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martes, 17 de diciembre de 2013

Acción de desposeimiento. Eficacia de la acción hipotecaria se subordina a la persistencia de la obligación principal.

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2035-2009, seguidos en procedimiento ejecutivo de desposeimiento ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Gabymar S.A. interpuso demanda en contra de Sociedad de Inversiones Aldomca S.A., en calidad de tercer poseedor, solicitando que se despachara mandamiento de desposeimiento en su contra y se procediera al remate del inmueble hipotecado a favor de su parte, para que, con su producto, se pagara a esa ejecutante la cantidad de 8.200 unidades de fomento.

Explicó que, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con sociedad Inversiones Saspaca S.A., su parte vendió a ésta, en el precio de 8.200 unidades de fomento, un departamento, bodega y estacionamientos del Edificio “Le Club Tercero” ubicado en la comuna de Las Condes de esta ciudad y que, para garantizar el pago de éste, la compradora constituyó hipoteca de primer grado a favor de la vendedora y ejecutante.
Afirmó que la compradora no había dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio convenido y que, además, había enajenado el inmueble hipotecado a la demandada de autos.
Hizo presente que se había substanciado la gestión preparatoria de rigor, en la que se certificó que la sociedad notificada no pagó la deuda ni abandonó el inmueble hipotecado dentro de plazo legal, quedando preparada la vía ejecutiva al constar la obligación insoluta en un título que da cuenta de una deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita. Ligado a esto último, la actora sostuvo que el tiempo de la prescripción se había interrumpido, atendido que la obligada había reconocido expresamente la deuda.
La ejecutada compareció a ejercer su defensa y, al efecto, opuso la décimo séptima excepción contemplada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en abono de la cual argumentó que, de acuerdo a lo estipulado en la compraventa aludida por la ejecutante -celebrada el 27 de abril de 1999-, la obligación de pagar el precio se hizo exigible a partir del 27 de octubre de ese año, fecha desde la cual han transcurrido diez años, a lo menos. Sobre esta base, afirmó que, tanto la acción ejecutiva, como la ordinaria, prescribieron en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2515 y 2516 del Código Civil, lo mismo que también había prescrito la obligación con arreglo al artículo 2517 del citado cuerpo legal, pues al tiempo de la posesión ejercida por su parte cabe agregar la posesión de buena fe que tenía la enajenante, alcanzando entre ambas un lapso de diez años.
Al evacuar el traslado correspondiente, la actora pidió el rechazo de la excepción opuesta de contrario, esgrimiendo que el tiempo de la prescripción no se interrumpe con la notificación de la demanda ejecutiva, sino con la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, la que se produjo en autos el día 24 de abril de 2009. Lo importante, a juicio de la actora, es que la acción hipotecaria de autos es accesoria de la obligación principal de pagar el precio de la compraventa, por lo que, para que terceros, como la ejecutada, se vean beneficiados con la prescripción de la deuda y de la acción hipotecaria, el deudor principal es quien debe alegarla. Sin embargo –siguió exponiendo la ejecutante-, el deudor principal no sólo no ha alegado la prescripción de la deuda ni de la hipoteca que la garantiza, sino que ha reconocido expresamente la vigencia de la misma a favor de la actora, produciéndose la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2518 del Código Civil.
Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 223, dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió la excepción prescripción de las acciones ejecutiva, ordinaria e hipotecaria y de la obligación de pagar el precio de la compraventa referida en los antecedentes. Por consiguiente, se declaró extinguida por prescripción la hipoteca materia de la litis.
Apelado ese fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiocho de marzo del presente año, escrita a fojas 390, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esa decisión, la ejecutante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que este primer recurso se sustenta en la quinta causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a la exigencia normada en el cuarto numeral del artículo 170 del mismo Código.
Según la impugnante, este vicio se configura toda vez que la sentencia que cuestiona no contiene consideraciones respecto a las normas legales aplicables para restar todo valor probatorio a la prueba documental acompañada por su parte en segunda instancia, más cuando no fue objetada por la contraria y es plenamente conteste con el resto de la prueba aportada en primer grado, a la cual sí se le reconoció pleno valor. A consecuencia de ello, sostiene que el fallo carece de un raciocinio lógico que permita comprender lo resuelto.
