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lunes, 30 de diciembre de 2013

Cumplimiento de contrato de compraventa.Obligación de hacer entrega material del inmueble. Rol 2220-2013

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol N° 13.357-2010 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cumplimiento de contrato de compraventa, caratulado “Hess Iensen, Juan Pablo con Alvarez Bustos, Juan”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas 441, desestimó las excepciones contenidas en los numerales 1, 4, 7 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el demandado opuso a la ejecución, accediendo a la reserva de derechos esgrimida por el ejecutado, respecto a la excepción del número 14 del citado precepto legal.

Impugnado el fallo por la demandada mediante recursos de casación de forma y apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad desestimó el libelo de invalidez y, por la mayoría de sus integrantes, lo revocó en el pronunciamiento de siete de enero de dos mil trece que se lee a fojas 505, haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada y rechazando, en consecuencia, la demanda ejecutiva.
Asimismo, atendida la acumulación material ordenada para conocer también de la apelación impetrada por el demandante en contra de una resolución que accedió a la reserva de derechos solicitada por la ejecutada respecto de los hechos que fundamentan su excepción de nulidad de la obligación, el Tribunal de Alzada, en la misma oportunidad, confirmó la decisión de primera instancia.
En contra de la sentencia de segundo grado, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la nulidad sustancial denunciada se expresa que el fallo impugnado ha contravenido los artículos 473, 175, 158 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente explica y desarrolla en dos acápites distintos.
En el primero se expone la conculcación del artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuestionando el recurrente la decisión que confirma la resolución de primer grado, de veintiuno de marzo de dos mil doce, por medio de la cual el juez a quo accedió a la solicitud de reserva impetrada por la demandada, autorizando a discutir en el juicio ordinario la nulidad de la obligación y, en el segundo, se reprocha que la sentencia haya revocado la de primer grado y, en su reemplazo, acogiera la excepción de cosa juzgada.
Respecto al primer apartado del libelo, expone quien recurre que la ejecutada opuso varias excepciones a la ejecución y solicitó que sólo una de ellas, la de nulidad de la obligación, quede reservada conforme al artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil. Es decir, pidió que se tramitaran algunas excepciones y que se reservara la discusión sobre otra, situación que la referida disposición no autoriza, siendo clara la norma al señalar que si se accede a la reserva, debe dictarse sentencia, de manera que al ejecutante le queda allanado el camino para el inmediato lanzamiento, sin perjuicio del proceso que iniciará la contraria para probar la anunciada nulidad. Así se hizo ver al tribunal, no obstante lo cual se accedió a una improcedente reserva parcial y la Corte de Apelaciones de Santiago hizo suyo tal error de derecho, al confirmar la resolución en alzada.
Citando seguidamente los argumentos vertidos en el voto de minoría del Tribunal de Alzada, concluye el ejecutante que el carácter de derecho público de la norma en cuestión importa la obligación del tribunal de dictar la sentencia de pago o remate, en caso de acceder a la reserva, como también lo ha reconocido la doctrina que se menciona, agregando que, en estas condiciones, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no producirá cosa juzgada en el ordinario, por existir reserva de derechos. Por lo demás, expresa, el señalado artículo 473 no distingue si el ejecutado opuso una o más excepciones, sino que trata de una situación excepcional que impide continuar con la oposición que promovió, la prueba y la dictación de la sentencia definitiva.
Por otra parte, de aceptarse que no obstante la reserva se pueda seguir adelante con el juicio ejecutivo, se obligaría también al ejecutante a reservar sus derechos para la vía ordinaria posterior, pues se podría sostener que si así no lo hiciera, la sentencia recaída en el juicio ejecutivo que acogiese alguna excepción, produciría cosa juzgada sustancial sólo para su parte y no para el ejecutado, porque éste último habría ejercido la reserva.
Finalmente, expresa el impugnante que la resolución de la Corte de Apelaciones, en este punto, hace imposible la continuación normal del juicio al acoger a tramitación sólo algunas excepciones siendo que lo que correspondía era la inmediata dictación de la sentencia de pago.
