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lunes, 30 de diciembre de 2013

Impuesto a la Renta. Reclamación de liquidaciones

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol N° 10.082-2010 del Tribunal Tributario 8°, de la Dirección Regional de Concepción, rol N° 9.030­-12 de esta Corte Suprema, se notificó a Inmobiliaria Petrohué S.A. las liquidaciones 246 a 250, por concepto de Impuesto a la Renta y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, en las que se expresa que la contribuyente aludida se constituyó como sociedad anónima cerrada por división de ECSA Inmobiliaria, según escritura pública de 10 de septiembre de 2003, por la que se acordó formar dos sociedades compuestas por los mismos accionistas, asignándose a Petrohué S.A., 117.300.221 acciones de la sociedad anónima Abinsa por un valor de $ 15.102.149.854, correspondiente al 55,01% del total de los títulos emitidos por esta sociedad y que habían sido adquiridos por ECSA a partir de un aumento de capital acordado el 2 de mayo de 2002. Se explica que el 26 de diciembre de 2003 por contrato privado Inmobiliaria Petrohué S.A., vende, cede y transfiere a la sociedad Previsa S.A. la totalidad de esas acciones por un precio total de $ 1.000.000, generándose una pérdida de $15.101.149.854 y que motivó un resultado negativo por el año Tributario 2004 de $15.101.164.978, que fue deducido como gasto en los resultados de los períodos posteriores, entre los cuales se encuentran los correspondientes a los años tributarios 2007, 2008 y 2009.
En la liquidación aludida se expresa que, conforme con la ley, dicha operación no puede ser considerada como habitual por lo que genera la aplicación del impuesto único a que se refiere el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, puesto que la pérdida obtenida en la operación de enajenación de acciones señaladas precedentemente no puede ser rebajada de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría, sino que sólo de los resultados obtenidos en las operaciones sujetas al régimen de Impuesto Único, situación que en el caso concreto no ha sido debidamente considerada, ya que como se señaló la pérdida así determinada ha sido rebajada sistemáticamente en cada período posterior de los resultados afectos al Régimen General de la Primera Categoría.
La sociedad contribuyente reclamó de las aludidas liquidaciones argumentando que el Servicio fiscalizador ya rechazó la pérdida tributaria, correspondiente a los años tributarios 2004 y siguientes y fueron también en su tiempo reclamadas las liquidaciones y el Director Regional, en su calidad de tribunal de primera instancia, por sentencia de 21 de agosto de 2009 reconoció tal pérdida, la que debía ser reconocida como gasto tributario por cumplir los requisitos del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y ordenó dejar sin efecto las liquidaciones practicadas, sentencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que al disponer el fallo que dicha pérdida era imputable a las utilidades de los ejercicios siguientes, disponiendo que las liquidaciones practicadas sobre la base de no aceptarse el cargo a dichos ejercicios de las pérdidas de arrastre no correspondían, con lo cual se pronunció, no sólo respecto de la pérdida y su monto, sino que también sobre su naturaleza y procedencia de imputarla a las utilidades de los ejercicios futuros, con lo que produjo efectos de cosa juzgada.
Por sentencia de primera instancia corriente a fs. 63 se decidió rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la contribuyente reclamante y se confirmó las liquidaciones reclamadas, ordenándose los giros correspondientes.
Apelada esta decisión por la empresa Inmobiliaria Petrohué S.A., una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo corriente a fs. 156 la revocó y estimando concurrente los supuestos previstos para la procedencia de la cosa juzgada, la acogió como excepción perentoria y admitió la reclamación en contra de las liquidaciones 246 a 250 sub litis, las que se dejan sin efecto;
En contra de esta sentencia de segunda instancia, la abogada procurador fiscal de Concepción, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que, como consecuencia de ello, se vulneraron los artículos 17 N° 8 letra a), 17 N° 8 incisos 2, 3, y 4, 18, 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos ellos en relación con el artículo 19 del Código Civil, basándose principalmente en la inconcurrencia al caso de los requisitos previstos para acoger la excepción de cosa juzgada.
