Santiago,
veintitrés de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos rol N° 13.357-2010 del Vigésimo Juzgado Civil de
Santiago, juicio ejecutivo sobre cumplimiento de contrato de
compraventa, caratulado “Hess Iensen, Juan Pablo con Alvarez
Bustos, Juan”, la juez titular de dicho tribunal, mediante
sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas
441, desestimó las excepciones contenidas en los numerales 1, 4, 7 y
18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el
demandado opuso a la ejecución, accediendo a la reserva de derechos
esgrimida por el ejecutado, respecto a la excepción del número 14
del citado precepto legal.
Impugnado el fallo
por la demandada mediante recursos de casación de forma y apelación,
una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad desestimó
el libelo de invalidez y, por la mayoría de sus integrantes, lo
revocó en el pronunciamiento de siete de enero de dos mil trece que
se lee a fojas 505, haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada y
rechazando, en consecuencia, la demanda ejecutiva.
Asimismo, atendida
la acumulación material ordenada para conocer también de la
apelación impetrada por el demandante en contra de una resolución
que accedió a la reserva de derechos solicitada por la ejecutada
respecto de los hechos que fundamentan su excepción de nulidad de la
obligación, el Tribunal de Alzada, en la misma oportunidad, confirmó
la decisión de primera instancia.
En contra de la
sentencia de segundo grado, la actora deduce recurso de casación en
el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
en la nulidad sustancial denunciada se expresa que el fallo impugnado
ha contravenido los artículos 473, 175, 158 y 177 del Código de
Procedimiento Civil, que el recurrente explica y desarrolla en dos
acápites distintos.
En
el primero se expone la conculcación del artículo 473 del Código
de Enjuiciamiento Civil, cuestionando el recurrente la decisión que
confirma la resolución de primer grado, de veintiuno de marzo de dos
mil doce, por medio de la cual el juez a quo accedió a la solicitud
de reserva impetrada por la demandada, autorizando a discutir en el
juicio ordinario la nulidad de la obligación y, en el segundo, se
reprocha que la sentencia haya revocado la de primer grado y, en su
reemplazo, acogiera la excepción de cosa juzgada.
Respecto al primer
apartado del libelo, expone quien recurre que la ejecutada opuso
varias excepciones a la ejecución y solicitó que sólo una de
ellas, la de nulidad de la obligación, quede reservada conforme al
artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil. Es decir, pidió
que se tramitaran algunas excepciones y que se reservara la discusión
sobre otra, situación que la referida disposición no autoriza,
siendo clara la norma al señalar que si se accede a la reserva, debe
dictarse sentencia, de manera que al ejecutante le queda allanado el
camino para el inmediato lanzamiento, sin perjuicio del proceso que
iniciará la contraria para probar la anunciada nulidad. Así se hizo
ver al tribunal, no obstante lo cual se accedió a una improcedente
reserva parcial y la Corte de Apelaciones de Santiago hizo suyo tal
error de derecho, al confirmar la resolución en alzada.
Citando seguidamente
los argumentos vertidos en el voto de minoría del Tribunal de
Alzada, concluye el ejecutante que el carácter de derecho público
de la norma en cuestión importa la obligación del tribunal de
dictar la sentencia de pago o remate, en caso de acceder a la
reserva, como también lo ha reconocido la doctrina que se menciona,
agregando que, en estas condiciones, la sentencia dictada en el
juicio ejecutivo no producirá cosa juzgada en el ordinario, por
existir reserva de derechos. Por lo demás, expresa, el señalado
artículo 473 no distingue si el ejecutado opuso una o más
excepciones, sino que trata de una situación excepcional que impide
continuar con la oposición que promovió, la prueba y la dictación
de la sentencia definitiva.
Por otra parte, de
aceptarse que no obstante la reserva se pueda seguir adelante con el
juicio ejecutivo, se obligaría también al ejecutante a reservar sus
derechos para la vía ordinaria posterior, pues se podría sostener
que si así no lo hiciera, la sentencia recaída en el juicio
ejecutivo que acogiese alguna excepción, produciría cosa juzgada
sustancial sólo para su parte y no para el ejecutado, porque éste
último habría ejercido la reserva.
Finalmente, expresa
el impugnante que la resolución de la Corte de Apelaciones, en este
punto, hace imposible la continuación normal del juicio al acoger a
tramitación sólo algunas excepciones siendo que lo que correspondía
era la inmediata dictación de la sentencia de pago.
En el segundo
capítulo del recurso el actor postula la improcedencia de haberse
acogido la excepción de cosa juzgada, que el demandado opuso sobre
la base de una fallida ejecución que el demandante inició
previamente ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.
