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lunes, 25 de noviembre de 2013

Improcedencia del recurso de protección interpuesto en representación de todos los habitantes de una comuna. Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Procedimiento que requiere estudios específicos con informes técnicos, científicos y sectoriales. Recurso de protección no puede evaluar o ponderar tales estudios

Antofagasta, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:
La presentación de Soledad Del Rosario González Contreras, domiciliada en Manuel Arcos 550, Caldera, Luis Alfredo Barriga Jara, domiciliado en el Cactus 1043, Caldera, Brunilda Clementina González Anjel, domiciliada en René Schnneider 1048 Caldera, Zoilo Ladislao Gerónimo Escalante, domiciliado en Río Jorquera s/n° Tierra Amarilla, Rosa Emilia Ahumada Campusano, domiciliada en Pasaje Caupolicán 753 Balmaceda Norte de Copiapó, Elena Soledad Marín Jara, domiciliada en Talía Torres 1726 Villa Los Educadores Copiapó, Pablo Guillermo Olivares Castillo, domiciliado en Pantaleón Cortés 1754 Población San Lorenzo de Copiapó y Javier Aníbal Castillo Julio, domiciliado en Los Carreras 251 Copiapó, quienes por sí y en representación de los habitantes de las Comunas de Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla interponen recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación de III Región de Atacama –comisión evaluadora contemplada en el artículo 86 de la Ley 19.300-, representada por el Intendente Regional Rafael Prohens con motivo de la resolución de calificación ambiental N° 4 del 3 de enero del 2013 que calificó favorablemente el proyecto denominado “Optimización Proyecto Minero Cerro Casale” de Compañía Minera Casale y piden que se deje sin efecto dicha resolución ordenándose al Estado de Chile a realizar un nuevo estudio de impacto ambiental que asegure a los recurrentes las garantías consagradas en los números 8, 21 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como los derechos de la Ley 19.300 declarando que los actos son ilegales y arbitrarios y que perturban los derechos referidos precedentemente, con costas.

El informe evacuado por la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, se agregó a fs. 199 y siguientes, mientras que la Empresa Compañía Minera Casale acompañó antecedentes e hizo una referencia pidiendo el rechazo del recurso a fs. 146 y siguientes.
La Compañía Minera Casale en el otrosí de la presentación de fs. 146 y siguientes, acompañó profusa documentación referida a copia de publicaciones efectuadas en diarios y sitios de internet sobre la publicación de la resolución N° 4/2013, copia del recurso de reclamación deducido en contra de dicha resolución y observaciones efectuadas por Brunilda Clementina González, además de anexos sobre descripción del proyecto, línea de base ambiental, predicción y evaluación de impactos ambientales, relación del proyecto con políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal, nómina de los profesionales que participaron en la elaboración del estudio, actualización del estudio hidrogeológico Piedra Pómez, copia de las adendas 1 y 2 e informe del jefe del proyecto del estudio de impacto ambiental denominado “Metodología para determinación y Medición de los Impactos Ambientales empleado en la evaluación del proyecto “Optimización Proyecto Minero Cerro Casale”.
Se agregó copia de una sentencia sobre recurso de protección a fs. 233 y siguientes.
Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparecen Soledad Del Rosario González Contreras, Luis Alfredo Barriga Jara, Brunilda Clementina González Anjel, Zoilo Ladislao Gerónimo Escalante, Rosa Emilia Ahumada Campusano, Elena Soledad Marín Jara, Pablo Guillermo Olivares Castillo y Javier Aníbal Castillo Julio, quienes actuando por sí y en representación de todos los habitantes de las comunas de Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla interponen recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación de III Región de Atacama -comisión evaluadora contemplada en el artículo 86 de la Ley Nº 19.300- representada por el señor Intendente Regional Rafael Prohens Espinoza, con motivo de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 4 del 3 de enero de 2013 que calificó favorablemente el proyecto denominado "OPTIMIZACIÓN PROYECTO MINERO CERRO CASALE de COMPAÑÍA MINERA CASALE (CME)", la que fue notificada mediante publicaciones el día 19 de enero de 2013 a la comunidad, solicitando se deje sin efecto y se ordene al Estado de Chile a realizar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental que asegure a los recurrentes las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 8, 21, y 26 de la Constitución Política de la República, así como también los derechos de la Ley Nº 19.300 y el resto de la normativa ambiental.
Funda su recurso señalando que el proyecto consiste en la construcción y posterior operación de obras cuyo objetivo será la extracción aproximada de 3.800-3.100 millones de toneladas de oro y cobre, ubicándose el yacimiento y las faenas mineras en la alta cordillera, en la comuna de Tierra Amarilla a 145 km. al sureste de Copiapó, utilizando el puerto Punta Padrones en la ciudad de Caldera para embarcar el producto.