Describe que la prueba presentada ante la Corte de Apelaciones consiste en copias autorizadas de certificados de deuda emitidos por el Gerente General de la deudora personal, desde la suscripción del contrato de compraventa hasta el año 2009, destinados a la confección del balance anual social, en los cuales se reconoce como parte del pasivo de la sociedad una cuenta por pagar a favor de la demandante de autos por la suma de 8200 unidades de fomento. Agrega que también se acompañó una declaración jurada ante notario, de 5 de junio de 2012, efectuada por don Mario Quiroga Bitar -representante legal hasta diciembre de 2009 de la compradora y deudora principal de la ejecutante- en la que ratifica los certificados en mención y reconoce como suya la firma puesta en cada uno de ellos.
La recurrente expresa que esa prueba es conteste con la documental y testimonial que fue aportada ante el tribunal de primera instancia, en virtud de la cual éste tuvo por acreditado el hecho del reconocimiento de deuda de 8 de agosto de 2007.
La alusión del tribunal de alzada a la documental acompañada en segunda instancia –sostiene el recurso- no constituye una correcta valoración de la misma, sino más bien una omisión de ella, pues no señala argumentos de hecho o de derecho para restarle valor probatorio, máxime debido a que no se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, dado emanan del deudor personal que constituyó la hipoteca de autos y que, a mayor abundamiento, compareció como testigo y reconoció la existencia de la obligación.
Termina el libelo resaltando que el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones tiene por acreditado el reconocimiento de 8 de agosto de 2007 por parte de la deudora personal referente a la obligación impaga, pero no le reconoce el efecto de interrumpir la prescripción por su fecha. Bajo ese mismo razonamiento –argumenta-, si se demuestra el reconocimiento de la deuda por el deudor personal durante el transcurso del plazo de prescripción, la conclusión es que sí habría tenido el efecto interruptor en mención;
SEGUNDO: Que el referido artículo 768 prevé, como quinta causal de casación en la forma, que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención –en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “(…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (…) 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas (…)”.
Así, entonces, con arreglo al citado número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a su vez con el quinto numeral del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, toda sentencia definitiva debe contener las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, toda vez que éstas tienden a asegurar la justicia y la legalidad de las sentencias y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos;
TERCERO: Que, en síntesis, la recurrente acusa que los jueces de segunda instancia faltaron a su deber de valorar en forma debida la prueba instrumental acompañada por su parte en ese estadio procesal, con la cual, en su concepto, quedaría acreditada la interrupción natural de la prescripción que alegó.
Pues bien, la lectura de las razones de los jueces de alzada deja ver que tuvieron en cuenta esa documental de la ejecutante, empero la ponderación de la misma, los lleva a concluir que su mérito no es bastante para variar lo decidido por el inferior;
CUARTO: Que no se debe perder de vista que el tenor de la causal de casación en comentario revela con claridad que el vicio formal lo constituye la falta, ausencia o carencia de consideraciones de hecho o de derecho y no la circunstancia que éstas no se ajusten al mérito del proceso o al derecho aplicable.
