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jueves, 24 de octubre de 2013

Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de los servicios de salud. Falta de servicio. Atención de salud deficiente por diagnóstico y tratamiento erróneos.

Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1173-2011, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Angeles, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce se rechazó la demanda interpuesta.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por los demandantes, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar acogió la demanda en cuanto condenó al Servicio de Salud del Bío Bío a pagar a los actores Amelia Valverde Cifuentes, Francisco Valverde Cifuentes y Carmen Valverde Cifuentes por indemnización de perjuicios a título de daño moral la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos) para cada uno de ellos.

En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
La demanda fue deducida por Amelia Valverde Cifuentes, Francisco Valverde Cifuentes y Carmen Valverde Cifuentes, hermanos de Julia Valverde Cifuentes, fundada en la falta de servicio en que incurrió el Servicio de Salud del Bío Bío, por cuanto el médico de turno que atendió a Julia Valverde en el Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Angeles no la diagnosticó adecuadamente, puesto que en vez de constatar la enfermedad respiratoria que la aquejaba, diagnosticó “constipación crónica”, lo que importó prescribirle un tratamiento erróneo, todo lo cual derivó que en pocas horas la paciente desarrollara una neumonía basal derecha a cuya consecuencia falleció. Además, indicaron que la paciente estuvo cuarenta y ocho horas en la Sala de Observaciones, derivándola tardíamente a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 38 de la Constitución Política, toda vez que no se configuró la falta de servicio atribuida a la demandada, fundado en los siguientes antecedentes:
-El día 5 de octubre de 2009 Julia Valverde Cifuentes –hermana de los actores- recibió la atención médica correcta en base a los antecedentes clínicos y la sintomatología que presentaba, esto es, su patología basal de constipación crónica de cinco días de evolución, por lo que no hubo error en el tratamiento prescrito.
-De la prueba testimonial y documental aportada se desprende que no hay relación de causa a efecto entre la primera atención, de fecha 5 de octubre de 2009, y la muerte de la paciente ocurrida el día 15 del mismo mes.
-El médico Nicolás Valdivia no conoció la existencia del diagnóstico previo emitido el día 1° de octubre de 2009 en la posta de Chillancito.
-No se acreditó que la afección pulmonar de la paciente le fuera informada a dicho facultativo al atenderla el día 5 de octubre de 2009. Por el contrario, fue la propia Julia Valverde quien le relató al médico la existencia de un problema digestivo, de manera que es lógico que el examen físico se hubiere centrado en su abdomen y que se le enviara a control médico al CESFAM.
-Pese a las atenciones otorgadas a Julia Valverde, falleció días después a consecuencia de otras patologías. En efecto, su muerte se debió principalmente a la nula respuesta de su organismo al suministro de medicamentos, especialmente de los antibióticos, dada la patología respiratoria que presentaba en la segunda atención de urgencia correspondiente a neumonía basal derecha.
-No existe antecedente que demuestre la existencia, vigencia y obligatoriedad de algún protocolo de atención de urgencias que obligue al médico a escudriñar en el tórax de un paciente en busca de alguna enfermedad respiratoria, aun cuando no tenga antecedentes de ella.
-La atención médica prestada a la paciente el día 8 de octubre de 2009 fue la adecuada de acuerdo a los medios que disponía el Servicio. Así la situación de haber sido atendida en un pasillo del hospital no puede derivar en una falta de servicio, puesto que el Estado actúa a través de los medios humanos y materiales disponibles.
-La auditoría médica que se realizó no es una prueba concluyente, puesto que quien la elaboró no cuenta con la especialidad de medicina interna, correspondiente a broncopulmonar o epidemiólogo; además, dicha persona no entrevistó a los involucrados. Las apreciaciones de carácter técnico están fuera del campo de la prueba testimonial, puesto que por su naturaleza son materia de informe pericial.
Segundo: Que conviene iniciar el análisis del recurso de casación con la alegación relativa a la forma incorrecta en que se establecieron los hechos, denunciando tres situaciones, aunque sin indicar expresamente ninguna disposición legal como infringida: a) error en el establecimiento de presunciones; b) error en la apreciación de la auditoría médica; y c) error en la apreciación de la prueba testimonial.