En el segundo capítulo del recurso el actor postula la improcedencia de haberse acogido la excepción de cosa juzgada, que el demandado opuso sobre la base de una fallida ejecución que el demandante inició previamente ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.
Dicho tribunal no acogió la demanda a tramitación al estimar que en el título invocado, un contrato de compraventa de inmueble, no se indicaba la fecha en la cual la cosa vendida debía entregarse, no obstante que tal mención, en concepto del impugnante, está suplida por la ley, por las razones que expone.
Informa el reclamante que junto con iniciar la actual ejecución también dedujo una demanda del mismo tenor ante el Juzgado de Río Negro, ya que el demandado se domicilia en Santiago y en la comuna de Purranque, previendo que cualquiera que fuese el tribunal en donde se le demandara, el ejecutado alegaría la incompetencia relativa. Ello fue lo que aconteció y su parte esperó que la resolución de incompetencia dictada por el Tribunal de Río Negro quedara firme para proceder a notificar el presente juicio.
Con todo, señala que lo relevante es que sólo han existido dos juicios entre las partes; el promovido ante el Juez de Río Negro –ya concluido- y el actual.
Aclarado lo anterior, expone que la cosa juzgada es un efecto de las resoluciones firmes o ejecutoriadas y para que una decisión presente tales características se requiere la existencia de un juicio, presupuesto que no considera la sentencia que se impugna, ya que se funda en la resolución dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad que negó despachar mandamiento de ejecución y embargo, atribuyéndole la autoridad de cosa juzgada, al estimar los jueces que el pronunciamiento de dicho tribunal se basa en motivos de fondo y no meramente formales, razón por la cual se trataría de una sentencia interlocutoria de la que emana tal autoridad, careciendo de relevancia jurídica la falta de emplazamiento, porque se trata de una decisión adoptada por un tribunal diferente, relacionado con el fundamento de la demanda, concluyendo los sentenciadores que, en la especie, también concurren los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el recurrente que la sentencia desoye la finalidad última de la jurisdicción, cual es la seguridad jurídica y la paz social, desde que lo decidido impone mantener en el tiempo una situación contraria a la equidad y alienta una inseguridad absoluta, ya que tarde o temprano el demandado, que ha vendido un predio, debe entregarlo a su comprador. Empero, el fallo autoriza a que lo mantenga arbitrariamente en su poder, vulnerando así la justificación del instituto de la cosa juzgada, dirigido a materializar tales principios.
Por lo demás, si el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil permite renovar la ejecución después de haberse tramitado completamente el juicio, con mayor razón será posible renovarla si no ha existido emplazamiento.
Al decir del impugnante, el fallo cuestionado no distingue la cosa juzgada formal –la que emanaría de la decisión del Vigésimo Sexto Juzgado Civil- de la material, siendo esta última, que en la especie no concurre, a la que debe atenderse para determinar la procedencia de la defensa de la ejecutada. Ello es así por cuanto dicha resolución no es una sentencia definitiva ni tampoco una interlocutoria, ya que no resuelve un incidente ni falla un trámite que posteriormente pudiera fundar una sentencia. Es simplemente un decreto, cuya finalidad no es más que la de determinar o arreglar la sustanciación del proceso y del cual no emana autoridad de cosa juzgada.
Al no considerarlo de ese modo, los jueces vulneran las normas contenidas en los artículos 175 y 158 del Código de Procedimiento Civil.
Lo propio sucede con el artículo 177 del mismo cuerpo adjetivo que exige, para que sea viable la excepción de cosa juzgada, la identidad legal de personas, al entender el fallo que habría “partes” aun sin existir emplazamiento, sin atender a que cuando el legislador habla de “personas” se está refiriendo a quienes tienen la calidad de partes, por haber sido emplazadas.