Dicho tribunal no
acogió la demanda a tramitación al estimar que en el título
invocado, un contrato de compraventa de inmueble, no se indicaba la
fecha en la cual la cosa vendida debía entregarse, no obstante que
tal mención, en concepto del impugnante, está suplida por la ley,
por las razones que expone.
Informa el
reclamante que junto con iniciar la actual ejecución también dedujo
una demanda del mismo tenor ante el Juzgado de Río Negro, ya que el
demandado se domicilia en Santiago y en la comuna de Purranque,
previendo que cualquiera que fuese el tribunal en donde se le
demandara, el ejecutado alegaría la incompetencia relativa. Ello fue
lo que aconteció y su parte esperó que la resolución de
incompetencia dictada por el Tribunal de Río Negro quedara firme
para proceder a notificar el presente juicio.
Con todo, señala
que lo relevante es que sólo han existido dos juicios entre las
partes; el promovido ante el Juez de Río Negro –ya concluido- y
el actual.
Aclarado lo
anterior, expone que la cosa juzgada es un efecto de las resoluciones
firmes o ejecutoriadas y para que una decisión presente tales
características se requiere la existencia de un juicio, presupuesto
que no considera la sentencia que se impugna, ya que se funda en la
resolución dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta
ciudad que negó despachar mandamiento de ejecución y embargo,
atribuyéndole la autoridad de cosa juzgada, al estimar los jueces
que el pronunciamiento de dicho tribunal se basa en motivos de fondo
y no meramente formales, razón por la cual se trataría de una
sentencia interlocutoria de la que emana tal autoridad, careciendo de
relevancia jurídica la falta de emplazamiento, porque se trata de
una decisión adoptada por un tribunal diferente, relacionado con el
fundamento de la demanda, concluyendo los sentenciadores que, en la
especie, también concurren los presupuestos del artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil.
Aduce el recurrente
que la sentencia desoye la finalidad última de la jurisdicción,
cual es la seguridad jurídica y la paz social, desde que lo decidido
impone mantener en el tiempo una situación contraria a la equidad y
alienta una inseguridad absoluta, ya que tarde o temprano el
demandado, que ha vendido un predio, debe entregarlo a su comprador.
Empero, el fallo autoriza a que lo mantenga arbitrariamente en su
poder, vulnerando así la justificación del instituto de la cosa
juzgada, dirigido a materializar tales principios.
Por lo demás, si el
artículo 477 del Código de Procedimiento Civil permite renovar la
ejecución después de haberse tramitado completamente el juicio, con
mayor razón será posible renovarla si no ha existido emplazamiento.
Al decir del
impugnante, el fallo cuestionado no distingue la cosa juzgada formal
–la que emanaría de la decisión del Vigésimo Sexto Juzgado
Civil- de la material, siendo esta última, que en la especie no
concurre, a la que debe atenderse para determinar la procedencia de
la defensa de la ejecutada. Ello es así por cuanto dicha resolución
no es una sentencia definitiva ni tampoco una interlocutoria, ya que
no resuelve un incidente ni falla un trámite que posteriormente
pudiera fundar una sentencia. Es simplemente un decreto, cuya
finalidad no es más que la de determinar o arreglar la sustanciación
del proceso y del cual no emana autoridad de cosa juzgada.
Al no considerarlo
de ese modo, los jueces vulneran las normas contenidas en los
artículos 175 y 158 del Código de Procedimiento Civil.
Lo propio sucede con
el artículo 177 del mismo cuerpo adjetivo que exige, para que sea
viable la excepción de cosa juzgada, la identidad legal de personas,
al entender el fallo que habría “partes” aun sin existir
emplazamiento, sin atender a que cuando el legislador habla de
“personas” se está refiriendo a quienes tienen la calidad de
partes, por haber sido emplazadas.