Para su funcionamiento, expresa, se contempla el uso de aguas subterráneas a extraer desde una batería de pozos ubicados en el sector de Piedra Pómez, a 120 km de distancia de la mina, por una cantidad de 900 litros por segundo, contemplando un sistema de suministro hídrico de respaldo en base a agua de mar en caso que el sistema de pozos no pueda entregar el agua requerida, todo lo cual a su juicio provocará un gran impacto en las condiciones hídricas de Copiapó, ya que de acuerdo a evaluaciones hidrogeológicas disponibles, podría tener efectos importantes sobre el balance hídrico del sector altiplánico y sobre la cuenca del Río Copiapó.
Pese a ello, señala, la Resolución que calificó favorablemente el proyecto consideró dicho impacto como no significativo, en base a meras especulaciones y declaraciones hechas por el propio titular, quien reconoció desconocer el comportamiento del Acuífero Regional Profundo en relación con las aguas subterráneas ubicadas sobre ese mismo acuífero, afirmando no obstante de manera categórica que tendría una nula influencia respecto de la cuenca del Rio Copiapó.
Además de ello, expresa, el titular tampoco presentó una evaluación predictiva con antecedentes fundados y actualizados de los efectos e impactos ambientales sobre el medio humano en las principales comunas de la Provincia de Copiapó, ya que al respecto presentó información de a lo menos nueve años de antigüedad, cuya vigencia no es representativa con respecto a los efectos e impactos del proyecto actualmente en evaluación.
En relación a las irregularidades concretas cometidas por el Servicio de Evaluación Ambiental en la tramitación de la evaluación sometida a su resolución, expresa que de manera arbitraria e ilegal se excluyeron de la evaluación distintas observaciones y requerimientos formulados por las Municipalidades de Copiapó y Caldera, lo que generó como lógica consecuencia que el titular del proyecto no diera respuesta a las mismas, haciendo que la evaluación del proyecto fuere incompleta, viciando el proceso y la calificación ambiental.
Dichas observaciones, señala, consistían en primer lugar en el hecho de existir ausencia de línea de base y total desconocimiento de las características hidrogeológicas del acuífero regional profundo, e insuficiente información respecto del acuífero pampa Piedra Pómez y de su interconexión con este acuífero regional, ya que en el Estudio se presentó un Plan Integral de Manejo de Aguas afirmando que en el sector de Pampa Piedra Pómez el campo de pozos no modifica su totalización respecto a lo ya aprobado en el año 2002 respecto de un Estudio de Impacto del Proyecto Minero Aldebarán, pero no existen predicciones de impactos del acuífero regional, no existiendo tampoco ninguna descripción ni caracterización del mismo, limitándose a afirmar la nula o escasa significación del impacto, sin aportar ningún dato al respecto.
Indica que prueba del desconocimiento de las características del acuífero regional profundo por parte del titular es que actualmente no existen accesos físicos (pozos) al acuífero regional y los estudios del titular alcanzaron un máximo de 300 metros de profundidad, por lo que no se alcanzó el acuífero, cuestión que es reconocida expresamente por el titular como aparece en las páginas que cita de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 4 del 3 de enero de 2013 (páginas 481 y 181).
Indica al respecto que en su Estudio el titular especula sobre la dirección de flujo subterráneo en el sector Pampa Piedra Pómez sin aportar un solo dato que confirme sus afirmaciones pero, sospechosamente, la única dirección de flujo que arbitrariamente excluye, es hacia la cuenca de Copiapó (suroeste), lo que contradice la información disponible en fuentes oficiales como es por ejemplo la Carta Geológica de Chile, Serie Hidrológica (2006) elaborada por el SERNAGEOMIN, en la que se puede observar que dicha dirección de flujo es justamente hacia el suroeste, en dirección al río Nevado (cuenca del Copiapó), por lo que las aguas subterráneas profundas que afloran en la cuenca del río Nevado alimentan la cuenca del río Copiapó y corresponden al acuífero regional.
Agrega a ello que actualmente la cuenca del río Copiapó se encuentra agotada y es la más vulnerable del país, no estando ni siquiera asegurado el continuo abastecimiento de la población con agua potable, así como el uso del agua para actividades económicas.