Así, la demanda que no se ha notificado no existe en la vida de la jurisdicción y que, por “morir antes de nacer” (sic), carece de relevancia para el derecho procesal. Por lo demás, la norma en referencia autoriza a oponer la excepción de cosa juzgada al “litigante que ha obtenido en juicio”, calidad que la demandada nunca tuvo en la gestión intentada ante el anterior tribunal, quien adoptó una decisión de fuerza obligatoria restringida, conforme lo prevé el artículo 3° del código sustantivo, aplicable sólo en el juicio en que se pronuncia, mismo que sólo existirá una vez trabada la relación procesal;
SEGUNDO: Que para un exacto orden en el desarrollo procesal de esta litis y la acertada resolución del asunto que el recurso de nulidad sustancial ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casación, conviene precisar, en lo que interesa, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio:
1.- En su libelo agregado en copia a fojas 76, Juan Pablo Hess Iensen demandó en juicio ejecutivo a Juan Luis Álvarez Bustos a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo para que proceda a la entrega material de un inmueble, aduciendo que por escritura pública de fecha 29 de abril de 2010, el demandado, representado legalmente por el Juez Árbitro Christián Olguín Julio, le vendió el predio “Fundo La Herradura”, ubicado en el sector de Coligual, comuna de Purranque y que el demandado no ha cumplido su obligación de entregar materialmente la propiedad, invocando, como fundamento de derecho, los artículos 1548, 1824 y 1826 del Código Civil, 512 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A fojas 359 el demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los números 1, 4, 7, 14 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la acción ejecutiva con costas. Expuso además no contar con los medios para justificar la nulidad de la obligación alegada, por lo que pidió se le reservara su derecho a discutirla en el correspondiente juicio ordinario y no hacer pago al acreedor sin que caucione suficientemente las resultas de este juicio.
3.- A fojas 383 el actor evacuó el traslado conferido respecto de esta última solicitud, solicitando acceder a la reserva formulada y dictar de inmediato sentencia de pago, denegando dar tramitación a las demás excepciones formuladas y, en subsidio, pidió acogerlas a tramitación y desestimar, por incompatible, la reserva señalada. También en subsidio, evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas a la ejecución.
4.- El tribunal confirió traslado de la presentación del actor y fue evacuado por el ejecutado a fojas 398, reiterando la procedencia de la reserva parcial.
5.- Mediante resolución de 21 de marzo de 2012, que se lee a fojas 412, el juez de primer grado acogió la reserva en los términos pedidos por la demandada, al considerar que la norma procedimental que la regula la autoriza, anunciando abocarse al conocimiento de las demás excepciones opuestas por el ejecutado, resolución que fue apelada por el demandante.
6.- En la sentencia definitiva de 24 de julio de 2012 (fojas 441) se desestimaron las excepciones que el tribunal ordenó tramitar.
Para rechazar las excepciones referidas a la incompetencia del tribunal y la cosa juzgada, el sentenciador distinguió los conceptos de acción y de pretensión, en lo relativo a su origen, al sujeto pasivo contra el cual se ejercen y al agotamiento de su ejercicio, expresando que “la acción como derecho público subjetivo se ejerce contra el órgano jurisdiccional y se agota o extingue una vez admitida o no a tramitación por una primera resolución, sea ésta una providencia o una interlocutoria. En cambio, la pretensión como acto de declaración de voluntad se ejerce contra la parte contraria y sólo se agota o extingue mediante una sentencia firme o ejecutoriada que resuelve un conflicto”.
Agrega el fallo, en lo que ahora interesa, que “…el haberse declarado inadmisible la ejecución en un tribunal distinto no supone necesariamente el agotamiento de la pretensión, sino que en realidad sólo de la acción, es por ello que resulta imposible hablar de cosa juzgada…”, razonamientos en virtud de los cuales concluye que no se reúnen todos los elementos necesarios para constatar la existencia de cosa juzgada, en la especie, la existencia de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada o un equivalente jurisdiccional que haya resuelto el conflicto.
En consecuencia, rechazó las excepciones contempladas en los números 1, 4, 7 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, autorizando al actor a continuar la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago “de las sumas cobradas en autos” (sic) y, además, declaró acceder a la reserva de derechos formulada por la demandada para discutir y probar los fundamentos de su excepción de nulidad, declarando que el demandante no podrá llevar a cabo la ejecución sin que caucione previamente las resultas del juicio de lato conocimiento.
La sentencia fue impugnada por la demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación.
