Santiago,
doce de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 313-2006, caratulados “Ortiz Faúndez y otros
con Corporación Nacional del Cobre de Chile” seguidos ante el
Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta de
junio de dos mil nueve, se resolvió:
A) Que se acogen las
excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción
opuestas por la demandada Corporación Nacional de Cobre División
Andina respecto de los actores indicados en los motivos undécimo y
duodécimo, respectivamente.
B) Que se acoge la
demanda deducida en representación de los restantes actores, sólo
en cuanto, se condena a la demandada al pago de las sumas que se
indican por concepto de indemnización de perjuicios por lucro
cesante y daño moral, desechándose en lo demás.
En
contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de
apelación, mientras que la demandada dedujo recursos de casación en
la forma y apelación.
La Corte de
Apelaciones de Valparaíso por sentencia dictada el 26 de abril de
2010 rechazó el recurso de nulidad formal y respecto de las
apelaciones resolvió:
A) Que se revoca la
sentencia apelada en la parte que condena a la demandada a pagar
indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y se rechaza
la demanda por dicho rubro.
B) Que se confirma
en lo demás apelado, con declaración de que se reducen las sumas
ordenadas pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño
moral respecto de los actores de la manera en cada caso se
singulariza.
En
contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos
de casación en la forma y en el fondo.
La
acción de autos corresponde a una demanda de indemnización de
perjuicios interpuesta por un conjunto de ex trabajadores de Codelco
División Andina en contra de esa persona jurídica en razón de
encontrarse afectados por la enfermedad profesional de silicosis,
producto de su desempeño en las instalaciones mineras de la
demandada. La acción es también deducida por herederos de ex
trabajadores afectados por esa enfermedad profesional. Esta
pretensión –en lo que interesa- se fundó en las normas contenidas
en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y en las reglas
de la Ley N° 16.744, en especial su artículo 69 letra b). Los
actores reclamaron indemnización de perjuicios por concepto de lucro
cesante y daño moral.
Interesa
consignar que la parte demandada opuso a la acción la excepción de
prescripción extintiva basada en lo prevenido en el artículo 2332
del Código Civil y fundado en que debe aplicarse esa regla en virtud
de la remisión del artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744. A su
turno, los demandantes sostienen que debe aplicarse el artículo 79
de la misma Ley. Asimismo, la demandada planteó la excepción de
cosa juzgada fundada en el efecto liberatorio de los finiquitos
suscritos por los ex trabajadores con alcance de transacción.
La
sentencia confirmada desestimó respecto de la mayor parte de los
actores la excepción de prescripción, reconociendo que debía
aplicarse al caso el artículo 79 de la Ley N° 16.744. Sólo la
acogió respecto de aquellos trabajadores que hubiesen superado el
plazo de prescripción de quince años contados desde el diagnóstico
de la enfermedad. Asimismo, rechazó la alegación relativa al efecto
de cosa juzgada que habría emanado de los aludidos finiquitos.
Se
trajeron los autos en relación.
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero:
Que
el recurso de nulidad formal invoca las causales contenidas en el
artículo 768 N° 5 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil. La
primera, por faltar a la sentencia impugnada el requisito establecido
en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Fundamenta ambos
defectos esgrimiendo que existen contradicciones argumentales del
fallo de segunda instancia que al integrar el de primer grado provoca
que no resuelva con claridad respecto de los asuntos del valor del
finiquito y de la prescripción.
En
relación a la excepción de prescripción, indica que el
sentenciador de primera instancia estableció que la demanda de autos
corresponde a la de acción de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual ejercida de acuerdo a lo prescrito
en el artículo 69 de la Ley N° 16.744; que el plazo de prescripción
se cuenta desde el diagnóstico de la silicosis, el que en la especie
es conocido, de modo que hay un grupo de demandantes que no tienen
derecho a indemnización por haber transcurrido más de 15 años
desde el diagnóstico de la enfermedad; y que el renvío del artículo
69 de la Ley N° 16.744 es al derecho común, pero el plazo de
prescripción es el preceptuado por el artículo 79 de referida Ley.
Afirma luego que el considerando sexto del fallo de segunda instancia
dice que la responsabilidad perseguida se fundamenta en el artículo
69 de la misma Ley, empero concluye que el plazo de prescripción de
las acciones que dicha disposición contempla es el previsto en su
artículo 79. Observa que se contradicen los fallos y por el hecho de
que el texto del artículo 69 b) de la citada Ley ordena el reenvío
a la legislación común y no a las disposiciones de la misma Ley.
Además, puntualiza que este precepto no contempla acción alguna
sino que se remite a las acciones comunes.
Respecto
al asunto del valor de los finiquitos firmados por los ex
trabajadores, aduce el recurrente que el acápite noveno limita su
efecto liberatorio sólo respecto de las prestaciones patrimoniales
originadas en el contrato de trabajo, pero que no pueden comprender
las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que se
ignoraban a la fecha de su celebración, las cuales se hayan
específicamente reguladas por la Ley N°16.744, sin que aparezca
lógico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Sin
embargo, asevera que el fallo de primera instancia había dado por
probadas las fechas de diagnóstico, la mayor parte anteriores a los
finiquitos. Manifiesta que ambos sentenciadores tuvieron acceso a los
mismos hechos acreditados, pero el de primera instancia reconoce la
fecha de diagnóstico como anterior a la suscripción del finiquito y
el de segunda la desconoce. A su vez, esgrime que el considerando
décimo del fallo de segunda instancia confundió los derechos y
obligaciones que emanan del contrato laboral y que se rigen por el
Código del Trabajo con las prestaciones del seguro social
obligatorio de la Ley N° 16.744. Argumenta que la redacción literal
del referido fundamento, al citar los finiquitos que rolan desde fs.
1699 a 1806, es contradictoria con la que contienen la mayoría de
los finiquitos que se refieren expresamente a acciones,
indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o
indirectamente de la prestación de servicios.
Plantea el
impugnante que las contradicciones apuntadas importan que el fallo
recurrido quede sin consideraciones que conduzcan a resolver el
conflicto respecto de las excepciones de cosa juzgada fundada, en el
carácter de transacción, que emana del finiquito y la prescripción
de la acción indemnizatoria. Indica que la discordancia se
manifiesta también al señalar que es una acción fundada en la Ley
N° 16.744, pese a que analiza la culpa o dolo y la causalidad entre
este elemento y el daño producido.
Segundo: Que
según se puede apreciar el recurrente reprocha a la sentencia
cuestionada deficiencias formales que se encontrarían en la
fundamentación de las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
Por ello se hace necesario resumir lo expresado por las sentencias
respecto a estas oposiciones que constituyen parte de su defensa.
En cuanto a la
excepción de prescripción, el fallo de primer grado estableció que
corresponde aplicar la regla del artículo 79 de la Ley N° 16.744,
que es de quince años contados desde la fecha del diagnóstico de la
enfermedad de silicosis. Indica que dicha disposición prevalece por
sobre la aplicación del artículo 2332 del Código Civil en virtud
de su especialidad, esto es, su ámbito de aplicación corresponde a
los daños demandados por trabajadores afectados por una enfermedad
profesional. A su turno, la sentencia de segunda instancia agregó
que la
responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en lo
prescrito en el artículo 69 de la Ley y, por lo tanto, el plazo de
prescripción de las acciones que allí se contempla es precisamente,
el contenido en su artículo 79.
En lo atinente a la
excepción de cosa juzgada, el tribunal de primera instancia
determinó que los finiquitos suscritos por los antiguos trabajadores
no tienen poder liberatorio respecto de las indemnizaciones de
perjuicios que les corresponderían en virtud de la eventual
responsabilidad civil del demandado, toda vez que no consta en ellos
renuncia expresa en este sentido y, por otra parte, las cláusulas
estipuladas en tales instrumentos tienen carácter general, que no
pueden ser comprensivas de la acción fundada en el hecho de haber
adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan
en forma inmediata, de modo que aun sabiendo que presentaban la
enfermedad al momento de la terminación de la relación laboral, no
conocían plenamente los perjuicios que les provocaría. A su vez, el
Tribunal de Alzada reafirmó que el finiquito sólo
puede tener efecto liberatorio respecto de las prestaciones
patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no
puede estar referido a las que derivan de enfermedades profesionales
de aquéllas que se ignoran a la fecha de su celebración, sin que
aparezca lógico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce.
Tercero: Que
de los términos expresados no es posible concluir que sean
antagónicos los considerandos que tienden a lo mismo. En efecto, en
lo referido a la excepción de prescripción extintiva, los
razonamientos de las sentencias de primera y segunda instancia
desestiman la aplicación de la regla contenida en el artículo 2332
del Código Civil, pese a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley
N° 16.744, toda vez que ante la antinomia normativa deciden hacer
aplicable el plazo contemplado en su artículo 79 en virtud del
principio de especialidad. En cuanto a la excepción de cosa juzgada
emanada de los finiquitos, los fallos de ambas instancias expresan
que carecen de efecto liberatorio por cuanto no se consigna en ellos
la renuncia expresa a la acción indemnizatoria derivada de
enfermedades profesionales. La alusión al desconocimiento de los
efectos de la enfermedad y de las prestaciones que derivan de ella al
tiempo de firmar los finiquitos sólo tiene por objeto reafirmar que
la renuncia no es comprensiva de la indemnización, en atención a
las características de la enfermedad que la constituyen en un hecho
extraordinario que exige una mención específica a ella en el
finiquito. Por consiguiente y contrariamente a lo sostenido por el
recurrente, se aprecia la existencia de considerandos armónicos que
pueden coexistir lógicamente dentro de los fallos referidos.
