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miércoles, 2 de octubre de 2013

Normas reguladoras de la prueba. Normas básicas de juzgamiento. Jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas. Rendición de cuenta. Mandatario.

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos arbitrales sobre rendición de cuentas, seguidos ante el Árbitro de Derecho don Jorge Quezada Núñez, designado por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua en autos Rol 140-2007, don Alvin Saldaña Abarca, en representación de doña María Inés, don José Alejandro, don Ricardo José y don Andrés José, todos de apellidos Montané Vives, objeta la cuenta rendida por don José Francisco Montané Vives, en su calidad de albacea de don Gonzalo Montané y de mandatario de doña María Inés Vives Infante.

Consta de autos que don Alvin Saldaña Abarca, en representación de sus mandantes, dedujo demanda en contra de don José Francisco Montané Vives, a fin que se declarare la obligación de este último de rendir cuenta en su calidad de albacea de don Gonzalo Montané Vives y de mandatario de doña María Inés Vives Infante, la cual en definitiva fue acogida, declarándose la obligación de este último de rendir cuenta en su calidad de albacea con tenencia de bienes de don Gonzalo Montané Vives, y en su calidad de mandatario respecto de doña María Inés Vives Infante.
El 15 de mayo de 2007, el cuentadante presentó, ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, la rendición de cuentas requerida, haciendo una relación de los bienes y valores existentes, señalando que llevó una cuenta integrada de la gestión de albacea y de mandatario.
La cuenta rendida fue objetada por don Alvin Saldaña Abarca, en representación de sus mandantes.
Por sentencia de treinta de marzo de dos mil once, escrita de fojas 177 a 204 de estos autos, se acogió la objeciónen cuanto a la improcedencia de imputar a la masa de bienes que administraba el cuentadante la suma de $45.591.158, por ser inoponible a los mandantes al haberse excedido de sus facultades y no constar la existencia de un mandato expreso para ello, sin que tampoco puedan imputarse a título de deuda hereditaria; y se condenó al cuentadante a reintegrar y repartir entre los interesados la suma de $35.741.800 por concepto de capital, más el reajuste según IPC que resulte entre el mes anterior a la fecha de notificación de la demanda de rendición de cuentas y la del pago efectivo de la deuda, conjuntamente con los intereses moratorios devengados entre el 23 de noviembre de 2001 y la fecha efectiva de pago.
Apelada tal decisión por el cuentadante y los solicitantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de cuatro de abril de dos mil doce, que se lee de fojas 250 a 251, confirmó en lo apelado dicha sentencia, con declaración que la suma de $35.741.800 que debe reintegrar y repartir el cuentadante, generará intereses y reajustes desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo y hasta su pago efectivo.
En contra de esta última decisión, los solicitantes dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 280 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que exige, dentro del contenido de las sentencias definitivas, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo cual debe ser concordado con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que establece la forma en que deben ser redactadaslas sentencias definitivas;
SEGUNDO: Que, en sustento de su petición, el recurrente afirma que en relación a la forma en que el cuentadante debe pagar los intereses, se omiten los fundamentos de derecho que debe contener la sentencia, por cuanto el juez de primer grado, luego de realizar un análisis jurídico y doctrinario, determina la aplicación de intereses y reajustes a la suma que el cuentadante debe reintegrar, concluyendo que los adeuda desde que fue interpelado judicialmente por la interposición de la demanda de rendición de cuentas, constituyéndolo en mora. Sin embargo, agrega, los sentenciadores de segunda instancia, sin precisar los argumentos jurídicos, para llegar a una conclusión distinta, determinan que los intereses y reajustes se deben desde la fecha indeterminada en la que el fallo quede ejecutoriado, sin dar motivación acerca de su decisión de liberarlo de su pago a contar de la fecha en que fue interpelado por la demanda respecto de su obligación de rendir cuenta;
TERCERO: Que, como se adelantó, en lo que interesa al recurso, la sentencia de primer grado confirmóla decisión de primera instancia en cuanto condenó al cuentadante a reintegrar y repartir entre los interesados la suma de $35.741.800 por concepto de capital, más el reajuste según IPC que resulte entre el mes anterior a la fecha de notificación de la demanda de rendición de cuentas y la del pago efectivo de la deuda, conjuntamente con los intereses moratorios devengados entre el 23 de noviembre de 2001 y la fecha efectiva de pago, decisión que fue confirmada por los sentenciadores de segunda instancia, con declaración que los intereses y reajustes se deben sólo desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo y hasta su pago efectivo;
