Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 24 de octubre de 2013

Petición y causa de pedir. Principio de congruencia. Improcedencia de introducir nuevas alegaciones en sede de casación.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Visto:
En estos autos arbitrales sobre liquidación de comunidad, seguidos ante el señor juez árbitro de derecho don Rubén Palma Mejías, compareció don Sergio Lira Herrera, abogado, en representación de doña Ana María Candia Ferrada, quien dedujo demanda en contra de María Pía, Juan Eduardo, José Ignacio y Cristian Andrés, todos Valenzuela Inostroza y de Eugenia del Carmen Inostroza Solís, solicitando se declare: a) La existencia entre la actora y don Cristián Valenzuela Undurraga de una comunidad sobre los bienes adquiridos durante su convivencia y con el aporte económico y esfuerzo común de la demandante; b) Que por el hecho del fallecimiento del causante ha nacido una comunidad entre la señora Candia Ferrada y los demandados, en su calidad de continuadores de los derechos y obligaciones de aquél; c) Que le corresponde a la demandante el 50% de los derechos sobre el inmueble consistente en el departamento N° 21, bodega N° 15 y estacionamiento N° 32, del edificio Oslo 443, ubicado en la comuna de Las Condes y; d) Que debe procederse a la liquidación de la referida comunidad en los términos que estatuye el artículo 227 numeral 1° del Código Orgánico de Tribunales, con costas.

Fundamentando su acción señala que su representada inició una relación de pareja con don Cristián Valenzuela Undurraga, a contar del año 2003, quienes vivieron en un departamento que arrendaba su parte ubicado en la comuna de Talagante. Posteriormente, con el objeto de obtener ambos el divorcio de sus respectivos cónyuges y asegurar una vivienda donde constituir su domicilio permanente, decidieron adquirir el inmueble consistente en el departamento N° 21, bodega N° 15 y estacionamiento N° 32, del edificio Oslo 443, en comuna de Las Condes. Explica que la actora no podía adquirir la propiedad singularizada, por cuanto al carecer de empleo e ingresos, no era sujeto de crédito ante los bancos e instituciones financieras, requisito que reunía el señor Valenzuela, quien no obstante no tenía recursos económicos para asegurar la compra y el pago de los dividendos posteriores. Por ello, el padre de la señora Candia, facilitó el dinero para el pago inicial del departamento, acordando que los dividendos se pagarían por mitades entre los convivientes. La compra se concretó en el año 2006, y se inscribió a nombre de Cristián Valenzuela Undurraga.
Sostiene que en el año 2007 la situación económica y la salud del señor Valenzuela empeoraron a raíz de una enfermedad que determinó su fallecimiento el 26 de diciembre de 2007. Antes, en el mes de julio del mismo año había perdido su empleo, de manera que la señora Candia debió asumir la totalidad de los gastos, tanto aquellos referidos al inmueble como los propios del hogar, todo ello con el apoyo de su padre. Así las cosas, si bien su contribución en principio alcanzó el 50% de los gastos, a partir de enero de 2007, cubrió el 100% de los mismos.
Por lo expuesto, asevera que la existencia del concubinato habido entre la actora y el causante generó no sólo una comunidad de personas, sino que también de bienes, cuando ambos aportaron con sus propios recursos a su adquisición. Incluso, se reconoce que el aporte de la mujer al hogar en las labores propias de éste, constituye también una contribución que debe ser considerada. Luego, establecida la existencia de la comunidad sólo deben avaluar los bienes adquiridos y los aportes, con el objeto de proceder a su liquidación conforme las reglas contenidas en los artículos 2068 y 2069 del Código Civil.
Así las cosas, en la especie, su representada contribuyó a la adquisición del inmueble, con pagos desde el mes de septiembre del año 2005 hasta diciembre de 2007, esto es, por quince meses, operando al fallecimiento del causante el seguro de desgravamen que derivó en la cancelación total de la deuda. Prima que fue pagada en su integridad por su parte, de suerte que debe verse favorecida en la liquidación de la comunidad en una forma justa y equitativa, al igual que lo habrían hecho los concubinos si hubieran decidido separarse durante la convivencia.
