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miércoles, 11 de septiembre de 2013

Acceso a la información. Reclamo de ilegalidad, alcance y carácter especial.

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Comparece Andrés Arenas Vendrell, profesor de estado, Alcalde de la I. Municipalidad de Renca y en su representación deduce Reclamo de Ilegalidad de acuerdo al artículo 28 de la ley N° 20.285 en contra de la resolución de tres de abril de dos mil trece dictada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, por el cual acogió el Amparo Rol N° C228-13 interpuesto por María Ferrer Schmidt en representación de la sociedad Serigráfica Textil Ltda., fundado en la infracción a los artículos 14 y 11 h) de la ley de Transparencia.

Expresa que con fecha 20 de febrero de 2013, la sociedad Serigráfica Ltda. presentó amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la I. Municipalidad de Renca, dado que la información requerida a dicha entidad el 09 de enero de 2013, y entregada mediante oficio 421 de 04 de febrero del mismo año, no correspondía a lo solicitado. Estando en conocimiento de la solicitud de información, la Municipalidad siempre ha estado dispuesta a entregar todo lo pedido, prueba de ello es la información oportuna que se le envió por el indicado oficio N° 421 y sin perjuicio de ello, conjuntamente con los descargos se le envió un nuevo resumen de la deuda que aquella tenía, con indicación desglosada del valor de la patente y copia del informe, según se advierte de la distribución de destinatarios se le envió a la requirente.
No obstante lo anterior, el Consejo para la Transparencia, en una resolución que se basa en una verdadera presunción de mala fe, estimó que la entrega efectiva de la información no se había acreditado y, en consecuencia, acogió el amparo interpuesto. Tal decisión infringe gravemente el derecho de su representada.
Plantea que la Municipalidad de Renca no solo dio cumplimiento a su obligación de entregar la información que le fue requerida, sino que además entregó todos los antecedentes disponibles relativos a la deuda que por concepto de patente municipal la recurrente mantenía pendiente de pago desde hace varios años.
Agrega que el artículo 17 inciso segundo de la ley de Transparencia, establece que debe contar el organismo público con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante y en el caso de autos, se acreditó con el documento que acompaña, el sistema utilizado para la entrega de la información, que correspondía al correo privado Chile Express. Añade, que en parte alguna la norma antes citada exige acreditar la entrega de información.
Dice que la decisión recurrida se funda en un extremo formalismo, que resulta inaceptable por contrariar la verdad material de los hechos, toda vez que por la vía de presumir que no se entregó la información, por no haberse acreditado su entrega, se genera la ficción de que no cumplió con la respuesta al requerimiento.
Por todo lo dicho, solicita se revoque la resolución que acogió el amparo y en su lugar se declare que se tiene por cumplido el requerimiento de información con los antecedentes acompañados al informe evacuado por oficio N° 1819, de 19 de marzo de 2013.
En fojas 42, el Consejo para la Transparencia informa el presente reclamo de ilegalidad, señalando que por decisión de amparo N° C228-13, de 3 de abril de 2013, el Consejo acogió el amparo por denegación de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Renca y expresa que la recurrente no discute el carácter público de la información solicitada, ni invoca causal de secreto o reserva que la resguarde, sino que manifiesta su disconformidad por haberse tenido por respondida la solicitud de acceso con la notificación de la decisión y no en la fecha en que se evacuó el traslado al amparo, por lo que el reclamo resulta improcedente de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Transparencia, puesto que lo que se impugna no es de aquellas materias que puedan ser ventiladas mediante la interposición y conocimiento de un reclamo de ilegalidad, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia judicial que al efecto cita.
Por otro lado, sostiene que la decisión de amparo se encuentra ajustada a derecho ya que la I. Municipalidad de Renca no entregó la información solicitada con el detalle requerido, dentro del plazo legal, ya que solo con ocasión del traslado al amparo deducido la proporcionó detalladamente, pero al Consejo. Agrega que la respuesta entregada por el municipio mediante el oficio N° 421, no fue dada en los términos requeridos sin que ella correspondiera a lo que en detalle se le había pedido y solo recién al responder el amparo, la indicada Municipalidad por oficio N° 1819, contestó la solicitud de acceso, en los términos en que ella le fue requerida.
Por otra parte, señala que la I. Municipalidad de Renca no acreditó haber cumplido con la entrega efectiva de la información solicitada, en los términos dispuestos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, ya que no se demostró que una copia del oficio N° 1819 le hubiere sido enviado al solicitante de la información, por lo que se resolvió conforme a derecho al acoger el amparo, teniendo por respondida la solicitud de acceso de manera extemporánea.
Termina informando que no hay infracción de ley que resulte decisiva o sustancial para la resolución de la controversia por lo que el reclamo de ilegalidad carece de fundamento para revertir la decisión reclamada.