CUARTO: Que para decidir de esa manera, los jueces del fondo razonaron que si bien la suma que se ordena reintegrar y repartir entre los interesados tiene su origen en el egreso efectuado por el cuentadante el año 1994, sin orden ni mandato de doña María Inés Vives, dicha circunstancia sólo se logró establecer durante la secuela del juicio y en especial en la sentencia dictada, atendido lo cual los intereses y reajustes sólo pueden devengarse desde la fecha en que el fallo quede ejecutoriado;
QUINTO: Que en lo atinente al arbitrio invocado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere el numeral 5° del artículo 768, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener en cuenta que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
En el caso de marras, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones en la falta de análisis expreso, doctrinario y jurídico, de la situación, al haberse eliminado el razonamiento trigésimo séptimo del fallo en alzada, sin embargo, del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que ella contiene los razonamientos exigibles que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la demandante no le satisfagan aquellas motivaciones, desde que, haciéndose cargo de dicho punto, estima que si bien en 1994 el cuentadante egresó de la masa de bienes la suma de $45.591.158, sin orden ni mandato, tal situación sólo se constató durante la secuela del juicio y se estableció en la sentencia, de manera que los intereses y reajustes solo pueden devengarse desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, lo cual impide dar la razón al recurrente y pretender que el tribunal faltó a su obligación de fundamentación;
SEXTO: Que de lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones queconforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica, a los fundamentos vertidos en el fallo, pero no  se dirigen  a tratardedemostrar la omisión que se reprocha, una o más inadvertencias, motivo por el cual cabe concluir que no se configura el error denunciado.
De este modo, el análisis de la sentencia que se censura, comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el numeral 4° de la disposición aludida y que el solicitante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación que se ha esgrimido en el libelo, lo que conduce a su rechazo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que la nulidad sustancial que postula el recurrente se hace consistir en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada, de lo dispuesto en los artículos 2156 del Código Civil en relación con los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la decisión de primer grado que condenó al cuentadante a reintegrar y repartir entre los interesados la suma de $35.741.800 por concepto de capital, con declaración que los intereses y reajustes se deben desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo y hasta su pago efectivo, modificando lo que se dispuso en primera instancia, en cuanto a que el reajuste se calcularía de acuerdo al IPC que resulte entre el mes anterior a la fecha de notificación de la demanda de rendición de cuentas y la del pago efectivo de la deuda, conjuntamente con los intereses moratorios devengados entre el 23 de noviembre de 2001 y la fecha efectiva de pago.
Señala el recurrente que al resolver de dicha manera, eliminando el motivo trigésimo séptimo, los sentenciadores de segunda instancia han dejado de dar aplicación al artículo 2156 de Código Sustantivo, quedando sin sustento su decisión.
Explica que de acuerdo a dicha disposición, los intereses y reajustes se deben desde la utilización de los dineros en beneficio del cuentadante, esto es, a partir del mes de agosto de 1994, conforme con su inciso primero y que se desconoce, además, que los dineros fueron empleados en utilidad propia del cuentadante, hecho claramente confesado por la parte contraria, lo cual implica una infracción a las normas reguladoras de la prueba, toda vez que reconoció que se hizo un giro de dinero para pagarse a sí mismo de la supuesta deuda que para con él mantendría su hermano Alejandro, lo que realizó conforme con la autorización efectuada por la mandante, su madre, todo lo cual consta del escrito en que rinde la cuenta ordenada y de la réplica evacuada en autos, lo que constituye plena prueba, al tenor de los dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, 399 y 02 del Código de Procedimiento Civil.
Estima el recurrente que por aplicación de dichas normas reguladoras de prueba, se establece que el dinero fue girado en su propia utilidad, al haberse realizado en pago de una supuesta deuda de la que el cuentadante era acreedor, lo cual, además, no fue controvertido.