Los demandados contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas, para lo cual sostuvieron que no obstante ser efectiva la relación de pareja entre la demandante y don Cristián Valenzuela durante el lapso de tres años, tal como aquella lo señala en su libelo, ésta carecía de empleo e ingresos, de manera que resulta imposible que haya contribuido o aportado económica o moralmente a la adquisición del inmueble singularizado la demanda.
Por otra parte, afirman que la convivencia entre los concubinos al momento de la adquisición del inmueble, se extendía sólo por dos años, lapso muy inferior si se compara con la duración del matrimonio Valenzuela Inostroza, que se mantuvo por más de treinta años, con cuatro hijos, a quienes no se les puede desconocer sus derechos ni menos vulnerar aquella parte que por ley corresponde a la cónyuge sobreviviente.
En este mismo orden de ideas, expresan que la propiedad fue comprada en vida por don Cristián Valenzuela con ingresos propios de su trabajo, resultando ser la actora un tercero al que no le corresponde ninguna acción y derecho respecto de ningún bien de propiedad de la comunidad hereditaria.
Por sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, rolante a fojas 105, el señor juez árbitro rechazó íntegramente la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecisiete de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 143, lo confirmó.
En contra de dicha determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 2304, 2305, 2068 y 2069 del Código Civil.
En efecto, sostiene el arbitrio que el fallo cuestionado ha dado una interpretación errada y restringida de los artículos 2068 y 2069 precitados, y en particular de esta última disposición, puesto que equivocadamente concluyó que "no se logró establecer que el causante hubiere tenido intención de formar con la actora una comunidad sobre la propiedad del inmueble", en circunstancias -dice- que las comunidades nacen de un hecho, de un contrato o de la ley, pero en el caso de autos la comunidad se originó de la vida en pareja, por una decisión derivada del afecto entre dos personas, sin que hayan tenido de modo alguno la intención de formarla, de modo que no le correspondía a su parte demostrar un hecho que no fue alegado.
En esta línea de argumentación, sostiene que constituye un hecho inconcuso que la doctrina y legislación, en forma progresiva, han concluido y considerado sujeto de derecho al conviviente, tal como se deriva de la legislación que pormenoriza. Lo que además se encuentra recogido por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Así las cosas -afirma el recurrente- de haberse interpretado correctamente por los sentenciadores los artículos 2304, 2305, 2068 y 2069 del Código Civil, necesariamente se habría concluido que el aporte de la demandante a esta unión de hecho con el causante, no sólo se tradujo en dinero para adquirir un inmueble que era, precisamente, el hogar común, sino que con su aporte en trabajo como dueña de casa y el afecto, elemento imprescindible en el concubinato.
En este sentido, el artículo 2069 del Código Civil dispone, en lo pertinente, que si uno de los socios contribuye solamente con su industria, servicio o trabajo y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota por el juez. De lo que se sigue, que el trabajo de una dueña de casa constituye un aporte a la comunidad, que el juez debe justipreciar tomando en consideración los años de convivencia y la ayuda de la mujer para adquirir una vivienda que no podía comprar ella misma por carecer de ingresos producto de un trabajo remunerado.
Asimismo -indica el arbitrio- la correcta interpretación del artículo 2.304 del código en mención, excluye en el caso de autos, la intención de las partes de formar una comunidad como elemento sine qua non, toda vez que ésta puede nacer sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, de suerte que de esta definición se excluye como elemento para decidir la controversia la intención de formar una comunidad, puesto que los concubinos decidieron unir las vidas de ambos movidos por el afecto.
