Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS Y TENIENDO
PRESENTE:
1º.-
Que en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, rol
Nro. 3.381-2010, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago,
caratulado “Hernández Muñoz, Mauricio Eulogio con Scotiabank
Chile”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en
contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de
Apelaciones de esta ciudad que confirmo el fallo de primer grado,
acogiendo la acción deducida y condenando a dicha parte al pago de
la suma de $ 3.000.000 a título de indemnización de perjuicios por
daño moral;
2º.-
Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas
contenidas en los artículos 1.546 y 1.552 del Código Civil,
exponiendo que el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho al
desestimar la excepción de contrato no cumplido opuesta por su
parte, no obstante haber quedado establecido en la sentencia que, al
momento de cerrar la cuenta corriente bancaria que mantenía con la
demandada, el actor incumplió con su obligación de devolver los
documentos y talonarios de cheques no utilizados. Pese a haber
incurrido en tal incumplimiento, los jueces acceden a la demanda al
estimarse que la obligación que pesa sobre el banco tiene un origen
legal, dejando de considerar, en concepto del recurrente, que no
puede concebirse la existencia de la obligación que se declara
incumplida por la demandada con prescindencia del contrato, razón
por la cual debió concluirse que ambas partes de este juicio se
encontraban en mora en el cumplimiento de obligaciones que reconocen
como origen una misma fuente, lo que imponía acoger la excepción
opuesta por su parte;
3°.-
Que en lo que interesa al recurso de casación en el fondo, el fallo
cuestionado dejó establecido que las partes se habían vinculado
mediante un contrato de cuenta corriente, el que si bien se dio por
terminado de común acuerdo por los contratantes, sus efectos fueron
dilatados en el tiempo, al haberse quedado el actor con el talonario
de cheques, sin restituirlo al banco emisor.
También deja
asentado que, con posterioridad, se presentó a cobro un cheque de la
cuenta corriente del demandante con una firma manifiestamente
disconforme a la del titular de dicha cuenta y que el banco demandado
protestó el documento por la causal de cuenta cerrada, lo que fue
informado al boletín de informaciones comerciales, publicación que
generó un daño moral al actor.
Sobre la base de
tales hechos los sentenciadores concluyen que si bien el actor se
encontraba en mora de su obligación de restituir el talonario de
cheques no usado al banco, este hecho no exonera a la demandada de su
obligación de observar el procedimiento debido en el protesto de
cheques, el que le imponía, por mandato legal, haber protestado el
cheque por firma disconforme y no por cuenta cerrada, considerando
que las causales de protesto de cheque y su prelación están
expresamente establecidas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras en su Circular 3.396, actualizada por la
Circular 3.514, la que instruye estos casos justamente por la
importancia que el protesto de cheques reviste tanto para el portador
como para el librado, citando como ejemplo, las responsabilidades
penales que ello conlleva.
Conforme a lo
razonado, declaran los sentenciadores que al no proceder del modo
señalado, la institución demandada no solo incumplió una
obligación contractual sino que también un mandato legal expreso en
cuanto a la forma del protesto;
4°.-
Que, como se dijo, para sustentar su exceptio
non adimpleti contractus,
la recurrente de casación aduce que la acción resarcitoria no puede
prosperar ya que el contrato también fue incumplido por el actor,
agregando que las obligaciones asumidas por ambas partes,
contrariamente de lo que pone en relieve la sentencia objetada,
obedecen a un mismo origen contractual.
A este respecto,
habrá de expresarse que resulta evidente que la normativa que el
fallo ha declarado incumplida por el banco demandado sólo podrá
tener aplicación en la medida que se suscriba el contrato de cuenta
corriente y que, en ese evento, tales disposiciones deben entenderse
incorporadas al contrato. Ello no es sino la aplicación de los
principios generales que regulan a los contratos.
Sin embargo, lo que
los sentenciadores destacan es algo distinto, y se refiere a la
particular materia relacionada con la forma de proceder al protesto
de un cheque, asunto que por ser de la mayor trascendencia, ha debido
regularse en detalle por la autoridad administrativa.
Ese es el estatuto
que la recurrente quebrantó. Y si bien, tal como postula la
recurrente, sólo procederá su aplicación en la medida que las
partes se vinculen contractualmente, lo cierto es que, convenido el
pacto, el banco queda sujeto también a la observancia de la
reglamentación general que regula la actividad bancaria y, en
particular, la que determina las obligaciones que incumplió en el
caso de autos, de lo que se sigue que el infracción del actor no
reviste la trascendencia ni la entidad suficiente como para
desestimar su pretensión indemnizatoria ni autoriza a acoger la
excepción prevista en el artículo 1552, que opuso la impugnante a
la demanda de indemnización de perjuicios;
5°.-
Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose
producido la infracción de ley ni los errores de derecho
denunciados, desde que las normas que el demandado entiende
vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso
de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser
desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de
la parte demandada, en lo principal de fojas 158, en contra de la
sentencia de tres de enero de dos mil trece, escrita a fojas 157.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Nº
2.152-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.