Cuarto: Que
en virtud de los motivos expresados corresponde desestimar el recurso
de nulidad formal.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo:
Quinto:
Que,
en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial sostiene que la
sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 69 b) y
79 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 2332 del Código Civil y 19,
20, 22 y 23 del mismo cuerpo legal, en cuanto desestimó la excepción
de prescripción que incide en la situación de aquellos ex
trabajadores a cuyo respecto ha transcurrido un plazo superior a los
cuatro años contados entre la fecha del diagnóstico de silicosis y
la notificación de la demanda.
Explica que el
artículo 69 b) de la Ley 16.744 se pone en el caso del empleador
culpable por un accidente del trabajo o enfermedad profesional que
pretende asilarse en los límites de las prestaciones de la ley,
señalando que si la responsabilidad excede a esas prestaciones podrá
ser demandado por la víctima o afectados de acuerdo al derecho
común. Destaca que la remisión es completa, directa e
incondicional, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, puesto que
el tribunal competente es el civil, el procedimiento es el ordinario
y la ley sustantiva aplicable es la del Código Civil. De este modo,
concluye, rige el plazo de prescripción previsto en el artículo
2332 del Código Civil y no el del artículo 79 de la citada Ley.
Por otra parte
afirma que la prescripción es una institución de orden público, de
manera que la interpretación de las normas que la consagran debe ser
restrictiva y los plazos especiales de prescripción deben aplicarse
solamente a los casos individualizados por el legislador.
Luego sostiene que
el artículo 79 de la Ley N° 16.744 persiguió ampliar el plazo de
prescripción para las prestaciones contempladas objetivamente en la
ley, por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
conforme a su claro tenor literal. Apunta que la expresión
“prestaciones” utilizada por la disposición está definida en el
mensaje de la ley y en la propia ley. En cuanto a su mensaje, asegura
que éste deja expresado que: “el proyecto establece que si el
accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habrá derecho por
parte de la víctima, a las prestaciones que establece la ley, sin
que por ello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual
se concreta en la indemnización que deberá pagar al organismo
administrador de una suma equivalente a las prestaciones que éste
haya otorgado. De igual modo, la víctima se hace acreedora a
aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho a reclamar en
conformidad al derecho común por el daño sufrido, sea este material
o moral”. A su turno, enfatiza que el texto de la ley respeta lo
expresado en el mensaje, así el artículo 69 a) se refiere a las
prestaciones y su letra b) establece el derecho a la víctima o demás
personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño de perseguir
las indemnizaciones distintas a las señaladas en el literal
precedente, pero advirtiendo que respecto de éstas debe someterse al
derecho común. Hace presente que lo mismo ocurre, por ejemplo, con
los artículos 28 y 29 cuando regula las prestaciones médicas; 30 a
33 al tratar las prestaciones pecuniarias por incapacidad temporal;
34 a 42 que alude a las indemnizaciones y pensiones que paga la ley
por invalidez; 43 a 50 que se encuadran dentro del párrafo titulado
“prestaciones por sobrevivencia”. Igualmente esgrime que los
vocablos “prestación” e “indemnización” no pueden
confundirse al tenor de las normas de interpretación de la ley, las
que permiten acudir al Diccionario de la RAE, el cual los define en
los siguientes términos: “Prestación: f. acción y efecto de
prestar…// 5.- Prestación social…//7. Social. La que la
seguridad social u otras entidades otorgan a favor de sus
beneficiarios, en dinero o en especie, para atender situaciones de
necesidad” (…) “Indemnización: 1. Acción y efecto de
indemnizar//. 2 Cosa con que se indemniza”. A su vez, “indemnizar”
es resarcir un daño o perjuicio. Y “resarcir” es indemnizar,
reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. Añade que siendo
la prestación propia de la Seguridad Social, es aquella en dinero o
en especie destinada a atender situaciones de necesidad, en el caso
de la Ley N° 16.744, son prestaciones médicas y pecuniarias. Dentro
de las primeras están la atención, recuperación y rehabilitación
del trabajador accidentado o enfermo y dentro de las pecuniarias se
encuentran los subsidios, indemnizaciones y pensiones, dependiendo
del grado de incapacidad laboral diagnosticado. De lo expuesto,
destaca el recurrente, surge que la prestación de la seguridad
social es ajena al concepto de daño, perjuicio o agravio y se
sustenta en el concepto de riesgo o contingencia inserto en la
actividad laboral. Concluye que para que las prestaciones de
seguridad social se otorguen no requieren que el accidente o
enfermedad laboral se deba a una actitud dolosa o culposa de una
persona sino que basta que ocurra. Indica que así aconteció con los
demandantes, a los que una vez que la COMPIN les diagnosticó la
silicosis se les otorgó las prestaciones médicas y pecuniarias
propias de la ley. Así, argumenta que resulta un error aplicar el
plazo de prescripción del artículo 79 de la citada ley a una acción
que se tramita y resuelve de acuerdo al derecho común para
establecer la responsabilidad dolosa o culposa del autor del daño.
A
continuación expresa que la sentencia cuestionada vulneró el
artículo 2332 del Código Civil, porque no lo aplicó para efectos
de determinar el plazo de prescripción y para transgredirlo se
contravienen los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil.
Especifica que se infringe el artículo 19 por cuanto no se consideró
el texto de los artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744, convicción
que se fortalece por la revisión de la intención o espíritu de la
misma ley manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento.
En cuanto al artículo 20 del Código Civil, esgrime que es
contravenido ya que el significado de las palabras prestación e
indemnización es distinto según su sentido natural y obvio, dado
por el Diccionario de la RAE, pero además entregado por el contenido
de la propia ley y su mensaje. En lo concerniente al artículo 22 del
Código Civil afirma que se infringió porque el plazo de
prescripción establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 no
es aplicable ya que se refiere a las “prestaciones” y del
contexto de esa ley resulta claro que el sentido de las expresiones
“prestación” e “indemnización” son distintos. Por último
afirma que se vulneró el artículo 23 del Código Civil, puesto que
el juez debe atenerse a la ley con la intención que el legislador la
dicta y no la que él le asigna, de suerte que la ley prohíbe al
juez modificar a su arbitrio las consecuencias de un estatuto
jurídico buscando lo favorable de uno para hacer desaparecer lo
perjudicial del otro en un caso particular.
Sexto:
Que
un segundo capítulo del recurso de nulidad acusa la vulneración de
los artículos 1445, 1545, 1560, 1562, 1564, 1565, 2445 y 2460 del
Código Civil, en relación con los artículos 19 y 23 del mismo
Código, respecto de la decisión de desestimar la excepción de cosa
juzgada sobre la base de los finiquitos suscritos por cuanto en ellos
se renuncia por parte de los trabajadores –en la mayoría de los
casos y en algunos implícitamente- a las acciones indemnizatorias
deducidas en autos.
Expresa que se
infringió el artículo 1445 del Código Civil porque el sentenciador
no reconoció la facultad que la ley otorga a las personas para
obligarse por un acto o declaración de voluntad, cumpliendo los
requisitos que la ley exige.
Por otra parte,
esgrime que el hecho supuesto por la sentencia -sin fundamento- que
los trabajadores no sabían de las consecuencias de una enfermedad
ampliamente conocida en el ámbito de la minería, no constituye una
causal que quite valor a la manifestación del consentimiento, por
cuanto pese a su improbable ignorancia sobre el particular, el
trabajador es una persona capaz y por tanto apta para obligarse en
los términos señalados. Argumenta que el contratante que pretenda
que su voluntad sea declarada como viciada tiene la obligación de
demandar la nulidad del contrato, acción no deducida, sin perjuicio
de que tampoco se ha decretado la nulidad de oficio por el tribunal.
En
lo concerniente a la transgresión del artículo 1545 del Código
Civil aduce que el sentenciador viola la ley del contrato al no darle
valor a lo dispuesto por los finiquitos suscritos.
Afirma
que el artículo 1560 del mismo cuerpo normativo se infringió ya que
el juzgador no respetó la intención de las partes al suscribir los
finiquitos, esto es, la de renunciar a las acciones indemnizatorias
civiles acogiéndose a un plan de retiro privilegiado. Es decir,
continúa el recurrente, contra el goce de condiciones superiores a
las que por contrato y por ley le correspondían, el trabajador optó,
en pleno y capaz uso de la autonomía de su voluntad, reconocida por
la ley, a renunciar a las acciones indemnizatorias civiles por daños
extracontractuales, aun en los casos en que no se señala la acción
explícitamente, pese a que en la mayoría de las situaciones está
renunciada expresamente y éstas son el resultado de un plan especial
de egreso patrocinado por los sindicatos y aceptados por la División.
A
continuación el recurrente manifiesta que no se observó el artículo
1562 del Código Civil, en atención al antecedente que el
sentenciador prefirió interpretar los finiquitos o contratos de
transacción en un sentido en que las estipulaciones de las partes no
producen efectos; así no le dio valor a la renuncia que efectuaron
los trabajadores respecto de derechos que excedieron a los emanados
de la relación laboral.