Estimándose admisible dicho arbitrio, se ordenó a fs. 182, traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Fisco de Chile ha sostenido el recurso de casación en el fondo en la contravención legal del fallo recurrido al acoger de manera improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por la contribuyente en estos autos sobre liquidaciones reclamadas por ella. En cuanto a la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos para la procedencia de esta excepción perentoria, se explica que para que opere la institución en comento se exige que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurran la identidad legal de personas, la identidad de cosa pedida, o sea el beneficio jurídico inmediato que se reclama, y la identidad de causa de pedir, que se define por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Afirma que concurre el primer requisito en la cuestión debatida, pero niega que se constituyan las restantes identidades, ya que con respecto a la cosa pedida, se invoca como beneficio jurídico inmediato, reconocer la existencia de la pérdida tributaria, y como causa de pedir la venta de las acciones cuya pérdida incidió en los años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007; lo que no es efectivo, ya que en el presente juicio es otra la materia controvertida, porque las liquidaciones reclamadas que inciden en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, reconociendo dicha pérdida, ahora pretenden verificar el tratamiento o régimen tributario que se le dio a la pérdida, lo que es distinto a lo determinado en la causa anterior. Acota lo resuelto en un recurso de protección interpuesto por la reclamante sobre la misma materia, en que la Corte de Apelaciones en el rol N° 677-11 dejó asentado “que la materia que se trata en las resoluciones atacadas por esta vía constitucional, las N°s 3878 y 3979, si bien se relacionan con el fallo dictado en las causas acumuladas roles 10.146-2008; 10.242-2008; 10.065-2009 y 10.66-2009, no es la misma materia, ya que la pérdida tributaria invocada por la contribuyente se encuentra reconocida, y otra cosa es determinar cuál es el tratamiento tributario que a dicha pérdida debe darse, que es la que se discute en la causa rol 10.082-2010”. Se indica además, que el mismo fallo de protección agregó, que: “ en síntesis, lo que la reclamante pretende en este nuevo juicio es mantener el tratamiento tributario dado a la pérdida bajo el régimen general de Primera Categoría, en virtud de que la autoridad administrativa en su nueva demanda ha determinado que la pérdida por venta de acciones está sujeta a régimen tributario distinto, cual es, impuesto de Primera Categoría en carácter de único, conforme al inciso tercero del N° 8, del artículo 17, de la Ley de la Renta, por lo que se debe anular su efecto como gasto de la base imponible determinada bajo régimen general”;
SEGUNDO: Que, según el recurso, tampoco concurre el requisito de la identidad de causa de pedir, porque en las anteriores reclamaciones el beneficio jurídico que se invocó era la existencia de la pérdida tributaria, y en la de estos autos, el fundamento de esa pérdida o causa de pedir fue la venta de acciones y los artículos 17 N° 8 letra a), 17 N° 8 incisos 2°, 3°, y 4° y 18 de la Ley de la Renta, por lo que no hay identidad de causa de pedir entre ambos procesos. Se aduce que el SII basó los procedimientos anteriores en el desconocimiento de la existencia de la pérdida; en cambio ahora, las liquidaciones reclamadas N°s 246 a 250, se fundaron en un hecho distinto como lo es el equivocado tratamiento tributario que la contribuyente dio a esa pérdida, agregando que en las nuevas liquidaciones no se desconoce su existencia sino que discrepa en cuanto al tratamiento que debe dársele en los ejercicios posteriores, cuestión que no fue debatida en el proceso anterior, con lo que queda de manifiesto que tanto la identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir difieren en ambos juicios, por lo que no se configura la excepción de cosa juzgada y por lo tanto esta alegación debió rechazarse;
TERCERO: Que a continuación el recurso refiere que la sentencia ha extendido de un modo impropio y con error de derecho los efectos de la cosa juzgada, infringiendo por no aplicarlos, lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 letra a), 17 incisos 2°, 3° y 4° y 18 de la Ley de la Renta que se refieren precisamente a la enajenación de acciones y que se aplican a la operación de venta de tales activos que se ampara bajo el régimen de Impuesto Único de Primera Categoría y permitiendo de esta forma que el contribuyente no incorpore a la base imponible de dicho impuesto las cantidades determinadas en las liquidaciones reclamadas, las que fueron dejadas sin efecto mediante esta sentencia recurrida y que tiene su origen en la objeción que el SII efectúa al cargo de costos y gastos que el contribuyente realizó a la base imponible de dicho impuesto. Además, se sostiene que dejó de aplicarse, en la forma de determinar las bases imponibles, las normas generales de Primera Categoría, específicamente el artículo 31 N° 3 de la aludida ley, que establece el tratamiento tributario que debe otorgarse a las pérdidas para los efectos de considerarlas un gasto rebajado, norma de la cual se desprende con absoluta claridad que las pérdidas deben imputarse como gastos sólo de ingresos de la misma naturaleza. Luego, se dejó también de aplicar el artículo 97 de la Ley de la Renta, por cuanto el contribuyente debió restituir los impuestos indebidamente percibidos, todo con la infracción concurrente del artículo 19 del Código Civil, por cuanto el juzgador no se ha sujetado al tenor literal de las normas legales cuya infracción se ha denunciado;
