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lunes, 4 de noviembre de 2013

Responsabilidad del empleador por enfermedad profesional. Finiquito sin poder liberatorio respecto de enfermedades profesionales no especificadas, Redacción de finiquito juega contra empresa.

Santiago, doce de marzo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 313-2006, caratulados “Ortiz Faúndez y otros con Corporación Nacional del Cobre de Chile” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, se resolvió:
A) Que se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por la demandada Corporación Nacional de Cobre División Andina respecto de los actores indicados en los motivos undécimo y duodécimo, respectivamente.

B) Que se acoge la demanda deducida en representación de los restantes actores, sólo en cuanto, se condena a la demandada al pago de las sumas que se indican por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, desechándose en lo demás.
En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, mientras que la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia dictada el 26 de abril de 2010 rechazó el recurso de nulidad formal y respecto de las apelaciones resolvió:
A) Que se revoca la sentencia apelada en la parte que condena a la demandada a pagar indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y se rechaza la demanda por dicho rubro.
B) Que se confirma en lo demás apelado, con declaración de que se reducen las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral respecto de los actores de la manera en cada caso se singulariza.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
La acción de autos corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por un conjunto de ex trabajadores de Codelco División Andina en contra de esa persona jurídica en razón de encontrarse afectados por la enfermedad profesional de silicosis, producto de su desempeño en las instalaciones mineras de la demandada. La acción es también deducida por herederos de ex trabajadores afectados por esa enfermedad profesional. Esta pretensión –en lo que interesa- se fundó en las normas contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y en las reglas de la Ley N° 16.744, en especial su artículo 69 letra b). Los actores reclamaron indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral.
Interesa consignar que la parte demandada opuso a la acción la excepción de prescripción extintiva basada en lo prevenido en el artículo 2332 del Código Civil y fundado en que debe aplicarse esa regla en virtud de la remisión del artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744. A su turno, los demandantes sostienen que debe aplicarse el artículo 79 de la misma Ley. Asimismo, la demandada planteó la excepción de cosa juzgada fundada en el efecto liberatorio de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores con alcance de transacción.
La sentencia confirmada desestimó respecto de la mayor parte de los actores la excepción de prescripción, reconociendo que debía aplicarse al caso el artículo 79 de la Ley N° 16.744. Sólo la acogió respecto de aquellos trabajadores que hubiesen superado el plazo de prescripción de quince años contados desde el diagnóstico de la enfermedad. Asimismo, rechazó la alegación relativa al efecto de cosa juzgada que habría emanado de los aludidos finiquitos.
Se trajeron los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca las causales contenidas en el artículo 768 N° 5 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil. La primera, por faltar a la sentencia impugnada el requisito establecido en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Fundamenta ambos defectos esgrimiendo que existen contradicciones argumentales del fallo de segunda instancia que al integrar el de primer grado provoca que no resuelva con claridad respecto de los asuntos del valor del finiquito y de la prescripción.
En relación a la excepción de prescripción, indica que el sentenciador de primera instancia estableció que la demanda de autos corresponde a la de acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual ejercida de acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 de la Ley N° 16.744; que el plazo de prescripción se cuenta desde el diagnóstico de la silicosis, el que en la especie es conocido, de modo que hay un grupo de demandantes que no tienen derecho a indemnización por haber transcurrido más de 15 años desde el diagnóstico de la enfermedad; y que el renvío del artículo 69 de la Ley N° 16.744 es al derecho común, pero el plazo de prescripción es el preceptuado por el artículo 79 de referida Ley. Afirma luego que el considerando sexto del fallo de segunda instancia dice que la responsabilidad perseguida se fundamenta en el artículo 69 de la misma Ley, empero concluye que el plazo de prescripción de las acciones que dicha disposición contempla es el previsto en su artículo 79. Observa que se contradicen los fallos y por el hecho de que el texto del artículo 69 b) de la citada Ley ordena el reenvío a la legislación común y no a las disposiciones de la misma Ley. Además, puntualiza que este precepto no contempla acción alguna sino que se remite a las acciones comunes.
Respecto al asunto del valor de los finiquitos firmados por los ex trabajadores, aduce el recurrente que el acápite noveno limita su efecto liberatorio sólo respecto de las prestaciones patrimoniales originadas en el contrato de trabajo, pero que no pueden comprender las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que se ignoraban a la fecha de su celebración, las cuales se hayan específicamente reguladas por la Ley N°16.744, sin que aparezca lógico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Sin embargo, asevera que el fallo de primera instancia había dado por probadas las fechas de diagnóstico, la mayor parte anteriores a los finiquitos. Manifiesta que ambos sentenciadores tuvieron acceso a los mismos hechos acreditados, pero el de primera instancia reconoce la fecha de diagnóstico como anterior a la suscripción del finiquito y el de segunda la desconoce. A su vez, esgrime que el considerando décimo del fallo de segunda instancia confundió los derechos y obligaciones que emanan del contrato laboral y que se rigen por el Código del Trabajo con las prestaciones del seguro social obligatorio de la Ley N° 16.744. Argumenta que la redacción literal del referido fundamento, al citar los finiquitos que rolan desde fs. 1699 a 1806, es contradictoria con la que contienen la mayoría de los finiquitos que se refieren expresamente a acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestación de servicios.
Plantea el impugnante que las contradicciones apuntadas importan que el fallo recurrido quede sin consideraciones que conduzcan a resolver el conflicto respecto de las excepciones de cosa juzgada fundada, en el carácter de transacción, que emana del finiquito y la prescripción de la acción indemnizatoria. Indica que la discordancia se manifiesta también al señalar que es una acción fundada en la Ley N° 16.744, pese a que analiza la culpa o dolo y la causalidad entre este elemento y el daño producido.
Segundo: Que según se puede apreciar el recurrente reprocha a la sentencia cuestionada deficiencias formales que se encontrarían en la fundamentación de las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Por ello se hace necesario resumir lo expresado por las sentencias respecto a estas oposiciones que constituyen parte de su defensa.
En cuanto a la excepción de prescripción, el fallo de primer grado estableció que corresponde aplicar la regla del artículo 79 de la Ley N° 16.744, que es de quince años contados desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad de silicosis. Indica que dicha disposición prevalece por sobre la aplicación del artículo 2332 del Código Civil en virtud de su especialidad, esto es, su ámbito de aplicación corresponde a los daños demandados por trabajadores afectados por una enfermedad profesional. A su turno, la sentencia de segunda instancia agregó que la responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en lo prescrito en el artículo 69 de la Ley y, por lo tanto, el plazo de prescripción de las acciones que allí se contempla es precisamente, el contenido en su artículo 79.
En lo atinente a la excepción de cosa juzgada, el tribunal de primera instancia determinó que los finiquitos suscritos por los antiguos trabajadores no tienen poder liberatorio respecto de las indemnizaciones de perjuicios que les corresponderían en virtud de la eventual responsabilidad civil del demandado, toda vez que no consta en ellos renuncia expresa en este sentido y, por otra parte, las cláusulas estipuladas en tales instrumentos tienen carácter general, que no pueden ser comprensivas de la acción fundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan en forma inmediata, de modo que aun sabiendo que presentaban la enfermedad al momento de la terminación de la relación laboral, no conocían plenamente los perjuicios que les provocaría. A su vez, el Tribunal de Alzada reafirmó que el finiquito sólo puede tener efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a las que derivan de enfermedades profesionales de aquéllas que se ignoran a la fecha de su celebración, sin que aparezca lógico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce.
Tercero: Que de los términos expresados no es posible concluir que sean antagónicos los considerandos que tienden a lo mismo. En efecto, en lo referido a la excepción de prescripción extintiva, los razonamientos de las sentencias de primera y segunda instancia desestiman la aplicación de la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, pese a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, toda vez que ante la antinomia normativa deciden hacer aplicable el plazo contemplado en su artículo 79 en virtud del principio de especialidad. En cuanto a la excepción de cosa juzgada emanada de los finiquitos, los fallos de ambas instancias expresan que carecen de efecto liberatorio por cuanto no se consigna en ellos la renuncia expresa a la acción indemnizatoria derivada de enfermedades profesionales. La alusión al desconocimiento de los efectos de la enfermedad y de las prestaciones que derivan de ella al tiempo de firmar los finiquitos sólo tiene por objeto reafirmar que la renuncia no es comprensiva de la indemnización, en atención a las características de la enfermedad que la constituyen en un hecho extraordinario que exige una mención específica a ella en el finiquito. Por consiguiente y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se aprecia la existencia de considerandos armónicos que pueden coexistir lógicamente dentro de los fallos referidos.