Así, la demanda que
no se ha notificado no existe en la vida de la jurisdicción y que,
por “morir antes de nacer” (sic), carece de relevancia para el
derecho procesal. Por lo demás, la norma en referencia autoriza a
oponer la excepción de cosa juzgada al “litigante que ha obtenido
en juicio”, calidad que la demandada nunca tuvo en la gestión
intentada ante el anterior tribunal, quien adoptó una decisión de
fuerza obligatoria restringida, conforme lo prevé el artículo 3°
del código sustantivo, aplicable sólo en el juicio en que se
pronuncia, mismo que sólo existirá una vez trabada la relación
procesal;
SEGUNDO:
Que para un exacto orden en el desarrollo procesal de esta litis y la
acertada resolución del asunto que el recurso de nulidad sustancial
ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casación, conviene
precisar, en lo que interesa, los siguientes antecedentes y
actuaciones verificadas en el juicio:
1.- En su libelo
agregado en copia a fojas 76, Juan Pablo Hess Iensen demandó en
juicio ejecutivo a Juan Luis Álvarez Bustos a fin que se despache
mandamiento de ejecución y embargo para que proceda a la entrega
material de un inmueble, aduciendo que por escritura pública de
fecha 29 de abril de 2010, el demandado, representado legalmente por
el Juez Árbitro Christián Olguín Julio, le vendió el predio
“Fundo La Herradura”, ubicado en el sector de Coligual, comuna de
Purranque y que el demandado no ha cumplido su obligación de
entregar materialmente la propiedad, invocando, como fundamento de
derecho, los artículos 1548, 1824 y 1826 del Código Civil, 512 y
434 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A fojas 359 el
demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los
números 1, 4, 7, 14 y 18 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la acción ejecutiva
con costas. Expuso además no contar con los medios para justificar
la nulidad de la obligación alegada, por lo que pidió se le
reservara su derecho a discutirla en el correspondiente juicio
ordinario y no hacer pago al acreedor sin que caucione
suficientemente las resultas de este juicio.
3.- A fojas 383 el
actor evacuó el traslado conferido respecto de esta última
solicitud, solicitando acceder a la reserva formulada y dictar de
inmediato sentencia de pago, denegando dar tramitación a las demás
excepciones formuladas y, en subsidio, pidió acogerlas a tramitación
y desestimar, por incompatible, la reserva señalada. También en
subsidio, evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones
opuestas a la ejecución.
4.- El tribunal
confirió traslado de la presentación del actor y fue evacuado por
el ejecutado a fojas 398, reiterando la procedencia de la reserva
parcial.
5.- Mediante
resolución de 21 de marzo de 2012, que se lee a fojas 412, el juez
de primer grado acogió la reserva en los términos pedidos por la
demandada, al considerar que la norma procedimental que la regula la
autoriza, anunciando abocarse al conocimiento de las demás
excepciones opuestas por el ejecutado, resolución que fue apelada
por el demandante.
6.- En la sentencia
definitiva de 24 de julio de 2012 (fojas 441) se desestimaron las
excepciones que el tribunal ordenó tramitar.
Para rechazar las
excepciones referidas a la incompetencia del tribunal y la cosa
juzgada, el sentenciador distinguió los conceptos de acción y de
pretensión, en lo relativo a su origen, al sujeto pasivo contra el
cual se ejercen y al agotamiento de su ejercicio, expresando que “la
acción como derecho público subjetivo se ejerce contra el órgano
jurisdiccional y se agota o extingue una vez admitida o no a
tramitación por una primera resolución, sea ésta una providencia o
una interlocutoria. En cambio, la pretensión como acto de
declaración de voluntad se ejerce contra la parte contraria y sólo
se agota o extingue mediante una sentencia firme o ejecutoriada que
resuelve un conflicto”.
Agrega el fallo, en
lo que ahora interesa, que “…el haberse declarado inadmisible la
ejecución en un tribunal distinto no supone necesariamente el
agotamiento de la pretensión, sino que en realidad sólo de la
acción, es por ello que resulta imposible hablar de cosa juzgada…”,
razonamientos en virtud de los cuales concluye que no se reúnen
todos los elementos necesarios para constatar la existencia de cosa
juzgada, en la especie, la existencia de una sentencia definitiva
firme o ejecutoriada o un equivalente jurisdiccional que haya
resuelto el conflicto.
En consecuencia,
rechazó las excepciones contempladas en los números 1, 4, 7 y 18
del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la
demandada, autorizando al actor a continuar la ejecución hasta hacer
íntegro y cumplido pago “de las sumas cobradas en autos” (sic)
y, además, declaró acceder a la reserva de derechos formulada por
la demandada para discutir y probar los fundamentos de su excepción
de nulidad, declarando que el demandante no podrá llevar a cabo la
ejecución sin que caucione previamente las resultas del juicio de
lato conocimiento.
La sentencia fue
impugnada por la demandada mediante recursos de casación en la forma
y apelación.
7.- La Corte de
Apelaciones de Santiago, por resolución de once de septiembre de dos
mil doce dictada en el ingreso N° 2561-2012, que en copia corre a
fojas 486, ordenó la acumulación material de dicho ingreso,
relativo a la impugnación de la resolución de veintiuno de marzo de
dos mil doce, con el formado para el conocimiento del recurso de
casación formal y apelación impetrados contra la sentencia
definitiva;
TERCERO:
Que la mayoría de los jueces que dictan la sentencia del Tribunal de
Alzada, cuya validez se cuestiona por la recurrente, resolvieron
confirmar la resolución de veintiuno de marzo de dos mil doce,
rechazar el recurso de casación de forma impetrado en contra de la
sentencia definitiva de 24 de julio del mismo año y revocar dicho
fallo, acogiendo la excepción de cosa juzgada.
