no sucedi贸 y s贸lo a prop贸sito de una consulta
realizada el 16 de octubre de 2008 en otro centro m茅dico, fue
notificado del resultado positivo del test de VIH que en ese lugar
tambi茅n se le practic贸, inform谩ndole, adem谩s, que desde hac铆a
m谩s de una a帽o ya se registraba una muestra anterior en el
Instituto de Salud P煤blica, que es la muestra remitida por la
demandada.
Sostuvo la actora
que la omisi贸n de notificarle el resultado del test y su condici贸n
de portador de la enfermedad constituye un incumplimiento, con culpa
grave, de las obligaciones de la demandada que emanan del contrato de
prestaciones de salud celebrado, infringi茅ndose las normas
contenidas en los art铆culos 1546 del C贸digo Civil – considerando
la gravedad de lo que deb铆a noticiarse-, en la Ley N° 19.779, y en
la Resoluci贸n Exenta N°371 del Ministerio de Salud, publicada el
d铆a 14 de diciembre de 2001, que regula el procedimiento de examen
para la detecci贸n del virus de la inmunodeficiencia humana, haciendo
consistir el da帽o moral cuya indemnizaci贸n se demanda en la
circunstancia de haberse retrasado en un a帽o y tres meses el inicio
del tratamiento con la consiguiente afectaci贸n de sus expectativas
de vida, quedando expuesto a enfermarse nuevamente; los sufrimientos
f铆sicos y gastos materiales que ello implica, la depresi贸n que la
se帽alada situaci贸n le gatill贸 y el riesgo social que supone estar
contagiado, sin saberlo, durante tres a帽os y medio, avaluando tales
perjuicios, junto a los constitutivos del da帽o emergente y lucro
cesante que tambi茅n demand贸, en la suma de $ 300.000.000.
De su parte, en su
contestaci贸n de fojas 60, la demandada neg贸 haber incurrido en un
error o falta en el procedimiento de notificaci贸n de la enfermedad
de VIH positivo, el que adujo haber cumplido rigurosamente de acuerdo
a los protocolos que le eran exigibles, contenidos en la Resoluci贸n
Exenta N°371 del Ministerio de Salud, de 02 de febrero de 2001,
inform谩ndole al actor la necesidad de tomar una nueva muestra para
confirmar resultado de examen VIH positivo, efectuada el 31 de agosto
de ese a帽o, luego que un m茅dico y un tecn贸logo m茅dico le dieran a
conocer y explicaran el resultado de la primera muestra, lo que deb铆a
ser confirmado por el Instituto de Salud P煤blica.
Afirm贸 haberle
proporcionado al paciente, verbalmente, informaci贸n general del SIDA
y del significado de un resultado positivo del examen, as铆 como de
los pasos a seguir en tal caso, administr谩ndosele una breve encuesta
incluida en el formulario de env铆o de muestras para el Instituto de
Salud P煤blica, la que fue contestada voluntariamente por el
demandante, quien expres贸, del mismo modo, su condici贸n de
homosexual. Se le explic贸, adem谩s, que el Instituto de Salud
P煤blica entregar铆a su informe en un plazo aproximado de un mes y
que transcurrido ese per铆odo 茅l pod铆a llamar directamente al
laboratorio o concurrir al centro m茅dico para informarse si su
resultado estaba disponible para retirarlo, lo que hizo reci茅n en
noviembre de 2008, luego de conocer su situaci贸n de contagio que le
fue comunicada por otro centro m茅dico.
El informe de la
autoridad sanitaria fue recibido por la demandada a fines del mes de
septiembre de 2007, en dos ejemplares: uno original para el paciente,
que fue retirado debidamente del laboratorio, y una copia para ser
archivada por el centro de diagn贸stico, lugar donde se encuentra
actualmente.
