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viernes, 22 de noviembre de 2013

Principio de publicidad. Derecho de acceso a la información. Secreto profesional de los abogados.

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 5337-2013 el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros señoras Dobra Lusic Nadal y Adelita Ravanales Arriagada y la Abogado Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe. Funda el arbitrio atribuyendo a las recurridas falta o abuso grave al dictar la sentencia de treinta y uno de julio pasado en la causa Rol N° 503-2013, en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su parte en contra de la decisión de amparo Rol C-1351-2012 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 12 de diciembre de 2012, que acogió el amparo por denegación de información deducido por don Miguel Fredes González y, en consecuencia, ordenó la entrega de antecedentes que califica de reservados y secretos, cuales son:

1.-Información del número de causas ambientales que actualmente tramita la Unidad de Medio Ambiente o a través de sus procuradurías fiscales en regiones en virtud de su rol asignado por la Ley N° 19.300 -correspondiente al periodo 2010– 2012-, señalando el rol de la causa e indicando si se trata de acciones de reparación y además interposición de acción de indemnización de perjuicios de forma conjunta o separada;
2.- Número de funcionarios asignados dentro del Consejo de Defensa del Estado al cumplimiento del rol asignado en virtud de la Ley N° 19.300 y el nombre de cada uno de ellos;
3.- Monto, naturaleza, fecha, objetivos, resultados de los programas de capacitación interna cuyos beneficiarios son la planta funcionaria del Consejo de Defensa del Estado y en particular su Unidad de Medio Ambiente, en el rol que le asigna la Ley N° 19.300 en el periodo 1996-2011, señalando el nombre del Consejero a cargo del respectivo Comité de Medio Ambiente;
4.- Todos los informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo beneficiario es el Estado de Chile a través del CDE “TC0105015”, según página de internet del BID, que describe la siguiente información: proyecto información técnica no reembolsable cuyo beneficiario es el Estado de Chile. Referida concretamente a la evaluación económica de los perjuicios ambientales. Detalle y descripción del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al perfeccionamiento de las responsabilidades por daño ambiental como instrumento de gestión”.
Segundo: Que el recurso se sustenta en los siguientes antecedentes:
1.- El fallo desconoce el texto y sentido de la Constitución Política y ley que garantiza el secreto de la información.
2.- El fallo ignora la garantía del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, especialmente en lo relativo al derecho a defensa y su relación con el secreto profesional.
3.- La garantía constitucional del derecho a la defensa jurídica y del secreto profesional, como una de sus expresiones fundamentales, configura una de las excepciones al principio de publicidad de los actos de los órganos de la Administración y de sus fundamentos.
4.- Las disposiciones del Nuevo Código de Etica del Colegio de Abogados, de las que se desprende que el secreto profesional es tanto un deber como un derecho. No puede obligarse al profesional del derecho a revelar información de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesión haciendo imperativo el respetar el secreto profesional que obliga a los abogados que defienden los intereses públicos a guardar reserva de los antecedentes que conocieren en razón de sus funciones.
5.- El deber de respeto hacia el secreto profesional, que consagra el artículo 231 del Código Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios públicos en su artículo 247.
6.- El artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, acorde con lo previsto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, que debe entenderse de quórum calificado porque deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del Consejo de Defensa del Estado, según lo establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. De acuerdo con lo anterior, los abogados de dicho organismo mantienen con éste una relación que es idéntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo.
7.- La causal invocada en el presente arbitrio que impide la entrega de la información, es la del N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
8.- La información que se ordena entregar, correspondiente a la signada con el N° 4 del considerando primero, se encuentra cubierta por el derecho-deber del secreto profesional del Consejo de Defensa del Estado porque incide en una causa judicial por daño ambiental en actual tramitación, "Fisco de Chile con Forestal Sarao S.A., Rol N° 1966-2005, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, la que se encuentra próxima a entrar en etapa de ejecución, y en todas las otras causas judiciales actualmente en tramitación o futuras en que el CDE demande la reparación de un daño ambiental, pues tal información dice relación con la evaluación económica de los perjuicios y, en consecuencia, forma parte de la estrategia de su defensa. Puntualiza que en la causa mencionada el Sr. Fredes González compareció en un primer momento como abogado de Forestal Sarao S.A. y con posterioridad asume la defensa de otro de los demandados en dicho pleito.