Cuarto: Que en virtud de los motivos expresados corresponde desestimar el recurso de nulidad formal.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 2332 del Código Civil y 19, 20, 22 y 23 del mismo cuerpo legal, en cuanto desestimó la excepción de prescripción que incide en la situación de aquellos ex trabajadores a cuyo respecto ha transcurrido un plazo superior a los cuatro años contados entre la fecha del diagnóstico de silicosis y la notificación de la demanda.
Explica que el artículo 69 b) de la Ley 16.744 se pone en el caso del empleador culpable por un accidente del trabajo o enfermedad profesional que pretende asilarse en los límites de las prestaciones de la ley, señalando que si la responsabilidad excede a esas prestaciones podrá ser demandado por la víctima o afectados de acuerdo al derecho común. Destaca que la remisión es completa, directa e incondicional, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, puesto que el tribunal competente es el civil, el procedimiento es el ordinario y la ley sustantiva aplicable es la del Código Civil. De este modo, concluye, rige el plazo de prescripción previsto en el artículo 2332 del Código Civil y no el del artículo 79 de la citada Ley.
Por otra parte afirma que la prescripción es una institución de orden público, de manera que la interpretación de las normas que la consagran debe ser restrictiva y los plazos especiales de prescripción deben aplicarse solamente a los casos individualizados por el legislador.
Luego sostiene que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 persiguió ampliar el plazo de prescripción para las prestaciones contempladas objetivamente en la ley, por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, conforme a su claro tenor literal. Apunta que la expresión “prestaciones” utilizada por la disposición está definida en el mensaje de la ley y en la propia ley. En cuanto a su mensaje, asegura que éste deja expresado que: “el proyecto establece que si el accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habrá derecho por parte de la víctima, a las prestaciones que establece la ley, sin que por ello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual se concreta en la indemnización que deberá pagar al organismo administrador de una suma equivalente a las prestaciones que éste haya otorgado. De igual modo, la víctima se hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho a reclamar en conformidad al derecho común por el daño sufrido, sea este material o moral”. A su turno, enfatiza que el texto de la ley respeta lo expresado en el mensaje, así el artículo 69 a) se refiere a las prestaciones y su letra b) establece el derecho a la víctima o demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño de perseguir las indemnizaciones distintas a las señaladas en el literal precedente, pero advirtiendo que respecto de éstas debe someterse al derecho común. Hace presente que lo mismo ocurre, por ejemplo, con los artículos 28 y 29 cuando regula las prestaciones médicas; 30 a 33 al tratar las prestaciones pecuniarias por incapacidad temporal; 34 a 42 que alude a las indemnizaciones y pensiones que paga la ley por invalidez; 43 a 50 que se encuadran dentro del párrafo titulado “prestaciones por sobrevivencia”. Igualmente esgrime que los vocablos “prestación” e “indemnización” no pueden confundirse al tenor de las normas de interpretación de la ley, las que permiten acudir al Diccionario de la RAE, el cual los define en los siguientes términos: “Prestación: f. acción y efecto de prestar…// 5.- Prestación social…//7. Social. La que la seguridad social u otras entidades otorgan a favor de sus beneficiarios, en dinero o en especie, para atender situaciones de necesidad” (…) “Indemnización: 1. Acción y efecto de indemnizar//. 2 Cosa con que se indemniza”. A su vez, “indemnizar” es resarcir un daño o perjuicio. Y “resarcir” es indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. Añade que siendo la prestación propia de la Seguridad Social, es aquella en dinero o en especie destinada a atender situaciones de necesidad, en el caso de la Ley N° 16.744, son prestaciones médicas y pecuniarias. Dentro de las primeras están la atención, recuperación y rehabilitación del trabajador accidentado o enfermo y dentro de las pecuniarias se encuentran los subsidios, indemnizaciones y pensiones, dependiendo del grado de incapacidad laboral diagnosticado. De lo expuesto, destaca el recurrente, surge que la prestación de la seguridad social es ajena al concepto de daño, perjuicio o agravio y se sustenta en el concepto de riesgo o contingencia inserto en la actividad laboral. Concluye que para que las prestaciones de seguridad social se otorguen no requieren que el accidente o enfermedad laboral se deba a una actitud dolosa o culposa de una persona sino que basta que ocurra. Indica que así aconteció con los demandantes, a los que una vez que la COMPIN les diagnosticó la silicosis se les otorgó las prestaciones médicas y pecuniarias propias de la ley. Así, argumenta que resulta un error aplicar el plazo de prescripción del artículo 79 de la citada ley a una acción que se tramita y resuelve de acuerdo al derecho común para establecer la responsabilidad dolosa o culposa del autor del daño.
A continuación expresa que la sentencia cuestionada vulneró el artículo 2332 del Código Civil, porque no lo aplicó para efectos de determinar el plazo de prescripción y para transgredirlo se contravienen los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil. Especifica que se infringe el artículo 19 por cuanto no se consideró el texto de los artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744, convicción que se fortalece por la revisión de la intención o espíritu de la misma ley manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. En cuanto al artículo 20 del Código Civil, esgrime que es contravenido ya que el significado de las palabras prestación e indemnización es distinto según su sentido natural y obvio, dado por el Diccionario de la RAE, pero además entregado por el contenido de la propia ley y su mensaje. En lo concerniente al artículo 22 del Código Civil afirma que se infringió porque el plazo de prescripción establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 no es aplicable ya que se refiere a las “prestaciones” y del contexto de esa ley resulta claro que el sentido de las expresiones “prestación” e “indemnización” son distintos. Por último afirma que se vulneró el artículo 23 del Código Civil, puesto que el juez debe atenerse a la ley con la intención que el legislador la dicta y no la que él le asigna, de suerte que la ley prohíbe al juez modificar a su arbitrio las consecuencias de un estatuto jurídico buscando lo favorable de uno para hacer desaparecer lo perjudicial del otro en un caso particular.
Sexto: Que un segundo capítulo del recurso de nulidad acusa la vulneración de los artículos 1445, 1545, 1560, 1562, 1564, 1565, 2445 y 2460 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 23 del mismo Código, respecto de la decisión de desestimar la excepción de cosa juzgada sobre la base de los finiquitos suscritos por cuanto en ellos se renuncia por parte de los trabajadores –en la mayoría de los casos y en algunos implícitamente- a las acciones indemnizatorias deducidas en autos.
Expresa que se infringió el artículo 1445 del Código Civil porque el sentenciador no reconoció la facultad que la ley otorga a las personas para obligarse por un acto o declaración de voluntad, cumpliendo los requisitos que la ley exige.
Por otra parte, esgrime que el hecho supuesto por la sentencia -sin fundamento- que los trabajadores no sabían de las consecuencias de una enfermedad ampliamente conocida en el ámbito de la minería, no constituye una causal que quite valor a la manifestación del consentimiento, por cuanto pese a su improbable ignorancia sobre el particular, el trabajador es una persona capaz y por tanto apta para obligarse en los términos señalados. Argumenta que el contratante que pretenda que su voluntad sea declarada como viciada tiene la obligación de demandar la nulidad del contrato, acción no deducida, sin perjuicio de que tampoco se ha decretado la nulidad de oficio por el tribunal.
En lo concerniente a la transgresión del artículo 1545 del Código Civil aduce que el sentenciador viola la ley del contrato al no darle valor a lo dispuesto por los finiquitos suscritos.
Afirma que el artículo 1560 del mismo cuerpo normativo se infringió ya que el juzgador no respetó la intención de las partes al suscribir los finiquitos, esto es, la de renunciar a las acciones indemnizatorias civiles acogiéndose a un plan de retiro privilegiado. Es decir, continúa el recurrente, contra el goce de condiciones superiores a las que por contrato y por ley le correspondían, el trabajador optó, en pleno y capaz uso de la autonomía de su voluntad, reconocida por la ley, a renunciar a las acciones indemnizatorias civiles por daños extracontractuales, aun en los casos en que no se señala la acción explícitamente, pese a que en la mayoría de las situaciones está renunciada expresamente y éstas son el resultado de un plan especial de egreso patrocinado por los sindicatos y aceptados por la División.