Expresan, para la
primera decisión adoptada, que para efectos de ejercer el derecho
que reconoce el artículo 473 del citado texto legal, el ejecutado
debe, en el término legal, oponer excepciones y solicitar su reserva
y que en el caso de autos, es un hecho aceptado por la demandada que
el derecho a reserva se hizo efectivo únicamente respecto de la
excepción de nulidad de la obligación, es decir, se trata de una
reserva parcial. Estiman los jueces que ello resulta lógico por
cuanto las restantes excepciones se refieren a aspectos formales, sin
que pueda el ejecutado sostener que se encuentra impedido de rendir
prueba para justificarlas en el término previsto en el artículo 468
del Código de Procedimiento Civil.
Agregan: “los
efectos de la reserva del artículo citado, están constituidos por
el derecho que tiene el ejecutado para interponer demanda ordinaria,
ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como
excepción al juicio ejecutivo –nulidad de la obligación- sin que
el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada. De relacionar la norma en
estudio con la reserva de acciones y excepciones de los artículos
468 y 478 del Código del ramo, se concluye que el tribunal de primer
grado, en el caso que se revisa, debe verificar el cumplimiento de
las exigencias formales –oportunidad legal- y si éstas se cumplen
ha de acceder siempre a la reserva, sin que sea procedente indagar
acerca de los hechos que sustentan la oposición o imponer a quien lo
ejerce mayores requisitos que los previstos por el legislador”,
para concluir que si la normativa regula expresamente la denominada
“reserva de acciones y excepciones”, nada impide reconocer al
ejecutado la facultad para reservar una excepción de fondo, pues en
el caso de autos la nulidad mira a la existencia misma de la
obligación que se pretende, lo que no resulta incompatible con la
tramitación de aquellas otras excepciones que no afectan la
existencia misma de la deuda.
En cuanto a la
impugnación del fallo de primer grado, luego de desestimar el libelo
de nulidad formal, dejan establecido que:
1.- El ejecutante de
autos con anterioridad al inicio de la presente causa -27 de julio de
2010- ingresó a distribución de esa Corte una primera demanda
ejecutiva con el objeto de obtener la entrega del inmueble inscrito a
su nombre, esto es, del fundo denominado La Herradura, ubicado en el
sector de Coligual, comuna de Purranque, Provincia de Osorno,
esgrimiendo como título la escritura pública de 29 de abril de
2010; y
2.- Radicado el
conocimiento del asunto ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de
Santiago, el juez, por resolución ejecutoriada de 7 de julio del
mismo año, denegó la ejecución por considerar que el documento
fundante no cumplía las exigencias del artículo 441 del Código de
Procedimiento Civil.
Expresan los jueces
que la decisión que rechazó despachar mandamiento de ejecución y
embargo lo fue por motivos de fondo y no meramente formales, razón
por la cual su naturaleza corresponde a una sentencia interlocutoria,
la cual goza de autoridad de cosa juzgada, añadiendo, en el
basamento cuarto, que si bien el Código de Procedimiento Civil,
contiene reglas especiales en los artículos 467, 473, 477 y 478,
respectivamente, tales preceptos regulan casos concretos de
excepción, como son la renovación o reserva de acciones y
excepciones del juicio ejecutivo, lo cual no impide recurrir a las
normas generales adjetivas para solucionar el conflicto de autos,
para señalar, en el motivo siguiente, que “por mandato legal, el
juez debe examinar si la obligación representada en el título
invocado para la ejecución contiene una obligación actualmente
exigible, líquida y no prescrita. Para efectos del procedimiento
ejecutivo, son obligaciones de dar aquellas que consisten en la
entrega de una cosa, de hacer las que consisten en la prestación de
un hecho y de no hacer las que consisten en una abstención. Por
consiguiente, el magistrado del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de
Santiago, realizó, al amparo de lo previsto en el artículo 441 del
Código de Enjuiciamiento, el estudio acerca de las cualidades y
circunstancias del título invocado. En este contexto, carece de
relevancia jurídica la falta de notificación o emplazamiento a que
alude el ejecutante, por cuanto en un asunto de orden jurisdiccional
y contradictorio se ha dictado una sentencia con fundamento fáctico
y jurídico que puso término al juicio ejecutivo, es decir, existió
por un tribunal diferente un pronunciamiento sobre el fundamento de
la demanda, que el ejecutante debió acatar o impugnar por los
medios que la ley le franquea para procurar su enmienda, por cuanto
esa decisión goza de autoridad de cosa juzgada sustancial”.