Como segundo punto en que señala el recurrente se excluyeron las observaciones planteadas por las Municipalidades de Copiapó y Caldera, consiste en la ausencia de línea base y evaluación predictiva de impactos del medio humano, ya que el titular no ha presentado en el EIA ni en los ADENDA antecedentes fundados de los eventuales efectos e impactos ambientales sobre el medio humano en las principales comunas de la Provincia de Copiapó, debiendo considerarse que el proyecto contempla la utilización de hasta 11.000 trabajadores, lo que podría implicar un efecto incremental de población en el territorio de Copiapó entre 30.000 a 40.000 habitantes, no pudiendo a juicio de los recurrentes justificarse dicha omisión en el hecho de que las dimensiones geográficas, demográficas, antropológicas y socio económicas del proyecto se encontrarían previamente evaluados en el E.I.A. Aldebarán, del año 2002, el cual se encuentra completamente desactualizado al contener información de al menos nueve años de antigüedad.
Indican luego que de todo lo expuesto se desprende que la Resolución impugnada es un acto irregular sustentado en un proceso viciado, por cuanto ha omitido y no se ha hecho cargo de las observaciones en referencia, dando por superadas, de manera arbitraria y no motivada, discusiones que nunca fueron superadas, y cuya omisión resulta del todo relevante al tener directa relación con las exigencias que el artículo 12 de la Ley Nº 19.300 obliga a considerar en los estudios de impacto ambiental, esto es, la "Línea Base" definida en la letra I) del artículo 2 de la misma ley como: "la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución".
Estas graves falencias, indican, constituyen un abierto incumplimiento al principio preventivo ambiental, según lo dispuesto en el artículo 11 letra b) de la Ley 19.300, por minimizar los impactos asociados a las componentes Agua y Medio humano, lo que se traduce en una incompleta y deficiente descripción de la línea base que constituye una transgresión a los literales b) , c) e) del artículo 12 de la ley 19.300, no habiendo claridad respecto de todas las variables que afectan y sus interacciones, impidiendo predecir y realizar una evaluación seria de los impactos generados, por lo que cualquier medida de mitigación, reparación o compensaciones pierde eficacia y minimiza ilegal y arbitrariamente los potenciales daños sobre el ecosistema afectado.
Señalan por último que tales omisiones privan de la necesaria racionalidad a la decisión de la autoridad, tornándola arbitraria y apartándola de la legalidad, al atentar contra la finalidad de asegurar a todas las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, garantizado por la Constitución Política en el artículo 19 Nº 8 y amenazar también el uso del recurso hídrico y su disponibilidad, afectando con ello además la garantía constitucional del artículo 19 Nº 21 de la Constitución, esto es, el derecho a realizar una actividad económica lícita, dado que el desarrollo de la agricultura en la zona se verá seriamente afectada.
Solicitan en definitiva se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 4 de 3 de enero de 2013 que calificó favorablemente el proyecto "OPTIMIZACIÓN PROYECTO MINERO CERRO CASALE" de COMPAÑÍA MINERA CASALE (CME), y se exija que en la nueva presentación del proyecto a evaluación ambiental, se de la debida tramitación a las observaciones formuladas por la autoridad edilicia así como exigir que se incorpore en la línea de base el acuífero regional y el medio humano debidamente actualizado, la predicción y la evaluación de los respectivos Impactos ambientales, el plan de medidas de mitigación, reparación y compensación y el plan de seguimiento de las variables ambientales, precisamente relacionados con el recurso hídrico y el medio humano; en subsidio, solicita se disponga que el titular del proyecto deberá abstenerse de la explotación de recursos hídricos continentales del campo de pozos de Pampa Piedra Pómez y condicionar la Calificación Ambiental a que el titular se obligue al abastecimiento del proyecto en todas sus etapas de desarrollo y ejecución con recursos hídricos de origen marino, todo ello con costas del recurso.
SEGUNDO: Que a fojas 146 y siguientes, la Compañía Minera Casale (CMC), ha solicitado tener presente la procedencia del rechazo del recurso con expresa condenación en costas, por razones de forma y de fondo. Respecto de lo primero sostiene que el recurso es extemporáneo porque el plazo venció el 2 de febrero pasado, ya que comenzó a correr el día 3 de enero. Hace presente que la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) fue difundida por los medios de prensa nacionales los días 3 y 4 de enero del presente año, publicándose en el diario Financiero, El Mercurio, La Tercera, Estrategia y La Segunda, entre otros, por lo que los recurrentes no pueden asilarse en las publicaciones que establece la Ley 19.300 del extracto de la RCA N° 4. Asimismo, es la ley 19.300 la que contempla un recurso específico para reclamar por la falta de consideración de observaciones, lo que es especialmente relevante porque de hecho personas naturales y comunidades han deducido diez recursos de reclamación ante el Servicio de Evaluación Ambiental en contra de esta calificación, para conocimiento y resolución del Comité de Ministros, y por lo demás son las mismas que se pretende fundar el recurso, haciéndose improcedente utilizar esta vía de acción constitucional extraordinaria para eludir el mecanismo de reclamación específico que la ley ambiental establece. Por último, en este aspecto, se reclama que de acuerdo a la esencia o el objeto del recurso de protección que sirve de remedio rápido, expedito y eficaz, frente a manifiestas violaciones de derechos fundamentales, no es congruente con la actitud de los recurrentes, ya que la tramitación se prolonga por más de siete meses, sin que ellos hayan realizado gestión alguna, en por lo menos cuatro meses. Lo que se agrava con la tramitación de la notificación personal a la recurrida, que fue notificada casi ocho meses después de la interposición del recurso, y esencialmente, que todos los hechos fundantes del recurso, ya fueron objeto de otro recurso de protección rechazado por sentencia ejecutoriada.