A continuación el recurrente manifiesta que no se observó el artículo 1562 del Código Civil, en atención al antecedente que el sentenciador prefirió interpretar los finiquitos o contratos de transacción en un sentido en que las estipulaciones de las partes no producen efectos; así no le dio valor a la renuncia que efectuaron los trabajadores respecto de derechos que excedieron a los emanados de la relación laboral.
Expresa luego que los jueces del fondo contravienen el artículo 1563 del Código Civil, por cuanto no interpretan los finiquitos conforme a su naturaleza de transacción, es decir, un contrato en que las partes realizan concesiones recíprocas para –en la especie- precaver un litigio eventual. Indica que la División Andina transformó su obligación legal de reubicar al trabajador sin necesidad de despedirlo para luego proceder a pagarle una indemnización afinada entre las partes, voluntaria y muy superior a lo exigido por las obligaciones del contrato y la ley. Afirma que, a su vez, el trabajador cedió su derecho de inamovilidad y renunció a deducir posteriores demandas laborales y civiles, para recibir esa indemnización y en pleno conocimiento del diagnóstico de su enfermedad. Hace presente además que la silicosis produce solo incapacidad parcial y el trabajador puede desempeñar otras labores remuneradas; tanto es así que la Ley N° 16.744 sólo obliga al empleador a cambiarlo de faena.
En cuanto a la vulneración del artículo 1564 del Código Civil indica que el sentenciador resolvió con infracción a esta norma, puesto que no interpretó las cláusulas unas por otras, privando al contrato de toda coherencia. Plantea que el tribunal debió interpretar las cláusulas del finiquito de las obligaciones laborales, que se refieren a otros derechos como complementarias a esas estipulaciones y no como constitutivas de los mismos derechos.
En lo relativo al artículo 1565 del mismo cuerpo legal, manifiesta que en los reducidos casos en que los finiquitos no hacen referencia expresa a la renuncia de la acción indemnizatoria, la sentencia limitó su valor a las acciones renunciadas a los casos ejemplares expresados para denotar el tipo de acciones que se renuncia, como si se tratara de una enumeración taxativa, cuestión que no ocurre, como queda claro de la redacción de los finiquitos.
En lo concerniente a los artículos 2446 inciso primero y 2460 del Código Civil propugna el recurrente que el finiquito legalmente otorgado en cuanto convención de las partes cumple diversos objetivos, entre ellos, el de renuncia a acciones y derechos que deriven de la relación laboral, directa e indirectamente. Enfatiza que el efecto jurídico de la renuncia debe entenderse en el sentido que el ex trabajador no puede ejercer una acción judicial cuyo fundamento fáctico se desprenda o derive del vínculo laboral que lo unió al empleador, cualquiera sea su naturaleza, excluyendo únicamente las que digan relación con derechos irrenunciables. Como consecuencia de lo anterior, expresa que si se ha otorgado un finiquito en virtud del cual las partes se liberan recíprocamente de cualquier tipo de obligaciones que puedan emanar del contrato de trabajo, éste constituye una transacción válida, que produce el efecto de cosa juzgada y consecuencialmente no podrán discutirse entre las mismas partes acciones o derechos que emanen directa o indirectamente de la relación contractual. Manifiesta que los finiquitos contienen la expresión literal de, entre otros, los siguientes conceptos: “Dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de la ley o por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador sin limitación ni reserva de ninguna especie” (…) “Los otorgantes dan por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendientes entre ellos derechos ni obligación alguna, se otorgan el más pleno, cabal y completo finiquito, respecto de cualquier materia, derechos, acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestación de servicios que el trabajador realizó para la empresa Codelco Chile División Andina”. Puntualiza que hay otros finiquitos más escuetos, en los cuales se omite el párrafo transcrito que se inicia con la frase “respecto de cualquier…”. Menciona que, en todo caso, de ambos finiquitos emana la intención clara de las partes de liberarse recíprocamente de cualquier otra responsabilidad que pudiera surgir entre ellos y otorgándose plena liberación de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera invocarse. Indica que estos instrumentos constituyen lo que la doctrina denomina finiquitos complejos, toda vez que no se limitan a los derechos y obligaciones emanadas exclusivamente del contrato de trabajo, sino a otros y otras que puedan haber surgido con motivo de la relación laboral, como serían por ejemplo las provenientes del derecho común. Expresa que en ninguno de los finiquitos en cuestión se ha hecho reserva alguna sobre otras eventuales acciones que pudieren emanar a favor de alguna de las partes y respecto a las cuales se hubiere tenido la intención de no otorgar la liberación contenida en el finiquito. Afirma que nuestro ordenamiento jurídico no es meramente formalista, en el cual, para entender que se renuncian determinados derechos o para darle una inteligencia diferente a las estipulaciones de las partes, habría que contener una mención explícita y específica de cada una de las acciones que se contienen en un finiquito o liberación de responsabilidad. Aduce que si los términos genéricos en que pudiere estar concebido son suficientemente amplios, explícitos y claros, y si no existe reserva alguna, parece una exigencia excesiva el pretender que otro tipo de responsabilidades, como pudieren ser las emanadas de un cuasidelito, pudiere quedar fuera del contenido de un finiquito si no se hace mención expresa de ella. Agrega que la sola circunstancia de que los demandantes no pudieran haber tenido conocimiento exacto, preciso y completo de los eventuales perjuicios que para ellos podría acarrear una enfermedad profesional, cuyos diagnóstico y efectos es imposible no conocer, no puede ser excusa para gravar a una empresa con una indemnización de perjuicios derivada de la misma circunstancia, si las partes se han otorgado finiquito y se han liberado de cualquier otra responsabilidad, máxime si las partes en el finiquito, especialmente el trabajador, conocen los derechos que le corresponden en virtud del seguro social por enfermedad profesional que cubre esta contingencia mediante prestaciones médicas y económicas que asegura la Ley N° 16.744. Indica que el sentenciador debió darles el valor de cosa juzgada a los finiquitos suscritos por los demandantes con posterioridad a la fecha de diagnóstico de silicosis por la COMPIN, dado que en tales casos tuvieron conocimiento de su enfermedad profesional, se acogieron a las prestaciones de la Ley N° 16.744 y en tales condiciones decidieron desvincularse de la empresa, percibiendo en muchos de los casos indemnizaciones correspondientes a planes de seguro especial establecidos en los sindicatos de la empresa demandada, aplicables especialmente a trabajadores enfermos por patologías calificadas de profesionales.
Por último, esgrime que se vulneró el artículo 19 del Código Civil al no aplicar las normas sobre interpretación del contrato conforme a su literalidad. Asimismo, plantea que se infringió el artículo 23 del mismo cuerpo legal, toda vez que el juez tiende a adecuar su interpretación de la ley al sentir que lo justo es indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Séptimo: Que es pertinente consignar que la demanda de autos fue deducida por ex trabajadores o, en su caso, sus sucesores, en contra de la Corporación Nacional de Cobre de Chile División Andina, afectados por la enfermedad de silicosis durante su desempeño en las instalaciones de la mina subterránea Andina, en una graduación que va desde el 25% hasta el 80% según resoluciones de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, siendo el obrar de la demandada negligente, puesto que descuidó la salud de sus trabajadores exponiéndolos a elevadísimos niveles de sílice-cuarzo, en los años de mayor contaminación ambiental de que se conozca. Narra la demanda que cuando un trabajador era diagnosticado profesionalmente enfermo, operaba un mecanismo destinado a desvincularlo laboralmente, ofreciéndole tentadores planes de retiro que comprendían el otorgamiento de quince a veinte millones de pesos como incentivo y otros beneficios. Puntualiza la acción que cada uno de los actores fue diagnosticado enfermo de silicosis por el COMPIN. Reclaman los demandantes indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente.
A su turno, es conveniente señalar que la parte demandada formuló las excepciones de cosa juzgada y finiquito. Respecto de la primera, explicó que implementó una política de desvinculación si el trabajador estaba enfermo, estableciendo incentivos especiales por sobre lo legal o contractualmente exigible y que era aceptada voluntariamente por el afectado. Mencionó que los finiquitos suscritos en cumplimiento de esa política tienen la naturaleza jurídica de una transacción en virtud de los cuales la empresa paga al trabajador enfermo una indemnización por sobre la legal y contractual y el trabajador se retira, renunciando a los beneficios legales o contractuales. Relata que en cada caso hubo finiquito, que por ser una transacción causa efecto de cosa juzgada, precisando que se trata de un finiquito complejo y se produjo habiendo adquirido los actores diferentes grados de silicosis y recibieron una indemnización especial y específica para poner término al contrato de trabajo.