7.- La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de septiembre de dos mil doce dictada en el ingreso N° 2561-2012, que en copia corre a fojas 486, ordenó la acumulación material de dicho ingreso, relativo a la impugnación de la resolución de veintiuno de marzo de dos mil doce, con el formado para el conocimiento del recurso de casación formal y apelación impetrados contra la sentencia definitiva;
TERCERO: Que la mayoría de los jueces que dictan la sentencia del Tribunal de Alzada, cuya validez se cuestiona por la recurrente, resolvieron confirmar la resolución de veintiuno de marzo de dos mil doce, rechazar el recurso de casación de forma impetrado en contra de la sentencia definitiva de 24 de julio del mismo año y revocar dicho fallo, acogiendo la excepción de cosa juzgada.
Expresan, para la primera decisión adoptada, que para efectos de ejercer el derecho que reconoce el artículo 473 del citado texto legal, el ejecutado debe, en el término legal, oponer excepciones y solicitar su reserva y que en el caso de autos, es un hecho aceptado por la demandada que el derecho a reserva se hizo efectivo únicamente respecto de la excepción de nulidad de la obligación, es decir, se trata de una reserva parcial. Estiman los jueces que ello resulta lógico por cuanto las restantes excepciones se refieren a aspectos formales, sin que pueda el ejecutado sostener que se encuentra impedido de rendir prueba para justificarlas en el término previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Agregan: “los efectos de la reserva del artículo citado, están constituidos por el derecho que tiene el ejecutado para interponer demanda ordinaria, ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como excepción al juicio ejecutivo –nulidad de la obligación- sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada. De relacionar la norma en estudio con la reserva de acciones y excepciones de los artículos 468 y 478 del Código del ramo, se concluye que el tribunal de primer grado, en el caso que se revisa, debe verificar el cumplimiento de las exigencias formales –oportunidad legal- y si éstas se cumplen ha de acceder siempre a la reserva, sin que sea procedente indagar acerca de los hechos que sustentan la oposición o imponer a quien lo ejerce mayores requisitos que los previstos por el legislador”, para concluir que si la normativa regula expresamente la denominada “reserva de acciones y excepciones”, nada impide reconocer al ejecutado la facultad para reservar una excepción de fondo, pues en el caso de autos la nulidad mira a la existencia misma de la obligación que se pretende, lo que no resulta incompatible con la tramitación de aquellas otras excepciones que no afectan la existencia misma de la deuda.
En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, luego de desestimar el libelo de nulidad formal, dejan establecido que:
1.- El ejecutante de autos con anterioridad al inicio de la presente causa -27 de julio de 2010- ingresó a distribución de esa Corte una primera demanda ejecutiva con el objeto de obtener la entrega del inmueble inscrito a su nombre, esto es, del fundo denominado La Herradura, ubicado en el sector de Coligual, comuna de Purranque, Provincia de Osorno, esgrimiendo como título la escritura pública de 29 de abril de 2010; y
2.- Radicado el conocimiento del asunto ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, el juez, por resolución ejecutoriada de 7 de julio del mismo año, denegó la ejecución por considerar que el documento fundante no cumplía las exigencias del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Expresan los jueces que la decisión que rechazó despachar mandamiento de ejecución y embargo lo fue por motivos de fondo y no meramente formales, razón por la cual su naturaleza corresponde a una sentencia interlocutoria, la cual goza de autoridad de cosa juzgada, añadiendo, en el basamento cuarto, que si bien el Código de Procedimiento Civil, contiene reglas especiales en los artículos 467, 473, 477 y 478, respectivamente, tales preceptos regulan casos concretos de excepción, como son la renovación o reserva de acciones y excepciones del juicio ejecutivo, lo cual no impide recurrir a las normas generales adjetivas para solucionar el conflicto de autos, para señalar, en el motivo siguiente, que “por mandato legal, el juez debe examinar si la obligación representada en el título invocado para la ejecución contiene una obligación actualmente exigible, líquida y no prescrita. Para efectos del procedimiento ejecutivo, son obligaciones de dar aquellas que consisten en la entrega de una cosa, de hacer las que consisten en la prestación de un hecho y de no hacer las que consisten en una abstención. Por consiguiente, el magistrado del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, realizó, al amparo de lo previsto en el artículo 441 del Código de Enjuiciamiento, el estudio acerca de las cualidades y circunstancias del título invocado. En este contexto, carece de relevancia jurídica la falta de notificación o emplazamiento a que alude el ejecutante, por cuanto en un asunto de orden jurisdiccional y contradictorio se ha dictado una sentencia con fundamento fáctico y jurídico que puso término al juicio ejecutivo, es decir, existió por un tribunal diferente un pronunciamiento sobre el fundamento de la demanda, que el ejecutante debió acatar o impugnar por los medios que la ley le franquea para procurar su enmienda, por cuanto esa decisión goza de autoridad de cosa juzgada sustancial”.