CUARTO: Que la sentencia recurrida, pronunciándose acerca de la excepción de cosa juzgada opuesta por la contribuyente Inmobiliaria Petrohué S.A., explica en su considerando quinto que el juez de primera instancia estableció un hecho que no fue discutido, cual es que en el proceso de división de empresas y que dio nacimiento a la sociedad reclamante, a ésta se le asignaron acciones de la sociedad Abinsa S.A. por un valor de $15.101.164.978, títulos que luego fueron enajenados a un precio de $1.000.000, lo que produjo una pérdida tributaria y que, ante la rectificación de la contribuyente, se determinó la obligación tributaria como gasto tributario, de acuerdo al N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega en el motivo siguiente dicho fallo, que si bien es cierto que lo discutido en este juicio se refiere a un impuesto único que no sería de determinación de régimen general, ello no significa que pueda revivirse una situación ya resuelta por la jurisdicción tributaria, según lo señalado precedentemente, por cuanto en definitiva se trata de un mismo hecho gravado, cual es, la venta de las acciones y su efecto tributario; de contrario se podría estar gravando dos veces con un tributo el mismo acto jurídico. El motivo octavo indica que en el presente juicio se dan dichas exigencias, pues aparte de coincidir el SII con el requisito de la identidad de personas, en el presente pleito también concurren las siguientes identidades a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se concluye que hay identidad de cosa pedida, ya que en el primer proceso se pidió se reconociera como pérdida tributaria la producida por una operación negativa de venta de acciones, sentencia que la consideró como gasto tributario y en el presente juicio, se ha vuelto a discutir el tratamiento de esta pérdida. Asimismo, se señala, que hay identidad de causa de pedir, esto es, que el derecho invocado en ambos juicios es el mismo, la norma que permitió reconocer la pérdida como gasto tributario, con lo cual se concluye en la aceptación de la aludida excepción y, por lo mismo, determina la revocación de la sentencia de primera instancia que había desestimado tal pretensión defensiva;
QUINTO: Que en relación a la cosa juzgada que se ha debatido en la causa y repetido en el recurso de casación en el fondo, es conveniente señalar que todo el debate jurisdiccional se origina por la existencia de una pérdida tributaria registrada por la contribuyente reclamante en estos autos, de modo que es conveniente indicar cuáles son los hechos establecidos en la causa por los sentenciadores y también aquellos que no han sido controvertidos por las partes y, en este entendido, son tales los siguientes:
1.- Que la contribuyente Inmobiliaria Petrohué S.A. sociedad anónima cerrada fue creada por división de ECSA Inmobiliaria S.A., según escritura pública de 10 de septiembre de 2003, conformada por los mismos accionistas de esta última y con la misma participación accionaria;
2.- Que en el acto de división se le asignaron a Inmobiliaria Petrohué S.A., 117.300.221 acciones de la sociedad anónima cerrada Abinsa S.A. por un valor de $ 15.102.149.854, que habían sido adquiridos por ECSA S.A. el 2 de mayo de 2000;
3.- Que Inmobiliaria Petrohué S.A. según contrato privado de 26 de diciembre de 2003, vende, cede y transfiere a la Sociedad Previsa S.A. la totalidad de las acciones antes indicadas en un precio de $1.000.000, generándose una pérdida de $15.101.149.859 que originó un resultado negativo por el año tributario 2004, ascendente a $15.101.164.978;
4.- Que en los procesos roles N°s 10.146-2008; 10.242-2008; 10.065-2009 y 10.066-2009, se reclamó en contra de la resolución Ex. 3354 de 7 de abril de 2008 que rechazó las pérdidas tributarias declaradas en los años tributarios 2004 y 2005 de Inmobiliaria Petrohué S.A y que se extendió por la misma contribuyente a las liquidaciones 207, por impuesto de primera categoría año tributario 2006; también se impugnó la resolución EX 2311 de 5 de marzo de 2009 que deniega la devolución de impuesto solicitada en la declaración de renta año tributario 2007 y por último, en contra de las liquidaciones 160 y 161 de 27 de febrero de 2009 por impuesto a la renta y reintegro Renta art. 97 D.L. 824 por el año tributario 2007, todas practicadas a la misma sociedad por la incidencia del rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores en las bases imponibles de Primera Categoría, en los años 2006 y 2007. En estos casos, el Juez Tributario, por sentencia de 21 de agosto de 2009, dio lugar a las reclamaciones aludidas y ordenó anular las referidas resoluciones y liquidaciones, fallo que al no ser recurrido se encuentra firme y ejecutoriado;