Asimismo, la demandada opuso la excepción de prescripción establecida para las acciones de responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 2332 del Código Civil, que es de cuatro años. Agregó que es inadmisible la aplicación del artículo 79 de la Ley N° 16.744, puesto que se reclaman indemnizaciones fundadas en la responsabilidad extracontractual de acuerdo al Título XXXV del Código Civil por la remisión que a ellas hace el artículo 69 del referido texto legal, toda vez que allí se ordenó que en las acciones en que se persiga la responsabilidad del autor por accidentes del trabajo o enfermedad profesional y en las que el agente haya actuado con dolo o culpa se sujeten a las prescripciones del derecho común.
A su vez, en el escrito de réplica la parte demandante esgrimió que la demandada tiene conocimiento que en los actores se encuentra asentado el germen de la enfermedad aludida, de manera que pudiendo vivir tranquilamente quince o veinte años sin que una radiografía arroje anomalías o evidencias de la patología o de su avance, tarde o temprano la enfermedad hará sentir sus lamentables efectos. Por ello, hizo presente que el legislador laboral, consciente de esa situación, estableció en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 un término especial de prescripción de quince años para reclamar las prestaciones derivadas de la neumoconiosis contados desde que es diagnosticada. Añadió que el finiquito no es una transacción, pues no pone término a un litigio ni tampoco precave uno eventual, sino que se trata de la terminación natural de un contrato que atendida su naturaleza de orden público está reglamentado por la ley. Alegó que siendo el finiquito un acto jurídico y por consiguiente una expresión de la voluntad de quienes concurren a su formación es necesario hacer ver que nunca estuvo ni podría moral, legal ni técnicamente estar o haber jamás estado en la intención de los demandantes el renunciar a la acción indemnizatoria que por lo demás es de carácter civil ni a las acciones laborales que se refieren a la vida, la salud, la integridad física y síquica del trabajador. Puntualizó que muchos de los actores ni siquiera sabían que padecían la enfermedad al momento de firmar el finiquito y tampoco de su avance, su gravedad y letalidad. Por otra parte, afirma que la renuncia de la acción ejercida no está incluida en ninguno de los finiquitos, ni tampoco consta en ellos la circunstancia de que los trabajadores conocían la existencia de la enfermedad. Aduce que los plazos de prescripción de la acción de autos no se rigen ni por el artículo 480 del Código de Trabajo ni por el artículo 2332 del Código Civil, sino que se aplica el plazo de prescripción de quince años contenido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, siendo el fundamento de la aplicación de esta norma el principio de la especialidad, esto es, se trata de una norma expresa y precisa en el ordenamiento jurídico que señala el plazo de prescripción en el caso de la neumoconiosis.
Octavo: Que la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas por la demandada, para lo cual tuvo en consideración las siguientes motivaciones:
A) Respecto de la excepción de cosa juzgada. Indica el fallo que la doctrina ha definido finiquito como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, sin perjuicio de las acciones y reservas con que algunas de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores Thayer y Novoa, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile); y que se reconoce que el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en la forma que en dicho instrumento se consigna, pero agregando que: “el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a otros aspectos en que el consentimiento no se formó” (fallo de la Corte Suprema, en causa rol 4954-04, de 30 de mayo de 2006), por lo que no constando en los finiquitos de los actores (fs. 1669 a 1806) que éstos hayan renunciado expresamente a las indemnizaciones de perjuicios que les corresponden en virtud de la eventual responsabilidad civil de su empleador, atendido que la expresión “dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de la ley o por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador sin limitación ni reserva de ninguna especie. Los otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligación alguna, se otorgan expreso, absoluto y recíproco finiquito”, es de carácter muy general, no comprensiva de la acción fundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan en forma inmediata, de modo que aun sabiendo al momento de la terminación de la relación entre las partes que presentaban esta enfermedad, no conocían plenamente los perjuicios que les provocaría.
B) En lo concerniente a la excepción de prescripción. El plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, conforme al cual las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben como regla general en el término de cinco años y en cuanto a la neumoconiosis prescribe en el plazo especial de quince años. Agrega que el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el Código Civil se refiere a la acción por responsabilidad extracontractual respecto de derechos que tienen aplicación general y no relativo a aquellos que tienen una regla especial.
Noveno: Que, a su turno, la sentencia del Tribunal de Alzada expresó respecto de la excepción de prescripción que la responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en las disposiciones de la Ley N° 16.744 a que alude el artículo 69 y, por lo tanto, el plazo de prescripción de las acciones que dicha disposición contempla, no es otro que el contenido en su artículo 79. Añade que tratándose de una enfermedad profesional como la silicosis, que es una forma de neumoconiosis, el plazo es de quince años contados desde el diagnóstico de la enfermedad, por lo que no resulta aplicable la regla de prescripción del artículo 2332 del Código Civil, puesto que ella dice relación con otro tipo de responsabilidad extracontractual, diferente de la que deriva de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo.
Respecto de la excepción de cosa juzgada, el fallo de segundo grado adujo que el finiquito está especialmente tratado en el Código del Trabajo, en las normas relativas al despido, el que sólo puede tener un efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a las prestaciones que derivan de enfermedades profesionales de aquéllas que se ignoran a la fecha de su celebración, las que se hayan específicamente reguladas en la Ley N° 16.744, sin que aparezca lógico y que pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Tiene presente que los actos de renuncia anticipada de derechos en materia laboral están prohibidos por tratarse de normas de orden público, a lo que se añade que la propia ley en su artículo 88 prohíbe la renuncia de los derechos que ella concede. Aduce que los finiquitos suscritos por los actores (fs. 1699 a 1806), en que dan por total y absolutamente cancelados todos los derechos que les corresponden o pudieren corresponderles en virtud del contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de la ley, o por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador, sin limitación ni reserva de ninguna especie, en que se dan por terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad que mencionan, sin que quede pendiente entre ellos derecho ni obligación alguna, por lo que se otorgaron expreso, absoluto y recíproco finiquito, sólo está referido a las obligaciones y derechos emanados de los respectivos contratos de trabajo, a las prestaciones que derivan de él y que se contienen en el Código del Trabajo, pero en caso alguno puede extender su poder liberatorio a las prestaciones derivadas de la Ley N° 16.744, porque las partes nada estipularon al respecto, y en todo caso, de haberlo hecho no habría producido efecto válido por cuanto la renuncia anticipada de los derechos que contempla está prohibida.
Décimo: Que de acuerdo a lo expuesto es evidente que las cuestiones jurídicas que plantea el recurso de casación en el fondo son dos: a) Si la acción indemnizatoria por accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene una prescripción que es la prevista en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, que es de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad y en el caso de la neumoconiosis, de quince años contados desde que fue diagnosticada; y b) Si en los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de la empresa demandada éstos renunciaron a las acciones deducidas en autos, como si éstas pueden ser objeto de renuncia.
Undécimo: Que para iniciar el análisis del primer capítulo del recurso es indispensable transcribir las siguientes disposiciones de la Ley N° 16.744:
“Artículo 69°.- Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
“Artículo 79: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticado. Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años”.
Duodécimo: Que los jueces del fondo prestaron especial atención como regla de solución ante el conflicto normativo a la aplicación del principio de especialidad. Respecto de esa conclusión, esta Corte no aprecia error de derecho alguno, puesto que la disposición del artículo 79 de la Ley N° 16.744 es de carácter especialísimo que prima por sobre las normas de derecho común a las que referencia el artículo 69 letra b) de la misma Ley, toda vez que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones de cobro de las prestaciones que derivan de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. A este respecto el principio de especialidad consagrado en el artículo 4° del Código Civil manda aplicar la regla dictada para una materia específica por sobre la que exista en términos generales y por tanto en el asunto debatido los artículos 2332 –referido a la prescripción de las acciones delictuales o cuasidelictuales- y 2515 el Código Civil –para la prescripción de acciones contractuales- son generales. Empero, en el caso, prevalece la regla especial del artículo 79 de la Ley 16.744 para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Según se desarrollará, es necesario indicar que la indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional es una prestación regida por la ley por cuanto tiene por finalidad la reparación de un daño proveniente de esos hechos, de suerte que la acción para reclamarla nace del artículo 69 de la Ley. Tales razonamientos han sido plasmados en diferentes sentencias de esta Corte, como en las pronunciadas el 30 de octubre de 2007 en autos rol N° 4978-2007, el 8 de agosto de 2000 (Gaceta Jurídica N° 242, página 168 y ss.), y el 16 de junio de 1997 (Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 94, sec. 3ª, pág. 94).