Tercero: Que, como primera cuestión, se debe consignar que si bien en el presente arbitrio se solicita en términos generales que se acoja el mismo y se deje sin efecto la sentencia dictada en los autos rol 503-2013, disponiendo en su reemplazo que no procede la entrega de la documentación que ha sido ordenada por el Consejo para la Transparencia, lo cierto es que toda la argumentación gira en torno al secreto profesional y su vinculación con la información descrita en el numeral 4 del considerando primero, sin que sea posible vincular los razonamientos esbozados en el recurso con el resto de la información requerida, la que, además, según el propio Consejo de Defensa del Estado se encuentra disponible en la página web institucional, por lo que es el propio quejoso quien ha reconocido su carácter de pública.
De modo que, en lo que se refiere a la entrega de la información que ha sido expuesta en el considerando primero numerales 1 a 3, sólo procede rechazar el recurso queja puesto que a su respecto éste carece de fundamentación y porque además no es posible advertir que los jueces recurridos incurrieran en falta o abuso grave al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto, confirmando la entrega de esa información.
Cuarto: Que, en consecuencia, el análisis del arbitrio se circunscribirá a las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos que dicen relación con la eventual vulneración de la garantía del secreto profesional de que es titular el Consejo de Defensa del Estado en tanto tiene una relación con la información cuya entrega ha sido ordenada y que se describe en el numeral 4 del considerando primero, la que básicamente se refiere a informes que han sido elaborados con fondos del BID, que buscan fortalecer el rol asignado al Consejo de Defensa del Estado en materia medioambiental, los que concretamente tienen relación con las labores de estudio y determinación de los perjuicios económicos derivados del daño ambiental.
Quinto: Que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
La Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquéllos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.
En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4). Por último, que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5).
Sexto: Que el Consejo de Defensa del Estado ha alegado que, de obligársele a revelar la información que ha recibido, se arrastraría al abogado funcionario a cargo de la asesoría o defensa a la disyuntiva de tener que entregar la documentación o antecedentes que hubiere recibido con quebranto del deber de confidencialidad y secreto profesional que el Código de Ética le impone. Asimismo, ha sostenido que la decisión de no considerar los documentos requeridos como sujetos a secreto profesional, en virtud del objetivo dado por ley al Consejo de Defensa del Estado en relación al Fisco de Chile, constituye una falta o abuso grave, violentando con ello el derecho que le cabe al Estado de contar con una defensa jurídica en los términos garantizados en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Séptimo: Que el secreto profesional constituye una obligación legal que tiene como sujeto pasivo a un profesional y que importa que el mismo no puede revelar lo que el cliente mantiene oculto y solamente ha permitido conocer a él para el mejor desempeño de su cometido (Novoa Monreal, Eduardo, RDJ Tomo XLI, marzo a diciembre de 1944, N° a 10, pág. 85 – 100), reconociéndose su existencia a nivel legal en los artículos 231 y 247 del Código Penal, que sancionan la violación del secreto por el abogado o procurador y por los que ejercen profesión que requiera título, respectivamente.
Octavo: Que el objeto del secreto profesional, en el caso de los abogados, encuentra su fundamento en el ejercicio mismo de la abogacía pues ella importa, principalmente, informar al cliente lo que el derecho le exige en una determinada situación, señalarle qué debe hacer para pasar de su actual situación a otra deseada y hacer valer los derechos o pretensiones de los que goza en cada caso para los cuales es necesario un acabado conocimiento de las situaciones fácticas que sólo el cliente puede otorgar, cuestión que importa tener acceso y conocer hechos no conocidos públicamente y que el cliente quiere mantener en dicha opacidad, todo ello enmarcado en una relación en que el cliente confía y tiene seguridad de que sus confidencias no serán objeto de difusión.
De lo dicho se desprende claramente que la existencia y reconocimiento del secreto profesional es una cuestión de interés público pues permite asegurar las condiciones que promuevan que el cliente dé acceso o informe al abogado las situaciones de hecho que permitan a éste una adecuada defensa de los intereses que le ha encomendado proteger, encontrando garantía en el sistema legal de que dichos antecedentes quedarán resguardados por el secreto profesional.
Noveno: Que si bien nuestra Constitución no tiene referencia directa al secreto profesional, dicho deber-obligación se encuentra subsumido como uno de los presupuestos del debido proceso, particularmente vinculado al derecho a defensa jurídica que se encuentra garantizado en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, norma que importa asegurar las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento. Ello es así pues, sin una legítima expectativa de confidencialidad por parte del cliente, la confianza en que esa relación se basa se vería seriamente perjudicada y con ello su derecho a defensa técnica gravemente menoscabada.