SEXTO: Que de este último fallo se advierte que, en la citación respectiva, se le indicó a la contribuyente que al haber iniciado sus actividades el 1 de septiembre de 2003, no podía rebajar como gasto, de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, pérdidas de ejercicios anteriores, por corresponder al primer ejercicio, por lo tanto resultaba improcedente la rebaja por este concepto y que la contribuyente impetró en su declaración de renta año tributario 2004, por un monto de $14.935.848.809 y en el que solo registra gastos por $15.124 y que tampoco procedía esa pérdida si es que ella nace producto de la división de ECSA Capitales S.A., dado que las utilidades o pérdidas que se determinan a la fecha de la división de una sociedad, no pueden ser transferidas a las empresas que nacen ya que el resultado tributario y sus efectos son de carácter personalísimo y sólo corresponde ser usados por la sociedad que los genera. Se sostiene que la reclamante no acreditó fehacientemente en su respuesta a la citación la procedencia de las pérdidas declaradas en los años tributarios 2004 y 2005, señalando básicamente que la pérdida no se origina por la decisión de Ecsa Capitales S.A., sino que por la venta de acciones de Abinsa S.A. a la sociedad Previsa S.A. Se señala en el motivo 5° de ese fallo que los fiscalizadores han concluido que la pérdida tributaria generada en el año tributario 2004 efectivamente es originada por la venta de acciones de Abinsa S.A. que la reclamante efectuó a la sociedad Previsa S.A. por lo que es procedente acoger lo solicitado por la contribuyente, en cuanto a reconocer como efectiva la pérdida tributaria del año tributario 2004 y sus efectos en los años tributarios siguientes. Sobre la base de dicho antecedente la sentencia aludida, en el motivo 6°, concluyó que los cargos deben ser dejados sin efecto, por corresponder justamente a la pérdida ahora reconocida, y que de acuerdo al N° 3 del artículo 31 de la ley de la renta, debe ser aceptada como gasto tributario, por lo que debe anularse su efecto en las bases imponibles determinadas en las liquidaciones, confirmándose en consecuencia, el resultado tributario inicialmente declarado por la contribuyente para ambos años tributarios -2006 y 2007-;
SÉPTIMO: Que para mayor claridad se explicará lo discutido en los procesos tributarios acumulados y que dieron lugar a la sentencia que sirve de fundamento a la excepción de cosa juzgada opuesta por la contribuyente en el presente juicio:
a) Respecto de la resolución 3354 de 7 de abril de 2008 se explica en sus considerandos: “Como Uds. tienen inicio de actividades a partir del 1 de septiembre de 2003, no pueden registrar pérdidas de ejercicios anteriores, en conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto, no corresponde que en el año tributario 2004 formulario 22 folio 89601774, utilice una pérdida de ejercicio anteriores por $ 14.935.848.809 en circunstancias que sólo tiene otros gastos por $15.124, que debió ser la pérdida tributaria de ese ejercicio.” Se agrega: “Tampoco corresponde aceptar esta pérdida si es que ella nace producto de la división de Ecsa Capitales S.A., dado que tanto las utilidades como las pérdidas que se determinen a la fecha de la División de una sociedad, no pueden ser transferidas a las empresas de la división, ya que el resultado tributario y sus efectos, como ser créditos u otros, son de carácter personalísimo y solo les corresponde ser usados por la sociedad que los genera”. Se concluye que no se cumplen todos los requisitos y exigencias para acceder a reconocer la pérdida tributaria aludida en los años tributarios 2004 y 2005;
b) En cuanto a la liquidación 207, se refiere al desconocimiento ya dicho de la pérdida declarada para el año tributario 2006 y que corresponde al ejercicio comercial de 2005 en la que se agrega pérdida de ejercicios anteriores no justificada, ya que no se puede invocar este resultado negativo como proveniente de la división de Ecsa Capitales S.A., porque los resultados de la empresa que se dividió son personalísimos y no se pueden transferir por el acto de división y por ello se carga a impuesto de primera categoría;
c) En lo que atañe a la resolución 2311 de 5 de marzo de 2009, que resuelve sobre la solicitud de la contribuyente por devolución de un saldo a favor, correspondiente a la declaración del año tributario 2007, por la cantidad de $ 109.597.460. Se expresa que como resultado del proceso de fiscalización al Impuesto de la Renta practicado a la sociedad contribuyente por los años tributarios 2004, 2005 y 2006, relacionado con el control de las pérdidas de ejercicios anteriores, se rechazó tal pérdida tributaria y que, producto ahora de la fiscalización a la declaración del año tributario 2007, se practicaron las liquidaciones 160 y 161, mediante las cuales se objetan las pérdidas de ejercicios anteriores y por lo mismo se declara improcedente la devolución solicitada;