Décimo tercero: Que el artículo 19 inciso segundo del Código Civil establece que para interpretar una expresión obscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
A este respecto se ha señalado: “Se diferencia aquí el espíritu de la intención, como lo demuestra el plural “manifestados”, que no cabría de ser sinónimas ambas expresiones.
  1. El “espíritu”, ya lo sabemos, equivale a la ratio legis, en la terminología de Domat; y en consecuencia, significa el fin o fundamento objetivo de la ley.
  2. La “intención, también lo sabemos, es la voluntad legislatoris o voluntas satuentis, asimismo en la terminología del mismo autor.
  3. Por lo tanto, también el código parte de la base que hay leyes que tienen espíritu, o sea razón, y otras carecen de espíritu, y sólo tienen intención de un legislador…” (La Historia Dogmática de las Normas sobre Interpretación recibidas por el Código Civil de Chile”, página 71, Alejandro Guzmán Brito, Editorial Jurídica de Chile).
Décimo cuarto: Que precisamente el artículo 79 de la Ley N° 16.744 tiene espíritu y éste consiste en otorgar protección al trabajador afectado por la patología de la silicosis, toda vez que la disposición le permite perseguir la indemnización de los daños derivados de la neumoconiosis sólo una vez que éstos se manifiesten y dentro de un plazo de quince años. En efecto, la norma interpretada conforme al espíritu protector del trabajador, tiene como antecedente que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede estar distanciado de la producción del daño y por ello, el precepto exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo –a diferencia de lo que acaece por regla general en los delitos y cuasidelitos civiles- el resultado dañoso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador es diagnosticado que sufre o padece la patología. Tal regla de cómputo del plazo impide que se considere la aplicación del artículo 2332 del Código Civil, pues podría suceder el absurdo de que cuando el daño se manifieste habría transcurrido ya más de cuatro años, de tal modo que la acción nacería prescrita. El artículo 79 de la Ley N° 16.744 evita que esa solución ilógica y sin sentido ocurra.
Décimo quinto: Que el aserto expresado encuentra además fundamento en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 16.744, cuya finalidad general es precisamente otorgar una adecuada protección al trabajador ante un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Para comprender esta afirmación es preciso indicar la evolución de la regulación legal. Así, los accidentes del trabajo se reglaron por primera vez en Chile con la dictación de la Ley N° 3.170 de 1916, pero no se normaban las enfermedades profesionales y se consideraba que tenía la deficiencia de establecer una enumeración taxativa de las causas constitutivas de riesgos. En el año 1924 fue promulgada la Ley N° 4.055, la cual incorporó las enfermedades profesionales; sin embargo fue objeto de crítica debido a que no estableció la obligatoriedad del seguro de accidentes y enfermedades profesionales con el carácter social, sino que dependía de la voluntad de los privados. La Ley en el año 1931 se incorporó al Código del Trabajo y posteriormente la preceptiva fue modificada en el año 1945 por la Ley N° 8.198 y por la Ley N° 12.435 de 1957. Finalmente en el año 1968 comienza a regir la Ley N° 16.744, siendo, según se dijo, su principal finalidad la de establecer un nuevo régimen de protección a los trabajadores que se verían afectados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Como una manifestación de ese fin es indudable que el legislador laboral constató la necesidad de modificar el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria para enfermedades profesionales contemplado en la anterior legislación (de dos años) por considerarse que era excesivamente breve. Incluso en el debate parlamentario consta que se propuso consignar la imprescriptibilidad de la acción para el cobro de las prestaciones derivadas de la neumoconiosis, la cual sólo se dispuso a favor de los trabajadores menores de 16 años.
Destacan en la historia del establecimiento de la Ley N° 16.744 los siguientes antecedentes, que comprueban lo antes aseverado:
-El Mensaje señala: “Elimina el proyecto el llamado seguro de culpa, que ha existido desgraciadamente en el hecho, y de acuerdo al cual si ocurre un accidente a consecuencia de negligencia o culpa del empresario, a este le basta demostrar que había contratado una póliza para que ninguna responsabilidad le fuera exigida. El proyecto establece que si el accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habrá derecho, por parte de la víctima, a las prestaciones que establece la ley, sin que por ello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual se concreta en la indemnización que deberá pagar el organismo administrador de una suma equivalente a las prestaciones que este haya otorgado. De igual modo, la víctima se hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho a reclamar en conformidad al derecho común por el daño sufrido, sea este material o moral”.
-19ª sesión de la Cámara de Diputados, de 12 de julio de 1966 se presentó un estudio efectuado por el Colegio Médico de Chile, que señaló: “(…) la existencia de un plazo de prescripción para hacer el reclamo que está limitado a dos años por ser las enfermedades profesionales equiparables a los accidentes, no está de acuerdo con la realidad médica. Es el caso de los silicosos, cuyo diagnóstico se hace a veces muchos años después de haber abandonado la faena riesgosa y en los cuales el plazo comienza a correr desde la fecha de abandono del trabajo”.
-En la misma sesión del Senado, las Comisiones Unidas de Salud Pública y Trabajo y Previsión Social acompañaron una exposición de los representantes del “Comité de Silicosos de Coronel” en que esta agrupación hace presente diversos problemas existentes en el marco de la legislación vigente.
-Informe presentado en la 12ª sesión de la Cámara, de 28 de junio de 1996, por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, que explicó su propuesta de acordar suprimir la prescripción de quince años que establecía el proyecto para las neumoconiosis, en razón de que estas enfermedades son de un desarrollo muy lento. El artículo 73 quedaría en los siguientes términos: “En el caso de neumoconiosis no habrá plazo de prescripción, pero el Servicio de Seguro Social tendrá un plazo de dos años para otorgarlas cuando procedan las reclamaciones, debiendo dictar un reglamento para la aplicación de estos beneficios”.