Adujo la demandada
que su conducta se ajusta completamente a derecho y no constituye
causa de los presuntos da帽os cuya indemnizaci贸n reclama el actor ya
que dio cumplimiento a la normativa vigente relativa al examen para
la detecci贸n del VIH, regulado en la Ley N° 19.779; al Decreto
N°182 del Ministerio de Salud, de 09 de enero de 2007 y a la
Resoluci贸n Exenta N°371 de la misma entidad, de 02 de febrero de
2001, que reglamenta espec铆ficamente la forma de practicarlo y los
deberes de informaci贸n que existen respecto del paciente, el que fue
noticiado de los resultados de su examen en dos oportunidades, tanto
por el m茅dico a cargo como del tecn贸logo m茅dico. En consecuencia,
el actor conoc铆a perfectamente su condici贸n m茅dica desde mucho
antes de practic谩rsele un nuevo examen de VIH en octubre de 2008 por
otro centro m茅dico de la capital. As铆, en el caso de marras no se
cumple con ninguno de los requisitos para dar por establecida la
responsabilidad contractual de MEDI-MATIC, v铆nculo que tampoco
podr铆a incumplirse con culpa grave, ya que el contrato ced铆a en
beneficio de ambas partes, cuestionando, por 煤ltimo, la procedencia
y avaluaci贸n de los perjuicios que se reclaman;
CUARTO:
Que en la sentencia objetada se aclara que no existe controversia
entre las partes respecto de la atenci贸n que el 23 de agosto de 2007
recibi贸 el demandante en dependencias de la demandada, a ra铆z de
una urticaria generalizada, practic谩ndosele, entre otros ex谩menes,
el de VIH, cuyos resultados fueron retirados por el actor el 31 de
agosto de 2007, siendo atendido en una segunda oportunidad, donde se
le indic贸 que el resultado de los ex谩menes deb铆a ser confirmado
por el Instituto de Salud P煤blica, resultado que se obtendr铆a
aproximadamente un mes despu茅s.
Precisado lo
anterior, en el fallo impugnado los jueces se abocan a desentra帽ar
si la demandada incumpli贸 la obligaci贸n que se denuncia en autos,
para lo cual examinan las normas contenidas en la Ley N° 19.779,
que establece las condiciones generales que rigen el procedimiento de
detecci贸n, prevenci贸n, tratamiento, no discriminaci贸n y sanciones
aplicables ante la existencia de portadores o enfermos del virus de
inmunodeficiencia humana; en particular las contenidas en sus
art铆culos 5° y 8°.
El primero de dichos
preceptos dispone que “El examen para detectar el virus de
inmunodeficiencia humana ser谩 siempre confidencial y voluntario,
debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su
representante legal. El examen de detecci贸n se realizar谩 previa
informaci贸n a 茅stos acerca de las caracter铆sticas, naturaleza y
consecuencia que para la salud implica la infecci贸n causada por
dicho virus, as铆 como las medidas preventivas cient铆ficamente
comprobadas como eficaces”. Agrega en su inciso tercero que “Sus
resultados se entregar谩n en forma personal y reservada, a trav茅s de
personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la
informaci贸n confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los
casos en que se detecte el virus, con el objeto de mantener un
adecuado control estad铆stico y epidemiol贸gico”, estatuyendo a su
vez el art铆culo 8潞 que la infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo
5潞 ser谩 sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligaci贸n de responder
de los da帽os patrimoniales y morales causados al afectado, los que
ser谩n apreciados prudencialmente por el juez.
Los sentenciadores,
adem谩s, analizan el reglamento dictado a los efectos de regular la
entrega de los resultados de los ex谩menes, las personas y
situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se
entregar谩 la informaci贸n en los casos de contagio a la autoridad
sanitaria, que corresponde a la Resoluci贸n Exenta N° 371 del
Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de la edici贸n
del d铆a 14 de diciembre de 2001 que “Regula el Procedimiento de
Examen para la Detecci贸n del Virus de la Inmunodeficiencia Humana
(VIH)”, expresando los jueces que “del
mismo modo se debe considerar el Manual de Procedimiento para la
Detecci贸n y Diagn贸stico de la Infecci贸n por VIH, aprobado por
Decreto N°1580 del Ministerio de Salud de fecha 20 de octubre de
2010”.
De esta normativa se
colige en el fallo que, en caso de iniciarse el procedimiento de
examen para la detecci贸n del virus de la inmunodeficiencia humana,
se deber谩 informar a la personas a quienes se tome el examen del
hecho de su realizaci贸n, personalmente o a su representante legal en
su caso, dej谩ndose constancia por escrito de su consentimiento para
ello. Adem谩s recibir谩n consejer铆a previa al examen y posterior a
la entrega del resultado, tanto si el mismo es positivo o negativo.