En cuanto al fondo, se sostuvo la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, porque el proyecto minero Cerro Casale fue objeto de una larga y rigurosa evaluación ambiental, cuyas observaciones, respecto de las Municipalidades de Copiapó y Caldera, fueron incorporadas a los respectivos y sucesivos informes consolidados de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) y el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) se ajustó plenamente al reglamento de las Bases Generales del Medio Ambiente contenido en el Decreto N° 95 del año 2012.
Desde otro punto de vista se sostiene que el rechazo también es procedente por no ser efectivo los hechos en que se funda, ya que la extracción de aguas desde Piedra Pómez fue objeto de un detenido y acucioso estudio antes y durante la evaluación ambiental del proyecto, provocando la mayor atención de los órganos con competencia específica que participaron en el proceso, a partir de lo cual se identificó y calificó todos aquellos potenciales impactos ambientales del proyecto sobre los recursos hídricos de los que trata detalladamente el capítulo 6 del estudio y que concluye que la extracción de agua asociada a la cuenca Piedra Pómez no produce efecto significativo en las cuencas aledañas. Todas las consultas formuladas dentro de la etapa de participación ciudadana fueron debidamente atendidas por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), demostrativo del debido tratamiento y evaluación de cada uno de los elementos ambientales. Por otra parte, los requerimientos formulados por órganos de administración del Estado con competencia ambiental durante el proceso fueron considerados por el titular como también por la autoridad ambiental, siendo acuciosamente evaluados los impactos del proyecto que descartó afectaciones significativas. En este sentido se insiste que hubo una profunda evaluación sobre el acuífero Piedra Pómez en cuanto a la decisión de que el proyecto no generará un impacto en el proyecto hidrogeológico, incluso la Dirección Regional de Aguas en el Oficio 714 del 23 de noviembre de 2012 se pronuncia sobre la Adenda 3 del EIA del proyecto, indicándose que la medida de mitigación propuesta se hace cargo del impacto generado desde el punto de vista técnico y el Oficio 771 del mismo servicio del 11 de diciembre del año 2012 reiteró su conformidad con esta actividad al indicar que no se estaba en presencia de un impacto significativo. También se sostiene que el acuífero regional (flujo regional difuso) fue debidamente evaluado y que la Dirección General de Aguas en su Oficio 839 del 28 de diciembre de 2012 manifestó su conformidad, solicitando incluir el compromiso asumido por el titular del proyecto para adecuar el plan de monitoreo, incorporando el flujo regional.
Por otro lado, se sostiene que este acuífero no tiene relación con la Cuenca de Copiapó y el Pozo OW09-12 no da cuenta de alguna conexión con el flujo de Piedra Pómez, más aún si el Plan de Alerta Temprana permite asegurar la no afectación del recurso hídrico en cualquier escenario futuro, desarrollándose un razonamiento, los posibles escenarios de funcionamiento del sistema acuífero y agregándose que los potenciales impactos del proyecto sobre el asentamiento humano fueron acuciosamente evaluados, especialmente en la dimensión del bienestar social básico.
Finalmente, estima que el proyecto en todos sus aspectos se rigió por méritos científicos que descartan la arbitrariedad y, por lo tanto, no existe infracción a las garantías constitucionales invocadas.
TERCERO: Que a fojas 199 y siguientes informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso, alegando en primer término la falta de legitimación activa de los recurrentes, ya que comparecen por sí mismos y en representación de todos los habitantes de las comunas de Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla, lo que no se condice con el hecho de que la acción de protección no es una acción popular de aquellas que representan intereses colectivos o difusos y en que cualquier persona puede actuar por sí o a nombre de otra, pues se entiende que lo está haciendo a nombre de toda la sociedad, o que existe un interés general comprometido. En tal sentido, expresa que resulta necesario que exista un lesionado concreto, víctima del supuesto acto arbitrario o ilegal, lo que no se da en el presente caso.
