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jueves, 26 de septiembre de 2013

Régimen General de Garantías en Salud. Amenaza a garantía del derecho a la vida

Santiago, trece de mayo de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha instituido un mecanismo jurídico de orden cautelar, en cuya virtud se debe prestar pronta e inmediata protección a quien resultare afectado en el legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales que en el mismo precepto se señalan, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales provenientes de terceras personas.

Segundo: Que en el caso promovido en estos antecedentes la actora, doña María de la Paz Appelgren Balbontín, solicita amparo en contra de la decisión de la institución de salud previsional “Isapre Fundación Banco Estado” de no brindar cobertura catastrófica, conforme al Sistema de Garantías Explícitas en Salud, al tratamiento medicamentoso con Herceptín que requiere para el cáncer que la aqueja. Aduce que con ello se han vulnerado las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que según aparece de los antecedentes allegados a la causa la reclamante padece cáncer de mamas, del que ha sido tratada de acuerdo a la citada cobertura catastrófica, habiendo indicado los médicos tratantes que se debe iniciar el suministro del fármaco Herceptín, o Trantuzumab, como siguiente etapa en el proceso de curación de la enfermedad.
Cuarto: Que planteada la situación médica del paciente, procede situar el análisis en el ámbito de lo jurídico, en consideración a cuyas regulaciones corresponde dilucidar la controversia inserta en la presente acción de amparo constitucional.
Quinto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.966 establece que: “El Régimen General de Garantías en Salud, en adelante el Régimen General de Garantías, es un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº18.469, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la ley Nº18.469”, en tanto que el inciso 1° de su artículo 2° dispone que: “El Régimen General de Garantías contendrá, además, Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente. El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios”.
A su vez, el artículo primero del Decreto Supremo N° 1 del año 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Garantías Explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud, incluye entre los “Problemas de Salud y Garantías Explícitas en Salud a que se refiere la ley N° 19.966” en el N° 8 el “Cáncer de mama en personas de 15 años y más”.
Sexto: Que, en la especie, la recurrente solicitó terapia con el medicamento “Herceptín”, cuya bonificación conforme al Sistema de Garantías Explícitas en Salud ha sido rechazada por la recurrida por tratarse de una prestación excluida de cobertura conforme al Listado específico de prestaciones GES.
Séptimo: Que de acuerdo a las normas transcritas, constituyendo el Régimen General de Garantías en Salud un instrumento de regulación sanitaria que establece prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, que incluye, además, un conjunto de Garantías Explícitas en Salud relativas al acceso, a la calidad, a la protección financiera y a la oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones de que se trata, resulta evidente que la cobertura financiera propia de dicho sistema que se ha de otorgar a la recurrente para el tratamiento de su enfermedad debe cubrir en esos términos las prestaciones que sean necesarias para lograr, en la medida que los conocimientos de la ciencia lo permitan, la curación del cáncer que le afecta, o, si ello no es posible, al menos una mejoría en su calidad de vida y en sus expectativas de sobrevida.
Octavo: Que de lo expuesto se desprende que la recurrida no ha podido negarse a cubrir el costo del medicamento Herceptín, en los términos en que le fue solicitado por la actora, y al hacerlo ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario que, sin duda, amenaza la garantía del derecho a la vida de la recurrente Sra. Appelgren Balbontín, pues la decisión de la Isapre de no costearle el mentado fármaco en los términos pedidos la priva, en la práctica, del acceso al mismo, medicina que ha sido prescrita por sus médicos tratantes con fines paliativos y cuya ausencia conduciría inevitablemente –cuestión no controvertida en autos- a una notoria desmejora de su calidad de vida y a una disminución significativa de sus expectativas de sobrevida, atendido el carácter y estado de avance del cáncer de mama que padece.
Noveno: Que las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y significativo que afecta el derecho fundamental antes referido, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho, consistentes en que la institución recurrida financie y proporcione a la recurrente, doña María de la Paz Appelgren Balbontín, el medicamento Herceptín según los términos de cobertura financiera que otorga el Sistema de Garantías Explícitas en Salud.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero último, escrita a fojas 83, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 48, debiendo la Isapre recurrida entregar a la actora, doña María de la Paz Appelgren Balbontín, financiamiento para que le sea administrado el medicamento Herceptín, según los términos de cobertura financiera que otorga el Sistema de Garantías Explícitas en Salud.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena.

Rol N° 1118-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.