Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que
en estos autos Rol N° 2232-2013 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto
por el demandante Jorge Vega Díaz en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirma el fallo que
rechaza la demanda de nulidad de derecho público deducida contra el
Servicio Nacional de Aduanas.
Segundo: Que,
en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia impugnada
infringió lo dispuesto en el artículo 199 de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que es imposible comprender que se haya cometido
una contravención en un despacho aduanero declarando un valor
aduanero conforme a los documentos que tuvo a la vista al momento del
despacho por el solo hecho de que con posterioridad el Servicio de
Aduanas haya determinado que el valor de la mercancía era distinto
al declarado por el agente. Agrega que si es que el Servicio de
Aduanas, tiempo después de afinado el despacho aduanero, determinó
que el valor indicado por el agente de aduana en base a los
documentos del despacho era superior, debió haber perseguido
directamente al importador cobrando las diferencias. Manifiesta que
el citado artículo 199 es aplicable para los casos en los cuales el
agente de aduanas tiene a su alcance y comprensión todos los
antecedentes que le permiten efectuar una declaración aduanera. Si
en ese caso contraviene las normas se aplica la disposición
contenida en el inciso segundo del citado artículo 199, pero mal
puede hacerse responsable al agente por declarar sobre la base de los
documentos del despacho si, con posterioridad, se indica que los
antecedentes no correspondían a la realidad.
Enseguida, asevera que la sentencia cuestionada
infringió lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario en
relación con el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas. Indica que
según consta de los antecedentes transcurrieron más de tres años
entre la fecha de notificación de las denuncias y la emisión de los
giros correspondientes, por lo que, de acuerdo a lo que dispone el
artículo 200 del Código Tributario, prescribió el derecho al cobro
de las sumas que supuestamente adeudaba. Asevera que la infracción
de ley es doble, primero, porque desconoce que la extemporaneidad es
una forma de ilegalidad y segundo, porque aplica falsamente las
normas de interrupción propias del procedimiento de reclamación
contemplado en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas a un
procedimiento administrativo sancionatorio sin existir fundamento
legal.
Tercero: Que
es pertinente consignar que Jorge Vega Díaz, Agente de Aduanas,
interpuso demanda contra el Servicio Nacional de Aduanas pretendiendo
que se declare la nulidad de derecho público de ciento cincuenta y
cinco giros comprobantes de pago F-16 emitidos por dicho organismo a
nombre del mencionado Agente de Aduanas. La acción se funda en los
siguientes antecedentes:
-Entre el 29 de mayo de 2003 y el 3 de mayo de 2007
presentó una serie de declaraciones de ingreso ante la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso que amparaban la importación de
diferentes mercancías, indicando el valor aduanero correspondiente,
conforme a los documentos de base señalados en forma específica y
particularizada por el Servicio Nacional de Aduanas.
-Años después y en virtud de un análisis que dice
haber efectuado la Aduana, se formularon cargos en contra de cada uno
de los importadores fundados en la circunstancia de que las
mercancías habían sido subvaloradas.
-Los cargos no fueron reclamados por sus destinatarios
y, por el contrario, las diferencias de derechos correspondientes
fueron pagadas por los importadores.
-Atendida tal circunstancia se le citó a una audiencia
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, normas que establecen el procedimiento
sancionatorio para los casos en que, según el Servicio, se ha
incurrido en una infracción aduanera.
-La Unidad de Audiencias de la Aduana aplicó, en cada
caso, una multa al demandante, de la que se reclamó a la Junta
General de Aduanas.
-Entre el mes de abril de 2004 y el mes de julio de 2007
se formularon 155 denuncias respecto de las cuales se siguió el
procedimiento descrito.
-Las resoluciones de la Junta General de Aduanas fueron
dictadas con fecha 29 de noviembre de 2010, esto es, varios años
después de haber sido interpuestos los reclamos ante esa
corporación.