Cabe tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha referido expresamente a los citados documentos, diciendo: "(…) que los documentos acompañados en segunda instancia, que emanan de terceros al juicio, aunque no fueron objetados en el plazo legal, no tienen mérito suficiente para revertir lo resuelto por el juez a quo (…)”. De este modo, esos instrumentos que en el presente recurso se entienden como no valorados en forma debida, son aquéllos respecto de los cuales los sentenciadores de alzada dicen que carecen de mérito capaz de alterar lo decidido por el tribunal inferior, lo que constituye un pronunciamiento expreso sobre el valor de los mismos;  
QUINTO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la decisión adoptada, sea ésta correcta o no. Los sentenciadores han efectuado una apreciación y análisis de la prueba rendida y, en cuanto a la instrumental allegada en segundo grado, se la ha calibrado, aunque sin los efectos o consecuencias pretendidos por la recurrente, quien, aparte del reproche por la omisión de valoración de esta prueba, no acusa el quebrantamiento de la preceptiva que la rige, según se evidencia en su recurso de casación en el fondo, el que no se refiere a la infracción de normas reguladoras de la prueba;
SEXTO: Que de este modo, al resolver la apelación deducida por la ejecutante, el tribunal de alzada no ha omitido la consideración y calificación de la fuerza probatoria de los documentos allegados por esa litigante en segunda instancia, puesto que es manifiesto que, para los sentenciadores esa instrumental es desechada por resultar insubstancial. Si bien lo lacónico o discreto de su reflexión pudiera resultar cuestionable, lo cierto es que no alcanza la entidad bastante como para tener por concurrente el defecto en la forma alegado en el recurso, por carecer de influencia en lo dispositivo, según se dirá más adelante al analizar el recurso de casación en el fondo, por lo que no amerita la invalidación perseguida en el libelo, puesto que en el fallo de reemplazo se llegaría a igual determinación que la que se pretende invalidar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que en este postulado de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión a lo preceptuado en los artículos 2493, 2494 y 2518, todos del Código Civil.
A juicio de la impugnante, el fallo que ataca vulnera el primero de esos preceptos, pues no resultó acreditado que algún interesado hubiese alegado la prescripción de la acción ejecutiva y de la ordinaria para el pago del precio al 28 de octubre de 2002 y al 28 de octubre de 2004, respectivamente, de forma tal que, al no haber sido alegada la prescripción de las acciones a esas fechas, mal puede el juez de oficio declararlas prescritas por el solo transcurso del tiempo.
A partir de esa premisa errada –prosigue-, la sentencia concluye que el reconocimiento de deuda efectuado por el deudor personal se produjo con posterioridad al cumplimiento del plazo de la prescripción, razón por la que no produciría el efecto de interrumpirla.
En cuanto al artículo 2494 del Código Civil -norma que prevé la renuncia de la prescripción- el recurso resalta que es un hecho de la causa que el deudor personal de la ejecutante reconoció expresamente la existencia de su obligación de pagar el precio de la compra el 8 de agosto de 2007, circunstancia que constituye –asevera la recurrente- una renuncia tácita de la prescripción, pues habiéndose cumplido las condiciones legales para que ésta operara, y aun partiendo del supuesto que no se habría interrumpido, aquél que podía alegarla: Inversiones Saspaca S.A., por un hecho suyo de 8 de agosto de 2007, reconoció el derecho del acreedor, esto es, la ejecutante de autos.
En un apartado final, el recurso se explaya sobre la infracción del artículo 2518 del Código Civil diciendo que, sin perjuicio que el reconocimiento de la deuda efectuado por el deudor personal el 8 de agosto de 2007 supone la renuncia a la prescripción, esa actuación sólo fue una entre varias que significaron el reconocimiento expreso de la obligación que la compradora mantenía con la ejecutante, de forma tal que no es efectivo que la prescripción se interrumpió sólo una vez a raíz de ese reconocimiento, sino que había ocurrido en varias oportunidades anteriores, como se demostró con la instrumental acompañada en segunda instancia.
Por lo tanto –finaliza el libelo de casación-, al momento de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, la acción del acreedor para exigir el pago del precio se encontraba plenamente vigente, por lo que la excepción de prescripción debió ser rechazada;
OCTAVO: Que en el fallo objeto del recurso, primeramente, los sentenciadores definen que la ejecutada estaba en posición de alegar la prescripción, puesto que puede hacerlo todo aquél que quiera aprovecharse de ella. Enseguida, se abocan al análisis de los presupuestos de la prescripción invocada y, en tal sentido, asientan como un hecho de la causa que el pago del precio de la compraventa referida en los antecedentes, de acuerdo a lo pactado en su cláusula tercera, se hizo exigible el 27 de octubre de 1999, fecha desde la cual debe contarse el plazo de la prescripción de las acciones relativas al cobro de dicha obligación. En consecuencia –determinan los jueces del mérito-, conforme a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva que nace de la escritura pública de compraventa vencía el 28 de octubre de 2002, en tanto que la acción ordinaria lo hacía el 28 de octubre de 2004.