Expresa
luego que los jueces del fondo contravienen el artículo 1563 del
Código Civil, por cuanto no interpretan los finiquitos conforme a su
naturaleza de transacción, es decir, un contrato en que las partes
realizan concesiones recíprocas para –en la especie- precaver un
litigio eventual. Indica que la División Andina transformó su
obligación legal de reubicar al trabajador sin necesidad de
despedirlo para luego proceder a pagarle una indemnización afinada
entre las partes, voluntaria y muy superior a lo exigido por las
obligaciones del contrato y la ley. Afirma que, a su vez, el
trabajador cedió su derecho de inamovilidad y renunció a deducir
posteriores demandas laborales y civiles, para recibir esa
indemnización y en pleno conocimiento del diagnóstico de su
enfermedad. Hace presente además que la silicosis produce solo
incapacidad parcial y el trabajador puede desempeñar otras labores
remuneradas; tanto es así que la Ley N° 16.744 sólo obliga al
empleador a cambiarlo de faena.
En
cuanto a la vulneración del artículo 1564 del Código Civil indica
que el sentenciador resolvió con infracción a esta norma, puesto
que no interpretó las cláusulas unas por otras, privando al
contrato de toda coherencia. Plantea que el tribunal debió
interpretar las cláusulas del finiquito de las obligaciones
laborales, que se refieren a otros derechos como complementarias a
esas estipulaciones y no como constitutivas de los mismos derechos.
En lo relativo al
artículo 1565 del mismo cuerpo legal, manifiesta que en los
reducidos casos en que los finiquitos no hacen referencia expresa a
la renuncia de la acción indemnizatoria, la sentencia limitó su
valor a las acciones renunciadas a los casos ejemplares expresados
para denotar el tipo de acciones que se renuncia, como si se tratara
de una enumeración taxativa, cuestión que no ocurre, como queda
claro de la redacción de los finiquitos.
En lo concerniente a
los artículos 2446 inciso primero y 2460 del Código Civil propugna
el recurrente que el finiquito legalmente otorgado en cuanto
convención de las partes cumple diversos objetivos, entre ellos, el
de renuncia a acciones y derechos que deriven de la relación
laboral, directa e indirectamente. Enfatiza que el efecto jurídico
de la renuncia debe entenderse en el sentido que el ex trabajador no
puede ejercer una acción judicial cuyo fundamento fáctico se
desprenda o derive del vínculo laboral que lo unió al empleador,
cualquiera sea su naturaleza, excluyendo únicamente las que digan
relación con derechos irrenunciables. Como consecuencia de lo
anterior, expresa que si se ha otorgado un finiquito en virtud del
cual las partes se liberan recíprocamente de cualquier tipo de
obligaciones que puedan emanar del contrato de trabajo, éste
constituye una transacción válida, que produce el efecto de cosa
juzgada y consecuencialmente no podrán discutirse entre las mismas
partes acciones o derechos que emanen directa o indirectamente de la
relación contractual. Manifiesta que los finiquitos contienen la
expresión literal de, entre otros, los siguientes conceptos: “Dando
con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que
le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido
contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de la ley o
por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno que
formular en contra de su ex empleador sin limitación ni reserva de
ninguna especie” (…) “Los otorgantes dan por totalmente
terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y
que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando
pendientes entre ellos derechos ni obligación alguna, se otorgan el
más pleno, cabal y completo finiquito, respecto de cualquier
materia, derechos, acciones, indemnizaciones o responsabilidades que
pudieren emanar directa o indirectamente de la prestación de
servicios que el trabajador realizó para la empresa Codelco Chile
División Andina”. Puntualiza que hay otros finiquitos más
escuetos, en los cuales se omite el párrafo transcrito que se inicia
con la frase “respecto de cualquier…”. Menciona que, en todo
caso, de ambos finiquitos emana la intención clara de las partes de
liberarse recíprocamente de cualquier otra responsabilidad que
pudiera surgir entre ellos y otorgándose plena liberación de
cualquier tipo de responsabilidad que pudiera invocarse. Indica que
estos instrumentos constituyen lo que la doctrina denomina finiquitos
complejos, toda vez que no se limitan a los derechos y obligaciones
emanadas exclusivamente del contrato de trabajo, sino a otros y otras
que puedan haber surgido con motivo de la relación laboral, como
serían por ejemplo las provenientes del derecho común. Expresa que
en ninguno de los finiquitos en cuestión se ha hecho reserva alguna
sobre otras eventuales acciones que pudieren emanar a favor de alguna
de las partes y respecto a las cuales se hubiere tenido la intención
de no otorgar la liberación contenida en el finiquito. Afirma que
nuestro ordenamiento jurídico no es meramente formalista, en el
cual, para entender que se renuncian determinados derechos o para
darle una inteligencia diferente a las estipulaciones de las partes,
habría que contener una mención explícita y específica de cada
una de las acciones que se contienen en un finiquito o liberación de
responsabilidad. Aduce que si los términos genéricos en que pudiere
estar concebido son suficientemente amplios, explícitos y claros, y
si no existe reserva alguna, parece una exigencia excesiva el
pretender que otro tipo de responsabilidades, como pudieren ser las
emanadas de un cuasidelito, pudiere quedar fuera del contenido de un
finiquito si no se hace mención expresa de ella. Agrega que la sola
circunstancia de que los demandantes no pudieran haber tenido
conocimiento exacto, preciso y completo de los eventuales perjuicios
que para ellos podría acarrear una enfermedad profesional, cuyos
diagnóstico y efectos es imposible no conocer, no puede ser excusa
para gravar a una empresa con una indemnización de perjuicios
derivada de la misma circunstancia, si las partes se han otorgado
finiquito y se han liberado de cualquier otra responsabilidad, máxime
si las partes en el finiquito, especialmente el trabajador, conocen
los derechos que le corresponden en virtud del seguro social por
enfermedad profesional que cubre esta contingencia mediante
prestaciones médicas y económicas que asegura la Ley N° 16.744.
Indica que el sentenciador debió darles el valor de cosa juzgada a
los finiquitos suscritos por los demandantes con posterioridad a la
fecha de diagnóstico de silicosis por la COMPIN, dado que en tales
casos tuvieron conocimiento de su enfermedad profesional, se
acogieron a las prestaciones de la Ley N° 16.744 y en tales
condiciones decidieron desvincularse de la empresa, percibiendo en
muchos de los casos indemnizaciones correspondientes a planes de
seguro especial establecidos en los sindicatos de la empresa
demandada, aplicables especialmente a trabajadores enfermos por
patologías calificadas de profesionales.
Por
último, esgrime que se vulneró el artículo 19 del Código Civil al
no aplicar las normas sobre interpretación del contrato conforme a
su literalidad. Asimismo, plantea que se infringió el artículo 23
del mismo cuerpo legal, toda vez que el juez tiende a adecuar su
interpretación de la ley al sentir que lo justo es indemnizar al
trabajador que ha sufrido un accidente del trabajo o enfermedad
profesional.
Séptimo:
Que
es pertinente consignar que la demanda de autos fue deducida por ex
trabajadores o, en su caso, sus sucesores, en contra de la
Corporación Nacional de Cobre de Chile División Andina, afectados
por la enfermedad de silicosis durante su desempeño en las
instalaciones de la mina subterránea Andina, en una graduación que
va desde el 25% hasta el 80% según resoluciones de la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, siendo el obrar de la demandada
negligente, puesto que descuidó la salud de sus trabajadores
exponiéndolos a elevadísimos niveles de sílice-cuarzo, en los años
de mayor contaminación ambiental de que se conozca. Narra la demanda
que cuando un trabajador era diagnosticado profesionalmente enfermo,
operaba un mecanismo destinado a desvincularlo laboralmente,
ofreciéndole tentadores planes de retiro que comprendían el
otorgamiento de quince a veinte millones de pesos como incentivo y
otros beneficios. Puntualiza la acción que cada uno de los actores
fue diagnosticado enfermo de silicosis por el COMPIN. Reclaman los
demandantes indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño
emergente.
A su turno, es
conveniente señalar que la parte demandada formuló las excepciones
de cosa juzgada y finiquito. Respecto de la primera, explicó que
implementó una política de desvinculación si el trabajador estaba
enfermo, estableciendo incentivos especiales por sobre lo legal o
contractualmente exigible y que era aceptada voluntariamente por el
afectado. Mencionó que los finiquitos suscritos en cumplimiento de
esa política tienen la naturaleza jurídica de una transacción en
virtud de los cuales la empresa paga al trabajador enfermo una
indemnización por sobre la legal y contractual y el trabajador se
retira, renunciando a los beneficios legales o contractuales. Relata
que en cada caso hubo finiquito, que por ser una transacción causa
efecto de cosa juzgada, precisando que se trata de un finiquito
complejo y se produjo habiendo adquirido los actores diferentes
grados de silicosis y recibieron una indemnización especial y
específica para poner término al contrato de trabajo.
Asimismo, la
demandada opuso la excepción de prescripción establecida para las
acciones de responsabilidad extracontractual fundada en el artículo
2332 del Código Civil, que es de cuatro años. Agregó que es
inadmisible la aplicación del artículo 79 de la Ley N° 16.744,
puesto que se reclaman indemnizaciones fundadas en la responsabilidad
extracontractual de acuerdo al Título XXXV del Código Civil por la
remisión que a ellas hace el artículo 69 del referido texto legal,
toda vez que allí se ordenó que en las acciones en que se persiga
la responsabilidad del autor por accidentes del trabajo o enfermedad
profesional y en las que el agente haya actuado con dolo o culpa se
sujeten a las prescripciones del derecho común.