Habiéndose evacuado el informe se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando.
Primero: Que la decisión de amparo Rol C228-13 a que se refiere el presente reclamo de ilegalidad, dispuso tener por cumplida la obligación de informar de la I. Municipalidad de Renca, en forma extemporánea con la notificación del acuerdo. Además, representó a la señora alcaldesa de dicho municipio, la infracción a los artículos 14 y 11 letra h) de la Ley de Transparencia, al haber permitido el acceso a la información requerida una vez vencido el plazo previsto en la ley.
Por su lado, mediante el reclamo de ilegalidad a que se refieren estos antecedentes, persigue en concreto, de acuerdo al petitorio de la presentación de fojas 7, que se revoque la decisión de 03 de abril de 2013 y se dicte una nueva en cuya virtud “se tenga por cumplido el requerimiento de información con los antecedentes acompañados al informe evacuado por mi representada mediante oficio N° 1819 de 19 de marzo de 2013”.
Segundo: Que conforme a lo antes reseñado, la controversia radica en la fecha en que debe tenerse por cumplida la solicitud de información pedida por la sociedad Serigráfica Ltda. a la I. Municipalidad de Renca, atento que esta última señala que la respuesta debió haberse tenido por presentada con fecha 19 de marzo de 2013, contenida en el oficio N° 1819, que corresponde a la oportunidad en que se evacuó el informe pedido por el Consejo de Transparencia y no, con la fecha de dictación de la sentencia que resuelve la solicitud de amparo.
En relación con aquella pretensión, ha de tenerse presente que el artículo 28 de la Ley de Transparencia, contempla el reclamo de ilegalidad en contra de aquella resolución del consejo que deniegue el acceso a la información o, cuando se permita tal acceso en los casos no autorizados por la ley. De lo que se sigue que se trata de un medio de impugnación especial y acotado a situaciones concretas que son la negativa a acceder a una información que se estima pública o al caso de acceder a alguna información de carácter reservado.
Cualquier otra materia que se pretenda corregir por esta vía resulta improcedente y extraña a la naturaleza y objeto del reclamo.
Tercero: Que de acuerdo a lo dicho, lo que se está impugnando mediante el reclamo de ilegalidad no tiene ninguna relación con la publicidad de la información requerida sino que únicamente con la fecha en que se tiene por cumplida la obligación de informar de la I. Municipalidad de Renca, aspecto que no está incluido en la situación que contempla el señalado artículo 28, lo que lleva a concluir que el reclamo de autos es improcedente y por ende debe ser desestimado.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo dicho, es una cuestión no debatida, incluso aceptada por la recurrente, que la respuesta que ésta dio mediante oficio N° 421 de 04 de febrero de 2012, resultaba insuficiente y solo aquella contenida en el oficio N° 1819 de 19 de marzo de 2013, dirigida al Consejo para la Transparencia, contenía toda la información que requería la sociedad comercial Serigráfica Ltda. Sin embargo, tal como se razona en la sentencia impugnada, la satisfacción del requerimiento debe producirse a la persona que requiere la información y no al Consejo de la Transparencia, por lo que la obligación de información que contienen los artículos 13 a 19, en el caso concreto, se entenderá cumplida, mediante la comunicación real y efectiva a la requirente. Y, al efecto, la sola mención en la distribución del oficio respuesta de que esa información también se le entrega a la recurrente, es insuficiente para demostrar que se cumplió con la obligación. Tampoco es prueba de envío de ese oficio, el comprobante emitido por Chile Express, que rola a fojas 4, pues no demuestra de una manera fehaciente el nombre del destinatario, ni que se le haya remitido el indicado oficio.
Quinto: Que, en lo que toca al llamado de atención a la I. Municipalidad de Renca por no cumplir oportunamente con la obligación de entregar la información requerida, materia que resulta ajena al reclamo de ilegalidad, hay que tener presente que de acuerdo a los artículos 31, 32 y 33 de la ley 20.285, compete al Consejo para la Transparencia, promover la transparencia de la función pública y para tal efecto tiene facultades fiscalizadoras, pudiendo formular recomendaciones a los Órganos de la Administración del Estado para facilitar el acceso de la información que posean, motivo por el cual, en caso alguna la recomendación entregada en la decisión segunda de la resolución impugnada, excede de sus atribuciones.

Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 5, 10, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 26 y 28 de la ley 20.285, se desestima el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de foja 7, por la I. Municipalidad de Renca en contra de la decisión de amparo C228-13 dictado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza.

Civil (Ilegalidad) Nº 2639-2013

Pronunciada por la Tercera sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, conformada por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza y por la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.


En Santiago, a dieciseis de agosto de dos mil trece, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.