Décimo: Que en concordancia con lo expresado, el Código de Ética Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile reglamenta el secreto profesional de los abogados. Así el artículo 7º señala: “El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión”, norma que ha de ser relacionada con la letra a) del artículo 46 del mismo Código -en cuanto a la litis importa- que dispone: “El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contenga dicha información y que se encuentre bajo su custodia”. Así, el secreto profesional se extiende, entonces, a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido.
Undécimo: Que es posible concluir que al disponer el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado que “Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247° del Código Penal”, lo que está haciendo es precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional.
Duodécimo: Que el supuesto básico para que se configure el secreto profesional, en los términos que se ha venido desarrollando, es la existencia de un deber fiduciario generado como consecuencia de la relación cliente – abogado, pues de no existir la misma dicho deber no se genera.
En este contexto resulta clarificador el contenido del artículo 2º de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que señala que dicha institución “tiene por objeto principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado”, es decir, el de hacer valer los derechos o pretensiones de los que goza el Estado respecto de una determinada situación, objetivo que constituye uno de los elementos fundamentales del ejercicio de la abogacía.
Décimo tercero: Que el artículo 48 del Código de Ética dispone que “El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado”. Aun cuando lo que pretende esta norma es establecer que no por la mera calidad de abogado un funcionario público queda exento de la obligación de revelar o entregar información, la misma no puede ser aplicada al caso concreto en que el Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente, se presenta en su calidad de abogado, toda vez que su función legal es el cumplimiento de su misión institucional, cual es justamente la de representar judicialmente los intereses del Estado y, por ende, las vinculaciones que entabla con los órganos públicos es precisamente la de cliente-abogado, elemento necesario para que se genere el derecho/obligación de secreto profesional.
Décimo cuarto: Que así las cosas es posible concluir que la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional.
Décimo quinto: Que la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el artículo 21 N° 1 letra a), que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información el que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes necesarios para defensas jurídicas.
Décimo sexto: Que la situación referida es la que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces, una violación al secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afectación directa a la función del órgano, generándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en la ley.
Lo anterior en el caso concreto aparece aún más patente por cuanto, en el reclamo de ilegalidad 503-2013, se han acompañado antecedentes que demuestran que el requirente de información fue abogado de una de las partes demandadas por daño ambiental en la causa “Forestal Sarao con Fisco” –fojas 105-, por lo que resulta claro que a través del procedimiento establecido en la Ley N° 20.285 se está queriendo obtener un beneficio extra –proceso, pues se solicita contar con informes de su contraparte que pueden sustentar la estrategia procesal de ella referida a la evaluación de perjuicios, cuestión que resulta inadmisible desde que el Fisco como cualquier litigante se somete a las reglas comunes del procedimiento, por lo que sus contendores no pueden obtener una ventaja especial por la sola circunstancia de litigar en su contra. Si lo que se quiere es conocer de algún documento que tenga relación con la litis, éste debe ser solicitado al interior del procedimiento, por las vías procesales correspondientes.
Décimo séptimo: Que se debe consignar que el Consejo de Defensa del Estado al interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago se refirió a los numerales 1° y 5° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, causal esta última a la que no se aplica la restricción del artículo 28. La situación descrita y que ha sido objeto de análisis en el presente arbitrio puede ser reconducida, además, a la mencionada causal de secreto o reserva establecida en el N° 5 del artículo 21, en virtud de la cual se puede denegar la entrega de la información cuando una ley de quórum calificado así lo haya declarado, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. En la especie, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quorum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, norma que dispone: “De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política”. Señala el artículo cuarto transitorio de nuestra Carta Fundamental: “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
Décimo octavo: Que a lo anterior se adiciona el hecho de que esta Corte en tanto tribunal de justicia ejerce función jurisdiccional, la que consiste en la aplicación del derecho en relación con los términos fácticos en los que se plantea un conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado, ámbito en el que por cierto se encuentra lo relativo al ejercicio de las acciones.
Décimo noveno: Que al no haber aplicado los jueces recurridos las normas expresas que se refieren a las causales de secreto o reserva, han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 18, se deja sin efecto la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece que rechazó el reclamo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado y en su lugar se acoge el mismo, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C-1351-12, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 12 de diciembre de 2012, sólo en aquella parte que acoge el amparo por denegación de información deducido por Miguel Fredes González en relación a la individualizada en el N° 4 Letra A de su presentación y, en consecuencia, se deniega la entrega de “Todos los informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo beneficiario es el Estado de Chile a través del CDE “TC0105015”, según página de internet del BID, que describe la siguiente información: proyecto información técnica no reembolsable cuyo beneficiario es el Estado de Chile (…)referida concretamente a la evaluación económica de los perjuicios ambientales. Detalle y descripción del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al perfeccionamiento de las responsabilidades por daño ambiental como instrumento de gestión”.