A
su vez, en el escrito de réplica la parte demandante esgrimió que
la demandada tiene conocimiento que en los actores se encuentra
asentado el germen de la enfermedad aludida, de manera que pudiendo
vivir tranquilamente quince o veinte años sin que una radiografía
arroje anomalías o evidencias de la patología o de su avance, tarde
o temprano la enfermedad hará sentir sus lamentables efectos. Por
ello, hizo presente que el legislador laboral, consciente de esa
situación, estableció en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 un
término especial de prescripción de quince años para reclamar las
prestaciones derivadas de la neumoconiosis contados desde que es
diagnosticada. Añadió que el finiquito no es una transacción, pues
no pone término a un litigio ni tampoco precave uno eventual, sino
que se trata de la terminación natural de un contrato que atendida
su naturaleza de orden público está reglamentado por la ley. Alegó
que siendo el finiquito un acto jurídico y por consiguiente una
expresión de la voluntad de quienes concurren a su formación es
necesario hacer ver que nunca estuvo ni podría moral, legal ni
técnicamente estar o haber jamás estado en la intención de los
demandantes el renunciar a la acción indemnizatoria que por lo demás
es de carácter civil ni a las acciones laborales que se refieren a
la vida, la salud, la integridad física y síquica del trabajador.
Puntualizó que muchos de los actores ni siquiera sabían que
padecían la enfermedad al momento de firmar el finiquito y tampoco
de su avance, su gravedad y letalidad. Por otra parte, afirma que la
renuncia de la acción ejercida no está incluida en ninguno de los
finiquitos, ni tampoco consta en ellos la circunstancia de que los
trabajadores conocían la existencia de la enfermedad. Aduce que los
plazos de prescripción de la acción de autos no se rigen ni por el
artículo 480 del Código de Trabajo ni por el artículo 2332 del
Código Civil, sino que se aplica el plazo de prescripción de quince
años contenido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, siendo el
fundamento de la aplicación de esta norma el principio de la
especialidad, esto es, se trata de una norma expresa y precisa en el
ordenamiento jurídico que señala el plazo de prescripción en el
caso de la neumoconiosis.
Octavo:
Que
la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas
por la demandada, para lo cual tuvo en consideración las siguientes
motivaciones:
A) Respecto de la
excepción de cosa juzgada. Indica el fallo que la doctrina ha
definido finiquito como “el instrumento emanado y suscrito por las
partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de
la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia
del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las
obligaciones emanadas del contrato de trabajo, sin perjuicio de las
acciones y reservas con que algunas de las partes lo hubiere
suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del
Trabajo, autores Thayer y Novoa, Tomo III, Editorial Jurídica de
Chile); y que se reconoce que el finiquito legalmente celebrado tiene
la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el
término de la relación en la forma que en dicho instrumento se
consigna, pero agregando que: “el poder liberatorio se restringe a
todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a
otros aspectos en que el consentimiento no se formó” (fallo de la
Corte Suprema, en causa rol 4954-04, de 30 de mayo de 2006), por lo
que no constando en los finiquitos de los actores (fs. 1669 a 1806)
que éstos hayan renunciado expresamente a las indemnizaciones de
perjuicios que les corresponden en virtud de la eventual
responsabilidad civil de su empleador, atendido que la expresión
“dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los
derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del
referido contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de
la ley o por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno
que formular en contra de su ex empleador sin limitación ni reserva
de ninguna especie. Los otorgantes dando por totalmente terminadas
las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que
expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando
pendiente entre ellos derecho ni obligación alguna, se otorgan
expreso, absoluto y recíproco finiquito”, es de carácter muy
general, no comprensiva de la acción fundada en el hecho de haber
adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan
en forma inmediata, de modo que aun sabiendo al momento de la
terminación de la relación entre las partes que presentaban esta
enfermedad, no conocían plenamente los perjuicios que les
provocaría.
B) En lo
concerniente a la excepción de prescripción. El plazo de
prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el
artículo 79 de la Ley N° 16.744, conforme al cual las acciones para
reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben
como regla general en el término de cinco años y en cuanto a la
neumoconiosis prescribe en el plazo especial de quince años. Agrega
que el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el
Código Civil se refiere a la acción por responsabilidad
extracontractual respecto de derechos que tienen aplicación general
y no relativo a aquellos que tienen una regla especial.
Noveno:
Que,
a su turno, la sentencia del Tribunal de Alzada expresó respecto de
la excepción de prescripción que la
responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en las
disposiciones de la Ley N° 16.744 a que alude el artículo 69 y, por
lo tanto, el plazo de prescripción de las acciones que dicha
disposición contempla, no es otro que el contenido en su artículo
79. Añade que tratándose de una enfermedad profesional como la
silicosis, que es una forma de neumoconiosis, el plazo es de quince
años contados desde el diagnóstico de la enfermedad, por lo que no
resulta aplicable la regla de prescripción del artículo 2332 del
Código Civil, puesto que ella dice relación con otro tipo de
responsabilidad extracontractual, diferente de la que deriva de una
enfermedad profesional o de un accidente del trabajo.
Respecto
de la excepción de cosa juzgada, el fallo de segundo grado adujo que
el finiquito está especialmente tratado en el Código del Trabajo,
en las normas relativas al despido, el que sólo puede tener un
efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se
originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a
las prestaciones que derivan de enfermedades profesionales de
aquéllas que se ignoran a la fecha de su celebración, las que se
hayan específicamente reguladas en la Ley N° 16.744, sin que
aparezca lógico y que pueda pactarse acerca de algo que se
desconoce. Tiene presente que los actos de renuncia anticipada de
derechos en materia laboral están prohibidos por tratarse de normas
de orden público, a lo que se añade que la propia ley en su
artículo 88 prohíbe la renuncia de los derechos que ella concede.
Aduce que los finiquitos suscritos por los actores (fs. 1699 a 1806),
en que dan por total y absolutamente cancelados todos los derechos
que les corresponden o pudieren corresponderles en virtud del
contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de la ley,
o por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno que
formular en contra de su ex empleador, sin limitación ni reserva de
ninguna especie, en que se dan por terminadas las relaciones
contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la
causal de caducidad que mencionan, sin que quede pendiente entre
ellos derecho ni obligación alguna, por lo que se otorgaron expreso,
absoluto y recíproco finiquito, sólo está referido a las
obligaciones y derechos emanados de los respectivos contratos de
trabajo, a las prestaciones que derivan de él y que se contienen en
el Código del Trabajo, pero en caso alguno puede extender su poder
liberatorio
a
las prestaciones
derivadas
de la Ley N° 16.744, porque las partes nada estipularon al respecto,
y en todo caso, de haberlo hecho no habría producido efecto válido
por cuanto la renuncia anticipada de los derechos que contempla está
prohibida.
Décimo:
Que
de acuerdo a lo expuesto es evidente que las cuestiones jurídicas
que plantea el recurso de casación en el fondo son dos: a) Si la
acción indemnizatoria por accidente del trabajo o enfermedad
profesional tiene una prescripción que es la prevista en el artículo
79 de la Ley N° 16.744, que es de cinco años contados desde la
fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad y en el
caso de la neumoconiosis, de quince años contados desde que fue
diagnosticada; y b) Si en los finiquitos suscritos por los ex
trabajadores de la empresa demandada éstos renunciaron a las
acciones deducidas en autos, como si éstas pueden ser objeto de
renuncia.
Undécimo:
Que
para iniciar el análisis del primer capítulo del recurso es
indispensable transcribir las siguientes disposiciones de la Ley N°
16.744:
“Artículo 69°.-
Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la
entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones
criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo
administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del
accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las
demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño
podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
“Artículo 79:
“Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de
cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el
diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el
plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue
diagnosticado. Esta prescripción no correrá contra los menores de
16 años”.
Duodécimo: Que
los jueces del fondo prestaron especial atención como regla de
solución ante el conflicto normativo a la aplicación del principio
de especialidad. Respecto de esa conclusión, esta Corte no aprecia
error de derecho alguno, puesto que la disposición del artículo 79
de la Ley N° 16.744 es de carácter especialísimo que prima por
sobre las normas de derecho común a las que referencia el artículo
69 letra b) de la misma Ley, toda vez que se refiere específicamente
a la prescripción de las acciones de cobro de las prestaciones que
derivan de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. A
este respecto el principio de especialidad consagrado en el artículo
4° del Código Civil manda aplicar la regla dictada para una materia
específica por sobre la que exista en términos generales y por
tanto en el asunto debatido los artículos 2332 –referido a la
prescripción de las acciones delictuales o cuasidelictuales- y 2515
el Código Civil –para la prescripción de acciones contractuales-
son generales. Empero, en el caso, prevalece la regla especial del
artículo 79 de la Ley 16.744 para los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Según se desarrollará, es necesario
indicar que la indemnización por accidente del trabajo o enfermedad
profesional es una prestación regida por la ley por cuanto tiene por
finalidad la reparación de un daño proveniente de esos hechos, de
suerte que la acción para reclamarla nace del artículo 69 de la
Ley. Tales razonamientos han sido plasmados en diferentes sentencias
de esta Corte, como en las pronunciadas el 30 de octubre de 2007 en
autos rol N° 4978-2007, el 8 de agosto de 2000 (Gaceta Jurídica N°
242, página 168 y ss.), y el 16 de junio de 1997 (Revista de Derecho
y Jurisprudencia T. 94, sec. 3ª, pág. 94).