Señala luego que la Resolución impugnada a través del recurso de protección no es ni ilegal ni arbitraria toda vez que se han se han cumplido los presupuestos para la evaluación ambiental del proyecto, con una adecuada participación de los organismos técnicos competentes y con la debida ponderación de todos los aspectos asociados a las componentes ambientales supuestamente no evaluadas, encontrándose el acto en consecuencia debidamente motivado, esto es, cuenta con un fundamento razonable, carente de toda arbitrariedad y capricho.
Al respecto señala que el Servicio en su rol de administrador y coordinador del SEIA, efectuó un adecuado análisis del mérito técnico científico en la evaluación ambiental y de las materias planteadas por el proyecto, ya que tanto los informes sectoriales solicitados a los organismos respectivos como las observaciones realizadas tanto por las Municipalidades en cuestión como por otras agrupaciones ciudadanas fueron plenamente consideradas, evaluadas y debidamente ponderadas.
De tal forma, señala, respecto de la alegación de una ausencia de línea de base y desconocimiento de las características hidrogeológicas del acuífero regional profundo, e insuficiente información respecto del acuífero pampa Piedra Pómez de su interconexión con el acuífero regional, el titular presentó un Plan de Alerta Temprana elaborado para el manejo de la operación de los pozos de bombeo en el sector de Piedra Pómez, que se basa en los aspectos técnicos asociados a un sistema de aguas subterráneas (acuífero), en el cual, los cambios producto del bombeo son muy rápidos para el pozo de bombeo, pero mucho más lentos en los sectores aledaños, en directa relación con la distancia entre los pozos de bombeo y los sectores con pozos de observación. El mentado Plan se basa en la medición de los niveles de agua en los pozos de observación localizados en los alrededores del campo de pozos de bombeo y su comparación con el comportamiento esperado de acuerdo al modelo conceptual que es presentado en la sección técnica de hidrogeología del Estudio.
De dicho plan, indica, se desprende que la extracción del recurso hídrico en la cuenca Piedra Pómez, no provocará afectación de las áreas sensibles aledañas, a saber: Rio Lamas y Laguna Verde, únicas que presentan biodiversidad, a diferencia de lo que ocurre en la cuenca de Piedra Pómez, ya que los estudios hidrogeológicos permiten inferir que una porción muy importante de las aguas subterráneas que se observan en la cuenca de Piedra Pómez descarga como flujo regional difuso, puesto que no hay evidencia de escurrimientos superficiales o afloramientos de agua hacia la superficie (vertientes) o acumulaciones endorreicas como lagunas o salares, existiendo una recarga por infiltración de precipitaciones que ha sido estimada y confirmada mediante diversos enfoques técnicos que se describen en los informes que respaldan dichos estudios.
Refiere luego que resulta importante precisar que en lo ambiental la facultad para velar en materias de medio ambiente no se encuentra radicada en una sola entidad, y por el contrario, compete a diferentes órganos de la administración del Estado, los cuales asumen un importante rol en la evaluación de los proyectos, por cuanto deben pronunciarse dentro de los asuntos propios de su competencia, y en lo tocante a las materias específicas que han sido cuestionadas por los recurrentes destaca los pronunciamientos de la Dirección General de Aguas de la Región de Atacama, Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente y, Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social. En primer orden, y en relación a los supuestos impactos alegados por los recurrentes como significativos sostiene que se ha demostrado latamente que la evaluación ambiental del proyecto ha abordado de forma íntegra los potenciales impactos que se podrían ocasionar por la extracción de aguas subterráneas desde la batería de pozos ubicados en el sector de Piedra Pómez, lo que se evidencia en los 4 ICSARAS generados durante la evaluación, actos tramites que dan por sentado que el actuar de la Administración no ha sido discrecional ni ilegal, por no haber incurrido en omisiones durante la evaluación ambiental, puesto que se han ponderado cada una de las observaciones realizadas tanto por los órganos competentes como por la ciudadanía, en especial consideración, sobre la componente recurso hídrico, respecto de la cual, consta que a partir del primer ICSARA la Autoridad Ambiental consideró como objeto relevante de revisión durante la evaluación la significancia del impacto al recurso hídrico, en las etapas de construcción y operación del proyecto, lo que deja en evidencia que dicha materia fue motivo de preocupación para la Autoridad Ambiental desde el inicio del proceso de evaluación ambiental del proyecto hasta su conclusión.