-No incurrió en contravención en el curso de los
despachos aduaneros. El artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas
indica que aceptada a trámite una declaración de destinación
pueden hacerse exigencias al importador respecto de la veracidad y
exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente. El artículo 77 del mismo cuerpo legal dispone
que el Director Nacional señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones
aduaneras. El artículo 78 prescribe que será responsabilidad de los
despachadores de aduana confeccionar las declaraciones de aduana con
estricta sujeción a los documentos que señale el Director Nacional
en la normativa correspondiente, agregando que “Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los
documentos que les sirvan de base”. De lo expuesto aparece que la
deuda que afectaría al Agente de Aduanas en caso alguno es de su
responsabilidad y que, por el contrario, debe ser solventada por los
importadores que encargaron el despacho. Por ello, la primera causal
de nulidad que alega es el hecho de no empecerle la deuda.
-La segunda causal de nulidad en virtud de la cual deben
dejarse sin efecto los giros es la prescripción extintiva de la
obligación. Al cotejar las fechas de notificación de las denuncias
con las de emisión de los Giros F-16, sucede que en los ciento
cincuenta y cinco casos han transcurrido más de tres años entre
esas fechas.
-Es la notificación de la denuncia la que debe tomarse
en cuenta para contar el lapso transcurrido hasta que finalmente se
emitió el Giro F-16.
-La emisión de actos administrativos una vez
transcurrido el tiempo de que dispone Aduana para hacerlo, en este
caso de tres años, implica una ilegalidad, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
-Se ha sostenido por el Servicio
Nacional de Aduanas que la actividad de la Junta General de Aduanas,
en esta materia, es una actividad de carácter jurisdiccional y que,
por lo tanto, desde el momento en que se entablaron los reclamos
correspondientes se habría interrumpido el plazo de prescripción.
Hasta la modificación del procedimiento sancionatorio aduanero, que
tuvo lugar el año 2002, dicho procedimiento tenía un cariz
jurisdiccional. La modificación legal que varió totalmente el
sistema sancionatorio aduanero tuvo por objeto, precisamente,
privarlo del cariz jurisdiccional, adscribiéndolo en un modelo de
procedimiento administrativo. Solo años después, con la creación
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se ha establecido
formalmente un procedimiento jurisdiccional que puede llegar hasta
los Tribunales ordinarios por la vía de los recursos procesales
correspondientes, pero dichos Tribunales no operan aún en las
Aduanas centrales del país.
Cuarto: Que
la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones-
estableció los siguientes hechos de la causa:
1) Entre los meses de mayo de 2003 y de mayo de 2007, el
actor en su calidad de agente de aduanas tramitó una serie de
declaraciones de ingreso ante la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso.
2) Las importaciones efectuadas al amparo de dichas
declaraciones de ingreso fueron objeto de formulación de cargos y de
aplicación de multas.
3) Los cargos fueron formulados en consideración a que
la mercancía involucrada se habría encontrado subvalorada, los
cuales no fueron reclamados, procediéndose al pago de las
diferencias de derechos.
4) Las multas aplicadas fueron reclamadas por el
demandante ante la Junta General de Aduanas, siendo confirmadas con
fecha 29 de noviembre del año 2010.
5) En virtud de las sentencias dictadas por dicha Junta
se emitieron entre enero y marzo de 2011 los ciento cincuenta y cinco
giros asociados a las denuncias.
Quinto: Que
la misma sentencia razonó en los siguientes términos:
-La conducta sancionada corresponde a la subvaloración
de las especies importadas, reflejadas en los giros F-16, que
conllevan el pago de derechos aduaneros en cantidad menor al que
corresponde y que se encuentra tipificada en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas. Estos cargos no fueron reclamados
administrativamente y tampoco son controvertidos por el actor en este
pleito.
-De la lectura del artículo 199 inciso segundo de la
Ordenanza de Aduanas surge que la regla general es que es el Agente
de Aduanas es quien asume la responsabilidad del pago de las
sanciones pecuniarias que se imponen por las trasgresiones a esta
normativa especial y, en caso de concluirse que aquéllas no les son
imputables, nace para él una acción de reembolso en contra de su
poderdante. La disposición precitada no contempla que responda el
importador sino que, en el caso de que el Agente haya pagado
injustamente, éste pueda demandar exigiendo la restitución de lo
cancelado por la multa.