-Intervención del Diputado señor Cabello: “Señor Presidente, iniciaré la intervención que me ha encomendado el Partido Radical en relación con este proyecto haciendo una síntesis histórica de la protección del obrero o empleado con relación con los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para terminar con una crítica al proyecto en general y en particular. Es útil, para formarse un concepto de la evolución histórica del proceso de protección de la salud del obrero y del empleado, remontarse a los orígenes de estos principios. Ya en el Derecho Romano, hay disposiciones sobre la materia tales como la Ley Aquilina, que obliga a indemnizar al “pater” que castigara o causara daños a sus esclavos. Al final de la evolución del Derecho Romano, se llega a la responsabilidad por el daño causado a las personas, según el concepto de culpa. Este es el mismo concepto que, según veremos más adelante, informa la dictación de nuestro Código Civil. En América colonial, las antiguas leyes españolas, aplicables a las Indias, otorgaban al trabajador una cierta protección y derechos que se inspiraban en principios paternalistas de equidad. El precepto más antiguo de este carácter está en el Fuero Juzgo de Castilla que establece, en principio, una indemnización de accidentes del trabajo, al disponer que “debía pagarse la soldada doblada” en el caso de que fallezca en el trabajo un individuo que se encuentre totalmente sano. En muchas ordenanzas y reales cédulas de la época colonial se dispone, asimismo, que los encomenderos tienen, en todo caso, la obligación de tener cirujanos y elementos de curación y deben, por último, costear el entierro de los indios que fallecieran. La Ordenanza de Minas, dictada por Francisco de Villagra en 1561, dispone que los accidentes y enfermedades contraídas por los indios en su trabajo deben ser atendidas por su patrón conservando su derecho a la alimentación y sin obligación de volver a su trabajo mientras no estuvieren sanos. En 1608 se celebra en Santiago un curioso contrato colectivo de trabajo entre la Compañía de Jesús y los indígenas, representados por su protector, Juan Venegas. La cláusula sexta de este contrato señala que “cuando cualquiera de los dichos indios estuviere enfermo, se les procuraría a ellos y a sus mujeres de lo necesario, como hasta ahora se ha hecho y cuando la enfermedad lo pidiere y ellos se consolasen, los traerán a curar en casas”. En la Tasa Real de 1622, denominada “Ordenanzas hechas para el servicio de los indios de la provincia de Chile que sean relevados del servicio personal”, se contienen normas similares. Más tarde, al declararse la Independencia política, se vio un completo abandono de la clase trabajadora. Así llegamos a la dictación del Código Civil, empapado de las ideas romanistas de la culpa. Según ellas, el patrón no tiene responsabilidad en aquellos perjuicios ocasionados al obrero por su propia negligencia o por un caso fortuito o fuerza mayor, y, lo que es de mayor gravedad, por riesgos inherentes al trabajo, independientes de toda culpa, en la instalación del material, la vigilancia de la empresa o la elección de obrero. Por otra parte, se levantaban algunas voces reclamando un trato más favorable para el trabajador. Así, Sauzet, en Francia, expresaba que “el obrero sea restituido al término del trabajo tan sano como fue recibido”. En Inglaterra, en 1880, se establece que el patrón deberá responder de los perjuicios sufridos por los obreros como consecuencia de los actos de sus compañeros de trabajo, del mismo modo que si se tratara de personas extrañas a la faena. En ese país, se dicta, en 1897, la ley inglesa sobre accidentes del trabajo, inspirada en los principios del riesgo profesional, doctrina que se va abriendo paso en las legislaciones europeas. Al respecto, dice Bry que el riesgo profesional es “el riesgo inherente al hecho mismo de la profesión industrial que entraña la obligación para el empresario de reparar las consecuencias de los accidentes producidos por su industria, dando derecho en favor de la víctima a una indemnización tarifada establecida por la ley y garantizada por el Estado”; Hay otra definición de riesgo profesional, según la cual “es el evento a que está expuesto el trabajador de perder la vida o su capacidad de trabajo en forma total o parcial, permanente o temporal, a consecuencias de la realización de los peligros inherentes al desempeño habitual de su trabajo, en cuya virtud tiene el derecho a reclamar una indemnización parcial, tarifada y garantizada por la ley, con cargo al pasivo de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad común con la cual coexiste”. De acuerdo con estos mismos principios, el derecho del obrero a obtener reparación es de orden público, porque no puede ser modificado o derogado por las partes, ni puede ser objeto de cesión o transacción. La indemnización es de carácter alimenticio, porque, en concepto del legislador, los medíos de vida proporcionados al obrero por el contrato de trabajo son de carácter vital y su pérdida es reemplazada por la reparación, que, por ser un sustituto del salario, adquiere, por analogía, el mismo carácter alimenticio de éste. El seguro contra accidentes y enfermedades profesionales debe ser costeado exclusivamente por el empresario, ya que es éste quien se encuentra obligado a la reparación. La evolución histórica del seguro de accidentes y enfermedades profesionales, por su parte, ha sido semejante, pasando desde el carácter exclusivamente mercantil de derecho privado al carácter público, obligatorio y estable de un seguro social, llamado así por las características de su organización, entre las que sobresalen, especialmente, la falta de fines lucrativos, la obligatoriedad y el control ejercido por el Estado a través de sus organismos. Ley sobre accidentes del trabajo Nº 3.170.- Esta ley, dictada el año 1916, consagra legalmente la teoría del riesgo profesional, imperante ya en Europa desde hacía más de 20 años. Según ella, es accidente del trabajo toda lesión corporal que incapacite para el trabajo, proveniente de una causa exterior repentina y violenta. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que el accidente debe tener por origen el trabajo mismo, haya éste servido de medio o modo para recibir la lesión o se sufra ésta con oportunidad o con motivo del trabajo. Diferencia entre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.- La ley hace este distingo, ya que los accidentes pueden ocurrir en cualquier trabajo y a cualquier obrero o empleado. Sin embargo, las enfermedades profesionales presentan un carácter definidamente industrial y afectan, salvo muy raras excepciones, sólo a los obreros o empleados en labores conocidamente nocivas. La responsabilidad patronal sólo se exceptúa en dos casos: a) accidentes debidos a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, y b) accidentes producidos intencionadamente por la víctima. Los accidentes del trabajo se clasifican en: a) accidentes que producen incapacidad temporal; b) accidentes que producen incapacidad permanente parcial; c) accidentes que producen incapacidad permanente total, y d) accidentes que producen la muerte. Se entiende que un hombre se encuentra incapacitado para el trabajo cuando no puede continuar desempeñando su profesión o trabajo habitual. La situación en América Latina.- El principio del riesgo profesional ha sido reconocido en América desde principios de siglo, en cuanto a los accidentes del trabajo. La extensión de la doctrina del riesgo profesional al campo de las enfermedades profesionales, se ha impuesto en casi todos los países de América. Argentina, por ley Nº 9.688, de 11 de octubre de 1915, establece el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Bolivia establece la obligación de los patrones de pagar una indemnización por los accidentes del trabajo que ocurran a sus obreros, por ley de 19 de enero de 1924. Brasil, por ley de 15 de enero de 1919, establece la obligación de los patrones a indemnizar todo accidente que ocurra a sus obreros en el ejercicio del trabajo o con ocasión de él, salvo casos de fuerza mayor o fraude por parte de la víctima. Hace, además, extensivo este principio a las enfermedades profesionales. Chile dicta una ley de indemnización por accidentes del trabajo el 30 de diciembre de 1916, con ciertas limitaciones a la doctrina del riesgo profesional integral. Posteriormente, por ley 4.035 de 8 de septiembre de 1924, establece la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con el principio del riesgo profesional integral. Incluye, entre los obreros beneficiados, a los pertenecientes a la industria agrícola. Costa Rica, por ley de 31 de enero de 1925, establece la responsabilidad del patrón por los accidentes del trabajo ocurridos a sus operarios con motivo o en ejercicio del trabajo que realicen. Establece, al mismo tiempo, el monopolio de seguros sobre accidentes del trabajo por el Banco Nacional de Seguro. Colombia establece la responsabilidad del patrón por los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros con ocasión del trabajo, a menos que el accidente haya sido debido a culpa del obrero, por ley de 15 de noviembre de 1925. Cuba, por ley de 12 de junio de 1916, establece la obligación de los patrones de pagar una indemnización a los obreros víctimas de accidentes, excepto cuando el accidente es provocado intencionalmente por el obrero. Esto se ha modificado, de acuerdo con el régimen socialista que tiene actualmente. Ecuador, por ley de 30 de septiembre de 1921, establece el derecho del obrero a ser indemnizado por cualquier accidente del trabajo o enfermedad profesional. Guatemala dicta, el 21 de noviembre de 1906, la ley protectora de obreros, que establece la obligación de los patrones de indemnizar a sus obreros, por los accidentes y enfermedades de que sean víctimas. Panamá posee una ley de accidentes del trabajo desde el 16 de noviembre de 1916. Perú posee una ley de accidentes del trabajo desde el 20 de enero de1911. El Salvador, por ley del 12 de enero de 1911, establece la responsabilidad del patrón por el accidente ocurrido al operario en el ejercicio del trabajo o profesión. Méjico, en la Constitución Política del Estado de 1917, establece el principio general de la indemnización por accidentes del trabajo. Uruguay establece la responsabilidad de los patrones de indemnizar a sus obreros por los accidentes del trabajo, por ley de 15 de noviembre de 1920. Las leyes del trabajo europeas más modernas ya se mencionaron por los Diputados informantes”.
Décimo sexto: Que dentro de este análisis debe tenerse en cuenta que la circunstancia de haberse establecido por el artículo 79 de la Ley N° 16.744 una prescripción elevada a un tiempo de quince años, esto es muy superior a cualquier otra en nuestro ordenamiento jurídico, revela el espíritu protector de la ley, puesto que no cabe duda que de acuerdo con este criterio, el ilícito (cometido por empleador con dolo o culpa) atenta contra la existencia biológica misma del trabajador atendida la característica de la enfermedad, lo que demuestra la necesidad de contar con un mayor amparo jurídico, acción que tiene una evidente naturaleza alimenticia y protectora de la vida y salud de los trabajadores, como además de su familia.