En virtud de tales razonamientos resuelven acoger la excepción del numeral 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “la acción ejecutiva por efecto de la resolución dictada en los autos Rol N°8688-2010, que negó despachar mandamiento de ejecución y embargo, quedó extinguida y tal decisión impedía renovar el mismo debate en otro tribunal”, declarando, a su turno, que se cumplen en el caso de autos las exigencias procesales del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda iniciada ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil tenía como partes a los mismos ejecutante y ejecutado de la presente causa y en las mismas calidades, existiendo identidad de cosa pedida, ya que en ambos juicios es la entrega material de inmueble de propiedad del ejecutante, y también de causa de pedir, por cuanto el fundamento inmediato del derecho que se invoca, en ambas causas, es la escritura pública de compraventa de 29 de abril de 2010.
Finalmente expresan que la sentencia definitiva, en el punto II de su parte resolutiva, accede a la reserva de derechos formulada por la ejecutada en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, sin que el ejecutante se haya alzado a su respecto y que, en este contexto, tal reserva resulta carente de efectos jurídicos en el presente juicio, desde que al acogerse la excepción de cosa juzgada, la ejecución no puede continuar en esta sede, por lo que disponer caucionar la resultas del juicio se torna incompatible con lo resuelto;
CUARTO: Que, en síntesis, el conflicto jurídico puesto en conocimiento a través del recurso de casación sustancial que impetra la parte demandante se refiere tanto a la improcedente aplicación del artículo 473 de Código de Procedimiento Civil a una petición de reserva parcial del derecho a discutir sólo una de las excepciones opuestas por la ejecutada, tramitándose las demás que se dedujeron, cuanto a la errónea aplicación de los artículos 175, 158 y 177 del mismo texto legal, por acogerse la excepción de cosa juzgada al considerar que la resolución dictada por un tribunal distinto al de autos en la etapa que prevé el artículo 441 del referido cuerpo adjetivo tiene el carácter de sentencia interlocutoria y puede ser invocada por la ejecutada aun cuando no haya sido emplazada en el procedimiento en que se dictó;
QUINTO: Que, respecto a esto último, frente a la impugnación de la recurrente de casación, resulta forzoso verificar si los jueces del fondo han cometido o no error de derecho al aceptar la referida excepción de cosa juzgada. De este modo, enfrentados al planteamiento que formula el actor, es pertinente analizar el instituto de la cosa juzgada y con ese objetivo no puede dejar de consignarse que su razón de ser, como lo señala el profesor Devis Echandía, la constituye “la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales". (Teoría General del Proceso. Pág. 447).
Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es, a la “res in judicium deductae”: el objeto y la causa;
SEXTO: Que, en el caso de marras, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocando la sentencia de primer grado que había rechazado todas las excepciones opuestas por el ejecutado, salvo la de nulidad de la obligación, a que se refiere el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual accedió a la reserva de derechos para discutir y probar sus fundamentos en juicio ordinario, previa caución de las resultas del juicio ejecutivo, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el ejecutado;
SÉPTIMO: Que para resolver así el tribunal de segundo grado consideró que, más allá de las normas específicas contenidas en los artículos 467, 473, 477 y 478 del código procesal, ello no impide recurrir a las normas generales adjetivas para “determinar el efecto de la sentencia interlocutoria dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago”, en los autos seguidos entre las mismas partes, “que negó despachar mandamiento de ejecución y embargo”, resolución que califica de “sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio en forma ejecutiva”;
OCTAVO: Que, como se dijo, el recurrente cuestiona la procedencia de aplicar el instituto de la cosa juzgada tanto por la naturaleza de la resolución dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago que niega el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, cuanto porque dicho pronunciamiento se emitió en un procedimiento donde la recurrida no fue emplazada ni tuvo la calidad de parte;
NOVENO: Que, en efecto, habiéndose negado el despacho del mandamiento de ejecución y embargo en el juicio intentado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, no ha existido en esos autos emplazamiento al ejecutado, circunstancia que hace imposible que se den los requisitos necesarios para que pueda prosperar la excepción de cosa juzgada a que se refiere el numeral 18 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento, en relación con el artículo 177 del mismo Código.