Décimo tercero:
Que
el artículo 19 inciso segundo del Código Civil establece que para
interpretar una expresión obscura de la ley se puede recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la
historia fidedigna de su establecimiento.
A
este respecto se ha señalado: “Se diferencia aquí el espíritu de
la intención, como lo demuestra el plural “manifestados”, que no
cabría de ser sinónimas ambas expresiones.
- El “espíritu”, ya lo sabemos, equivale a la ratio legis, en la terminología de Domat; y en consecuencia, significa el fin o fundamento objetivo de la ley.
- La “intención, también lo sabemos, es la voluntad legislatoris o voluntas satuentis, asimismo en la terminología del mismo autor.
- Por lo tanto, también el código parte de la base que hay leyes que tienen espíritu, o sea razón, y otras carecen de espíritu, y sólo tienen intención de un legislador…” (La Historia Dogmática de las Normas sobre Interpretación recibidas por el Código Civil de Chile”, página 71, Alejandro Guzmán Brito, Editorial Jurídica de Chile).
Décimo cuarto:
Que
precisamente el artículo 79 de la Ley N° 16.744 tiene espíritu y
éste consiste en otorgar protección al trabajador afectado por la
patología de la silicosis, toda vez que la disposición le permite
perseguir la indemnización de los daños derivados de la
neumoconiosis sólo una vez que éstos se manifiesten y dentro de un
plazo de quince años. En efecto, la norma interpretada conforme al
espíritu protector del trabajador, tiene como antecedente que en el
caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede estar
distanciado de la producción del daño y por ello, el precepto exige
para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo –a
diferencia de lo que acaece por regla general en los delitos y
cuasidelitos civiles- el resultado dañoso cierto, circunstancia que
se verifica cuando el trabajador es diagnosticado que sufre o padece
la patología. Tal regla de cómputo del plazo impide que se
considere la aplicación del artículo 2332 del Código Civil, pues
podría suceder el absurdo de que cuando el daño se manifieste
habría transcurrido ya más de cuatro años, de tal modo que la
acción nacería prescrita. El artículo 79 de la Ley N° 16.744
evita que esa solución ilógica y sin sentido ocurra.
Décimo quinto:
Que
el aserto expresado encuentra además fundamento en la historia
fidedigna del establecimiento de la Ley N° 16.744, cuya finalidad
general es precisamente otorgar una adecuada protección al
trabajador ante un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Para comprender esta afirmación es preciso indicar la evolución de
la regulación legal. Así, los accidentes del trabajo se reglaron
por primera vez en Chile con la dictación de la Ley N° 3.170 de
1916, pero no se normaban las enfermedades profesionales y se
consideraba que tenía la deficiencia de establecer una enumeración
taxativa de las causas constitutivas de riesgos. En el año 1924 fue
promulgada la Ley N° 4.055, la cual incorporó las enfermedades
profesionales; sin embargo fue objeto de crítica debido a que no
estableció la obligatoriedad del seguro de accidentes y enfermedades
profesionales con el carácter social, sino que dependía de la
voluntad de los privados. La Ley en el año 1931 se incorporó al
Código del Trabajo y posteriormente la preceptiva fue modificada en
el año 1945 por la Ley N° 8.198 y por la Ley N° 12.435 de 1957.
Finalmente en el año 1968 comienza a regir la Ley N° 16.744,
siendo, según se dijo, su principal finalidad la de establecer un
nuevo régimen de protección a los trabajadores que se verían
afectados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Como una
manifestación de ese fin es indudable que el legislador laboral
constató la necesidad de modificar el plazo de prescripción de la
acción indemnizatoria para enfermedades profesionales contemplado en
la anterior legislación (de dos años) por considerarse que era
excesivamente breve. Incluso en el debate parlamentario consta que se
propuso consignar la imprescriptibilidad de la acción para el cobro
de las prestaciones derivadas de la neumoconiosis, la cual sólo se
dispuso a favor de los trabajadores menores de 16 años.
Destacan en la
historia del establecimiento de la Ley N° 16.744 los siguientes
antecedentes, que comprueban lo antes aseverado:
-El Mensaje señala:
“Elimina
el proyecto el llamado seguro de culpa, que ha existido
desgraciadamente en el hecho, y de acuerdo al cual si ocurre un
accidente a consecuencia de negligencia o culpa del empresario, a
este le basta demostrar que había contratado una póliza para que
ninguna responsabilidad le fuera exigida. El proyecto establece que
si el accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habrá
derecho, por parte de la víctima, a las prestaciones que establece
la ley, sin que por ello se exonere al empresario de su
responsabilidad, la cual se concreta en la indemnización que deberá
pagar el organismo administrador de una suma equivalente a las
prestaciones que este haya otorgado. De igual modo, la víctima se
hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga
derecho a reclamar en conformidad al derecho común por el daño
sufrido, sea este material o moral”.
-19ª sesión de la
Cámara de Diputados, de 12 de julio de 1966 se presentó un estudio
efectuado por el Colegio Médico de Chile, que señaló: “(…) la
existencia de un plazo de prescripción para hacer el reclamo que
está limitado a dos años por ser las enfermedades profesionales
equiparables a los accidentes, no está de acuerdo con la realidad
médica. Es el caso de los silicosos, cuyo diagnóstico se hace a
veces muchos años después de haber abandonado la faena riesgosa y
en los cuales el plazo comienza a correr desde la fecha de abandono
del trabajo”.
-En la misma sesión
del Senado, las Comisiones Unidas de Salud Pública y Trabajo y
Previsión Social acompañaron una exposición de los representantes
del “Comité de Silicosos de Coronel” en que esta agrupación
hace presente diversos problemas existentes en el marco de la
legislación vigente.
-Informe presentado
en la 12ª sesión de la Cámara, de 28 de junio de 1996, por la
Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, que explicó su
propuesta de acordar suprimir la prescripción de quince años que
establecía el proyecto para las neumoconiosis, en razón de que
estas enfermedades son de un desarrollo muy lento. El artículo
73 quedaría en los siguientes términos: “En el caso de
neumoconiosis no habrá plazo de prescripción, pero el Servicio de
Seguro Social tendrá un plazo de dos años para otorgarlas cuando
procedan las reclamaciones, debiendo dictar un reglamento para la
aplicación de estos beneficios”.
-Intervención
del Diputado señor Cabello: “Señor Presidente, iniciaré la
intervención que me ha encomendado el Partido Radical en relación
con este proyecto haciendo una síntesis histórica de la protección
del obrero o empleado con relación con los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales para terminar con una crítica al proyecto
en general y en particular. Es útil, para formarse un concepto de la
evolución histórica del proceso de protección de la salud del
obrero y del empleado, remontarse a los orígenes de estos
principios. Ya en el Derecho Romano, hay disposiciones sobre la
materia tales como la Ley Aquilina, que obliga a indemnizar al
“pater” que castigara o causara daños a sus esclavos. Al final
de la evolución del Derecho Romano, se llega a la responsabilidad
por el daño causado a las personas, según el concepto de culpa.
Este es el mismo concepto que, según veremos más adelante, informa
la dictación de nuestro Código Civil. En América colonial, las
antiguas leyes españolas, aplicables a las Indias, otorgaban al
trabajador una cierta protección y derechos que se inspiraban en
principios paternalistas de equidad. El precepto más antiguo de este
carácter está en el Fuero Juzgo de Castilla que establece, en
principio, una indemnización de accidentes del trabajo, al disponer
que “debía pagarse la soldada doblada” en el caso de que
fallezca en el trabajo un individuo que se encuentre totalmente sano.
En muchas ordenanzas y reales cédulas de la época colonial se
dispone, asimismo, que los encomenderos tienen, en todo caso, la
obligación de tener cirujanos y elementos de curación y deben, por
último, costear el entierro de los indios que fallecieran. La
Ordenanza de Minas, dictada por Francisco de Villagra en 1561,
dispone que los accidentes y enfermedades contraídas por los indios
en su trabajo deben ser atendidas por su patrón conservando su
derecho a la alimentación y sin obligación de volver a su trabajo
mientras no estuvieren sanos. En 1608 se celebra en Santiago un
curioso contrato colectivo de trabajo entre la Compañía de Jesús y
los indígenas, representados por su protector, Juan Venegas. La
cláusula sexta de este contrato señala que “cuando cualquiera de
los dichos indios estuviere enfermo, se les procuraría a ellos y a
sus mujeres de lo necesario, como hasta ahora se ha hecho y cuando la
enfermedad lo pidiere y ellos se consolasen, los traerán a curar en
casas”. En la Tasa Real de 1622, denominada “Ordenanzas hechas
para el servicio de los indios de la provincia de Chile que sean
relevados del servicio personal”, se contienen normas similares.