En virtud de tales
razonamientos resuelven acoger la excepción del numeral 18 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “la
acción ejecutiva por efecto de la resolución dictada en los autos
Rol N°8688-2010, que negó despachar mandamiento de ejecución y
embargo, quedó extinguida y tal decisión impedía renovar el mismo
debate en otro tribunal”, declarando, a su turno, que se cumplen en
el caso de autos las exigencias procesales del artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil, porque la demanda iniciada ante el
Vigésimo Sexto Juzgado Civil tenía como partes a los mismos
ejecutante y ejecutado de la presente causa y en las mismas
calidades, existiendo identidad de cosa pedida, ya que en ambos
juicios es la entrega material de inmueble de propiedad del
ejecutante, y también de causa de pedir, por cuanto el fundamento
inmediato del derecho que se invoca, en ambas causas, es la
escritura pública de compraventa de 29 de abril de 2010.
Finalmente expresan
que la
sentencia definitiva, en el punto II de su parte resolutiva, accede a
la reserva de derechos formulada por la ejecutada en cuanto a la
excepción de nulidad de la obligación, sin que el ejecutante se
haya alzado a su respecto y que, en este contexto, tal reserva
resulta carente de efectos jurídicos en el presente juicio, desde
que al acogerse la excepción de cosa juzgada, la ejecución no puede
continuar en esta sede, por lo que disponer caucionar la resultas del
juicio se torna incompatible con lo resuelto;
CUARTO: Que,
en síntesis, el conflicto jurídico puesto en conocimiento a través
del recurso de casación sustancial que impetra la parte demandante
se refiere tanto a la improcedente aplicación del artículo 473 de
Código de Procedimiento Civil a una petición de reserva parcial del
derecho a discutir sólo una de las excepciones opuestas por la
ejecutada, tramitándose las demás que se dedujeron, cuanto a la
errónea aplicación de los artículos 175, 158 y 177 del mismo texto
legal, por acogerse la excepción de cosa juzgada al considerar que
la resolución dictada por un tribunal distinto al de autos en la
etapa que prevé el artículo 441 del referido cuerpo adjetivo tiene
el carácter de sentencia interlocutoria y puede ser invocada por la
ejecutada aun cuando no haya sido emplazada en el procedimiento en
que se dictó;
QUINTO:
Que, respecto a esto último, frente a la impugnación de la
recurrente de casación, resulta forzoso verificar si los jueces del
fondo han cometido o no error de derecho al aceptar la referida
excepción de cosa juzgada. De este modo, enfrentados al
planteamiento que formula el actor, es pertinente analizar el
instituto de la cosa juzgada y con ese objetivo no puede dejar de
consignarse que su razón de ser, como lo señala el profesor Devis
Echandía, la constituye “la necesidad de ponerle término a los
litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el
honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando
hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia
con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la
parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica
y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de
otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los
procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de
la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la
paz y la armonía sociales". (Teoría General del Proceso. Pág.
447).
Luego, sabido es que
la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en
razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a
lo que ha sido materia de litigio, esto es, a la “res in judicium
deductae”: el objeto y la causa;
SEXTO:
Que, en el caso de marras, la Corte de Apelaciones de Santiago,
revocando la sentencia de primer grado que había rechazado todas las
excepciones opuestas por el ejecutado, salvo la de nulidad de la
obligación, a que se refiere el número 14 del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual accedió a la
reserva de derechos para discutir y probar sus fundamentos en juicio
ordinario, previa caución de las resultas del juicio ejecutivo,
acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el ejecutado;
SÉPTIMO: Que
para resolver así el tribunal de segundo grado consideró que, más
allá de las normas específicas contenidas en los artículos 467,
473, 477 y 478 del código procesal, ello no impide recurrir a las
normas generales adjetivas para “determinar el efecto de la
sentencia interlocutoria dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil
de Santiago”, en los autos seguidos entre las mismas partes, “que
negó despachar mandamiento de ejecución y embargo”, resolución
que califica de “sentencia interlocutoria que hace imposible la
continuación del juicio en forma ejecutiva”;
OCTAVO: Que,
como se dijo, el recurrente cuestiona la procedencia de aplicar el
instituto de la cosa juzgada tanto por la naturaleza de la resolución
dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago que niega el
despacho del mandamiento de ejecución y embargo, cuanto porque dicho
pronunciamiento se emitió en un procedimiento donde la recurrida no
fue emplazada ni tuvo la calidad de parte;
NOVENO: Que,
en efecto, habiéndose negado el despacho del mandamiento de
ejecución y embargo en el juicio intentado ante el Vigésimo Sexto
Juzgado Civil de Santiago, no ha existido en esos autos emplazamiento
al ejecutado, circunstancia que hace imposible que se den los
requisitos necesarios para que pueda prosperar la excepción de cosa
juzgada a que se refiere el numeral 18 del artículo 464 del Código
de Enjuiciamiento, en relación con el artículo 177 del mismo
Código.