Se previene que el Ministro señor Carreño estuvo por enviar los antecedentes al Tribunal Pleno en virtud de lo dispuesto obligatoriamente por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de lo que aquél pueda resolver en cuanto a la procedencia de aplicar una medida disciplinaria.
Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello principalmente en consideración que:
1) Dos principios encausan el tratamiento que del reproche asume este juez.
Primero, uno de índole general, cual el superior imperio constitucional de que está dotada toda sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción.
Segundo, uno de carácter específico, como lo es el de la publicidad de los actos de los órganos públicos.
2) La presunción de constitucionalidad de que se rodea toda sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción tiñe de excepcionalidad la vía disciplinaria, que luego de grandes esfuerzos legislativos logró erradicar la mala práctica de entender condicionada la soberanía jurisdiccional ínsita en la decisión independiente, a la inexistencia de dispar criterio en la superior sede fiscalizadora.
Por algo el Código Orgánico de Tribunales desde entonces exigió a la sentencia que acoge un recurso de queja que contenga “las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso”, así como la explicitación de “los errores y omisiones manifiestos y graves que los constituyen”; por algo asoció semejante pronunciamiento al “(deber de) aplicar las medidas disciplinarias”.
Por algo, también, el código orgánico incluye al recurso de queja en el Párrafo 1 de su Título XVI, que trata de “Las facultades disciplinarias”, donde utiliza terminología como “reprimir”, “castigar”, “velar inmediatamente la conducta ministerial” y otras por el estilo.
Idos están los tiempos en que la estructuración de la función judicial del Estado reconocía en la jerarquía el poder de revisión y sanción de cuanto opuesto al solo criterio del jerarca.
Llegados son los aires de la verdadera independencia de juicio, donde un referente de justeza tan objetivo como la sana justificación, ha desplazado a aquella subjetiva arbitrariedad.
Hoy por hoy no existe ni puede existir más falta o abuso que el torcido uso de la razón, que deriva en ausencia de justificación y, por ende, en decisión caprichosa o antojadiza.
3) Tocante a la casuística de por medio, ella gira exclusivamente en torno a la entrega al requirente del resultado del proyecto entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Consejo de Defensa del Estado, cuya página web lo presenta como proyecto de información técnica no reembolsable y que estaría referido a la evaluación económica de los perjuicios ambientales.
El bien fundante de la sociedad políticamente organizada, que recoge el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, para nada se ve perturbado por el racional procedimiento que a todas las personas resguarda el artículo 19 N° 3° inciso sexto de esa superior normación, mucho menos tratándose del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto el artículo 61 de su ley orgánica concibe una reserva sobre los antecedentes nada más relacionados con los procesos en los que debe intervenir, conforme a la función propia que le viene descrita en el artículo 2 de la misma legislación, que le fija como objetivo “principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado”.
Así, a este discrepante parece indudable que la reserva alcanza exclusivamente a antecedentes que forman parte del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4) Claro está que, siguiendo indiscutida regla hermenéutica, la excepcionalidad del ocultamiento demanda la más estricta comprobación, lo que se traduce, en la especie, en la ofrenda por el reclamante de elementos de juicio convincentes de estarse en presencia de los presupuestos de hecho de la excepción, v. g. de informaciones que forman parte de una defensa en juicio.
5) No divisa el disidente la razón que pueda autorizadamente inferir que los datos de que se está privando al solicitante tengan relación, ni siquiera indirecta, con alguna defensa en juicio encomendada al Consejo en referencia.
Se trata del resultado de un proyecto que persigue fines generales de capacitación y/o instrucción en torno a la evaluación económica de perjuicios ambientales.
Es ése un conocimiento técnico que podrá o no estar presente en determinada defensa en juicio, empero no necesariamente.
El fin propio de una actividad de perfeccionamiento de los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado no es identificable con el manejo y disposición procesal de información profesional confidencial.
6) Considera el autor de este voto que el argumento del epílogo del razonamiento décimo sexto de esta sentencia pasa por una suposición de mala fe que no está en situación de predicar.
7) En suma, como se desprende de lo explicado, la normativa que en este asunto está de por medio en ningún caso merece una inteligencia unívoca.
Así, pues, la justificada opción por un entendimiento entre más de uno plausible, no puede per se configurar el “manifiesto” y “grave” atentado que tan excepcionalmente potencia el ejercicio disciplinario.
Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro (S) Escobar y del voto, su autor.

Rol N° 5337-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por haber terminado su periodo de suplencia y estar con permiso. Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.