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lunes, 25 de noviembre de 2013

Nombramiento de administrador proindiviso. Indivisión entre herederos. Administración de la masa común. Designación de administrador proindiviso. Facultades del administrador proindiviso cuando no existe unanimidad son las del mandatario general

Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol Nº 1.376-11 del Juzgado de Letras en lo Civil de Illapel, don José Barrios Contreras, como integrante de la sucesión quedada al fallecimiento de don Guillermo Barrios Vargas, de la que forma parte también don Guillermo Barrios Contreras y en la que el compareciente es además cesionario de los bienes de la cónyuge del causante, solicita se cite a audiencia para proceder al nombramiento de administrador pro indiviso, la fijación de sus salarios, la determinación del giro de los bienes comunes durante la administración y máximo de gastos, la fijación de la épocas en que deba dar cuenta, sin perjuicio de la petición de los interesados de solicitarla de manera extraordinaria, existiendo motivo justificado y, por último, el destino de los bienes hereditarios.

En la audiencia respectiva el solicitante rectifica su pretensión y aclara que los interesados son los únicos integrantes de la sucesión; que es titular de más del cincuenta por ciento de los derechos de la comunidad; que se propone como administrador, con un ingreso equivalente al diez por ciento del total de los ingresos brutos que obtenga la comunidad por cualquier concepto, los que podrán ser percibidos a medida que se produzcan, mensual o anualmente y enumera las facultades que deberá tener como administrador.
El otro integrante de la Comunidad, don Guillermo Barrios Contreras, debidamente representado se opone a la propuesta realizada, en particular en lo referente a las facultades de disposición que pretende se le entreguen al administrador pro indiviso, por lo que solicita que sea el tribunal el que resuelva en lo que respecta a la persona del administrador, salario, atribuciones, atribuciones y deberes, determinación del giro que debe darse a los bienes comunes durante la administración, máximo de gastos y fijación de las épocas de rendición de cuentas, todo según lo dispone el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 28 y siguientes, procedió a nombrar administrador al solicitante, estableció su salario en un 10% del total de los ingresos brutos que obtenga la comunidad por cualquier concepto, además de enumerar la facultades que el administrador tendrá en el cumplimiento de su cometido, figurando entre ellas la de disposición de bienes a través de la celebración de diversos contratos, que se indican.
El oponente dedujo recurso de apelación contra dicho fallo y la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de dos de julio de dos mil trece, que figura a fojas 44, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, el oponente don Guillermo Barrios Contreras, deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración del artículo 2132 en relación con el artículo 2305, ambos del Código Civil.
Transcribe lo que establecen dichos artículos y señala que se infringen al otorgarle facultades extraordinarias al administrador designado, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley para que un administrador pro indiviso tenga las facultades extraordinarias de administración de un bien común, ya que el legislador sólo lo permite cuando unánimemente lo acuerden los comuneros. Cita una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 20 de agosto de 1948, de la Revista de Derecho y Jurisprudencia que se pronuncia sobre el tema.
Continúa señalando que para su parte es importante destacar que la designación de un administrador pro indiviso designado por la justicia es un proceso que surge por la necesidad de dar actividad o circulación a los bienes y patrimonios que están “dormidos” o sujetos a verse menoscabados producto de la inactividad o la falta de acuerdo de los comuneros para designar a un administrador común. Y es en relación con ellos que la ley otorga al juez la facultad de suplir la voluntad de los comuneros designando un administrador que le de actividad a los bienes comunes, pero el legislador señala expresamente que sólo los comuneros unánimemente pueden otorgarle facultades extraordinarias, ya que de otra forma se dejaría en una situación precaria el derecho de propiedad que tienen los comuneros sobre la cosa común. Dicho de otra forma, el administrador pro indiviso designado por el juez lo es con el fin de dar actividad al patrimonio común, dar seguridad jurídica tanto a los comuneros de que sus derechos serán protegidos como también a los acreedores de la masa común de que sus créditos serán satisfechos.
Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial de los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho que se demostró la existencia de bienes comunes, con el expediente sobre posesión efectiva, caratulado “Barrios Vargas Guillermo” tenido a la vista y con la copia autorizada de la Cesión de Derechos realizada por la cónyuge del causante a favor del solicitante, la que se inscribió en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, documento no objetado en tiempo y forma.
Tercero: Que sobre la base del presupuesto referido precedentemente, los jueces del fondo estimaron que se configuran los requisitos legales necesarios para proceder a la designación de un administrador pro indiviso, a fin de cautelar y resguardar los bienes comunes que pertenecen a la sucesión quedada al fallecimiento de don Guillermo Barrios Vargas, con el propósito de evitar la salida o distracción de bienes del haber común en perjuicio del otro comunero y para cautelar la conservación y adecuado giro de aquellos bienes y considerando además que la solicitud de autos se enmarca en la norma contenida en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, accedieron a la pretensión del solicitante en los términos ya referidos.