Para que exista cosa
juzgada, material, que es la que puede esgrimirse como fundamento de
la excepción que nos ocupa, debe haber existido juicio y en el cual
haya recaído a lo menos una sentencia interlocutoria. Dice el
profesor Mario Casarino Viterbo: “…este efecto (el de la cosa
juzgada) lo producen determinadas resoluciones judiciales, porque
sólo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes gozan de la
autoridad de la cosa juzgada. El artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil es terminante sobre el particular: ‘Las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o
la excepción de cosa juzgada’”.
Así, no habiéndose
trabado la litis, no ha existido juicio y, es por ello que, menos
aún, puede haber recaído en los referidos autos una resolución que
produzca el efecto de cosa juzgada para fundar la excepción
esgrimida por el ejecutado de los autos en que incide este recurso de
casación en análisis, conclusión a la que también se arriba si
fuera dable asignar a la resolución que no hace lugar a despachar el
mandamiento de ejecución y embargo, la naturaleza de sentencia
interlocutoria, aspecto que, por lo demás, ha sido discutido en
doctrina y cuya dilucidación, para el caso de autos y conforme lo ya
expresado, carece de relevancia;
DÉCIMO: Que
conforme se viene razonando, queda en evidencia que los jueces
recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos
158, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con
lo preceptuado en las otras disposiciones legales citadas en los
raciocinios que anteceden, vulneraciones que influyeron en lo
dispositivo de la sentencia recurrida, al acoger una excepción de
cosa juzgada que debieron desestimar, por lo que el recurso de
nulidad de fondo intentado por estos yerros de derecho deberá ser
acogido;
UNDÉCIMO: Que
en lo que toca a la denuncia efectuada por el recurrente consistente
en que los jueces de segunda instancia habrían infringido lo
dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al
confirmar la sentencia de primer grado que, sin perjuicio de rechazar
la mayoría de las excepciones opuestas por el ejecutado sin embargo
hizo lugar a la reserva parcial de derechos respecto de la del número
14 del artículo 464 del mismo código ya nombrado, relativa a la
nulidad de la obligación, ésta debe ser desestimada, ya que en la
apelación que el recurrente – ejecutante en estos autos –
interpusiera en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de
marzo de 2012, según se relacionara en los Vistos de la sentencia
objeto del recurso en examen, pidió que se “revoque la resolución
impugnada y, accediendo a la reserva formulada por la parte
contraria, dictar de inmediato sentencia de pago, ordenando que se
prosiga la ejecución hasta el cumplimiento de la obligación
demandada, denegándose acoger a tramitación las demás excepciones,
por incompatibilidad con la reserva…”;
DUODÉCIMO: Que,
según lo relacionado en el considerando precedente, el ejecutante de
autos no ha considerado agraviante para su parte el acogimiento
parcial de la reserva de derechos a que accediera el tribunal de
primer grado y que después confirmara el de segunda instancia, por
lo que, si esta Corte de Casación concordara con el recurrente
respecto del error que ahora denuncia en este arbitrio de nulidad de
fondo, no podría acogerlo desde que no tendría influencia decisiva
en lo resolutorio del fallo;
DÉCIMO TERCERO:
Que,
por lo demás, debe considerarse que el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo
tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra
sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen
término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en
lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y
siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia,
naturaleza que no presenta la resolución que, en este caso, dispone
acoger parcialmente la reserva de derechos solicitada, por lo cual,
también por esta razón, el recurso no puede tener acogida;
DÉCIMO CUARTO:
Que habiéndose constatado el error de derecho y la infracción de
ley descritos en el considerando noveno anterior, referido a la
interpretación y aplicación de los artículos 158, 175 y 177 del
Código de Procedimiento Civil y que tal errónea aplicación de la
ley ha tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo,
corresponde acoger la nulidad sustantiva interpuesta por el
recurrente de casación en el fondo.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza
el
arbitrio impetrado por el abogado Carlos Navarro González, en
representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 520,
en contra del pronunciamiento de siete de enero de dos mil trece,
escrito a fojas 505, en cuanto estima infringido el artículo 473 del
Código de Procedimiento Civil, y se
acoge
en lo relativo a las demás infracciones legales de la referida
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que es
nula,
procediéndose a continuación, separadamente y sin nueva vista, a
dictar la sentencia de reemplazo de rigor.