Que, toda muestra positiva deber谩 ser sometida a un nuevo examen en
el mismo laboratorio, en duplicado y en caso de obtenerse resultados
positivos en a lo menos dos de tres de dichos ex谩menes deber谩
requerirse al Instituto de Salud P煤blica de Chile un examen
suplementario para la confirmaci贸n de especialidad de anticuerpos
detectados, enviando la misma muestra y que si dicho instituto
confirma el resultado positivo de la enviada, el establecimiento que
solicit贸 el examen proceder谩 a tomar una segunda muestra de sangre
al paciente para la certificaci贸n de identidad, debiendo entregarse
al paciente el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en
papel de 茅ste, como de palabra, a trav茅s de consejer铆a realizada
por personal debidamente entrenado para ello. Acto seguido, deber谩
notific谩rsele conforme lo dispone el art铆culo 4° del Decreto Ley
466 de 1987, esto es, mediante notificaci贸n obligatoria enviada por
el ISP al establecimiento de salud correspondiente;
QUINTO:
Que determinado el contexto normativo y las obligaciones exigibles a
la demandada en la especie, la sentencia deja establecido, como
hechos de la causa, que: a) el actor fue atendido por dos
especialistas de la instituci贸n m茅dica de la demandada, donde se
realiz贸 ex谩menes de Hemograma VHS; Recuento eosin贸filos; VDRL;
HIV; y Anticuerpos antirubeola IgG e IgM; b) al repetir el examen de
VIH el demandante fue atendido por el tecn贸logo m茅dico don Pedro
Far铆as, debiendo contestar una serie de preguntas para un formulario
o ficha que deb铆a ser enviado al Instituto de Salud P煤blica; y c)
El 21 de septiembre de 2007 el Instituto de Salud P煤blica de Chile
evacu贸 un informe de virolog铆a respecto al paciente, con resultados
positivos respecto de VIH;
SEXTO:
Que sobre la base de tal presupuesto f谩ctico y del contexto
normativo que regula el asunto de autos, los jueces declaran que la
demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones legales relativas
a la pr谩ctica del examen con consentimiento del paciente, a la de
haber sometido a un nuevo examen la muestra positiva en el
laboratorio y a la referida al requerimiento al Instituto de Salud
P煤blica para la pr谩ctica de un examen suplementario para la
confirmaci贸n de especialidad de anticuerpos detectados.
Determinan, de otra
parte, que el centro m茅dico demandado no comprob贸 haber cumplido
con las obligaciones legales que le impon铆an proporcionar
informaci贸n al paciente acerca de las caracter铆sticas, naturaleza y
consecuencias que para la salud implica la infecci贸n causada por el
VIH, junto a las medidas preventivas cient铆ficamente comprobadas
como eficaces; de entregarle el resultado en forma personal y
reservada a trav茅s de personal debidamente capacitado para ello; de
otorgarle consejer铆a previa al examen y posterior a la entrega del
resultado; de disponer la toma de una segunda muestra de sangre al
paciente para la certificaci贸n de identidad y entregarle al paciente
el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en papel de 茅ste,
como de palabra, a trav茅s de consejer铆a realizada por personal
debidamente entrenado para tales efectos, sin existir, por 煤ltimo,
certeza respecto del momento en que el actor inici贸 un tratamiento
eficaz para tratar el VIH que lo afecta.
Asentado el
incumplimiento contractual y legal que acarrea la denominada “culpa
infraccional”, la que obedece a consideraciones esencialmente
preventivas del legislador y que se incorporan al contrato por
expresa disposici贸n del art铆culo 1546 del C贸digo Civil, concluyen
los jueces la responsabilidad de la demandada conforme lo prev茅 el
art铆culo 8° de la ley 19.779, en cuanto dispone que las
infracciones al procedimiento de detecci贸n del Virus de Inmuno
Deficiencia Adquirido ser谩n sancionadas con multas, sin perjuicio de
la obligaci贸n de responder por los da帽os patrimoniales y morales
causados al afectado, los que ser谩n apreciados prudencialmente por
el juez.
