Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 22 de noviembre de 2013

Recurso de protección. Rechazo de licencias médicas de subsidio maternal. Aplicación de las normas sobre protección de la maternidad. Derecho a subsidio maternal de la mujer cesante.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo a décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que son hechos indiscutidos que Eliana Alejandra Garay Herrera, abogada, ha prestado servicios a la Corporación Administrativa del Poder Judicial por nombramientos de la institución en distintos cargos desde el año 2009 a la fecha, y que la Compin Metropolitana le rechazó las licencias médicas Nºs 2-39650666 y 2-39650693, que correspondían a su pre y postnatal. Las razones que la institución le refiere, en el caso de la primera de las nombradas, fue: “retirar su licencia para regularizar su situación en Fonasa”; y en la segunda, “ser carga de Isapre”.

Segundo: Que las normas sobre protección a la maternidad del Código Laboral y de la Ley N° 20.545 forman parte del régimen jurídico del personal del Poder Judicial, y en ese sentido la ley en su artículo 3° inciso 1º establece: “A contar del 1° de enero de 2013 tendrán derecho a percibir el subsidio establecido en este artículo las mujeres que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo.
b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo.
c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada”.
Tercero: Que sin perjuicio de que la razón de la negativa que aduce la recurrida en su informe no fue de modo alguno referida en los documentos que rolan a fojas 2 y 3, cabe consignar que en el Dictamen 038569 de la Superintendencia de Salud se dejó sentado que la ley no estableció otras condiciones o requisitos que los tres ya señalados, por lo que la mujer cesante que cumple con ellos tiene derecho al subsidio de que se trata, aunque por estar desempleada haya sido incorporada como carga a un contrato de salud con una Isapre, debiendo tramitar su licencia médica ante la Compin de su domicilio, organismo que le pagará el subsidio.
Cuarto: Que, por su parte, el mensaje presidencial con que se dio inicio a la tramitación de la Ley N°20.545 expresa: “El reconocimiento del valor de la maternidad, la familia y la infancia, hace que sea conveniente que el Estado establezca las herramientas necesarias para proteger el embarazo y cuidado de los niños, particularmente de los más vulnerables. Nuestras mujeres quieren ser madres, pero muchas veces se les dificulta poder hacerlo por el costo que ello implica y por las barreras existentes hoy, que impiden a la mayor parte de ellas poder trabajar y cuidar de buena manera a sus hijos.
Es fundamental para el desarrollo de Chile que tengamos niños sanos, felices y capaces de enfrentar los desafíos que se les vienen por delante. Ello solo será posible si enfocamos nuestros esfuerzos en darles un cuidado de calidad, particularmente en la primera infancia ya que, como sabemos, nadie cuida mejor a sus hijos que sus propios padres.
Nuestra Constitución señala que el Estado protege y reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Son justamente esas familias a las que debemos entregarles las máximas herramientas para el pleno desarrollo tanto físico como humano de los niños, permitiéndoles así a todos sus integrantes alcanzar el cumplimiento de sus aspiraciones y metas. Una situación que nos preocupa como país es la disminución de nuestra tasa de natalidad: hoy, las mujeres están teniendo 1,9 hijos, bastante por debajo de los 2,1 que son necesarios para renovar la población actual. Chile se hace viejo y las familias están optando por tener menos niños. Por esto, debemos entregarles a las madres y padres de nuestro país el mayor apoyo”.
Quinto: Que no pudo la institución recurrida negar el pago del subsidio del descanso maternal aduciendo que no se cumplía con la letra c) del artículo 3 de la Ley N° 20.545, motivo que no fue debidamente fundado y que además está contradicho con las resoluciones de nombramiento que tuvo la actora en cargos dentro del Poder Judicial -según dan cuenta sus cotizaciones previsionales- lo que torna ilegal el actuar de la recurrida que vulnera la garantía prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que con la negativa a pagar el subsidio maternal se priva a quien afecta de modo directo de un ingreso monetario. Lo anterior trae a su vez como consecuencia concluir que el sistema de salud, que precisamente está pensado para cobijar a la recurrente en caso del subsidio, sea ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley.
Sexto: Que sin perjuicio de las consideraciones desarrolladas precedentemente, se advierte que el rechazo de las licencias médicas ocurrido en el plazo excesivo que se alega por el recurrente importa de parte de la autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe al ejercer sus potestades, en especial en la resolución de las cuestiones que importan el desconocimiento de sus derechos constitucionales.
Que, asimismo, la demora en la respuesta dada a la recurrente con consecuencias tan definitivas para las personas, hace necesario exigir a la Administración un mínimo de diligencia, con respeto de los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.
Séptimo: Que además el actuar ilegal de la autoridad afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, en términos que conculca el derecho a la igualdad ante la ley, al privar a la recurrente del subsidio maternal pre y postnatal en relación con otras mujeres que si tiene ese derecho en iguales circunstancias, normas protectoras que privilegian la relación directa madre-hijo y que la legislación hace obligatoria en los primeros meses de vida atendida su necesariedad para el adecuado desarrollo de los niños.

Y de conformidad además con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio del año en curso, escrita a fojas 70 y se acoge el recurso de protección deducido a fojas 19, debiendo la Compin Metropolitana aprobar las correspondientes licencias de maternidad de pre y post natal de la actora.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 5266-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 30 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.