En ese punto, el fallo impugnado aborda la interrupción natural alegada por la actora y determina que con la prueba documental y testimonial de esa litigante, queda acreditado que el reconocimiento expreso del deudor personal respecto de la obligación caucionada con la hipoteca de autos se produjo el 8 de agosto de 2007, es decir, una vez vencido el plazo de prescripción extintiva de las acciones para el cobro de la obligación principal, de modo que ese acto no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción en los términos dispuestos en el artículo 2518 del Código Civil.
Los sentenciadores hacen presente que, además, el tercer poseedor demandado en autos es una persona extraña al vínculo que originó la obligación principal caucionada con la hipoteca, que no se encuentra obligado personalmente al pago de la misma y, por tanto, al no tener la calidad de deudor, sus actos no pueden interrumpir natural ni civilmente la prescripción extintiva de las acciones destinadas a obtener el cumplimiento de la deuda principal.
Sentadas esas bases y observando los tribunales del grado que la gestión preparatoria de desposeimiento fue notificada al tercer poseedor con fecha 24 de abril de 2009, sin que en el intertanto se hubiera producido la interrupción natural de la prescripción alegada por la ejecutante, concluyen que a esa fecha se encontraban prescritas, no sólo las acciones ejecutiva y ordinaria que nacen de la escritura pública de compraventa en que se funda el juicio, sino también la obligación de pagar el precio contenida en dicho título, razón por la que debe acogerse la excepción de prescripción en los términos solicitados por la ejecutada.
Esa prescripción de la obligación principal y de sus acciones de cobro –continúa definiendo el fallo-, trae como consecuencia que la acción hipotecaria resulta afectada por el mismo instituto extintivo, lo que impide continuar con el procedimiento de desposeimiento, atendido el carácter accesorio de la acción deducida en autos.
A todo lo precedente –tal y como se describió al abordar el recurso de casación en la forma-, la Corte de Apelaciones agrega que los instrumentos emanados de terceros que fueron allegados por la ejecutada en segunda instancia, aunque no objetados, no alcanzan mérito suficiente para revertir lo resuelto por el juez a quo;
NOVENO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, ya expuestas en la séptima motivación, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca estriba en la determinación acerca de la vigencia de la acción hipotecaria ejercitada, a raíz de la renuncia tácita a la prescripción liberatoria de la misma operada por el reconocimiento de la deuda por parte del deudor personal de la ejecutante;
DÉCIMO: Que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que su acogimiento permite la invalidación de determinadas sentencias, en la medida que hayan sido pronunciadas con infracción de ley y que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Este es su objetivo directo. Esta connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente reflejada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil –disposición que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo- y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés del mandato general y abstracto de la norma- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, el quebrantamiento de un precepto que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas que se denuncian infringidas han de ser tanto las que los sentenciadores invocan en su fallo para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejaron de aplicar, no obstante ser las que estaban llamadas a definir la litis conforme a derecho. En caso contrario, el tribunal de casación no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (R.D.J., T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que en virtud de la casación en el fondo el recurrente insta por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto controvertido exhibe el carácter de ley decisoria litis, en el presente caso: la prescripción de la acción hipotecaria propia del gravamen constituido en garantía de cumplimiento de una obligación personal;
DUODÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese a los esfuerzos argumentativos de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la contienda de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorio de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 2516, en relación a los artículos 2515 y 2434, todos del Código Civil, enfocados en el estatuto de la prescripción de la acción hipotecaria, en tanto adscrita a una obligación principal.
En esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado;
DECIMOTERCERO: Que aun cuando lo antedicho ya sería suficiente para sellar la suerte del arbitrio de casación hacia el rechazo, todavía quedan aspectos relevantes a destacar orientados en la misma dirección desestimatoria del recurso;
DECIMOCUARTO: Que, primeramente, valga resaltar que, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han caracterizado el recurso de casación como un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, dado que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen fijados en el fallo, que habrán sido asentados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DECIMOQUINTO: Que, tal como esta Corte Suprema recuerda con frecuencia, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
Por leyes reguladoras de la prueba ha de entenderse, entonces, aquellas “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15);
DECIMOSEXTO: Que a la luz de lo reflexionado y revisando de nuevo la normativa que en el recurso se dice vulnerada, en seguida se advierte que no participa del carácter regulador de la prueba, no obstante lo cual, su promotor insiste en su alegato de interrupción natural de la prescripción extintiva, desechado por los tribunales del fondo, subrayando, ahora, que el reconocimiento expreso del deudor personal habría ocurrido, no sólo en la fecha que viene constatada en el fallo impugnado -8 de agosto de 2007-, sino que en múltiples oportunidades previas, justificación de lo cual se encontraría en la instrumental acompañada en segunda instancia, empero, respecto de la cual no acusó ningún tipo de vulneración.
Por consiguiente, el tenor del libelo que contiene la casación en estudio indica que, en materia de interrupción de la prescripción y a propósito del yerro relativo al artículo 2518 del Código Civil que invoca, la ejecutante pretende, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo, pues, no obstante lo concluido por los jueces del grado, insiste en sostener que en el caso sub judice se encuentran acreditados otros hechos capaces de interrumpir la prescripción que corría a favor del deudor personal, repercutiendo en la garantía hipotecaria. De acuerdo a lo anotado en los dos motivos precedentes, este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que no se ha denunciado la infracción a preceptiva regulatoria de la prueba que habría permitido al tribunal de casación adentrarse en el sustrato fáctico del pleito a objeto de modificarlo, para llegar, así, a una solución diferente de la litis;
DECIMOSÉPTIMO: Que, por último, en relación a la figura de la renuncia de la prescripción, profusamente argumentada en el recurso, se dejarán expresadas algunas consideraciones que parecen relevantes para el refrendo de lo que ha sido decidido en la sentencia opugnada.
Lo primero, es aclarar que, aun cuando la actora no apoyó su resistencia a la prescripción liberatoria en la renuncia de la misma por el deudor personal sino hasta el momento en que apeló de la sentencia de primer grado, lo cierto es que el argumento central que la funda es idéntico al que, desde antes, ya le había servido para construir su tesis de interrupción natural de la prescripción. En este contexto cobra vigencia la máxima jurídica iura novit curia –que supone al juez conocedor del derecho– con arreglo a la cual corresponde al juez decidir apegado al ordenamiento jurídico y de acuerdo las alegaciones de las partes, los hechos expuestos y las pruebas rendidas en orden a comprobarlos, aun cuando los litigantes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos o hayan invocado otras distintas de las que el tribunal considera aplicables en la especie, siempre que en ese quehacer no se aparte de la causa de pedir en que se haya enderezado la contienda.
Así, entonces, no constituye un verdadero obstáculo el que la ejecutante no se haya basado en la renuncia de la prescripción al trabarse el contradictorio, pues su fundamento condice con dicho instituto. De hecho, no se olvide que la interrupción natural de la prescripción fue desestimada en razón de que el hecho que la funda ocurrió después de cumplido el lapso extintivo, circunstancia que, justamente, es uno de los presupuestos para la eficacia de un acto de renuncia de la prescripción;
DECIMOCTAVO: Que dicho lo anterior, cabe tener presente, además, que la acción interpuesta en este juicio es la de desposeimiento, dirigida contra la demandada en su calidad de poseedora del inmueble hipotecado que cauciona la obligación principal. Para su ejercicio, no ha sido necesario emplazar a la deudora original o personal –Inversiones Saspaca S.A.-, porque la eficacia de la acción hipotecaria se subordina a la persistencia de la obligación principal y, manteniéndose ésta vigente, la hipoteca conserva su vigor.