Cuarto: Que, como se advierte de lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar la extensión de las facultades que deben otorgarse al administrador pro indiviso designado por la justicia ordinaria, ante el desacuerdo de los comuneros y teniendo como marco jurídico las disposiciones de los artículos 2305 y 2132 del Código Civil, además de las contenidas en los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que la indivisión surge de la pluralidad de titulares de un derecho de dominio y sus causas suelen ser variadas, como el fallecimiento del causante que genera la sucesión por causa de muerte, la disolución de la sociedad conyugal, la adquisición por dos o más personas de una cosa común, la terminación de una sociedad, la existencia de una sociedad de hecho, además de las impuestas por la ley, teniendo como característica que los derechos de todos los sujetos son de igual naturaleza y están representados idealmente, pues no recaen sobre una parte material, sino sobre una parte denominada cuota. Entre las mencionadas, la más recurrente la constituye la indivisión que se crea entre los herederos y que es la que convoca esta litis. En caso de existir esta indivisión, la masa común puede ser administrada por los indivisarios o por un administrador y este último, puede ser nombrado por el testador, por los mismos comuneros o derivar sus poderes de la ley. Bajo la vigencia exclusiva del Código Civil, la única manera de designar un administrador era por el acuerdo unánime de los indivisarios, situación que fue modificada por el Código de Procedimiento Civil, debido, fundamentalmente, a la dificultad para obtener el consenso, permitiéndose así que, a falta de unanimidad en lo referente a la administración de los bienes comunes, incluyendo el nombramiento de administrador en sí mismo, pueda decidirse por mayoría, o por el partidor o por la justicia ordinaria, en el evento que no se produzca el consenso o la mayoría necesaria al efecto.
Sexto: Que, por lo tanto, útil resulta transcribir el contenido del artículo 653 del Estatuto Procesal Civil, que establece: “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados.”
“Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes.”.
Por su parte el artículo 654 del mismo Código, señala: “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes:
“1ª Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños;
2ª Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;
3ª Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y
4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados , sin perjuicio de que ellas puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores.”.
Ambas normas consideradas en doctrina de aplicación general y de carácter sustantivo, pese a su ubicación en el Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil que trata “De los juicios sobre partición de bienes”, lo que pudiera dar pábulo para restringir la regulación sólo a los casos en que se haya iniciado un juicio de esa índole, sin embargo su aplicación general se deriva de los términos con que se inicia el transcrito artículo 653 “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio” y de la utilización de la voz “interesados”.
Séptimo: Que las referidas normas, como se dijo, regulan la administración pro indiviso en el caso de no existir unanimidad entre los comuneros, incluyendo el nombramiento del propio administrador, respecto a lo que, en este caso, no ha habido disconformidad, desde que en el recurso de que se trata no se acusan infracciones de ley al efecto. Los errores que se atribuyen al fallo impugnado se formulan a propósito de las facultades que se han otorgado al designado por la justicia ordinaria. En relación con esta materia es dable anotar que, al no existir la unanimidad entre los indivisarios, la ley protege los derechos de la minoría o de los ausentes permitiendo la adopción por la mayoría o por la justicia ordinaria, como subsidiaria del consenso absoluto, únicamente de las medidas que taxativamente se describen en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito. Esa es la protección legal y, en tal sentido, es preciso señalar que el administrador pro indiviso es un verdadero mandatario de los interesados, de modo que a su respecto se aplican las normas que regulan el mandato.
Octavo: Que, como consecuencia de la conclusión vertida precedentemente y en relación con las atribuciones del administrador, resulta que, si bien en el caso no se presenta el silencio o ausencia de los interesados, sino su disenso, procede acudir a las reglas del mandato para dilucidar la controversia traída a esta sede. Por consiguiente, las facultades del administrador pro indiviso no serán otras que las del mandatario general y en tal aspecto el artículo 2132 del Código Civil, prescribe: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.”
“Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.”.
En otros términos, las facultades serán sólo de conservación y administración, sin que le competa la disposición de los bienes, debiendo, por lo tanto, circunscribirse a ellas las atribuciones que el juez confiera al administrador pro indiviso, como subsidiario del consenso absoluto.
Noveno: Que, en la especie y como se anotó en la parte expositiva de esta sentencia, entre las facultades del administrador pro indiviso designado por la justicia ordinaria, se encuentra la de disposición de los bienes comunes a través de la celebración de diversos contratos, decisión que contraría la disposición contenida en el artículo 2132 del Código Civil, desde que, tratándose de un mandatario general únicamente le corresponden las de administración y conservación. Esta vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que la errada interpretación de los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2132 del Código Civil, condujo a conferirle al administrador pro indiviso designado facultades que no le corresponden, desmereciendo la postura del demandado no administrador frente a los bienes comunes y a terceros.
Décimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir la procedencia del presente recurso de casación en el fondo, para la corrección pertinente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en la gestión de administrador pro indiviso a fojas 45, contra la sentencia de dos de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 44, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Nº 6.041-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, corresponde acceder a la petición de nombramiento de administrador pro indiviso, debiendo restringirse sus atribuciones a las taxativamente señaladas en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce, que figura a fojas 28 y siguientes, con declaración que las atribuciones del administrador pro indiviso designado se circunscriben a las de conservación y administración de los bienes comunes, excluyendo las de disposición sobre los mismos.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

N° 6.041-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.