Décimo séptimo: Que desde otro punto de vista se aprecia que existe una total concordancia entre los artículos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744. En efecto, el artículo 69 b) hace un reenvío al derecho común respecto de la regulación de la acción indemnizatoria derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Pero la remisión es de carácter general, es decir, el derecho común se aplica a todos los aspectos de la acción, salvo en materia de prescripción, en que la propia Ley en su artículo 79 regula específicamente el plazo de prescripción de la acción, conclusión que se confirma por cuanto la aludida disposición se halla ubicada en el Título VIII de la Ley, en las disposiciones finales, vale decir, el legislador conscientemente regla todo lo referido a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y finaliza con el instituto de la prescripción, cerrando de esto modo su labor normativa.
Décimo octavo: Que enseguida es dable acudir a los precedentes judiciales referidos al entendimiento del elemento gramatical empleado por el artículo 79 de la Ley N° 16.744, pues como se ha visto el recurrente sostiene que el vocablo “prestaciones” ha sido utilizado de un modo restringido. Mas no es este el sentido en que se emplea la expresión para la jurisprudencia : “Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y su interpretación en el fallo concuerda con lo resuelto reiteradamente por esta Corte, en orden a que, en general, el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias fundadas en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, como es el caso, es de cinco años, vale decir, el término contemplado en el artículo 79 de la citada ley y no el fijado por el artículo 480 del Código del Trabajo, pues no resulta posible aceptar una intención diversa del legislador, ante la precisa redacción de la última norma mencionada, aun cuando ésta utilice la expresión prestaciones, la que ha de entenderse en términos amplios, esto es, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones” (sentencia de 23 de enero de 2003, Rol 3865-2002). En el mismo sentido se han pronunciado los fallos del máximo Tribunal de 8 de abril de 2003 en autos rol 4729-2002; de 12 de junio de 2003 en autos rol 1150-2003; y sentencia de 11 de septiembre de 2003 en autos rol 3206-2003.
Asimismo, diversos fallos se han orientado a la aplicación del artículo 79 de la Ley N° 16.744, así por sentencia de la Corte Suprema, de 16 de junio de 1997 se indicó: “3° Que, en todo caso, en los fundamentos vigésimo segundo y vigésimo séptimo del fallo de primer grado, como en otros razonamientos de los magistrados de la instancia, se dio por establecido que el siniestro ocurrido el día 29 de noviembre de 1987 en el sector El Alfalfal, que ocasionó la muerte de treinta y cinco personas, entre los cuales se encuentran los señores Luis Bobadilla Moya y Hernán Cortés Pérez, corresponde a un accidente del trabajo, resultando entonces procedente que sea el plazo fijado en la normativa que regula este tipo de acontecimientos, artículo 79 de la Ley 16.744, la considerada para resolver la excepción de prescripción” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 94, sección Tercera, página 97). A su vez, por fallo de este mismo Tribunal, Rol 582-00, de 8 de agosto del año 2000, se expresó: “Décimo: Que de este modo, dilucidada una parte de la controversia , esto es, origen y naturaleza de la acción de que se trata y el grado de culpa de que responde el empleador, calificaciones en las que la sentencia impugnada no ha cometido infracción de ley ninguna, procede establecer el plazo de prescripción que para la extinción de la citada acción ha establecido el legislador, desde que el recurrente alega que como se determinó la existencia de una responsabilidad contractual para su parte, recibe aplicación el artículo 480 del Código del Trabajo. Al respecto conviene recordar que la citada disposición regula “los derechos regidos por este Código” y “las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código”, sin embargo, la acción de que se trata ha sido establecida en una legislación distinta, cual es la Ley N° 16.744, relativa al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente, en su artículo 69, como ya se dijo, de manera que para precisar el plazo de prescripción de la misma, ha de recurrirse a esta normativa la que, en el artículo 79 preceptúa: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad…”. Ello por cuanto es de toda lógica atender a la ley creadora de la acción para determinar el plazo de prescripción de la misma, sobre todo si se considera la disposición del artículo 13 del Código Civil y si, además, no resulta posible entender una distinta intención del legislador ante la precisa redacción del citado artículo 79 de la Ley N° 16.744, ni aun cuando esta última norma utilice la expresión “prestaciones” la que ha de entenderse en términos amplios, es decir, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones” (Gaceta Jurídica 242, año 2000, páginas 168 y siguientes).
Décimo noveno: Que las motivaciones anteriores llevan a concluir que los jueces del fondo aplican correctamente el derecho al proponer el concepto amplio del vocablo “prestaciones” empleado por el artículo 79 de la Ley N° 16.744, máxime que en su mensaje no se han consignado razones explicitas de la expresión y porque según se ha visto existen razones sustantivas para sostener que se aplica tanto a las acciones para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la ley (reguladas en el Título V) como también al ejercicio de cualquier acción destinada a obtener las prestaciones que hagan efectiva la protección que la ley confiere.
En virtud de las razones expresadas, sólo cabe concluir que los magistrados del mérito han dado correcta aplicación a los artículos 69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, por lo que el primer capítulo de casación será desestimado. En efecto, esta Corte entiende incorporadas en las prestaciones que se haya otorgado o que se deba otorgar todas las que sean necesarias y derivadas de la misma causa, el accidente o enfermedad profesional, excluyendo exclusivamente las acciones criminales, puesto que a ellas se refiere el inciso primero de la norma en referencia. A todo lo anterior se une el antecedente que la indemnización se identifica con la prestación misma, que conforme a la teoría clásica corresponde al cumplimiento por equivalencia de la obligación cuyo objeto puede consistir en un dar, hacer o no hacer, que es subrogado por la indemnización. La ley o el contrato pueden imponer obligaciones a las partes, en este caso al empleador de otorgar condiciones seguras de trabajo, ese es el objeto de la obligación que se simplifica al determinar su clasificación en una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer, en la especie de actividad y omisión: realizar todo lo necesario para garantizar la salud e integridad del trabajador (artículo 184 del Código del Trabajo) y de abstenerse de implementar acciones que afecten, puedan afectar o pongan en riesgo igual bien jurídico, relevante para el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación debe descartarse dado lo dispuesto por el propio legislador, en atención a la interpretación armónica de los artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744.
Vigésimo: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad del recurso, es claro que la materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relación con el sentido y alcance de las cláusulas de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de la empresa demandada.
En virtud de esta disposición contractual se consignó: “Don (…), como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo y de cesación de servicios ya producida, acepta la liquidación que se le practica, reconociendo expresamente recibir en este acto los valores que en ella se expresan, dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminación, por disposición de la Ley o por cualquier otro motivo o título, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador sin limitación ni reserva de ninguna especie” (…) “Los otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligación alguna se otorgan expreso, absoluto y recíproco finiquito”. Consta además que se establecieron las siguientes partidas: sueldo base, bono escolar, turnos c, antigüedad, asignación de casa, bono de producción, indemnización por vacaciones, indemnización por años de servicio, anticipo solidaridad sindical, indemnización especial adicional plan de retiro e indemnización especial enfermedad profesional 5.2. letra a).
Posteriormente se modificó el segundo párrafo de la estipulación, quedando en estos términos: “Los otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligación alguna, se otorgan el más pleno, cabal y completo finiquito, respecto de cualquier materia, derechos, acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestación de servicios que el trabajador realizó para la empresa Codelco Chile División Andina”.
De la simple lectura de las estipulaciones aparece sin duda alguna que en los finiquitos no hay mención específica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por una enfermedad profesional, ni tampoco hay referencia a partidas relacionadas con dicho concepto.
Por consiguiente, el asunto radica en determinar si los finiquitos laborales tienen o no poder o fuerza liberatoria suficiente para eximir al ex empleador de las obligaciones emanadas de su responsabilidad civil de una enfermedad profesional, en circunstancias que no contiene una renuncia específica por parte del ex trabajador a interponer la acciones indemnizatorias.
Vigésimo primero: Que sobre la naturaleza del finiquito es conveniente señalar que las siguientes disposiciones del Código del Trabajo aluden a este instrumento:
Artículo 63 bis: “En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169”.
Artículo 169: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito…”.
Artículo 177: “En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.
El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales…”.
El inciso final señala: “El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él”.
Artículo 464: “Son títulos ejecutivos laborales: (…) 3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral;”.