Para que exista cosa juzgada, material, que es la que puede esgrimirse como fundamento de la excepción que nos ocupa, debe haber existido juicio y en el cual haya recaído a lo menos una sentencia interlocutoria. Dice el profesor Mario Casarino Viterbo: “…este efecto (el de la cosa juzgada) lo producen determinadas resoluciones judiciales, porque sólo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes gozan de la autoridad de la cosa juzgada. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil es terminante sobre el particular: ‘Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada’”.
Así, no habiéndose trabado la litis, no ha existido juicio y, es por ello que, menos aún, puede haber recaído en los referidos autos una resolución que produzca el efecto de cosa juzgada para fundar la excepción esgrimida por el ejecutado de los autos en que incide este recurso de casación en análisis, conclusión a la que también se arriba si fuera dable asignar a la resolución que no hace lugar a despachar el mandamiento de ejecución y embargo, la naturaleza de sentencia interlocutoria, aspecto que, por lo demás, ha sido discutido en doctrina y cuya dilucidación, para el caso de autos y conforme lo ya expresado, carece de relevancia;
DÉCIMO: Que conforme se viene razonando, queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 158, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en las otras disposiciones legales citadas en los raciocinios que anteceden, vulneraciones que influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, al acoger una excepción de cosa juzgada que debieron desestimar, por lo que el recurso de nulidad de fondo intentado por estos yerros de derecho deberá ser acogido;
UNDÉCIMO: Que en lo que toca a la denuncia efectuada por el recurrente consistente en que los jueces de segunda instancia habrían infringido lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la sentencia de primer grado que, sin perjuicio de rechazar la mayoría de las excepciones opuestas por el ejecutado sin embargo hizo lugar a la reserva parcial de derechos respecto de la del número 14 del artículo 464 del mismo código ya nombrado, relativa a la nulidad de la obligación, ésta debe ser desestimada, ya que en la apelación que el recurrente – ejecutante en estos autos – interpusiera en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2012, según se relacionara en los Vistos de la sentencia objeto del recurso en examen, pidió que se “revoque la resolución impugnada y, accediendo a la reserva formulada por la parte contraria, dictar de inmediato sentencia de pago, ordenando que se prosiga la ejecución hasta el cumplimiento de la obligación demandada, denegándose acoger a tramitación las demás excepciones, por incompatibilidad con la reserva…”;
DUODÉCIMO: Que, según lo relacionado en el considerando precedente, el ejecutante de autos no ha considerado agraviante para su parte el acogimiento parcial de la reserva de derechos a que accediera el tribunal de primer grado y que después confirmara el de segunda instancia, por lo que, si esta Corte de Casación concordara con el recurrente respecto del error que ahora denuncia en este arbitrio de nulidad de fondo, no podría acogerlo desde que no tendría influencia decisiva en lo resolutorio del fallo;
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, debe considerarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, naturaleza que no presenta la resolución que, en este caso, dispone acoger parcialmente la reserva de derechos solicitada, por lo cual, también por esta razón, el recurso no puede tener acogida;
DÉCIMO CUARTO: Que habiéndose constatado el error de derecho y la infracción de ley descritos en el considerando noveno anterior, referido a la interpretación y aplicación de los artículos 158, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y que tal errónea aplicación de la ley ha tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, corresponde acoger la nulidad sustantiva interpuesta por el recurrente de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el arbitrio impetrado por el abogado Carlos Navarro González, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 520, en contra del pronunciamiento de siete de enero de dos mil trece, escrito a fojas 505, en cuanto estima infringido el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y se acoge en lo relativo a las demás infracciones legales de la referida sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que es nula, procediéndose a continuación, separadamente y sin nueva vista, a dictar la sentencia de reemplazo de rigor.

Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Cerda, quien estuvo por rechazarlo íntegramente, haciendo para ello suyos los argumentos desarrollados por los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago que conformaron la mayoría y teniendo, además, presente que:
1) En su parecer no existe gestión judicial que escape a los elementos de la naturaleza del derecho procesal funcional.
2) Ello obedece a que siempre la actuación de un tribunal de justicia reconoce como causa final la eficacia del proceso y de la jurisdicción.
3) No hay actuación procesal inconducente o írrita, como si se la pretendiera fatua o incapaz de producir efecto alguno.
4) Este enmarcamiento de rango principial, que en el orden general insufla todos los actos procesales de tribunal y de parte, se revela con mucho mayor contundencia en aquellas ocasiones en las que el legislador se esmeró en especificar comportamientos jurisdiccionales de naturaleza substantiva, aún fuera del marco ritual ordinario, como precisamente ocurre con el artículo 441 del código de enjuiciamiento.
5) No ha de confundirse la naturaleza de la cosa juzgada con la del proceso, como quiera aquélla ha devenido en un instituto con vida propia.
6) No vale para el discrepante una argumentación que supedite la autonomía de la res iudicata a la concurrencia de elementos del proceso.
7) Menos, que tales elementos sigan siendo identificados y reducidos a los que en época superada eran atribuidos a la teoría de la relación procesal como única factible para concebir el proceso jurisdiccional.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado señor Lecaros Zegers y la disidencia, de su autor.

N° 2.220-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia en reemplazo del fallo anulado:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Lo razonado en los motivos cuarto al décimo tercero de la sentencia de casación que antecede y también que:
En su recurso de apelación, la demandada pretende que se revoque el fallo y se acojan las excepciones de los números 1°, 4°, 7° y 18° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso a la ejecución; esto es, la incompetencia del tribunal, la ineptitud del libelo, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la cosa juzgada;
En lo relativo a la incompetencia del tribunal, el impugnante afirma que el sentenciador yerra al desestimarla, por cuanto su parte no cuestiona la competencia absoluta o relativa del tribunal, sino la falta de competencia para conocer y resolver un asunto ya decidido, lo que dice relación con la regla de prevención del artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, con una norma general de competencia;
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, alega que la acción ejecutiva, por efecto de la resolución dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil, que negó despachar mandamiento de ejecución y embargo, quedó extinguida, ya que ese tribunal declaró que el título esgrimido no era apto, resolución de fondo que goza de autoridad de cosa juzgada.
Para justificar el acogimiento de la excepción de ineptitud del libelo, argumenta que la ejecutante confunde dos instituciones jurídicas diversas y que tienen tratamientos procesales distintos. Indica que la obligación de dar contiene la de entregar, pero esa conclusión obedece a razones de economía procesal y porque el legislador estimó necesario aclarar que cuando se vende una cosa, el vendedor está obligado no solo a hacer la entrega jurídica (tradición) sino también la entrega material de la cosa vendida. Sin embargo, la legislación adjetiva reconoce dos caminos distintos, uno cuando se pretende ejecutar una obligación de hacer y otro cuando es de dar. En su concepto, se trata de la ejecución forzada de una obligación de hacer, procedimiento diverso al intentado en autos, razón por la cual no se cumple lo previsto en el artículo 254 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Y en lo referido a la falta de requisitos del título, sostiene que el invocado por la actora –escritura pública de compraventa- no es un instrumento idóneo ni suficiente para pretender cobrar obligaciones implícitas, pues no se contiene en él una obligación líquida y exigible;
Constituye un hecho de la causa que con anterioridad al inicio de la presente juicio, la ejecutante ingresó a distribución a la Corte de Apelaciones de Santiago una primera demanda ejecutiva con el objeto de obtener la entrega del inmueble inscrito a su nombre, invocando como título la escritura pública de 29 de abril de 2010. Radicado el conocimiento de dicho asunto ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, el juez de dicho tribunal, por resolución ejecutoriada de 7 de julio del mismo año, denegó la ejecución por considerar que el documento fundante no cumplía las exigencias del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La actora dedujo recurso de reposición y de apelación contra dicha resolución y, siendo denegado el primero, se declaró desierto el segundo.