Más tarde, al declararse la Independencia política, se vio un
completo abandono de la clase trabajadora. Así llegamos a la
dictación del Código Civil, empapado de las ideas romanistas de la
culpa. Según ellas, el patrón no tiene responsabilidad en aquellos
perjuicios ocasionados al obrero por su propia negligencia o por un
caso fortuito o fuerza mayor, y, lo que es de mayor gravedad, por
riesgos inherentes al trabajo, independientes de toda culpa, en la
instalación del material, la vigilancia de la empresa o la elección
de obrero. Por otra parte, se levantaban algunas voces reclamando un
trato más favorable para el trabajador. Así, Sauzet, en Francia,
expresaba que “el obrero sea restituido al término del trabajo tan
sano como fue recibido”. En Inglaterra, en 1880, se establece que
el patrón deberá responder de los perjuicios sufridos por los
obreros como consecuencia de los actos de sus compañeros de trabajo,
del mismo modo que si se tratara de personas extrañas a la faena. En
ese país, se dicta, en 1897, la ley inglesa sobre accidentes del
trabajo, inspirada en los principios del riesgo profesional, doctrina
que se va abriendo paso en las legislaciones europeas. Al respecto,
dice Bry que el riesgo profesional es “el riesgo inherente al hecho
mismo de la profesión industrial que entraña la obligación para el
empresario de reparar las consecuencias de los accidentes producidos
por su industria, dando derecho en favor de la víctima a una
indemnización tarifada establecida por la ley y garantizada por el
Estado”; Hay otra definición de riesgo profesional, según la cual
“es el evento a que está expuesto el trabajador de perder la vida
o su capacidad de trabajo en forma total o parcial, permanente o
temporal, a consecuencias de la realización de los peligros
inherentes al desempeño habitual de su trabajo, en cuya virtud tiene
el derecho a reclamar una indemnización parcial, tarifada y
garantizada por la ley, con cargo al pasivo de la empresa, sin
perjuicio de la responsabilidad común con la cual coexiste”. De
acuerdo con estos mismos principios, el derecho del obrero a obtener
reparación es de orden público, porque no puede ser modificado o
derogado por las partes, ni puede ser objeto de cesión o
transacción. La indemnización es de carácter alimenticio, porque,
en concepto del legislador, los medíos de vida proporcionados al
obrero por el contrato de trabajo son de carácter vital y su pérdida
es reemplazada por la reparación, que, por ser un sustituto del
salario, adquiere, por analogía, el mismo carácter alimenticio de
éste. El seguro contra accidentes y enfermedades profesionales debe
ser costeado exclusivamente por el empresario, ya que es éste quien
se encuentra obligado a la reparación. La evolución histórica del
seguro de accidentes y enfermedades profesionales, por su parte, ha
sido semejante, pasando desde el carácter exclusivamente mercantil
de derecho privado al carácter público, obligatorio y estable de un
seguro social, llamado así por las características de su
organización, entre las que sobresalen, especialmente, la falta de
fines lucrativos, la obligatoriedad y el control ejercido por el
Estado a través de sus organismos. Ley
sobre accidentes del trabajo Nº 3.170.-
Esta ley, dictada el año 1916, consagra legalmente la teoría del
riesgo profesional, imperante ya en Europa desde hacía más de 20
años. Según ella, es accidente del trabajo toda lesión corporal
que incapacite para el trabajo, proveniente de una causa exterior
repentina y violenta. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha
dicho que el accidente debe tener por origen el trabajo mismo, haya
éste servido de medio o modo para recibir la lesión o se sufra ésta
con oportunidad o con motivo del trabajo. Diferencia
entre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.-
La ley hace este distingo, ya que los accidentes pueden ocurrir en
cualquier trabajo y a cualquier obrero o empleado. Sin embargo, las
enfermedades profesionales presentan un carácter definidamente
industrial y afectan, salvo muy raras excepciones, sólo a los
obreros o empleados en labores conocidamente nocivas. La
responsabilidad patronal sólo se exceptúa en dos casos: a)
accidentes debidos a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con
el trabajo, y b) accidentes producidos intencionadamente por la
víctima. Los accidentes del trabajo se clasifican en: a) accidentes
que producen incapacidad temporal; b) accidentes que producen
incapacidad permanente parcial; c) accidentes que producen
incapacidad permanente total, y d) accidentes que producen la muerte.
Se entiende que un hombre se encuentra incapacitado para el trabajo
cuando no puede continuar desempeñando su profesión o trabajo
habitual. La
situación en América Latina.-
El principio del riesgo profesional ha sido reconocido en América
desde principios de siglo, en cuanto a los accidentes del trabajo. La
extensión de la doctrina del riesgo profesional al campo de las
enfermedades profesionales, se ha impuesto en casi todos los países
de América. Argentina, por ley Nº 9.688, de 11 de octubre de 1915,
establece el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Bolivia establece la obligación de los
patrones de pagar una indemnización por los accidentes del trabajo
que ocurran a sus obreros, por ley de 19 de enero de 1924. Brasil,
por ley de 15 de enero de 1919, establece la obligación de los
patrones a indemnizar todo accidente que ocurra a sus obreros en el
ejercicio del trabajo o con ocasión de él, salvo casos de fuerza
mayor o fraude por parte de la víctima. Hace, además, extensivo
este principio a las enfermedades profesionales. Chile dicta una ley
de indemnización por accidentes del trabajo el 30 de diciembre de
1916, con ciertas limitaciones a la doctrina del riesgo profesional
integral. Posteriormente, por ley 4.035 de 8 de septiembre de 1924,
establece la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de acuerdo con el principio del riesgo profesional
integral. Incluye, entre los obreros beneficiados, a los
pertenecientes a la industria agrícola. Costa Rica, por ley de 31 de
enero de 1925, establece la responsabilidad del patrón por los
accidentes del trabajo ocurridos a sus operarios con motivo o en
ejercicio del trabajo que realicen. Establece, al mismo tiempo, el
monopolio de seguros sobre accidentes del trabajo por el Banco
Nacional de Seguro. Colombia establece la responsabilidad del patrón
por los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros con ocasión
del trabajo, a menos que el accidente haya sido debido a culpa del
obrero, por ley de 15 de noviembre de 1925. Cuba, por ley de 12 de
junio de 1916, establece la obligación de los patrones de pagar una
indemnización a los obreros víctimas de accidentes, excepto cuando
el accidente es provocado intencionalmente por el obrero. Esto se ha
modificado, de acuerdo con el régimen socialista que tiene
actualmente. Ecuador, por ley de 30 de septiembre de 1921, establece
el derecho del obrero a ser indemnizado por cualquier accidente del
trabajo o enfermedad profesional. Guatemala dicta, el 21 de noviembre
de 1906, la ley protectora de obreros, que establece la obligación
de los patrones de indemnizar a sus obreros, por los accidentes y
enfermedades de que sean víctimas. Panamá posee una ley de
accidentes del trabajo desde el 16 de noviembre de 1916. Perú posee
una ley de accidentes del trabajo desde el 20 de enero de1911. El
Salvador, por ley del 12 de enero de 1911, establece la
responsabilidad del patrón por el accidente ocurrido al operario en
el ejercicio del trabajo o profesión. Méjico, en la Constitución
Política del Estado de 1917, establece el principio general de la
indemnización por accidentes del trabajo. Uruguay establece la
responsabilidad de los patrones de indemnizar a sus obreros por los
accidentes del trabajo, por ley de 15 de noviembre de 1920. Las leyes
del trabajo europeas más modernas ya se mencionaron por los
Diputados informantes”.
Décimo
sexto: Que
dentro
de este análisis debe tenerse en cuenta que la circunstancia de
haberse establecido por el artículo 79 de la Ley N° 16.744 una
prescripción elevada a un tiempo de quince años, esto es muy
superior a cualquier otra en nuestro ordenamiento jurídico, revela
el espíritu protector de la ley, puesto que no cabe duda que de
acuerdo con este criterio, el ilícito (cometido por empleador con
dolo o culpa) atenta contra la existencia biológica misma del
trabajador atendida la característica de la enfermedad, lo que
demuestra la necesidad de contar con un mayor amparo jurídico,
acción que tiene una evidente naturaleza alimenticia y protectora de
la vida y salud de los trabajadores, como además de su familia.
Décimo séptimo:
Que
desde otro punto de vista se aprecia que existe una total
concordancia entre los artículos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744. En
efecto, el artículo 69 b) hace un reenvío al derecho común
respecto de la regulación de la acción indemnizatoria derivada de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Pero la remisión
es de carácter general, es decir, el derecho común se aplica a
todos los aspectos de la acción, salvo en materia de prescripción,
en que la propia Ley en su artículo 79 regula específicamente el
plazo de prescripción de la acción, conclusión que se confirma por
cuanto la aludida disposición se halla ubicada en el Título VIII de
la Ley, en las disposiciones finales, vale decir, el legislador
conscientemente regla todo lo referido a los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y finaliza con el instituto de la
prescripción, cerrando de esto modo su labor normativa.
Décimo octavo:
Que
enseguida es dable acudir a los precedentes judiciales referidos al
entendimiento del elemento gramatical empleado por el artículo 79 de
la Ley N° 16.744, pues como se ha visto el recurrente sostiene que
el vocablo “prestaciones” ha sido utilizado de un modo
restringido. Mas no es este el sentido en que se emplea la expresión
para la jurisprudencia : “Que
a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas
que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los
jueces de la instancia y su interpretación en el fallo concuerda con
lo resuelto reiteradamente por esta Corte, en orden a que, en
general, el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias
fundadas en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744,
como es el caso, es de cinco años, vale decir, el término
contemplado en el artículo 79 de la citada ley y no el fijado por el
artículo 480 del Código del Trabajo, pues no resulta posible
aceptar una intención diversa del legislador, ante la precisa
redacción de la última norma mencionada, aun cuando ésta utilice
la expresión prestaciones, la que ha de entenderse en términos
amplios, esto es, comprensiva de beneficios y de retribuciones o
indemnizaciones” (sentencia
de 23
de enero de 2003, Rol 3865-2002). En
el mismo sentido se han pronunciado los fallos del máximo Tribunal
de 8
de abril de 2003 en autos rol 4729-2002; de 12 de junio de 2003 en
autos rol 1150-2003; y sentencia de 11 de septiembre de 2003 en autos
rol 3206-2003.