Finalmente, señala que si bien la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en asimilar las uniones de hecho a la comunidad o a las sociedades de hecho, para no excluir a uno de los cónyuges (sic) de los bienes adquiridos a nombre de uno de ellos, de lo que en estricto equidad corresponde en los haberes, es conveniente recurrir a lo que disponen los artículos 5º inciso final y 76 de la Constitución Política de la República, normas prescriptivas que imponen a los órganos del Estado el deber de promover los derechos fundamentales de la persona. Por su parte, el artículo 73 proscribe la inexcusabilidad de los tribunales, lo que implica que a falta de ley para resolver un asunto entregado a la decisión del juez, éste deberá recurrir a los principios generales del derecho o a la equidad natural, solución que hasta hoy es la que ha encontrado la jurisprudencia para resolver el asunto materia de esta controversia;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados, los que adquieren un carácter de inamovibles por no haber denunciado el recurso infracción a leyes reguladoras de la prueba. Son los siguientes:
a) El causante, don Cristian Valenzuela Undurraga, es el único dueño del inmueble consistente en el departamento N° 21, bodega N° 15 y estacionamiento N° 32, del edificio Oslo 443, de la comuna de Las Condes;
b) El causante no manifestó su voluntad en orden a compartir con la actora la propiedad del inmueble sub lite ni a formar una comunidad con ella;
c) El padre de la demandante, don Hugo Candia Castillo, efectuó algunos pagos de obligaciones del causante, para cubrir los gastos comunes generados en la Comunidad Edificio Oslo por $476.743;
d) No se encuentra demostrado que el mencionado señor Candia Castillo por su hija -demandante de autos- hubiere efectuado aportes para el pago del crédito hipotecario que mantenía el causante a propósito de la compra de la propiedad materia de autos;
e) El causante manifestó su voluntad de beneficiar a la actora mediante una póliza de seguro individual de salud contratado con Compañía de Seguros Generales Cardif en el que la consigna como asegurada;
f) No se demostró en el proceso que la demandante hubiere hecho aporte en dinero, específicamente, para realizar la compra del inmueble en cuestión;
TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado, rechazando consecuencialmente la demanda. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que el caso en la especie no se corresponde con aquel en que ambos concubinos aportan recursos en forma regular y en una cantidad necesaria, verosímil, para la obtención del fin específico de adquirir determinados bienes. Así, al tenor de los presupuestos de hecho y derecho de la demanda, no resulta demostrada la exigencia del artículo 2068 del Código Civil, en la medida que no se acreditó en juicio que la actora haya efectuado aportes en dineros para la adquisición del inmueble sobre el que reclama derechos.
Por otro lado, sostienen los sentenciadores que no resulta aplicable el artículo 2069 del Código Civil, en la medida que la actora ha invocado su aporte de dinero para la compra del inmueble como fundamento de su derecho. Luego, la norma en cuestión que trata del caso en que el socio y, en lo que en este procese atañe, la pretendida comunera, contribuye solamente con su industria, servicio o trabajo, de manera que el precepto en cuestión no es eficaz ni idóneo para el fundamento que sustenta la demanda;
CUARTO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que la comunidad habida entre los concubinos nació de la decisión de ambos de vida en común, de manera que resulta inconcuso sostener que, el aporte de la demandante no sólo se tradujo en dinero para la adquisición del inmueble que constituía el hogar común, sino que también, en su contribución en trabajo como dueña de casa y, que siendo así, correspondía acoger la demanda en su integridad por concurrir en la especie los presupuestos de la acción deducida;
QUINTO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada no se acreditó que la demandante efectuó aportes en dinero para la adquisición del inmueble materia de la litis así como tampoco que a su nombre lo haya hecho el padre de ésta. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna;
SEXTO: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie corresponde acoger la demanda, desde que encuentra demostrada su cooperación en miras a la adquisición de la propiedad inscrita a nombre del causante.
Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;
SÉPTIMO: Que seguidamente y en desmedro de la solidez jurídica de la impugnación del recurrente, se observa que sugiere alegaciones que resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.
En la línea propuesta, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.
Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
OCTAVO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.