Acordada con
el voto en contra
del ministro suplente señor Cerda, quien estuvo por rechazarlo
íntegramente, haciendo para ello suyos los argumentos desarrollados
por los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago que conformaron
la mayoría y teniendo, además, presente que:
1)
En su parecer no existe gestión judicial que escape a los elementos
de la naturaleza del derecho procesal funcional.
2)
Ello obedece a que siempre la actuación de un tribunal de justicia
reconoce como causa final la eficacia del proceso y de la
jurisdicción.
3)
No hay actuación procesal inconducente o írrita, como si se la
pretendiera fatua o incapaz de producir efecto alguno.
4)
Este enmarcamiento de rango principial, que en el orden general
insufla todos los actos procesales de tribunal y de parte, se revela
con mucho mayor contundencia en aquellas ocasiones en las que el
legislador se esmeró en especificar comportamientos jurisdiccionales
de naturaleza substantiva, aún fuera del marco ritual ordinario,
como precisamente ocurre con el artículo 441 del código de
enjuiciamiento.
5)
No ha de confundirse la naturaleza de la cosa juzgada con la del
proceso, como quiera aquélla ha devenido en un instituto con vida
propia.
6)
No vale para el discrepante una argumentación que supedite la
autonomía de la res
iudicata
a la concurrencia de elementos del proceso.
7)
Menos, que tales elementos sigan siendo identificados y reducidos a
los que en época superada eran atribuidos a la teoría de la
relación procesal como única factible para concebir el proceso
jurisdiccional.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado señor Lecaros Zegers y la disidencia, de su autor.
N° 2.220-13.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Pedro
Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No
firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lecaros,
no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente
el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintitrés de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia en reemplazo del fallo anulado:
Se
reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Lo razonado en los
motivos cuarto al décimo tercero de la sentencia de casación que
antecede y también que:
1°
En su recurso de apelación, la demandada pretende que se revoque el
fallo y se acojan las excepciones de los números 1°, 4°, 7° y 18°
del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso a la
ejecución; esto es, la incompetencia del tribunal, la ineptitud del
libelo, la falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la
cosa juzgada;
2°
En lo relativo a la incompetencia del tribunal, el impugnante afirma
que el sentenciador yerra al desestimarla, por cuanto su parte no
cuestiona la competencia absoluta o relativa del tribunal, sino la
falta de competencia para conocer y resolver un asunto ya decidido,
lo que dice relación con la regla de prevención del artículo 112
del Código Orgánico de Tribunales, es decir, con una norma general
de competencia;
En cuanto a la
excepción de cosa juzgada, alega que la acción ejecutiva, por
efecto de la resolución dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado
Civil, que negó despachar mandamiento de ejecución y embargo,
quedó extinguida, ya que ese tribunal declaró que el título
esgrimido no era apto, resolución de fondo que goza de autoridad de
cosa juzgada.
Para justificar el
acogimiento de la excepción de ineptitud del libelo, argumenta que
la ejecutante confunde dos instituciones jurídicas diversas y que
tienen tratamientos procesales distintos. Indica que la obligación
de dar contiene la de entregar, pero esa conclusión obedece a
razones de economía procesal y porque el legislador estimó
necesario aclarar que cuando se vende una cosa, el vendedor está
obligado no solo a hacer la entrega jurídica (tradición) sino
también la entrega material de la cosa vendida. Sin embargo, la
legislación adjetiva reconoce dos caminos distintos, uno cuando se
pretende ejecutar una obligación de hacer y otro cuando es de dar.
En su concepto, se trata de la ejecución forzada de una obligación
de hacer, procedimiento diverso al intentado en autos, razón por la
cual no se cumple lo previsto en el artículo 254 N° 5 del Código
de Enjuiciamiento Civil.
Y en lo referido a
la falta de requisitos del título, sostiene que el invocado por la
actora –escritura pública de compraventa- no es un instrumento
idóneo ni suficiente para pretender cobrar obligaciones implícitas,
pues no se contiene en él una obligación líquida y exigible;
3° Constituye
un hecho de la causa que
con
anterioridad al inicio de la presente juicio, la ejecutante ingresó
a distribución a la Corte de Apelaciones de Santiago una primera
demanda ejecutiva con el objeto de obtener la entrega del inmueble
inscrito a su nombre, invocando como título la escritura pública de
29 de abril de 2010. Radicado el conocimiento de dicho asunto ante el
Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, el juez de dicho tribunal,
por resolución ejecutoriada de 7 de julio del mismo año, denegó la
ejecución por considerar que el documento fundante no cumplía las
exigencias del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La
actora dedujo recurso de reposición y de apelación contra dicha
resolución y, siendo denegado el primero, se declaró desierto el
segundo.