En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida válidamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.
La Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se asentaron los hechos por los jueces del grado, pero, en el evento que el tribunal de la instancia incurra en errores en la aplicación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, de manera excepcional es posible la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación. Pero sólo en el evento de infracción a tales disposiciones, puesto que existen otras que están relacionadas con la prueba, que son soberanía específica de los jueces del fondo.
Sin duda la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de la infracción de ley que constituye uno de los errores de derecho denunciados por el recurso, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite ser acogido, puesto que es el legislador quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.
Tercero: Que, como se ha dicho, la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien como infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos –materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba– desde que sólo una vez fijados aquéllos procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal.
De lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a apreciar la forma cómo han sido fijados los hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto, examinar la legalidad en la fijación de los hechos y, por lo mismo, su validez. La Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos asienta una nueva decisión, sino que únicamente –en el fallo de casación– establece que aquellos supuestos fácticos –fijados erróneamente– no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo. En una labor anexa a ésta, determinando los hechos correctamente, decide la litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos fácticos asentados válidamente, esto es, en el fallo de reemplazo.
Para llegar a tal actuación compleja, que conforma la sentencia de casación y el fallo de reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas fundamentales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
El legislador ha adoptado la decisión política básica y fundamental en cuanto al sistema probatorio, el procedimiento y la ponderación y ajustarse a él es una obligación de los magistrados. Ante tal determinación legislativa, su transgresión trae aparejada una sanción, cual es su ineficacia, la que se declara mediante una acción de nulidad.
Así, las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están referidas a aquellas normas que: 1) instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo respecto de algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales en relación a la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador –que permite justificar la intervención del Tribunal de Casación–, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–, les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación.
Cuarto: Que constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba debe tenerse presente que aun cuando efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes –de reguladora de la prueba- se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El análisis de la alegación apuntada por el recurso debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente.
En cuanto a la ponderación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador con el objeto de regular su fuerza probatoria, se entrega a dichos magistrados y excede al control del Tribunal de Casación.
Cabe reiterar respecto de la prueba de testigos que la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró en su origen las reglas del artículo 374 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que: “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Quinto: Que en lo concerniente a la infracción de las reglas sobre establecimiento de presunciones judiciales, al respecto cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriven de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Por último, en cuanto a la infracción de las reglas de apreciación de la prueba documental, en el caso de autos no se ha vulnerado de manera alguna por los jueces del mérito las normas que regulan la prueba en esta materia, sino que se constata que el recurso se dedica a reseñar el contenido de cierto antecedente probatorio –una auditoría médica- para luego plantear conclusiones que en su concepto estima correctas, lo que pone de manifiesto que lo que realmente se está cuestionando es el valor que los sentenciadores le asignaron en su oportunidad a dicho antecedente, es decir, lo que se reprueba es la valoración y ponderación de la prueba, cuestión que tal como se señalara se encuentra vedado realizar en el control de derecho que supone el recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casación. Por consiguiente, tales hechos son los siguientes:
-Los primeros días del mes de octubre de 2009 la paciente Julia Valverde Cifuentes presentó un fuerte cuadro de resfrío, con dolor costal bajo derecho, lo que determinó que concurriera a la posta de Cabrero, donde relató estos síntomas y, según la hoja de interconsulta que se elaboró en aquella oportunidad, presentaba “disnea” (dificultad para respirar), agregándose que llamaba la atención la “polipnea” concurrente (alta frecuencia respiratoria). Le recetaron unos medicamentos y se fue a su casa.
-Como continuó con el resfrío, sus familiares la llevaron el día 5 de octubre de 2009 al Servicio de Urgencia del Hospital de Los Angeles, allí éstos le explicaron al médico tratante que la paciente “venía con problemas respiratorios, ahogada”, pese a lo cual el facultativo le diagnosticó “constipación crónica”, recetándole “un tratamiento de Fleet enema, Lactutosa y cuch. c/8 x 07 días, Metaclopramida 10 mg. c/8 x 7 días” (lavado intestinal).