El precepto preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
NOVENO: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente, a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión de la actora doña Ana Candia Ferrada, enderezada a obtener diversas declaraciones en orden a exigir que se le reconozca por los demandados su calidad de comunera respecto del inmueble que singulariza, en atención al aporte económico que efectuó para la adquisición del mismo durante la convivencia que sostuvo con el causante de aquellos y, a consecuencia de lo mismo, requirió la liquidación de la propiedad y la adjudicación de lo que corresponda en un cincuenta por ciento; La defensa opuesta por aquéllos en su contestación a la demanda, se estructuró únicamente en base a la improcedencia de las argumentaciones formuladas en su contra y, particularmente en la imposibilidad de la actora en la contribución monetaria en la que basa su pretensión, desde que tal como ella lo reconoció, no genera ingresos económicos.
Los jurisdicentes, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazaron la demanda, en los términos que ya se consignó, puesto que concluyeron que la prueba rendida en el proceso no permite justificar los fundamentos de la demanda, toda vez que la actora no demostró el aporte económico que esgrime como sustento de su pretensión, añadiendo además, que a la luz del fundamento fáctico del libelo, no resulta aplicable la hipótesis que contempla el artículo 2069 del Código Sustantivo;
DÉCIMO: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, además de lo razonado previamente, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede –sin perjuicio de la incorporación de un sustrato fáctico nuevo, no asentado en el fallo impugnado, según se dijo en los motivos 5° y 6° anteprecedentes- en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, sea a través del recurso de apelación y mediante este recurso de derecho estricto, ha sostenido que la contribución que su parte realizó para la adquisición del bien no sólo se limitó a un aporte monetario, que a su juicio se encuentra demostrado en el proceso, sino que además, por el trabajo que en calidad de dueña de casa efectuó para la marcha del hogar común;
UNDÉCIMO: Que de este modo las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo formula contra la sentencia cuya invalidación persigue, y que medularmente consisten en una errada interpretación de las normas que rigen la comunidad y los derechos de los comuneros, en cuanto procedía acoger la demanda, desde que tocaba al tribunal justipreciar el aporte de la comunera-socia que, con su trabajo y esfuerzo, derivado de la convivencia con el causante, colaboró con la adquisición de la propiedad, vienen a constituir -semejantes reproches- temas al margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende, fueron extraños a la controversia.
En esta perspectiva procesal, acorde con la normativa citada en el basamento octavo, el fallo redargüido no tenía por qué ocuparse de un asunto ajeno al debate.
DUODÉCIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;
DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 144, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 143.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Segura, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo de la demandante, pues, en su opinión, concurre en el fallo impugnado el error de derecho sustantivo que se denuncia y, en la sentencia de reemplazo acoger la demanda y declarar la existencia del cuasicontrato de comunidad entre la actora y don Cristian Valenzuela Undurraga, en su calidad de concubinos, y que a consecuencia de la muerte de este último, se formó entre las partes de este juicio una comunidad respecto del bien de que se trata. Todo esto, conforme a las siguientes razones:
1°) Que debe anotarse que en el presente caso se ha accionado en pos de obtener la liquidación de la comunidad formada por la actora y la sucesión del concubino difunto, declaración que supone el reconocimiento y la consiguiente declaración de existencia del primitivo cuasicontrato contemplado en el artículo 2304 del Código Civil, norma que reza: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.
Sobre el particular, conviene recordar que ya durante el siglo pasado, la jurisprudencia reconoció derechos patrimoniales a concubinarios y concubinas, no por el sólo hecho de la convivencia, sino en el evento de acreditarse que entre ellos ha mediado una causa concreta de obligaciones, siendo admitidos como fuente al efecto la comunidad de bienes, la sociedad de hecho y los servicios remunerados.