En la ejecución de
autos se invoca el mismo título ejecutivo que fue objeto del
referido pronunciamiento del juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil
de Santiago;
4°
Tal como se razonó en la sentencia impugnada, las reglas de
distribución de causas tienen una naturaleza administrativa
inspiradas en la economía procesal, y no constituyen norma
substanciales de competencia. En efecto, las reglas del turno y
distribución de causas contenidas en los artículos 175 y 176 del
Código Orgánico de Tribunales sólo constituyen reglas económicas
para la mejor y más eficiente distribución del trabajo de los
tribunales. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a dicha
excepción;
5°
En lo atinente a la excepción de ineptitud del libelo, se advierte
con claridad del tenor de la demanda ejecutiva que la obligación que
se cobra es de dar y que las peticiones concretas sometidas al
tribunal se ajustan al procedimiento empleado.
Por lo demás, la
decisión de rechazar la excepción en referencia de manera alguna
pudo haber irrogado un perjuicio al ejecutado, desde que la
pretendida ineptitud del libelo no le impidió oponer otras
excepciones en su defensa;
6°
En lo que hace a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código
de Procedimiento Civil, debe advertirse que, conforme se lee en el
escrito de oposición de fojas 359, para fundamentarla el demandado
postuló que “el
título fundante de la pretendida ejecución no cumple con el
requisito de ser líquido, toda ves (sic)
que para que una obligación sea líquida se requiere que se trate de
una cantidad de dinero u otro género determinado o determinable por
simples operaciones aritméticas (artículo 438 inciso segundo del
Código de Procedimiento Civil). En el caso de autos una supuesta
obligación de hacer la entrega material del inmueble”.
A su turno, el fallo
que se revisa rechazó la referida excepción en el basamento 12°,
expresando que “en
autos se reúnen los presupuestos de la ejecución, ya que existe un
título ejecutivo conforme lo previene el N° 2 del artículo 464
(sic)
del Código de Procedimiento Civil que contiene una obligación
“determinada” – sinónimo de líquida en obligaciones de dar –
actualmente exigible y cuya acción no está prescrita”.
Tal fundamento
resulta suficiente para desestimar la excepción en referencia, por
cuanto el sentenciador ha expresado con claridad que el título de
autos contiene una obligación “determinada”, sinónimo de
“líquida” en obligaciones de dar, comoquiera que en la defensa
esgrimida por el ejecutado, éste sólo señaló que la obligación
demandada, por su naturaleza, no podía ser líquida y que en el
título invocado no concurría dicho requisito.
En efecto, el
artículo 438 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la
ejecución puede recaer “…1°. Sobre la especie o cuerpo cierto
que se deba y que exista en poder del deudor” , o también “…3°.
Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya
avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número
anterior”, definiendo seguidamente, respecto de este último
presupuesto, qué debe entenderse por cantidad líquida.
Así, siendo
evidente que la ejecución de autos no recae sobre cantidad líquida
de dinero, tal como lo hace ver el fallo, no resulta procedente
alegar que la carencia de tal requisito en el título invocado
amerita desestimar la ejecución. Luego, la constatación expresada
en el fallo es motivo y fundamento suficiente para rechazar la
excepción.
Por otra parte, se
constata que, en su libelo, el actor ha demandado la entrega material
del predio que indica y que tal obligación, conforme al artículo
1826 del Código Civil, el vendedor debe solucionar inmediatamente
después del contrato o a la época prefijada en él.
Por ende, si el
título invocado da cuenta de una compraventa por cuya virtud el
comprador tiene derecho a exigir la entrega del bien que ha
adquirido, ninguna otra explicación ha sido necesaria para concluir
que, la de la especie, sí se trata de una obligación determinada.
7°
Por último, los argumentos expresados en la sentencia que se revisa,
así como los desarrollados en el fallo de casación que se tienen
por reproducidos impiden prestar acogida a la excepción de cosa
juzgada impetrada por la ejecutada;
Y de conformidad,
además, con lo que dispone el artículo 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil doce,
escrita a fojas 441, con
declaración que
debe proseguirse la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con su
obligación de hacer entrega material del inmueble de autos, previa
caución de las resultas del juicio de lato conocimiento en el que se
resuelva la excepción de nulidad cuya reserva ha solicitado la
demandada.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Acordada con
el voto en contra
del ministro suplente señor Cerda, sobre la base de lo que expuso en
la disidencia que forma parte del fallo de nulidad.
Redacción a cargo
del Abogado señor Lecaros Zegers y la disidencia, de su autor.
N° 2.220-13.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Pedro
Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No
firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lecaros,
no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente
el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.