-La paciente se efectuó dicho lavado, pero no se mejoró, por lo cual, tres días después, fue llevada nuevamente al mismo Servicio de Urgencia.
-A las 22:00 horas del día 8 de octubre la médico Barbet le diagnosticó neumonía, ordenando su hospitalización con tratamiento de antibióticos, quedando “hospitalizada” en una silla en un pasillo del centro asistencial –por falta de camas- hasta el día siguiente.
-Al día siguiente la instalaron en una sala de observación, donde la mantuvieron hasta el día 10 del mismo mes.
-El día 11 de octubre de 2009 fue derivada a la Unidad de Cuidados Intensivos, falleciendo el día 15 de dicho mes.
Séptimo: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el tribunal de alzada concluye que el error de diagnóstico en que incurrió el médico de turno en el Servicio de Emergencia del Hospital de los Ángeles obedeció a falta de diligencia o a impericia en el análisis de la sintomatología que presentaba la paciente, lo cual trajo como necesaria un erróneo tratamiento médico, situación que se agudizó por el hecho de haber sido “hospitalizada” durante la noche y parte de la mañana en una silla ubicada en el pasillo del centro asistencial por falta de camas en éste. Concluye el fallo que ha existido falta de servicio de la demandada, puesto que no realizó actuaciones idóneas en la entidad suficiente que permitieran el oportuno diagnóstico de la paciente, circunstancia que se reveló como esencial dado el rápido deterioro que ésta sufrió y que la condujo a la muerte, especificando que no se cumplió con la función que tienen los Servicios de Salud, esto es, la protección y recuperación de la salud y la rehabilitación de las personas enfermas.
Asimismo, indica la sentencia, se encuentra establecida la relación de causalidad directa entre el desaprensivo proceder del Servicio de Salud del Bío Bío y el manifiesto deterioro que fue sufriendo la paciente en las distintas oportunidades de atención médica. En efecto, apunta que en la primera atención prestada en el Hospital de Los Ángeles, sin realizar exámenes, se le diagnosticó “constipación crónica”, suministrándole un tratamiento de “lavado intestinal” y sin que se le atendiera el problema respiratorio que se le había diagnosticado días antes en el Centro de Salud de Cabrero; mientras que en la segunda atención en el mismo Hospital, el día 8 de octubre de 2009, luego de practicarle una serie de exámenes, se le diagnosticó “neumonía”, quedando hospitalizada y con un tratamiento de antibióticos, pero atendida la falta de camas disponibles quedó “internada” en una silla que se encontraba en el pasillo, situación que se mantuvo hasta el mediodía siguiente, momento en el cual la trasladaron a una sala de observación donde permanece dos días y posteriormente es internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo centro hospitalario, lugar en el cual falleció el día 15 del mes mencionado. En esas condiciones, razona la sentencia, es dable concluir que la omisión del debido servicio de la demandada originó el fallecimiento de Julia Valverde, toda vez que de haberse procedido inmediatamente a practicarle los exámenes correspondientes a la verdadera enfermedad de que era portadora, de tipo respiratoria, o bien respetando el Protocolo de Manejo de Neumonías Adquirida en la Comunidad preceptuado para el mencionado Complejo Asistencial, se hubiese atendido de inmediato a la paciente por la enfermedad respiratoria de que padecía.
Octavo: Que conforme a lo reseñado en los considerandos que anteceden, el yerro denunciado consistente en la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 ha de ser desestimado, toda vez que la falta de servicio determinada por los jueces del fondo se basa en la atención deficiente otorgada a la hermana de los demandantes al entregar un diagnóstico erróneo y consecuentemente un tratamiento equivocado, mientras que la pretensión de nulidad de la demandada necesita la acreditación de hechos distintos a los asentados en la instancia y que permitan demostrar que al ser atendida Julia Valverde el día 5 de octubre de 2009 en el Servicio de Urgencia del Hospital de Los Angeles no existía indicio acerca de la patología respiratoria que la afectaba, en circunstancias que los hechos establecidos demuestran categóricamente lo contrario. En armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso asentados por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó, circunstancia que lleva a concluir que el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado de la demandada en lo principal de la presentación de fojas 244 en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 234.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol N° 5797-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 18 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.