Pues bien, el alegato de la ejecutante, ahora recurrente de casación, es que la prescripción liberatoria de la acción hipotecaria no tiene cabida en la especie, toda vez que no ha ocurrido otro tanto con la acción personal a la que accede.
Sin embargo, esa relación que liga a la obligación principal con la caución que lo mejora no constituye un vínculo indisoluble, ni priva a cada una de su propia entidad. En otras palabras, el axioma de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” no es absoluto, pues no supone que la obligación caucionada se confunda con la caución misma. Desde el punto de vista de lo accesorio, su ligazón con lo principal no es incondicional e ineludible. Sobre el particular, se ha dicho: “(…) el principio de lo accesorio no manda que la hipoteca o la prenda, en su caso, queden por entero sometidas a lo principal, de forma que en dicho principio pudiere fundarse categóricamente que todo aquello que suceda a lo principal repercuta ineludiblemente en lo accesorio, como si se produjese una verdadera fusión entre la obligación caucionada y la prenda o la hipoteca” (Ramón Domínguez Águila, “El Principio de lo Accesorio y la Prescripción de las Acciones de Garantía”, Estudios Sobre Garantías Reales y Personales; Ed. Jurídica de Chile; pág. 48);
DECIMONONO: Que lo sentado recién tiene expreso reconocimiento en el artículo 2496 del Código Civil a propósito de la fianza y, pese a que no tiene una réplica literal para el caso del tercer poseedor del bien hipotecado, lo cierto es que la disposición básica y general del artículo 12 del Código Civil – “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”-, conduce a concluir que, por su evidente connotación dispositiva, la renuncia a la prescripción constituye un acto con claros efectos relativos, vale decir, que sólo afecta al renunciante, carácter que no cabe asignar, por extensión, a un tercero.
Llevadas estas ideas al caso de marras, la renuncia a la prescripción que pudiera predicarse de la deudora personal, Inversiones Saspaca S.A., no repercute en el tercer poseedor de la finca hipotecada ejecutado de autos, máxime si, como se lee en la escritura de fojas 1, el precio garantizado con el derecho real hipotecario se pactó pagadero dentro de plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de ese contrato -27 de abril de 1999-, casi diez años antes de la data de notificación de la gestión previa de desposeimiento, y que la caución en comentario se estipuló circunscrita a garantizar el cumplimiento del pago íntegro del precio acordado;
VIGÉSIMO: Que corolario de lo que se viene reflexionando es que, aun cuando los sentenciadores -y ahora esta Corte Suprema- hubieran llegado a coincidir con la impugnante en cuanto a que lo obrado por la deudora personal, Inversiones Saspaca S.A., el 8 de agosto de 2007, constituyó una renuncia a la prescripción, lo importante para la solución de los cuestionamientos de la ejecutantes es que el tercer poseedor ejecutado de autos sí tenía permitido aprovecharse de la prescripción extintiva de la acción perteneciente a la obligación principal, cuya secuela indefectible es la extinción de la acción hipotecaria, tal y como estatuye el artículo 2516 del Código Civil.
Al respecto, se ha escrito: “(…) Este precepto (artículo 2516) sólo dice que la acción hipotecaria tiene el mismo plazo de prescripción que la acción principal. Pero esto no impide que este plazo, que fue el mismo para una y otra acción, se renuncie por uno de los reos –el deudor principal- y se alegue por el otro –el poseedor de la finca hipotecada. Este último, al alegar la prescripción no está contradiciendo el artículo 2516, sino por el contrario, ajustándose a él. En buenas cuentas dice: la acción hipotecaria que contra mí procede prescribe junto con la acción principal, como ésta ya prescribió, también ha prescrito la acción hipotecaria y yo alego esta prescripción, sin importarme que el deudor principal la renuncie” (Víctor Santa Cruz Serrano, citado en op. cit., pág. 49);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo antedicho es decisivo para concluir que el arbitrio de nulidad de fondo, igual que el de forma, no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don Santiago Montt Vicuña, en representación de la ejecutante, Gabymar S.A., en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 391, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 390.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Araya.

Nº 2779-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.