-Además, el demandante no alegó ni rindió prueba
alguna que sirviera para demostrar la concurrencia de la situación
particular que lo liberara de su responsabilidad.
-La existencia de un instructivo interno de la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, de fecha posterior a las
denuncias y giros reclamados, no afecta lo recién concluido, pues se
trata de una medida de orden interno de carácter general, inútil
para modificar la ley.
-Por ende, forzoso es concluir que los giros F-16 fueron
emitidos por el funcionario competente, dentro de sus atribuciones y
al amparo de norma legal expresa, todo lo cual obsta a los argumentos
de nulidad vertidos por el demandante.
-En cuanto a la segunda causal de nulidad señala que no
es nula una deuda respecto de la cual ha transcurrido el tiempo
suficiente para que opere la prescripción extintiva, de hecho, si
ésta no se alega, el demandado estará obligado a solucionarla. El
artículo 1470 del Código Civil reconoce la existencia de las
obligaciones civiles extinguidas por prescripción, las que denomina
naturales. Por ello no corresponde que sea alegada como causal de
nulidad de derecho público.
-En cualquier caso, el demandante contabiliza el plazo
de prescripción entre la fecha de la notificación de las denuncias
y aquella en que se emitieron los giros. Empero, de la redacción del
artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas se infiere que, reclamada la
multa, habrá de esperarse su resolución para autorizar los giros.
De esta manera, durante dicha discusión no puede correr la
prescripción liberatoria ya que se ha producido su interrupción.
Sexto: Que
de los términos expuestos sólo es posible concluir que los jueces
del fondo han dado correcta aplicación a la preceptiva que rige el
caso. A este respecto, el artículo 199 inciso segundo de la
Ordenanza de Aduanas dispone: “El Agente de Aduana responderá por
el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error
que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. El
objeto de dicho precepto es plantear una responsabilidad legal del
agente de aduanas con la finalidad de que el costo de las multas sea
impuesto a dicho auxiliar, a menos que pueda atribuir el error al
importador. Así se establece la obligación de responder por el pago
de las multas que se producen al incurrir en contravenciones en el
ejercicio de su actividad. En otras palabras, se impone por la ley
una especie de garantía forzosa en beneficio del Fisco de Chile. Sin
embargo, la disposición asume un segundo objeto, esto es, para
corregir el daño que podría ocasionarse al Agente de Aduanas por
pagar una multa injustamente, le faculta para ejercer una acción de
reembolso en contra del importador cuando el error que causa la multa
no sea imputable a la agencia. Vale decir, el precepto en análisis
cumple con la finalidad pública de asegurar el pago de las multas y
a la vez protege al agente de aduanas mediante el mecanismo
reparativo de la repetición de lo pagado. Bajo este régimen,
resulta acertado lo decidido por el tribunal sentenciador por cuanto
el derecho del Agente de Aduanas sólo se hace efectivo en contra de
su mandante y a condición de que se haya declarado que el error que
causa la multa no sea imputable a la agencia.
Séptimo: Que
asimismo no hay infracción legal al desestimar la alegación de
prescripción. En efecto, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o
en ella rechazare la existencia de la infracción o su
responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan.
En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior
al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de
comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona
citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y
de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya
concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a
los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta
General de Aduanas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro
comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que
informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la
audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa
y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso
alguno”.
En ese contexto jurídico el reclamo
del agente de aduanas para que se declare que no está afecto al pago
de cierta multa interrumpe el plazo de prescripción de la acción de
cobro del Fisco, conforme a la regla general y supletoria que
establece el artículo 2523 del Código Civil. El acreedor estatal
sólo quedó habilitado para exigir el pago una vez que el mencionado
reclamo fue resuelto y se emitieron los respectivos giros. Por
consiguiente, no hay error de derecho cuando el sentenciador expresa
que hubo interrupción del plazo de prescripción.
Octavo: Que
en virtud de las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial
adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso
de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 202 en contra de la sentencia de veintitrés
de enero de dos mil trece, escrita a fojas 197.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer.
Ro N° 2232-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la
Ministro señora Sandoval
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Lagos
por estar ausente. Santiago, 20 de agosto
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.