Consideran los
juzgadores que la circunstancia de haber faltado la sociedad
Medi-Matic S.A. a la imposici贸n legal de cumplir cabalmente el
procedimiento para la detecci贸n del Virus de Inmuno Deficiencia
Humana constituye una infracci贸n que acarrea perjuicios al paciente,
dado que la inestabilidad e incertidumbre de ser portador, y con ello
potencial transmisor del citado virus, provoca aflicci贸n en el
afectado e impide que se ejecuten los tratamientos necesarios e
indispensables para aminorar sus efectos y evitar su propagaci贸n, o
se ejecutan tratamientos que exceden el 谩mbito de necesarios y
pertinentes, con el consecuencial gasto patrimonial.
Concluyen as铆 que
los antecedentes del proceso son suficientes para sustentar una
presunci贸n grave, precisa y concordante con lo sostenido con
antelaci贸n, en los t茅rminos que exige el art铆culo 1712 del C贸digo
de Procedimiento Civil, fijando prudencialmente como monto de la
indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral la suma de $20.000.000;
S脡PTIMO:
Que emprendiendo ahora el an谩lisis de la eventual vulneraci贸n de
derecho que se ha denunciado, debe, ante todo, recordarse que la
declaraci贸n de nulidad pretendida a trav茅s de un recurso de
casaci贸n en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional
previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracci贸n de
leyes que tengan el car谩cter de decisorias para la controversia
jur铆dica planteada.
Aclarado lo
anterior, se constata, del tenor del libelo por el cual se interpone
el recurso de casaci贸n en estudio, que el demandante hace valer,
como error de derecho, la infracci贸n de disposiciones legales de
derecho com煤n referidas al principio general de efecto irretroactivo
de las leyes y que regulan la manera de establecer una presunci贸n y
los efectos de su determinaci贸n en juicio, as铆 como aquella que, en
materia del R茅gimen de Garant铆as de Salud, estatuye que la
indemnizaci贸n por el da帽o moral ser谩 fijada por el juez
considerando la gravedad del da帽o y la modificaci贸n de las
condiciones de existencia del afectado con el da帽o producido,
atendiendo su edad y condiciones f铆sicas, disponiendo, adem谩s, que
no ser谩n indemnizables los da帽os que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar seg煤n el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la t茅cnica existentes
en el momento de producirse aqu茅llos, para sostener, a continuaci贸n,
que por la vulneraci贸n de todas ellas se ha declarado err贸neamente
su infracci贸n contractual y legal, imput谩ndole el incumplimiento de
una obligaci贸n que no le era exigible y declar谩ndose adem谩s la
procedencia de una indemnizaci贸n a t铆tulo de da帽o moral, y su
quantum, sin haberse acreditado;
OCTAVO:
Que, empero, el impugnante omite extenderse circunstanciadamente
sobre la vulneraci贸n de las normas que en el caso sub-lite tienen el
car谩cter de decisorias de la litis; es decir, a aquellos preceptos
que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuesti贸n
controvertida.
En la especie,
conforme lo razonado por los sentenciadores y la tesis desarrollada
en el recurso, tienen tal car谩cter aquellas que instituyen y regulan
el instituto de indemnizaci贸n de perjuicios y que estatuyen los
requisitos que debe satisfacer una pretensi贸n indemnizatoria como la
intentada en este caso, as铆 como las que contemplan los efectos del
incumplimiento contractual, no obstante lo cual el recurrente, en sus
planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y
declarar la improcedencia de la demanda.
Lo propio sucede
respecto de las normas especiales que sirven de fundamento al fallo,
por cuanto los sentenciadores han expresado la procedencia del da帽o
moral atendiendo a la facultad que les reconoce el art铆culo 8° de
la ley 19.779, cuerpo legal que establece normas relativas al virus
de inmuno deficiencia humana, disposici贸n que no es mencionada en el
arbitrio de ineficacia sustantiva.
