Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos décimo a décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que son hechos indiscutidos que Eliana Alejandra Garay Herrera,
abogada, ha prestado servicios a la Corporación Administrativa del
Poder Judicial por nombramientos de la institución en distintos
cargos desde el año 2009 a la fecha, y que la Compin Metropolitana
le rechazó las licencias médicas Nºs 2-39650666 y 2-39650693, que
correspondían a su pre y postnatal. Las razones que la institución
le refiere, en el caso de la primera de las nombradas, fue: “retirar
su licencia para regularizar su situación en Fonasa”; y en la
segunda, “ser carga de Isapre”.
Segundo: Que
las normas sobre protección a la maternidad del Código Laboral y de
la Ley N° 20.545 forman parte del régimen jurídico del personal
del Poder Judicial, y en ese sentido la ley en su artículo 3°
inciso 1º establece: “A contar del 1° de enero de 2013 tendrán
derecho a percibir el subsidio establecido en este artículo las
mujeres que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un
contrato de trabajo vigente, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos copulativos:
a) Registrar doce o más meses de afiliación, con
anterioridad al inicio del embarazo.
b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o
discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los
últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al
inicio del embarazo.
c) Que la última cotización más cercana al mes
anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo
de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena
determinada”.
Tercero: Que
sin perjuicio de que la razón de la negativa que aduce la recurrida
en su informe no fue de modo alguno referida en los documentos que
rolan a fojas 2 y 3, cabe consignar que en el Dictamen 038569 de la
Superintendencia de Salud se dejó sentado que la ley no estableció
otras condiciones o requisitos que los tres ya señalados, por lo que
la mujer cesante que cumple con ellos tiene derecho al subsidio de
que se trata, aunque por estar desempleada haya sido incorporada como
carga a un contrato de salud con una Isapre, debiendo tramitar su
licencia médica ante la Compin de su domicilio, organismo que le
pagará el subsidio.
Cuarto: Que, por su
parte, el mensaje presidencial con que se dio inicio a la tramitación
de la Ley N°20.545 expresa: “El
reconocimiento del valor de la maternidad, la familia y la infancia,
hace que sea conveniente que el Estado establezca las herramientas
necesarias para proteger el embarazo y cuidado de los niños,
particularmente de los más vulnerables. Nuestras mujeres quieren ser
madres, pero muchas veces se les dificulta poder hacerlo por el costo
que ello implica y por las barreras existentes hoy, que impiden a la
mayor parte de ellas poder trabajar y cuidar de buena manera a sus
hijos.
Es fundamental para el desarrollo de Chile que
tengamos niños sanos, felices y capaces de enfrentar los desafíos
que se les vienen por delante. Ello solo será posible si enfocamos
nuestros esfuerzos en darles un cuidado de calidad, particularmente
en la primera infancia ya que, como sabemos, nadie cuida mejor a sus
hijos que sus propios padres.
Nuestra Constitución señala que
el Estado protege y reconoce a la familia como el núcleo fundamental
de la sociedad. Son justamente esas familias a las que debemos
entregarles las
máximas herramientas para el pleno desarrollo tanto físico como
humano de los niños, permitiéndoles así a todos sus integrantes
alcanzar el cumplimiento de sus aspiraciones y metas. Una situación
que nos preocupa como país es la disminución de nuestra tasa de
natalidad: hoy, las mujeres están teniendo 1,9 hijos, bastante por
debajo de los 2,1 que son necesarios para renovar la población
actual. Chile se hace viejo y las familias están optando por tener
menos niños. Por esto, debemos entregarles a las madres y padres de
nuestro país el mayor apoyo”.
Quinto:
Que no pudo la
institución recurrida negar el pago del subsidio del descanso
maternal aduciendo que no se cumplía con la letra c) del artículo 3
de la Ley N° 20.545, motivo que no fue debidamente fundado y que
además está contradicho con las resoluciones de nombramiento que
tuvo la actora en cargos dentro del Poder Judicial -según dan cuenta
sus cotizaciones previsionales- lo que torna ilegal el actuar de la
recurrida que vulnera la garantía prevista en el numeral 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto
que con la negativa a pagar el subsidio maternal se priva a quien
afecta de modo directo de un ingreso monetario. Lo anterior trae a su
vez como consecuencia concluir que el sistema de salud, que
precisamente está pensado para cobijar a la recurrente en caso del
subsidio, sea ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue
establecido por la ley.
Sexto: Que
sin perjuicio de las consideraciones desarrolladas precedentemente,
se advierte que el rechazo de las licencias médicas ocurrido en el
plazo excesivo que se alega por el recurrente importa de parte de la
autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente
potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica
que a los ciudadanos se les debe al ejercer sus potestades, en
especial en la resolución de las cuestiones que importan el
desconocimiento de sus derechos constitucionales.
Que,
asimismo, la demora en la respuesta dada a la recurrente con
consecuencias tan definitivas para las personas, hace necesario
exigir a la Administración un mínimo de diligencia, con respeto de
los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en
su proceder.
Séptimo: Que
además el actuar ilegal de la autoridad afecta la garantía
constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución
Política, en términos que conculca el derecho a la igualdad ante la
ley, al privar a la recurrente del subsidio maternal pre y postnatal
en relación con otras mujeres que si tiene ese derecho en iguales
circunstancias, normas protectoras que privilegian la relación
directa madre-hijo y que la legislación hace obligatoria en los
primeros meses de vida atendida su necesariedad para el adecuado
desarrollo de los niños.
Y de conformidad además con el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia
apelada de cinco de julio del año en curso, escrita a fojas 70 y se
acoge el recurso de
protección deducido a fojas 19, debiendo la Compin Metropolitana
aprobar las correspondientes licencias de maternidad de pre y post
natal de la actora.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 5266-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr.
Emilio Pfeffer U. No firman,
no obstante haber concurrido al acuerdo de
la causa, el Ministro señor
Muñoz
por estar con feriado legal y el Ministro señor Carreño
por estar con permiso.
Santiago, 30 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.