La historia legislativa de reconocimiento de las uniones heterosexuales no matrimoniales se inicia con la Nº Ley 9.293, de 19 de febrero de 1949 y se extiende, en la actualidad, hasta la Ley Nº 19.947 de 17 de mayo de 2004, aunque encaminándose en el reconocimiento de determinados efectos y, con ello, la tendencia a disminuir "el cierto reproche jurídico" que desde antaño venía haciéndose visible a su respecto, aun cuando se mantiene la falta de reglas jurídicas generales que ordenen las relaciones entre las personas que conviven, haciendo vida marital, aunque sin haber contraído matrimonio;
2°) Que según ha dejado sentado esta Corte en fallos anteriores, las uniones de hecho no matrimoniales, denominadas también concubinatos y convivencias, están determinadas por la existencia de la unión de hecho de dos personas, en que el elemento de voluntad o consentimiento -esencial en todo negocio jurídico-, se desplaza frente al carácter fáctico de la citada relación ligada a "la afectividad". Si bien el derecho civil positivo chileno no ha esbozado definición alguna respecto de qué debe entenderse por "unión de hecho no matrimonial", la jurisprudencia y la doctrina han convenido en afirmar que se trata de una "unión lícita entre un hombre y una mujer fundada en un hecho que consiste en la convivencia afectiva con contenido sexual y a la que el derecho reconoce ciertos efectos". (Javier Barrientos Grandon, Aranzazu Nóvales Alquézar, "Nuevo Derecho Matrimonial Chileno", Editorial Lexis Nexis, 2004, página 65);
3°) Que este Tribunal también ha expresado, que la alegación de existencia de una relación de convivencia, que no está precedida de matrimonio, exige la comprobación de determinados elementos que permiten identificarla, a saber: que se trate de personas de diferente sexo que, sin haber contraído matrimonio entre sí, se unen para hacer vida en común, apareciendo caracterizada, a su vez, por la afectividad de esa relación marital, de algún contenido sexual, libremente consentida, de relativa estabilidad, duración y notoriedad, entre otras;
4°) Que, respecto de las vinculaciones de índole patrimoniales que surgen en estas relaciones, la jurisprudencia ha debido buscar en categorías típicas del derecho patrimonial, el régimen al cual las predichas relaciones pudieren quedar sujetas, es así, que se ha discutido si es posible considerar que entre quienes han convivido ha podido configurarse alguna de las siguientes situaciones: una comunidad de bienes; una sociedad de hecho; o acaso una obligación de remunerar servicios.
Ahora bien, en lo que atañe a la cuestión de la situación patrimonial de las personas unidas de hecho en sede de comunidad no convencional, como la que se viene analizando, resulta relevante, para decidir su existencia, no sólo la adquisición de bienes en común; el aporte de bienes en común y/o el incremento de los citados bienes en razón del trabajo o la industria de alguno o de ambas personas, sino también aparece como un elemento relevante la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto que tienda a la satisfacción de una gestión de negocio que a su vez se encuentra determinada por el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja que pueden hacer posible el éxito de la tarea conjuntamente trazada.
Así, no toda relación afectiva de hecho, no matrimonial y con contenido sexual, da origen a una comunidad de bienes, sino que son las circunstancias de la especie las que podrán determinar su existencia, por cuanto la contribución al buen éxito de una gestión de negocio descansa en diversos factores, entre ellos el ambiente de hogar, estabilidad emocional y espiritual que ocasiona una relación de pareja puesto que de otra forma se estaría definiendo la situación exclusivamente por el carácter patrimonial y como cualquier relación mercantil, de la cual difieren aquellas con un relevante contenido afectivo.
5°) Que en el caso que se resuelve, analizados los antecedentes a la luz de las reflexiones precedentes, no ha resultado discutido que entre la actora y don Cristian Valenzuela Undurraga existió una relación de hecho no matrimonial que se extendió a lo menos durante cuatro años, periodo durante el cual este último adquirió el inmueble sub lite. Asimismo, tampoco ha sido objeto de controversia que la mencionada Candia Ferrada, atendió a Valenzuela Undurraga mientras éste se encontraba aquejado de una enfermedad que a la postre le provocó la muerte. Tales asertos, demuestra que dicha relación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad.
Por otro lado, resulta indiciario el hecho inamovible asentado por los jueces del mérito, referido a la ayuda que el padre de la actora proporcionó para financiar la vida en común, lo que si bien sólo se demostró en lo que respecta al pago de una cierta suma por concepto de gastos comunes de la vivienda en cuestión, no puede obviarse a este respecto, que los testigos de la actora reforzaron la idea en torno a la cooperación que brindaba el progenitor de la demandante en aspectos cotidianos y que incluyó algún tipo de aporte para el pago de los gastos en que incurrían los concubinos a propósito de su convivencia de pareja.