Una primera conclusión que nace de la lectura de la preceptiva sobre el finiquito y en lo que atañe a la materia estudiada consiste en que formalmente no hay impedimento jurídico para que el finiquito comprenda el pago de una indemnización de perjuicios que podría pretender el ex trabajador que tenga por causa una enfermedad profesional atribuible a culpa o dolo del empleador o para que éste renuncie a la interposición de la acción.
Vigésimo segundo: Que profundizando acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar que en doctrina se ha expresado: “El finiquito no es el instrumento que pone término a la relación jurídica. Esta se extinguirá por acuerdo de las partes o por algunas de las causales de terminación previstas en el contrato o en la ley. En estricto sentido, el finiquito pone término a los efectos jurídicos que subsisten para las partes luego de extinguido el vínculo. Es inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia de una cuenta que se ha rendido en acto previo o en la misma convención, por parte de quien ha estado obligado a rendirla, y b) aprobación de esa cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla. Como consecuencia de esa aprobación emana un efecto liberatorio respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de la gestión de quien ha rendido la cuenta” (…) “…el finiquito laboral puede definirse como una convención solemne, que extingue las obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador” (…) “Se trata de una convención y no de un contrato, por cuanto su finalidad propia es dar cuenta del término de la relación laboral, como lo prescribe el ultimo inciso del artículo 9 del Código del Trabajo y extinguir obligaciones” (…) (Artículo “Alcance de los finiquitos laborales en casos de responsabilidad subjetiva del empleador por siniestros laborales”, por Juan Sebastián Gumucio R., en Revista Laboral Chilena, julio 2010).
Vigésimo tercero: Que asimismo se ha expresado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.
Vigésimo cuarto: Que también se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará satisfacción a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. Como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó (fallo de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N° 5816-2009).
Vigésimo quinto: Que sentado lo anterior, se hace necesario, para resolver los efectos de las estipulaciones de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de Codelco Chile División Andina, precisar el sentido y alcance de éstas a la luz de las reglas de interpretación de los contratos, teniendo en consideración el concepto y finalidad del instrumento de que se trata.
Vigésimo sexto: Que la disposición establecida en el artículo 1560 del Código Civil dispone: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a la literalidad de las palabras”.
A este respecto los juristas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva (Curso de Derecho Civil, redactado por A. Vodanovic, Nascimento, Santiago, 1942, T. IV, p. 293) explican que la regla del artículo 1560 del Código Civil “no hace sino confirmar o aplicar el principio de la autonomía de la voluntad que acepta nuestro legislador, y ella es diametralmente opuesta a la regla enunciada con respecto a la interpretación de la ley, porque para interpretar la ley se está más a lo literal de las palabras que al espíritu del legislador. La razón de esta diferencia: supone el Código que el legislador es un hombre culto, que sabe expresarse en términos precisos que no traicionan su pensamiento. En cambio, en los contratantes, que muchas veces son personas de escasos conocimientos y que no dominan el idioma, puede acontecer que las palabras traicionen su intención o espíritu”. Se ha expresado además sobre la aplicación de esta regla que la norma no llama al operador para que interprete el contrato, optando por cualquier intención –voluntad común- sino aquella que sea “conocida claramente”, lo que obliga no sólo a que se haya expresado, pues, de otra manera, no podría ser calificada de intención o voluntad común, sino que, además, habrá de acreditarse una manera nítida, segura, ostensible. Deberá evitarse, en consecuencia, toda, interpretación que penetre en la ignota zona de los deseos, pues para la determinarlos debería presumirse o investigar una intención muy difícil de conocer y le damos al juez una labor de psicólogo, más que de un juzgador imparcial y objetivo”.
Vigésimo séptimo: Que en consideración entonces a la regla del artículo 1560 del Código Civil y a las explicaciones que se han dado en torno a su aplicación, no cabe duda que no es atendible el argumento del recurrente, pues no hay ningún elemento nítido que permita sostener que los trabajadores tuvieron la intención de renunciar a derechos tan particulares como el de indemnización derivado de enfermedades profesionales causadas por dolo o culpa del empleador, máxime si el acuerdo no da cuenta de ninguna contraprestación que justifique una renuncia tal. Por consiguiente, la voluntad de las partes únicamente fue dar por terminados los servicios del respectivo trabajador, para cuyo efecto aceptaron la concurrencia de la causal prevista en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, reconociendo además el trabajador haber percibido sus remuneraciones y demás prestaciones ya singularizadas, sin que contenga el instrumento renuncia ni declaración alguna de éste que se relacione con la enfermedad profesional de que fue víctima, siendo ésta un hecho extraordinario que es además ajeno al término de la relación laboral que las partes decidieron finiquitar según partidas claramente determinadas.
Confirma dicho predicamento la regla de interpretación prevista en el artículo 1561 del Código Civil, que señala que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que los finiquitos laborales refieren a cláusulas expresadas en términos amplios y atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es posible incluir en la materia contratada a la renuncia de las acciones deducidas en autos.
Por otra parte, no hay infracción de ley respecto del artículo 1562 del Código Civil, ya que la cláusula de renuncia general de acciones y derechos contemplada en los finiquitos tiene un efecto, empero éste no comprende el querido por el recurrente, esto es, de inclusión en la renuncia a la presente acción.
  Vigésimo octavo: Que a la misma conclusión lleva la aplicación de los artículos 1563, 1564 y 1564 del Código Civil, pues a falta de mención específica no puede entenderse referido el finiquito a los alcances que pudieren abarcar el tema de la obligación reparatoria del ex empleador como consecuencia de su responsabilidad civil en una enfermedad profesional.
Por último, no cabe duda que los numerosos finiquitos suscritos por los ex trabajadores emanan del ex empleador, por lo que en la ambigüedad del pacto debe interpretarse en su contra, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, de suerte que no es posible reconocer en las cláusulas respectivas una renuncia absoluta.
Vigésimo noveno: Que en relación a las reglas del contrato de transacción, que también estima vulneradas el recurrente, es relevante señalar que de acuerdo al artículo 2446 inciso segundo del Código Civil: “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Respecto a este punto, es claro que al no constar contraprestación de parte de los ex trabajadores a cambio de una supuesta renuncia de acción de responsabilidad civil del empleador derivada de una enfermedad profesional, la transformaría en una mera renuncia de un derecho no disputado.
Asimismo, el artículo 2462 del Código Civil señala: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. El precepto impone la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace mención expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional causada por infracción al deber de seguridad dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos. En concordancia con la mencionada disposición, el artículo 2448 del Código Civil prescribe: “Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir”.
Trigésimo: Que en suma es indiferente cuál sea el modo utilizado en cualquiera de los dos tipos de cláusulas redactadas en los finiquitos por el ex empleador demandado, desde que de la simple lectura de sus textos se infiere que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, toda vez que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador. Se desprende a diferencia de lo argumentado por el recurrente que los finiquitos sólo tuvieron por objeto poner término a la relación laboral que había existido entre los demandantes y la empresa y pagar las específicas prestaciones que en ellos se indican, no siendo materia de la transacción –ni que se haya tratado- el ejercicio de la acción civil que los demandantes han deducido en autos, tendiente a obtener la indemnización por lucro cesante y daño moral que reclaman.
Trigésimo primero: Que, por consiguiente, a la luz de las reglas civiles de interpretación de los contratos, no resulta atendible la denuncia de la recurrente, por cuanto en la convención contenida en los finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa a la acción de responsabilidad civil culpable del empleador derivada de la enfermedad profesional.
Por otra parte, tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los finiquitos entendiendo que se desistían de accionar por el resarcimiento de las dolencias que, aún a la fecha de la suscripción, padecían, desde que ello resulta contrario al espíritu con que el legislador laboral establece las instituciones laborales, para proteger los derechos de los trabajadores.
Más todavía, la circunstancia de exigir una mención especial de renuncia deviene del hecho que la específica enfermedad profesional que afectaba a un número significativo de trabajadores, producía una vulneración directa al derecho fundamental a la vida e integridad física de éstos.
Trigésimo segundo: Que, en virtud de las motivaciones expresadas, es posible concluir que no se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su empleador Codelco División Andina, puesto que en ellos no se renunció a las acciones aquí ejercidas, derivadas de los perjuicios sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional que sufrieron.
Trigésimo tercero: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 8008 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y otrosí de fojas 4704 en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez, escrita a fojas 4696.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol N° 7113-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Jorge Baraona G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.