Para el evento que se considerara que los dineros no fueron empleados en utilidad propia, sostiene el recurrente que se infringe el inciso segundo del artículo 2156 del Código Civil, desde que por el saldo que arroje la cuenta, los intereses se deben desde que el cuentadante se constituye en mora, fecha que corresponde a la de notificación de la demanda el 27 de noviembre de 2001, tal como señalaba el fallo de primer grado, conforme con lo dispuesto en los artículos 1559 N° 1 y 1553 N°3 del Código Civil, pese a no citarse en la sentencia, disposiciones que también resultan infringidas;
OCTAVO: Que, en lo que interesa al reclamo interpuesto, ha quedado establecido por los sentenciadores de fondo en el fallo recurrido, según se lee en los motivos décimo séptimo del fallo de primer grado que ha sido reproducido y primero del fallo de segunda instancia, que en el mes de agosto de 1994 el cuentadante realizó un egreso desde la cuenta por la cantidad de $45.591.158, consignando en las consideraciones siguientes que dicho desembolso no corresponde al cumplimiento de una orden especialmente dada por la mandante doña María Inés Vives Infante, a efectos de cancelar deudas de Alejandro Montané Vives ni tiene por fundamento el pago de deudas hereditarias cumplidas con la participación de los comuneros en la herencia de don Gonzalo Montané Vives, indicándose que el mandato otorgado por ésta era solo para realizar operaciones de tipo bancario, sin expresarse directamente la orden de pagar obligaciones;
NOVENO: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo que antecede, los sentenciadores de fondo, en definitiva, acogieron la objeción formulada en orden a imputar a la masa de bienes la señalada suma de dinero y ordenaron el reintegro y reparto entre los interesados de la suma de $35.41.800, más reajustes e intereses, para cuyo calculo debe tenerse en consideración que dichas circunstancias sólo se establecieron durante el juicio y en especial en la sentencia dictada, por lo que se devengan desde que el fallo quede ejecutoriado;
DÉCIMO: Que el recurrente denuncia infracción al artículo 2156 delCódigo Civil en relación al artículo 1713 del mismo Código y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, a los que atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba, al no haberse considerado, a efectos de aplicar los reajustes e intereses, que dichos dineros fueron usados en pago de una deuda en que el cuentadante era el acreedor, por lo que fueron girados en utilidad propia, debiendo darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2156 inciso primero del Código Civil;
UNDÉCIMO: Que en este punto, resulta útil recordar, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
DUODÉCIMO: Que, de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo dispone el legislador; motivo por el cual, ha de resolverse si al establecerse éstos, las normas que el recurrente menciona han sido conculcadas como se pretende.
Al efecto, conviene establecer que de acuerdo con lo señalado en los fallos de primer y segundo grado, se ha acreditado que el cuentadante efectuó el egreso cuestionado, tal como reconoció en autos al rendir la cuenta ordenada, desestimándose, además, la justificación del mismo en orden a haber actuado en cumplimiento de las instrucciones dadas por la mandante para efectuar el pago de la deuda de uno de sus hermanos para con él, dándose, por ende, correcta aplicación a los preceptos que se dicen quebrantados, desde que, apegándose a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y a lo señalado en los artículos 399 y 402 del Código procedimental, se tiene por cierto y se da pleno valor a lo confesado por el cuentadante en orden a haber egresado dicha suma de dinero, respecto de la cual se rechaza su explicación, acogiéndose, en consecuencia la objeción de la cuenta en dicho punto.
De esta manera resulta claro que el impugnante no invoca la alteración del onus probandi, ni la falta de sometimiento a las reglas de tasación, sino que desarrolla tal reproche como una crítica a la labor de apreciación de la probanza confesional y a la determinación de las consideraciones fácticas que se extrajeron de tal proceso. Empero, dicho proceso racional de ponderación de las pruebas, como se dijo, corresponde a una actividad propia y exclusiva de los jueces del fondo, encontrándose también dentro de sus facultades la de extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes de las pruebas cuya ponderación efectúan, por lo que no se puede concluir que se haya configurado el error de derecho denunciado;
DÉCIMOTERCERO: Que de lo señalado precedentemente, se concluye que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se atribuyen por el recurrente, pues no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos- circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada en ese sentido y variar los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo;
DECIMO CUARTO:Que despejado lo anterior y en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 2156 inciso primero del Código Civil, se debe tener en cuenta quela obligación de pagar intereses por dineros del mandante se concibe, conforme al inciso primero de dicha disposición, en el evento de haber el mandatario empleado esos dineros en utilidad propia, ordenando, en este caso, los sentenciadores de fondo el pago de intereses y reajustes de la suma cuyo reintegro se dispone, a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo, en atención a que el reintegro de la suma de $35.741.800, cuyo giro no se encuentra justificado, lo que sólo se estableció durante el juicio y en especial en la sentencia dictada en autos, conclusión que resulta correcta si se tiene en consideración que,con anterioridad a la resolución de las objeciones formuladas a la cuenta rendida por el cuentadante, no ha podido determinarse su calidad de deudor.
De esta manera es posible observar que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Alvin Saldaña Muñoz, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 250 de esto antecedentes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.

N° 3808-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Alfredo Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.