Asimismo,
diversos fallos se han orientado a la aplicación del artículo 79 de
la Ley N° 16.744, así por sentencia de la Corte Suprema, de 16 de
junio de 1997 se indicó: “3° Que, en todo caso, en los
fundamentos vigésimo segundo y vigésimo séptimo del fallo de
primer grado, como en otros razonamientos de los magistrados de la
instancia, se dio por establecido que el siniestro ocurrido el día
29 de noviembre de 1987 en el sector El Alfalfal, que ocasionó la
muerte de treinta y cinco personas, entre los cuales se encuentran
los señores Luis Bobadilla Moya y Hernán Cortés Pérez,
corresponde a un accidente del trabajo, resultando entonces
procedente que sea el plazo fijado en la normativa que regula este
tipo de acontecimientos, artículo 79 de la Ley 16.744, la
considerada para resolver la excepción de prescripción” (Revista
de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 94, sección Tercera, página 97).
A su vez, por fallo de este mismo Tribunal, Rol 582-00, de 8 de
agosto del año 2000, se expresó: “Décimo: Que de este modo,
dilucidada una parte de la controversia , esto es, origen y
naturaleza de la acción de que se trata y el grado de culpa de que
responde el empleador, calificaciones en las que la sentencia
impugnada no ha cometido infracción de ley ninguna, procede
establecer el plazo de prescripción que para la extinción de la
citada acción ha establecido el legislador, desde que el recurrente
alega que como se determinó la existencia de una responsabilidad
contractual para su parte, recibe aplicación el artículo 480 del
Código del Trabajo. Al respecto conviene recordar que la citada
disposición regula “los derechos regidos por este Código” y
“las acciones provenientes de los actos y contratos a que se
refiere este Código”, sin embargo, la acción de que se trata ha
sido establecida en una legislación distinta, cual es la Ley N°
16.744, relativa al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente, en su
artículo 69, como ya se dijo, de manera que para precisar el plazo
de prescripción de la misma, ha de recurrirse a esta normativa la
que, en el artículo 79 preceptúa: “Las acciones para reclamar las
prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha
del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad…”. Ello
por cuanto es de toda lógica atender a la ley creadora de la acción
para determinar el plazo de prescripción de la misma, sobre todo si
se considera la disposición del artículo 13 del Código Civil y si,
además, no resulta posible entender una distinta intención del
legislador ante la precisa redacción del citado artículo 79 de la
Ley N° 16.744, ni aun cuando esta última norma utilice la expresión
“prestaciones” la que ha de entenderse en términos amplios, es
decir, comprensiva de beneficios y de retribuciones o
indemnizaciones” (Gaceta Jurídica 242, año 2000, páginas 168 y
siguientes).
Décimo
noveno: Que
las
motivaciones anteriores llevan a concluir que los jueces del fondo
aplican correctamente el derecho al proponer el concepto amplio del
vocablo “prestaciones” empleado por el artículo 79 de la Ley N°
16.744, máxime que en su mensaje no se han consignado razones
explicitas de la expresión y porque según se ha visto existen
razones sustantivas para sostener que se aplica tanto a las acciones
para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la
ley (reguladas en el Título V) como también al ejercicio de
cualquier acción destinada a obtener las prestaciones que hagan
efectiva la protección que la ley confiere.
En
virtud de las razones expresadas, sólo cabe concluir que los
magistrados del mérito han dado correcta aplicación a los artículos
69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, por lo que el primer capítulo
de casación será desestimado. En efecto, esta Corte entiende
incorporadas en las prestaciones que se haya otorgado o que se deba
otorgar todas las que sean necesarias y derivadas de la misma causa,
el accidente o enfermedad profesional, excluyendo exclusivamente las
acciones criminales, puesto que a ellas se refiere el inciso primero
de la norma en referencia. A todo lo anterior se une el antecedente
que la indemnización se identifica con la prestación misma, que
conforme a la teoría clásica corresponde al cumplimiento por
equivalencia de la obligación cuyo objeto puede consistir en un dar,
hacer o no hacer, que es subrogado por la indemnización. La ley o el
contrato pueden imponer obligaciones a las partes, en este caso al
empleador de otorgar condiciones seguras de trabajo, ese es el objeto
de la obligación que se simplifica al determinar su clasificación
en una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer, en la
especie de actividad y omisión: realizar todo lo necesario para
garantizar la salud e integridad del trabajador (artículo 184 del
Código del Trabajo) y de abstenerse de implementar acciones que
afecten, puedan afectar o pongan en riesgo igual bien jurídico,
relevante para el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, la
impugnación debe descartarse dado lo dispuesto por el propio
legislador, en atención a la interpretación armónica de los
artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744.
Vigésimo:
Que
en cuanto al segundo motivo de nulidad del recurso, es claro que la
materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relación con el
sentido y alcance de las cláusulas de los finiquitos suscritos por
los ex trabajadores de la empresa demandada.
En virtud de esta
disposición contractual se consignó: “Don (…), como
consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo y de
cesación de servicios ya producida, acepta la liquidación que se le
practica, reconociendo expresamente recibir en este acto los valores
que en ella se expresan, dando con ello por total y absolutamente
cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren
corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su
terminación, por disposición de la Ley o por cualquier otro motivo
o título, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex
empleador sin limitación ni reserva de ninguna especie” (…) “Los
otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones
contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la
causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos
derecho ni obligación alguna se otorgan expreso, absoluto y
recíproco finiquito”. Consta además que se establecieron las
siguientes partidas: sueldo base, bono escolar, turnos c, antigüedad,
asignación de casa, bono de producción, indemnización por
vacaciones, indemnización por años de servicio, anticipo
solidaridad sindical, indemnización especial adicional plan de
retiro e indemnización especial enfermedad profesional 5.2. letra
a).
Posteriormente se
modificó el segundo párrafo de la estipulación, quedando en estos
términos: “Los otorgantes dando por totalmente terminadas las
relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron
por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente
entre ellos derecho ni obligación alguna, se otorgan el más pleno,
cabal y completo finiquito, respecto de cualquier materia, derechos,
acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar
directa o indirectamente de la prestación de servicios que el
trabajador realizó para la empresa Codelco Chile División Andina”.
De la simple lectura
de las estipulaciones aparece sin duda alguna que en los finiquitos
no hay mención específica a la renuncia de las acciones derivadas
de la responsabilidad civil por una enfermedad profesional, ni
tampoco hay referencia a partidas relacionadas con dicho concepto.
Por consiguiente, el
asunto radica en determinar si los finiquitos laborales tienen o no
poder o fuerza liberatoria suficiente para eximir al ex empleador de
las obligaciones emanadas de su responsabilidad civil de una
enfermedad profesional, en circunstancias que no contiene una
renuncia específica por parte del ex trabajador a interponer la
acciones indemnizatorias.
Vigésimo
primero:
Que
sobre la naturaleza del finiquito es conveniente señalar que las
siguientes disposiciones del Código del Trabajo aluden a este
instrumento:
Artículo 63 bis:
“En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará
obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al
trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin
perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del
pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo
dispuesto en la letra a) del artículo 169”.
Artículo 169: “Si
el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero
del artículo 161 de este código, se observarán las reglas
siguientes:
a) La comunicación
que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del
artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la
indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso
previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los
artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo,
según corresponda.
El empleador estará
obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso
anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito…”.
Artículo 177: “En
caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la
indemnización por la que opte.
El finiquito, la
renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El
instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por
el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos,
podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de
la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o
sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
En el despido de un
trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso
quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la
ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán
requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los
organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas
de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las
cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de
desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior
al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el
finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de
trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales…”.
El inciso final
señala: “El finiquito ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se
refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá
mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se
hubieren consignado en él”.
Artículo 464: “Son
títulos ejecutivos laborales: (…) 3.- Los finiquitos suscritos por
el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del
Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar
como ministros de fe en el ámbito laboral;”.
Una primera
conclusión que nace de la lectura de la preceptiva sobre el
finiquito y en lo que atañe a la materia estudiada consiste en que
formalmente no hay impedimento jurídico para que el finiquito
comprenda el pago de una indemnización de perjuicios que podría
pretender el ex trabajador que tenga por causa una enfermedad
profesional atribuible a culpa o dolo del empleador o para que éste
renuncie a la interposición de la acción.
Vigésimo
segundo: Que
profundizando acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente
consignar que en doctrina se ha expresado: “El finiquito no es el
instrumento que pone término a la relación jurídica. Esta se
extinguirá por acuerdo de las partes o por algunas de las causales
de terminación previstas en el contrato o en la ley. En estricto
sentido, el finiquito pone término a los efectos jurídicos que
subsisten para las partes luego de extinguido el vínculo. Es
inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia
de una cuenta que se ha rendido en acto previo o en la misma
convención, por parte de quien ha estado obligado a rendirla, y b)
aprobación de esa cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla.