Indica que dichos informes técnicos de los órganos competentes concluyeron lo contrario a lo expuesto por los recurrentes, en orden a ponderar los impactos ambientales del proyecto como significativos, y en concreto señala respecto de la Dirección General de Aguas que ésta señaló mediante Oficio N° 714 de fecha 23 de noviembre de 2012 que el uso de una barrera hidráulica planteada por el titular, se considera que corresponde a una medida de mitigación y no a un compromiso de carácter voluntario, y ante la respuesta del titular se pronunció conforme mediante Ordinario N° 839 de fecha 29 de diciembre de 2012, solicitando incluir en el correspondiente ICE, el compromiso asumido por el Titular en su respuesta 9.1.2 de la Adenda N° 4, relativo al seguimiento del flujo regional.
Por otra parte, la SEREMI de Desarrollo Social, mediante Ord. N°959 de fecha 10 de diciembre de 2012, condiciona la aprobación del proyecto a la no instalación del aeródromo en el área de vegas propuesto en la zona cuevitas, dado que significaría una alteración significativa a la actividad de criancería, solicitando que se busque otra alternativa que no afecte el principal medio de vida de los miembros de la Comunidad Indígena Colla Rio Jorquera y sus Afluentes, pronunciándose conforme sobre el informe consolidado de evaluación del proyecto, mediante Ord. N° 995 de fecha 21 de diciembre de 2012.
Hace luego presente, respecto de la supuesta deficiencia en la evaluación del componente Recurso Hídrico, que dicha materia ya fue sometida al conocimiento de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante recurso de protección interpuesto en contra de la misma RCA, seguido en causa Rol 26-2013, rechazado por sentencia judicial, confirmada por sentencia judicial de la Excma. Corte Suprema, cuestión que no puede desconocerse sin vulnerar los efectos de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En cuanto a lo señalado por el recurrente relativo al incumplimiento del principio preventivo ambiental, expresa que el EIA del proyecto cumplió en su presentación con la exigencia de proporcionar antecedentes suficientes que permitieron a los servicios evaluar, interpretar y ponderar tanto los impactos ambientales expresamente reconocidos como significativos por el titular como los potenciales impactos sobre componentes ambientales considerados como relevantes, y que para el caso del recurso hídrico y medio humano se determinó por los órganos competentes la inexistencia de afectación significativa respecto de los mismos, por lo que indica que los recurrentes realizan una lectura descontextualizada del mérito de la evaluación haciendo mención exclusivamente a algunos contenidos de ciertos antecedentes incorporados al proceso, sin considerar los pronunciamientos, requerimientos en el total de los ICSARAS generados, las respuestas y antecedentes adicionales, ni la ponderación de las mismas por los Servicios técnicos en las materias.
A mayor abundamiento, indica, los recurrentes emiten una opinión de juicio sobre los antecedentes que presenta el titular en relación a las características del acuífero regional profundo, haciendo hincapié en la incertidumbre y la falta de comprobación del carácter lento y difuso del acuífero regional, teoría sostenida por el titular. De lo antedicho y de los antecedentes de la evaluación, se desprende que la información contenida en EIA y ADENDAS, aun cuando para los recurrentes no resulte suficiente y fidedigna, se presentó, evaluó y ponderó formando parte del proceso de evaluación. Prueba de aquello, es que la DGA en su último pronunciamiento expresa su conformidad y aceptación a las explicaciones dadas por el titular sobre la significancia de un eventual impacto en la cuenca. Indica, sobre lo mismo, que la comprobación de las hipótesis técnicas no demostradas planteadas por los recurrentes, no son materia propia de un recurso de protección.
En cuanto al medio humano supuestamente no evaluado, señala que no obstante lo descrito por el titular, mediante Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones N° 1, elaborado por el Servicio de Evaluación Ambiental, se solicitó al titular ampliar la línea de base presentada, evaluar los impactos a cada una de las comunidades que conforman parte del área de influencia del proyecto e incluir medidas asociadas para hacerse cargo de dichos impactos en caso de ser significativos. En respuesta a lo anterior, el titular amplía la información de la línea de base del Medio Humano, realizando una descripción detallada acerca de la conformación de las organizaciones existentes en el área de influencia del proyecto y, especifica la información recabada que permite justificar por qué las Comunidades identificadas no se encuentran sujetas a los efectos, características, circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, específicamente, lo establecido en el literal c) y d) de la norma citada.
Luego, en relación a los derechos que se estiman vulnerados con el acto recurrido, expresa que sobre los mismos no existe un fundamento lógico y verificable sobre la afectación de estos derechos, debido a que las esbozadas perturbaciones, amenazas o privaciones, no han sido claramente advertidas y aquellas que se han expresado se basan exclusivamente en juicios de opinión sin fundamento técnico por parte de los recurrentes. Asimismo, el SEIA es un sistema reglado, y que contempla la opinión fundada multisectorial que detentan diversas competencias sobre distintas componentes ambientales y respecto de las cuales la propia ley ha determinado ser los organismos técnicamente competentes para ello.