d) Las liquidaciones 160 y 161 reflejan la primera, el rechazo a la pérdida de ejercicios anteriores no justificada; y la otra, el reintegro que prevé el artículo 97 de la Ley de la Renta por el año tributario 2007;
El grupo de fiscalización en esos autos considerando los reclamos pertinentes en las resoluciones y liquidaciones acumuladas de la contribuyente “Inmobiliaria Petrohué S.A.”, explica lo siguiente:
1.- En el Año Tributario 2004, la reclamante registró erróneamente en el Código 634 Pérdida de ejercicios anteriores, la cantidad de $ 14.935.848.809.-, situación que fue corregida a través de presentación de declaración rectificatoria por Internet, en la cual la empresa declaró en el Código 640 ingresos no Renta y otras partidas, la cantidad de $15.102.149.853.-, con lo cual determina en dicho año tributario una pérdida tributaria de $15.101.164.978.-“
2.- En el año tributario 2005, la pérdida tributaria declarada por la reclamante corresponde a la pérdida declarada en el ejercicio anterior”.
3.- De acuerdo a los antecedentes aportados por la litigante, y que constan a fs. 110 a 113 y fojas 124 a 143 del expediente, la pérdida tributaria generada en el año tributario 2004, por la cantidad de $15.101.164.978.-, efectivamente es originada por la venta de acciones de Abinsa S.A. a la sociedad Previsa S.A.-“
4.- Por todo lo anterior, en opinión del fiscalizador informante procede acceder a lo solicitado por la contribuyente, en cuanto a reconocer como efectiva la pérdida tributaria del Año tributario 2004 y sus efectos en los años tributarios siguientes.”
OCTAVO: Que frente a lo establecido en dichos autos tributarios, la sentencia recaída respecto a las liquidaciones reclamadas, expresa en su considerando 5° lo que informa el grupo de fiscalización, que ha concluido que la pérdida tributaria generada en el año tributario 2004 efectivamente es originada por la venta de acciones de Abinsa S.A. a la sociedad Previsa S.A. y se debe reconocer como efectiva la pérdida tributaria de ese año y sus efectos en los años tributarios siguientes. Se agrega en el motivo 6° que los agregados a las bases imponibles de primera categoría de los años tributarios 2006 y 2007, deben ser dejados sin efecto por corresponder justamente a la pérdida ahora reconocida, y que de acuerdo al N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, debe ser aceptada como gasto tributario, por lo que debe anularse su efecto en las bases imponibles determinadas en las liquidaciones, confirmándose en consecuencia el resultado tributario inicialmente declarado por la contribuyente para ambos años tributarios, con lo cual concluye acogiendo las reclamaciones y anulando las resoluciones que dieron lugar a las liquidaciones impugnadas;
NOVENO: Que la excepción perentoria de cosa juzgada se establece por la ley como defensa de los litigantes, a fin de no ser llevados a un nuevo juicio en que se ha discutido entre las mismas personas una idéntica cuestión jurídica, sobre supuestos fácticos similares, y es precisamente un efecto de las sentencias ejecutoriadas destinado a evitar la repetición de iguales controversias y también a otorgarle un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jurídica que permitirá en definitiva un grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la tranquilidad social. Para que este enunciado opere es necesario que se cumplan, en el caso alegado, los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que este instituto podrá alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: “l.- Identidad de personas; 2.- Identidad de cosa pedida; y 3.- Identidad de causa de pedir.” El mismo precepto, además, define este último requisito como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;
DÉCIMO: Que como ha sido explicado en los considerando anteriores, la demandada “Inmobiliaria Petrohué S.A” fue requerida en un primer tiempo por el Servicio de Impuestos Internos, que le reprochó las pérdidas tributarias declaradas en los años tributarios 2004 y 2005, que se materializaron en la resolución Ex. 3354 y luego en la liquidación 207, por Impuesto de Primera Categoría año tributario 2006; resolución Ex. 2311 y liquidaciones 160 y 161 por impuesto a la renta y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. El fundamento de dichos cobros fue el rechazo de la pérdida tributaria que declaró la empresa aludida por el año tributario 2004 y que incidió en los demás períodos, ascendente a $ 15.101.164.978, la que se produjo por la venta de acciones a un menor valor del precio de adquisición. La sentencia recaída en dichos antecedentes determinó de manera definitiva que dicha pérdida debía ser aceptada como gasto tributario.
