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lunes, 30 de diciembre de 2013

Aumento en pensión de alimentos menores

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos R.I.T. C-6521-2012, Ruc N°1220433810-6, del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 22, se acogió la demanda de aumento de alimentos, deducida por Cristina Irene Vidal Millar, en representación de su hijo de iniciales R.A.M.V, en contra del padre de éste, don Luis Andrés Muñoz Lagos y, en consecuencia, se incrementó la pensión establecida en la causa sobre alimentos menores R.I.T. C-5415-2007, seguida ante el mismo tribunal, al equivalente de 2,3 (dos coma tres) ingresos mínimos remuneracionales mensuales.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 59 de estos antecedentes, teniendo presente el mérito de la prueba y el hecho de que efectivamente se produjo el cambio de circunstancias alegado al momento de incoar la demanda, decidió confirmar la sentencia de primer grado con declaración, esto es, rebajando la pensión de alimentos fijada, a una suma equivalente a 1,81 (uno como ochenta y uno) ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que los jueces del fondo, al fijar el nuevo monto de la pensión de alimentos del menor de iniciales R.A.M.V. infringieron los artículos 2°, 18, y 27 números 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y 326 inciso final, 329, 330 y 332 del Código Civil.
En cuanto a la normativa de la Convención citada, se estima que la sentencia recurrida dio una falsa aplicación a esta normativa, ya que no consideró su artículo 27 en sus dos primeros numerales. En estos apartados se dispone que los Estados parte reconocen el derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y que a los padres incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Explica el recurso que de la prueba rendida y, específicamente, de los informes sociales se desprende que los ingresos del demandado permiten imponerle una carga alimenticia superior a la fijada; y que la actora, atendidos sus bajos ingresos, su alto nivel de endeudamiento y la existencia de un segundo hijo, no puede hacerse cargo de aquella parte de las necesidades del niño que se le impone sustentar. En lo que respecta al artículo 18 de la Convención, se estima que no fue aplicado en cuanto determina que la responsabilidad parental debe ser compartida por los progenitores, esto, porque se impone al padre una carga patrimonial inferior a la de la actora que objetivamente, y por lo ya referido, tiene una capacidad económica menor. En cuanto al artículo 2° del Tratado en análisis que obliga respetar los derechos del niño sin distinción alguna, expresa el recurrente que fue desatendido en la sentencia, en tanto concluyó que la situación del menor se verá afectada por la desproporcionada distribución de cargas, lo que necesariamente terminará perjudicando la satisfacción de las necesidades del mismo.
Añade el recurrente que los jueces del grado quebrantaron el artículo 326 del Código Civil, inciso final (sic) en cuanto preceptúa que entre varios obligados por un mismo título, como es del caso, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Explica que los magistrados recurridos no lo hicieron al determinar que el padre solamente se hiciera cargo del cuarenta por ciento de las necesidades del menor. Manifiesta que la señora Cristina Vidal Villar tiene múltiples deudas, las que debió asumir para solventar los gastos del niño, y ello, ante la mínima ayuda entregada por el padre con anterioridad a ser demandado.
En un segundo capítulo del recurso se denuncia la contravención de los artículos 329, 330 y 332 del Código Civil, que se reproducen. Se expresa que jueces del fondo quebrantaron tales normas al no considerar adecuadamente las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, mismas que demuestran que su capacidad de pago es muchísimo más alta que la asignada por el tribunal, así como tampoco especificaron ni cuantificaron aquella parte en que los medios de subsistencia del alimentario no alcanzan para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Agrega que tampoco se tomó en consideración, en su debida proporción, la magnitud de la variación de las circunstancias que legitimaron la demanda, esto es, que la madre duplicó sus ingresos pero tiene más gastos y que el padre aumentó en 24 veces su capacidad económica, sin que se ponderaran las cartolas de su cuenta corriente que evidencian ingresos incluso superiores.
Finaliza el recurso explicitando la manera en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
a) El alimentario nació el 31 de mayo de 2005. A la fecha tiene 7 años y es carga de salud de su madre en la Isapre Colmena.
b) La pensión de alimentos, cuyo aumento se solicita, se convino en una mediación aprobada judicialmente el año 2007, en la causa sobre alimentos menores R.I.T. C 5415-2007 del 2º Juzgado de Familia de Santiago, alcanzando un monto equivalente, al 70% de un Ingreso Mínimo Remuneracional Mensual esto es, a la fecha, la suma de $147.000 mensuales.
c) Al año 2007, la demandante percibía una remuneración mensual cercana a los $700.000; y el señor Muñoz trabajaba a honorarios, declarando ante el Servicio de Impuestos Internos ingresos mensuales inferiores a la pensión decretada. Ambas partes vivían de allegados con familiares y el niño asistía al jardín infantil.
d) Actualmente los ingresos de la madre del alimentario, en su calidad de ejecutiva de la Banca Premier del Banco Security, alcanzan a una suma cercana a $1.565.671 mensuales.
e) Por su parte el padre trabaja como piloto de Sky Airlines, y sus ingresos mensuales suman un monto cercano a los $2.250.000.
f) El señor Muñoz formó una nueva familia, vive en un inmueble arrendado y es propietario de dos vehículos, año 2012, que se encuentran pagados.
g) La señora Vidal vive en un bien raíz de propiedad de su actual cónyuge, se encuentra en un avanzado estado de embarazo y adquirió un inmueble que tiene dado en arrendamiento.