En concreto, respecto de la vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, expresa que no es posible dilucidar de los fundamentos expuestos en el recurso de qué forma se producirá la privación perturbación o amenaza a dicha garantía, toda vez que sus planteamientos tratan de hipótesis que no han sido demostradas, sus dichos no se fundan en estudios o antecedentes relevantes que permitan rebatir los informes sectoriales que figuran en la evaluación ambiental del proyecto, en especial, aquellos relativos a los impactos alegados y a un informe de un órgano sectorial que si bien participó durante la evaluación del proyecto, manifestó su conformidad sobre el mismo al pronunciarse sobre las materias que son de su competencia. Tampoco se han explicitado razonablemente los fundamentos que permitan vislumbrar de qué forma y magnitud se afectaría significativamente la disponibilidad y uso del recurso hídrico para las Comunas de la Provincia de Copiapó, Tercera Región de Atacama.
En relación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica señala en el mismo sentido que la alegación carece de fundamentos y, además de ello, que no existe ningún acto arbitrario o ilegal que pudiere afectar el referido derecho.
CUARTO: Que en suma, los recurrentes han planteado condicionalmente que el proyecto consistente en la construcción y operación de extracción de oro y cobre ubicado en la alta cordillera a 145 kmts. al sureste de Copiapó podría tener efectos importantes sobre el balance hídrico del sector altiplánico y sobre la cuenca del Río Copiapó y, por ello, se estima que la resolución que determinó calificar favorablemente el proyecto consideró este posible impacto como no significativo, respecto de lo cual se le imputa meras especulaciones y declaraciones hechas por el titular, pudiendo resumirse las irregularidades concretas cometidas por el Servicios de Evaluación ambiental, como las siguientes:
  1. Ausencia de línea de base y total desconocimiento de las características hidrogeológicas del acuífero regional profundo con suficiente información en su interconexión con los acuíferos en general.
  2. Especulación del estudio sobre la dirección de flujo subterráneo en el sector Pampa Piedra Pómez, sin aportar datos sobre la dirección del flujo que arbitrariamente se excluye.
  3. Exclusión de las observaciones hechas por las Municipalidades de Copiapó y Caldera sobre la ausencia de línea base y evaluación predictiva de impactos del medio humano.
  4. Acto irregular sustentado en un proceso viciado por haber omitido opiniones sobre las observaciones referidas en la letra precedente y,
  5. Exigencia en la incorporación en la línea base del acuífero regional y el medio humano debidamente actualizado sobre la predicción y la evaluación de los respectivos impactos ambientales.
QUINT:          Quinto:Que en lo sustancial el artículo 20 de la Constitución Política de la República, hace procedente el recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”, en consecuencia, la extemporaneidad alegada en la forma como se ha planteado el recurso en cuanto constituye una amenaza para la afectación del medio ambiente el estudio, según los recurrentes, irregular, a consecuencia de lo cual se califica positivamente el proyecto, no podría decidirse en el transcurso del plazo, porque justamente, se trata de un acto permanente y desde este punto de vista, se desestimará la alegación en cuanto a la extemporaneidad del recurso, más aún si el cuestionamiento del estudio constituye lógicamente una amenaza y no acción u omisión concreta porque a propósito de éste se deviene el inicio de la concreción del proyecto.
SEXT           Sexto:Que el sólo hecho de haberse invocado la acción de protección en representación de todos los habitantes de las Comunas de Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla, bastaría para desestimar el recurso porque dada la naturaleza de éste y especialmente su objeto cautelar respecto del ejercicio legítimo de garantías constitucionales, se requiere que ello se concrete en personas determinadas, por lo mismo, los intereses generales de los habitantes de una Comuna no pueden constituir la titularidad de esta acción, más aún cuando se trata del N° 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental que requiere además que el afectado por una acción u omisión ilegal tenga un imputado identificado en una autoridad o persona determinada, en consecuencia, se requiere para este caso una contaminación concreta y no especulaciones o proyecciones indeterminadas que no logran amenazar, perturbar o privar en la forma exigida por la disposición del constituyente, situaciones que están previstas justamente en la Ley 19.300.