Como consecuencia de esa aprobación emana un efecto liberatorio
respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de la gestión
de quien ha rendido la cuenta” (…) “…el finiquito laboral
puede definirse como una convención solemne, que extingue las
obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las
prestaciones adeudadas al trabajador” (…) “Se trata de una
convención y no de un contrato, por cuanto su finalidad propia es
dar cuenta del término de la relación laboral, como lo prescribe el
ultimo inciso del artículo 9 del Código del Trabajo y extinguir
obligaciones” (…) (Artículo “Alcance de los finiquitos
laborales en casos de responsabilidad subjetiva del empleador por
siniestros laborales”, por Juan Sebastián Gumucio R., en Revista
Laboral Chilena, julio 2010).
Vigésimo
tercero: Que
asimismo se ha expresado que al finiquito se le conceptualiza
formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes
del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la
terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia
del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las
obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o
reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con
conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores
señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Tal
acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente,
tiene el carácter de transaccional.
Vigésimo cuarto:
Que
también se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado se
asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca
el término de la relación en las condiciones que en él se
consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de
acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del
Código del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber, debe
constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber
sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe
citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos
requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el
ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de
la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que
se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito
debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal
cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones
emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará satisfacción
a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. Como
convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos
y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo
suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando
cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a
aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones
y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo
tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes
manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede
considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder
liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a
todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los
aspectos en que el consentimiento no se formó (fallo
de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N°
5816-2009).
Vigésimo quinto:
Que
sentado lo anterior, se hace necesario, para resolver los efectos de
las estipulaciones de los finiquitos suscritos por los ex
trabajadores de Codelco Chile División Andina, precisar el sentido y
alcance de éstas a la luz de las reglas de interpretación de los
contratos, teniendo en consideración el concepto y finalidad del
instrumento de que se trata.
Vigésimo sexto:
Que
la disposición establecida en el artículo 1560 del Código Civil
dispone: “Conocida claramente la intención de los contratantes,
debe estarse a ella más que a la literalidad de las palabras”.
A este respecto los
juristas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva (Curso de Derecho
Civil, redactado por A. Vodanovic, Nascimento, Santiago, 1942, T. IV,
p. 293) explican que la regla del artículo 1560 del Código Civil
“no hace sino confirmar o aplicar el principio de la autonomía de
la voluntad que acepta nuestro legislador, y ella es diametralmente
opuesta a la regla enunciada con respecto a la interpretación de la
ley, porque para interpretar la ley se está más a lo literal de las
palabras que al espíritu del legislador. La razón de esta
diferencia: supone el Código que el legislador es un hombre culto,
que sabe expresarse en términos precisos que no traicionan su
pensamiento. En cambio, en los contratantes, que muchas veces son
personas de escasos conocimientos y que no dominan el idioma, puede
acontecer que las palabras traicionen su intención o espíritu”.
Se ha expresado además sobre la aplicación de esta regla que la
norma no llama al operador para que interprete el contrato, optando
por cualquier intención –voluntad común- sino aquella que sea
“conocida claramente”, lo que obliga no sólo a que se haya
expresado, pues, de otra manera, no podría ser calificada de
intención o voluntad común, sino que, además, habrá de
acreditarse una manera nítida, segura, ostensible. Deberá evitarse,
en consecuencia, toda, interpretación que penetre en la ignota zona
de los deseos, pues para la determinarlos debería presumirse o
investigar una intención muy difícil de conocer y le damos al juez
una labor de psicólogo, más que de un juzgador imparcial y
objetivo”.
Vigésimo
séptimo:
Que en consideración entonces a la regla del artículo 1560 del
Código Civil y a las explicaciones que se han dado en torno a su
aplicación, no cabe duda que no es atendible el argumento del
recurrente, pues no hay ningún elemento nítido que permita sostener
que los trabajadores tuvieron la intención de renunciar a derechos
tan particulares como el de indemnización derivado de enfermedades
profesionales causadas por dolo o culpa del empleador, máxime si el
acuerdo no da cuenta de ninguna contraprestación que justifique una
renuncia tal. Por consiguiente, la
voluntad de las partes únicamente fue dar por terminados los
servicios del respectivo trabajador, para cuyo efecto aceptaron la
concurrencia de la causal prevista en el número 1 del artículo 159
del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador,
reconociendo además el trabajador haber percibido sus remuneraciones
y demás prestaciones ya singularizadas, sin que contenga el
instrumento renuncia ni declaración alguna de éste que se relacione
con la enfermedad profesional de que fue víctima, siendo ésta un
hecho extraordinario que es además ajeno al término de la relación
laboral que las partes decidieron finiquitar según partidas
claramente determinadas.
Confirma
dicho predicamento la regla de interpretación prevista en el
artículo 1561 del Código Civil, que señala que por generales que
sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia
sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que los finiquitos
laborales refieren a cláusulas expresadas en términos amplios y
atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es
posible incluir en la materia contratada a la renuncia de las
acciones deducidas en autos.
Por
otra parte, no hay infracción de ley respecto del artículo 1562 del
Código Civil, ya que la cláusula de renuncia general de acciones y
derechos contemplada en los finiquitos tiene un efecto, empero éste
no comprende el querido por el recurrente, esto es, de inclusión en
la renuncia a la presente acción.
Vigésimo
octavo: Que
a la misma conclusión lleva la aplicación de los artículos 1563,
1564 y 1564 del Código Civil, pues a falta de mención específica
no puede entenderse referido el finiquito a los alcances que pudieren
abarcar el tema de la obligación reparatoria del ex empleador como
consecuencia de su responsabilidad civil en una enfermedad
profesional.
Por último, no cabe
duda que los numerosos finiquitos suscritos por los ex trabajadores
emanan del ex empleador, por lo que en la ambigüedad del pacto debe
interpretarse en su contra, con arreglo a lo previsto en el artículo
1566 inciso segundo del Código Civil, de suerte que no es posible
reconocer en las cláusulas respectivas una renuncia absoluta.
Vigésimo
noveno: Que
en relación a las reglas del contrato de transacción, que también
estima vulneradas el recurrente, es relevante señalar que de acuerdo
al artículo 2446 inciso segundo del Código Civil: “No
es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un
derecho que no se disputa”. Respecto a este punto, es claro que al
no constar contraprestación de parte de los ex trabajadores a cambio
de una supuesta renuncia de acción de responsabilidad civil del
empleador derivada de una enfermedad profesional, la transformaría
en una mera
renuncia de un derecho no disputado.
Asimismo,
el artículo 2462
del Código Civil señala: “Si la transacción recae sobre uno o
más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho,
acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos,
acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se
transige”. El precepto impone la exigencia de definir el objeto
específico de la transacción.
Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace
mención expresa a la responsabilidad civil derivada de una
enfermedad profesional causada por infracción al deber de seguridad
dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia
general de acciones y derechos. En concordancia con la mencionada
disposición, el artículo 2448 del Código Civil prescribe: “Todo
mandatario necesitará de poder especial para transigir. En este
poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se
quiera transigir”.
Trigésimo: Que
en suma es indiferente cuál sea el modo utilizado en cualquiera de
los dos tipos de cláusulas redactadas en los finiquitos por el ex
empleador demandado, desde que de la simple lectura de sus textos se
infiere que se trata de una renuncia general de derechos y acciones
declarada por el ex trabajador, toda vez que no se hace mención
alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad
profesional por responsabilidad culpable del empleador. Se desprende
a diferencia de lo argumentado por el recurrente que los finiquitos
sólo tuvieron por objeto poner término a la relación laboral que
había existido entre los demandantes y la empresa y pagar las
específicas prestaciones que en ellos se indican, no siendo materia
de la transacción –ni que se haya tratado- el ejercicio de la
acción civil que los demandantes han deducido en autos, tendiente a
obtener la indemnización por lucro cesante y daño moral que
reclaman.
Trigésimo
primero: Que,
por consiguiente, a la luz de las reglas civiles de interpretación
de los contratos, no resulta atendible la denuncia de
la recurrente, por cuanto en la convención contenida en los
finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia
expresa a la acción de responsabilidad civil culpable del empleador
derivada de la enfermedad profesional.
Por otra parte,
tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los
finiquitos entendiendo que se desistían de accionar por el
resarcimiento de las dolencias que, aún a la fecha de la
suscripción, padecían, desde que ello resulta contrario al espíritu
con que el legislador laboral establece las instituciones laborales,
para proteger los derechos de los trabajadores.
Más
todavía, la circunstancia de exigir una mención especial de
renuncia deviene del hecho que la específica enfermedad profesional
que afectaba a un número significativo de trabajadores, producía
una vulneración directa al derecho
fundamental a la vida e integridad física de éstos.
Trigésimo
segundo: Que,
en virtud de las motivaciones expresadas, es posible concluir que no
se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar
valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su
empleador Codelco División Andina, puesto que en ellos no se
renunció a las acciones aquí ejercidas, derivadas de los perjuicios
sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional que
sufrieron.
Trigésimo
tercero: Que
las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia
impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los
errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el
impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 8008 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en
lo principal y otrosí de fojas 4704 en contra de la sentencia de
veintiséis de abril de dos mil diez, escrita a fojas 4696.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 7113-2010.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr.
Héctor Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los
Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Jorge Baraona G.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 12 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.