En la ejecución de autos se invoca el mismo título ejecutivo que fue objeto del referido pronunciamiento del juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago;
Tal como se razonó en la sentencia impugnada, las reglas de distribución de causas tienen una naturaleza administrativa inspiradas en la economía procesal, y no constituyen norma substanciales de competencia. En efecto, las reglas del turno y distribución de causas contenidas en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales sólo constituyen reglas económicas para la mejor y más eficiente distribución del trabajo de los tribunales. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a dicha excepción;
En lo atinente a la excepción de ineptitud del libelo, se advierte con claridad del tenor de la demanda ejecutiva que la obligación que se cobra es de dar y que las peticiones concretas sometidas al tribunal se ajustan al procedimiento empleado.
Por lo demás, la decisión de rechazar la excepción en referencia de manera alguna pudo haber irrogado un perjuicio al ejecutado, desde que la pretendida ineptitud del libelo no le impidió oponer otras excepciones en su defensa;
En lo que hace a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse que, conforme se lee en el escrito de oposición de fojas 359, para fundamentarla el demandado postuló que “el título fundante de la pretendida ejecución no cumple con el requisito de ser líquido, toda ves (sic) que para que una obligación sea líquida se requiere que se trate de una cantidad de dinero u otro género determinado o determinable por simples operaciones aritméticas (artículo 438 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil). En el caso de autos una supuesta obligación de hacer la entrega material del inmueble”.
A su turno, el fallo que se revisa rechazó la referida excepción en el basamento 12°, expresando que “en autos se reúnen los presupuestos de la ejecución, ya que existe un título ejecutivo conforme lo previene el N° 2 del artículo 464 (sic) del Código de Procedimiento Civil que contiene una obligación “determinada” – sinónimo de líquida en obligaciones de dar – actualmente exigible y cuya acción no está prescrita”.
Tal fundamento resulta suficiente para desestimar la excepción en referencia, por cuanto el sentenciador ha expresado con claridad que el título de autos contiene una obligación “determinada”, sinónimo de “líquida” en obligaciones de dar, comoquiera que en la defensa esgrimida por el ejecutado, éste sólo señaló que la obligación demandada, por su naturaleza, no podía ser líquida y que en el título invocado no concurría dicho requisito.
En efecto, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la ejecución puede recaer “…1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor” , o también “…3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior”, definiendo seguidamente, respecto de este último presupuesto, qué debe entenderse por cantidad líquida.
Así, siendo evidente que la ejecución de autos no recae sobre cantidad líquida de dinero, tal como lo hace ver el fallo, no resulta procedente alegar que la carencia de tal requisito en el título invocado amerita desestimar la ejecución. Luego, la constatación expresada en el fallo es motivo y fundamento suficiente para rechazar la excepción.
Por otra parte, se constata que, en su libelo, el actor ha demandado la entrega material del predio que indica y que tal obligación, conforme al artículo 1826 del Código Civil, el vendedor debe solucionar inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.
Por ende, si el título invocado da cuenta de una compraventa por cuya virtud el comprador tiene derecho a exigir la entrega del bien que ha adquirido, ninguna otra explicación ha sido necesaria para concluir que, la de la especie, sí se trata de una obligación determinada.
Por último, los argumentos expresados en la sentencia que se revisa, así como los desarrollados en el fallo de casación que se tienen por reproducidos impiden prestar acogida a la excepción de cosa juzgada impetrada por la ejecutada;

Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas 441, con declaración que debe proseguirse la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con su obligación de hacer entrega material del inmueble de autos, previa caución de las resultas del juicio de lato conocimiento en el que se resuelva la excepción de nulidad cuya reserva ha solicitado la demandada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Cerda, sobre la base de lo que expuso en la disidencia que forma parte del fallo de nulidad.

Redacción a cargo del Abogado señor Lecaros Zegers y la disidencia, de su autor.
N° 2.220-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.