Entonces, como ya se adelantó, resulta indiscutible la contribución en los cuidados para con el otro y en la vida diaria, según no sólo se concluye de las piezas probatorias del juicio, sino que del devenir familiar propio en estos tiempos, lo que no puede cuestionarse respecto de las uniones de hecho;
6°) Que las conclusiones a que se han arribado con antelación conducen necesariamente a determinar la existencia de una comunidad que, por reunir los requisitos propios de afectividad, estabilidad emocional y espiritual, denotan una vinculación -a partir de la existencia de una vida en común- que hizo posible la adquisición del bien en cuestión. Adicionalmente la actora ha justificado la entrega o aporte a su conviviente en vida, que si bien puede considerarse insignificante en relación al valor del inmueble, denota el trabajo mancomunado de los convivientes, teniendo además en consideración, que cualquier suma que en definitiva fue desembolsada para la compra de la propiedad, también es exigua, desde que al fallecimiento del deudor operó el seguro de desgravamen contratado durante la vigencia de la relación de concubinato;
7°) Que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia recurrida no recogió acertadamente los fundamentos de la acción, puesto que limitó el efecto de la convivencia al mero hecho del aporte monetario para la adquisición del inmueble, soslayando asignar transcendencia, con consecuencias jurídicas, a la relación de los concubinos durante algunos años y hasta el fallecimiento del mencionado Valenzuela Undurraga, en que la mujer, ahora demandante, bajo este régimen cuasi marital, permanente, público, voluntario y de cuidados recíprocos, cooperó con la mantención del patrimonio propio del causante y de la familia formada por ambos, el que dado los avatares de la subsistencia de Valenzuela, debió disminuir;
8°) Que de lo anterior se colige que ha quedado demostrada la pertinencia del cuasicontrato cuya declaración de existencia se ha solicitado en el asunto sub judice y que constituye el antecedente de las pretensiones de la actora. Luego, la principal consecuencia de la comprobación judicial de dicha circunstancia, es el derecho a solicitar la división de las cosas comunes al tenor del artículo 2313 del Código Civil para el caso de una comunidad y el derecho a requerir que se liquiden las operaciones realizadas durante la sociedad de hecho y a retirar sus aportes, de conformidad al artículo 2057 del citado estatuto legal. En ambos casos, la división de las cosas comunes o del caudal social y de las obligaciones y derechos que resultaren del estado de comunidad o de la sociedad de hecho, se sujetará a las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, según previenen los artículos 2057, 2115 y 2313 del aludido cuerpo normativo;
9°) Que en el caso específico, el concubinato es un hecho social, entendido como la unión permanente, con apariencias de matrimonio, con fidelidad de parte de los integrantes de la pareja, con aportaciones económicas -o susceptibles de poseer un valor económico-, con notoriedad, y desde luego con hijos en común -cuando los hay-, que constituye título más que suficiente sobre la base de la equidad y de la solidaridad social para legitimar a la concubina a fin de que pueda efectuar una reclamación indemnizatoria que le ha causado un daño.
La noción de concubinato que se asienta sobre la base de la comunidad de vida, de la fidelidad, de la posesión del estado de concubinarios –permanente y notorio- constituye el sustento de legitimidad de la acción;
10°) Que así entendidas las cosas, sólo correspondía acoger la demanda en los términos propuesto, desde que la sucesión de Valenzuela, quien formó en base al afecto una comunidad con la actora, se encuentra obligada con quien reclama como acreedora de derechos respecto del inmueble adquirido en común con el causahabiente, razón que hace menester concluir la conformidad con la razón y la justicia de la pretensión encarnada en la acción ejercida por doña Ana María Candia Ferrada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Araya E. y del voto en contra, su autor.

N° 5367-2012.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica la segunda.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.