h) Las necesidades económicas del menor se satisfacen con una suma que varía entre los $740.000 y los $800.000 mensuales y son significativamente mayores a las que tenía en el año 2007.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, y teniendo presente que las necesidades del alimentario y la capacidad económica de los padres han aumentado, los sentenciadores acogieron la demanda deducida regulando en favor del menor de iniciales R.A.M.V. una pensión de alimentos mensual, que deberá pagar el demandado, ascendente a una suma de dinero equivalente a 1,81 (uno coma ochenta y uno) ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
Cuarto: Que para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que de su lectura se desprende que las infracciones de derecho denunciadas se sustentan en la existencia de dos situaciones fácticas diversas. La primera dice relación con la imposibilidad de la demandante de hacerse cargo de las necesidades del menor en la proporción impuesta por la sentencia, lo que la lleva a denunciar la infracción de los artículos 2° y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 330 del Código Civil; y la segunda, se relaciona con el hecho que, siendo los ingresos del padre mayores, se impone no obstante a la madre una carga superior, lo que fundamenta la infracción de los artículos 326, 329 y 332 del Código citado; y 18 de la Convención antes referida.
Quinto: Que en lo que respecta a la infracción de los artículos 2° y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 330 del Código Civil, a la luz de lo razonado en el considerando segundo que antecede se concluye que este acápite del recurso se construye sobre la base de hechos no establecidos en el proceso; y como la demandante no denunció infracción de las normas reguladoras de la prueba, el recurso deberá ser rechazado en este punto. En efecto, los jueces del fondo tienen competencia exclusiva para establecer los hechos en la sentencia, por lo que este tribunal está inhibido de modificarlos, salvo cuando se denuncie de modo eficiente infracción a las reglas probatorias antes referidas. Así, si la sentencia no estableció la carencia de bienes de la demandante para los efectos de sostener la carga que le fue impuesta, no puede darse por establecida una infracción de derecho que se sustente en la errónea aplicación de la ley respecto de las señaladas circunstancias.
Sexto: Que en lo que toca al segundo grupo de infracciones, a que se hace referencia en el considerando cuarto que antecede, relativo a la proporcionalidad de las cargas impuestas a los padres en relación a sus facultades económicas, se denunció la infracción de los artículos 326, 329 y 332 del Código Civil; y 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Para rechazar el recurso respecto de los artículos 332 y 18 citados, basta señalar que tales normas imponen la obligación a los padres de dar alimentos a sus hijos, lo que fue claramente acatado por los jueces del fondo, ya que con lo resuelto ambos deben asumir su obligación de sustentar las necesidades económicas del niño.
Séptimo: Que distinta es la situación relativa a la denuncia de infracción de los artículos 326 inciso segundo y 329 del Código Civil, toda vez que estas normas imponen a los jueces la obligación de fijar los alimentos que cubren las necesidades del niño de manera proporcional a las capacidades económicas de cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta sus circunstancias personales. Así, en lo pertinente, el inciso segundo del artículo 326, relativo a la obligación de alimentos dispone: “Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades”. Por su parte el artículo 329 establece: “En la tasación de alimentos se deberá tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.
Octavo: Que de acuerdo a lo que se viene razonando y siendo indiscutible que el ingreso mensual del demandado es ostensiblemente superior al de la actora, ante una situación patrimonial y familiar similar; resulta contrario a derecho fijar respecto del cónyuge más débil económicamente, -en este caso doña Cristina Vidal Villar-, una carga superior en cuanto a la manutención del hijo en común, y establecer consecuencialmente una obligación menor respecto del padre quien goza de facultades patrimoniales superiores. En efecto, dentro de los obligados en un mismo grado a proporcionar alimentos, como es el caso de los padres en relación al hijo, atenta contra la proporcionalidad, establecida en los artículos 326 inciso segundo y 329 del Código Civil el determinar que a quien ostente una situación económica mejor se le exija una contribución menor respecto de las necesidades del alimentario, de tal forma que, a este respecto, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Noveno: Que por lo antes razonado, al decidirse la controversia en análisis sin respetar la debida proporción respecto de las facultades económicas y circunstancias personales de los alimentantes, los jueces del grado han incurrido en las infracciones ya evidenciadas haciendo una errada aplicación de los artículos 326 inciso segundo y 329 del Código Civil, quebrantamiento que alcanza a lo dispositivo de la resolución atacada toda vez que condujo a fijar, respecto del demandado, una pensión de alimentos inferior a la que en derecho correspondía, con arreglo a sus facultades económicas y circunstancias domésticas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 67 de la ley N°19.968 y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 60, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 59 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Pfeiffer, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación porque, además de lo razonado en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de nulidad, en su concepto, los jueces del fondo, al fijar el monto de la pensión de alimentos respecto del demandado, no incurrieron en error de derecho en lo relativo a la regla de proporcionalidad de las cargas de los alimentantes, toda vez que, de acuerdo a su apreciación, la señalada suma de dinero resulta correlativa a las facultades económicas y circunstancias domésticas de cada uno de ellos, para lo cual tienen especialmente presente que las alegaciones del recurso de casación al respecto constituyen más que la denuncia de un error de derecho, una diferente apreciación en cuanto al mérito de los antecedentes probatorios allegados al proceso.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia sus autores.