Lo anterior implica
que la impugnante acepta la decisi贸n jur铆dica adoptada en cuanto al
fondo de la cuesti贸n debatida, de suerte que, aun en el evento de
que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse
producido el yerro que denuncia en su recurso, tendr铆a igualmente
que declarar que 茅ste no influye en lo dispositivo de la sentencia,
desde que las normas sustantivas conforme a las cuales hab铆a de
resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente
aplicadas;
NOVENO: Que,
en efecto, trat谩ndose el recurso de casaci贸n en el fondo de un
resorte de derecho estricto, de las caracter铆sticas que exige el
art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema
se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo
impugnado hizo una interpretaci贸n correcta o no de las disposiciones
en comento que se dicen vulneradas y de aquellas que los
sentenciadores tambi茅n han considerado para resolver el litigio que
fue puesto en su conocimiento, por cuanto aun cuando este tribunal
pudiese compartir o no los fundamentos que sirvieron a los jueces del
grado para acoger la acci贸n de autos, lo cierto es que, con
prescindencia de los motivos impetrados, la decisi贸n a la cual se ha
arribado en el fallo censurado de forma alguna puede variar, desde
que aqu茅lla surge de todos modos como l贸gica consecuencia de las
reflexiones contenidas y suficientemente explicadas en los motivos
que la fundamentan, lo que deja en evidencia que la vulneraci贸n que
aduce la impugnante, incluso de ser efectiva, tampoco tendr铆a, por
cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia
reclamada;
D脡CIMO: Que,
por lo dem谩s, el hecho fundamental que permite a los jueces declarar
el incumplimiento contractual y legal de la recurrente no ha sido
controvertido por la demandada, quien en su postulado invalidatorio
expresa m谩s bien que no era de su cargo comunicar a la actora el
resultado positivo del examen de VIH que se practic贸, ya que el
contacto directo cuya omisi贸n el fallo le reproch贸 s贸lo vino a
estatuirse como obligaci贸n legal en el Decreto N° 1580, dictado por
el Ministerio de Salud el 20 de octubre de 2010.
La sentencia, sin
embargo, ha determinado que la demandada conoc铆a del resultado del
examen desde fines del mes de septiembre de 2007 y que no cumpli贸
con la obligaci贸n de entregarlo en forma personal y reservada a
trav茅s de personal debidamente capacitado para ello, obligaci贸n que
era exigible conforme al protocolo vigente a esa 茅poca.
Tal negligencia
resulta suficiente como para acceder a la pretensi贸n indemnizatoria
aun cuando no se hubiese explicitado la obligaci贸n del contacto
directo, en los t茅rminos que ense帽a el Decreto N° 1580, por cuanto
el contrato de prestaci贸n de servicios m茅dicos deb铆a ser ejecutado
de buena fe por la parte demandada, lo que le impon铆a,
evidentemente, noticiar al paciente de su condici贸n de portador de
una enfermedad cuyos graves efectos y consecuencias son ampliamente
conocidos.
Por lo dem谩s, no es
efectivo que el fallo le haya impuesto a la demandada una obligaci贸n
que no le era exigible, aserto que el recurrente formula a prop贸sito
de la alusi贸n que se contiene en la sentencia al referido Decreto N°
1.580, del a帽o 2010.
Para determinar el
protocolo que hab铆a de seguir la demandada, los sentenciadores han
considerado tambi茅n la Ley N° 19.779 y su Reglamento, contenido en
la Resoluci贸n Exenta 371 del Ministerio de Salud, normativa vigente
a la 茅poca en que el actor se practic贸 los ex谩menes en la
instituci贸n m茅dica demandada y que impone que los resultados se
entregar谩n en forma personal y reservada, lo que, respecto del
resultado de la contra muestra realizada con ocasi贸n del segundo
examen efectuado, la demandada no acredit贸 haber hecho, pese a
conocer el informe del Instituto de Salud P煤blica desde fines de
septiembre de 2007;
UND脡CIMO: Que,
en consecuencia, de lo precedentemente reflexionado no cabe sino
concluir que en la situaci贸n objeto de la controversia han
concurrido los requisitos copulativamente exigidos por la ley para
hacer lugar a la pretensi贸n indemnizatoria impetrada, de suerte que,
al haberlo establecido la sentencia impugnada, los jueces no han
incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo
decidido por ella. Siendo ello as铆, el recurso de casaci贸n en el
fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuy茅ndosele vicios
de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de
ser desestimado.
Y de conformidad,
adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la abogada do帽a
Macarena Iturra Jauregui, en representaci贸n de la parte demandada,
en lo principal de fojas 248 bis, en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago de veintis茅is de julio de dos mil
doce, escrita a fojas 248.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Silva G.
N° 7493-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Lagos G. y Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.