SEPTI            Septimo: Que sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, es la Ley 19.300 la que estatuye el vivir en un ambiente libre de contaminación, su protección y la preservación de la naturaleza como también la conservación del patrimonio ambiental, para lo cual instaura una serie de instrumentos de gestión ambiental y a partir del párrafo segundo del Título II, regula el sistema de evaluación de impacto ambiental, ordenando pormenorizadamente, un procedimiento reglado en diferentes fases y que exige para el estudio de impacto ambiental una serie de presupuestos que están señalados en el artículo 12, indicándose que cualquiera persona natural o jurídica puede formular observaciones al estudio de impacto ambiental e incluso pedir aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, de manera que si dichas observaciones no son consideradas la ley establece un recurso de reclamación, de acuerdo al artículo 20 ante el Director Ejecutivo y a partir de ello, la resolución dictada por éste sea que rechace o establezca exigencias procede una nueva reclamación ante un comité integrado por varios ministerios de lo que se demuestra que se trata de un procedimiento reglado que requiere de estudios específicos con informes técnicos, científicos y sectoriales de las cuales no puede un recurso de estas características que exige de acuerdo a la Constitución Política de la República, que la contaminación se vea afectada por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, entrar a evaluar, ponderar o criticar, porque para ello se requiere necesariamente conocimientos científicos técnicos específicos sin que pueda advertirse a simple vista las irregularidades planteadas por los recurrentes, menos aún si estas fueron efectuadas dentro del procedimiento y contestadas en sus respectivas adendas.
OC                 Octavo: Que se ha sostenido en recursos similares que “la calificación desfavorable o no que debe efectuar la respectiva Comisión de Evaluación sobre un Estudio de Impacto Ambiental contiene numerosos documentos, informes e incluso resoluciones sectoriales que impiden al órgano jurisdiccional evaluar alguna acción u omisión de las que describe el artículo 20 de la Constitución Política de la República relativa a esta acción cautelar, no sólo porque existe un procedimiento previamente establecido y muy pormenorizado, sino porque la numerosas decisiones técnicas requieren de estudios previos y de conocimientos específicos que el órgano jurisdiccional carece y, en consecuencia, no está en condiciones de revisar o auscultar cada una de estas actuaciones o sub-procedimientos. Desde este punto de vista, el recurso de protección no es idóneo para revertir decisiones de la autoridad administrativa en orden a la calificación favorable de un Estudio de Impacto Ambiental, porque además la acción cautelar requiere de derechos indubitados e inequívocos que ostenten los titulares de la acción para disponer el restablecimiento de los derechos o asegurar la debida protección a los afectados” (Rol 618-2011).
Por con         Por consiguiente, el criterio planteado no es exclusivamente llevado a esta causa, sino se ha venido generando a propósito de los conflictos que pudieren generar los estudios de impacto ambiental y, en el presente caso, se trata sólo de aprehensiones en cuanto a posibles efectos sobre la evolución hídrica del sector altiplánico y que por lo demás, las autoridades correspondientes han exigido un monitoreo para controlar y verificar, lo que eventualmente podría significar un exceso de uso de las aguas, de manera que no se divisa siquiera una arbitrariedad en el estudio realizado.
                Noveno:Que además, el recurso planteado de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental exige individualizar al o los afectados sin que sea posible invocar esta acción en términos genéricos como acción popular, porque se imposibilita verificar la privación, perturbación o amenaza del ejercicio legítimo de los derechos establecidos en los Nos. 8 y 21 del artículo 19, desde que debe previamente establecerse para el caso del N° 8 el afectado determinado y N° 21 el titular de una actividad económica concreta para lograr la convicción de la existencia del derecho y luego en un proceso lógico jurídico concluir que éste se ve amenazado, privado o perturbado por la acción u omisión reclamada, lo que resulta imposible de acuerdo a la forma como se ha planteado el recurso, debiendo en consecuencia desestimarse el mismo; además, respecto del N° 26, éste debe excluirse en términos de inadmisibilidad, porque el artículo N° 20 no contempla la posibilidad de ejercer esta acción cautelar respecto de dicha disposición.
P          
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3, 16 y 21 de la Constitución Política de la República y Autos Acordados de la Corte Suprema, de fechas 24 de junio de 1992 y 4 de mayo 1998 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- S                 I.- Se rechaza, la solicitud de declarar inadmisible por extemporáneo el recurso.
II.- S          II.- Se rechaza, sin costas el recurso interpuesto por Soledad del Rosario González Contreras, Brunilda Clementina González Anjel, Zoilo Ladislao Jerónimo Escalante, Elena Soledad Marín Jara, Paolo Guillermo Olivares Castillo y Javier Aníbal Castillo Julio por sí y en representación de los habitantes de las Comunas de Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 165-2013.

Redacción del Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Abogado Integrante Sr. Dagoberto Zavala Jiménez. Autoriza la Secretaria Subrogante Sra. Pilar Saavedra Morales.