Regístrese.

Nº 4.908-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo y octavo del fallo de nulidad que antecede.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 326 inciso segundo y 329 del Código Civil, ante la existencia de varios obligados al pago de alimentos en un mismo grado –en este caso los padres del menor-, en la regulación de la pensión deberá tomarse en consideración la situación económica y las circunstancias domésticas de los alimentantes, de manera que todos ellos sostengan al alimentario en proporción a sus facultades.
Tercero: Que en concordancia con lo asentado en la sentencia que se revisa, las necesidades del alimentario ascienden a una suma promedio cercana a los $770.000 mensuales y teniendo en consideración que el demandado percibe una renta mensual ostensiblemente superior a la de la actora, ante circunstancias domésticas que pueden ser calificadas de similares, resulta pertinente que aquél soporte y satisfaga un porcentaje superior de las necesidades del alimentario.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por los artículos 67 de la ley N°19.968, se confirma, la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil trece, dictada en los autos Rit C-6.521-2006, Ruc 1220433810-6 del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, con declaración que el aumento de la pensión de alimentos sólo permite fijarla en la suma total equivalente a 2.017 (dos, coma cero diecisiete) ingresos mínimos remuneracionales mensuales, esto es, a la fecha $423.570 (cuatrocientos veintitrés mil quinientos setenta pesos).

Se previene que los ministros señores Blanco y Pfeiffer estuvieron por mantener la pensión fijada en la sentencia anulada, en virtud de los fundamentos esgrimidos en la disidencia vertida en el fallo de nulidad.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la prevención sus autores.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 4.908-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.