En el presente juicio se le efectúan a la misma contribuyente, ahora por períodos tributarios distintos, nuevos cargos basados en la misma pérdida que se derivó de la operación de la venta de acciones a un precio menor del de adquisición. Se aduce, sin embargo, que no obstante la pérdida aludida, la sociedad debió considerar dicha pérdida en un régimen tributario de impuesto único a la renta y no en el del sistema general de tributación, en razón de que la venta de acciones aludida no podía ser considerada como una operación habitual que le habría permitido gozar del régimen normal de tributación de la ley de la renta, de la manera que lo permite el N° 3 del artículo 31 de la ley aludida;
UNDÉCIMO: Que en el presente caso, no hay discusión en cuanto que se cumple el primer requisito del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la identidad de personas. Se discute sólo la procedencia de los restantes elementos de la excepción opuesta. El fallo recurrido y la sociedad reclamante coinciden en que opera también en el presente caso, con respecto de un fallo ejecutoriado anterior, la existencia de la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir. El recurso sostiene en cambio, que es otra la materia controvertida ya que reconociendo dicha pérdida que antes discutió, las liquidaciones reclamadas por los años tributarios 2007, 2008 y 2009, apuntan a un régimen tributario distinto, por lo que el beneficio jurídico no es el mismo entre ambos juicios ni tampoco se da la coincidencia de la pretensión jurídica impetrada entre ambas causas, ya que ahora no se acepta lo que dispone el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta que establece el tratamiento tributario que debe otorgarse a las pérdidas para los efectos de considerarlas un gasto rebajado, pues se impetró en el nuevo juicio la aplicación de los artículos 17 N° 8 letra a) y 18 de la Ley de la Renta, que se refieren precisamente a la enajenación de acciones y al amparo del régimen de impuesto único de primera categoría, que se relaciona con este tipo de operaciones;
DUODÉCIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia, frente a la falta de definición legal del elemento “cosa pedida”, ha concordado que este requisito corresponde, dentro de la litis, al beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo que se descarta una semejanza desde el punto de vista material, sino que se refiere a la pretensión que sirva de base a la demanda, por lo cual, aunque en este punto sea el mismo objeto pedido, es posible observar una distinta materialidad. En cambio, el tercer requisito en discusión, la existencia de la identidad de la causa de pedir, se constituye como el hecho jurídico o material que sirve de base al derecho que se reclama o a la excepción que se opone según antigua doctrina.
DÉCIMO TERCERO: Que a juicio de esta Corte, en la especie discutida no se han cumplido los requisitos 2° y 3° del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que permitan acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa reclamante. En efecto, si se atiende a lo que claramente se discutió en el primer juicio al que fue llevada la contribuyente y lo que se resolvió en él, aparece con claridad que en esa causa se rechazó a esa parte la pérdida que declaró con motivo de la venta de acciones de su dominio a un precio menor del adquirido, que generó un resultado negativo por el año tributario 2004 y que se rebajó sistemáticamente en los años posteriores, entre ellos, los años 2007, 2008 y 2009. La sentencia que sirve de base a la excepción opuesta, determinó que la pérdida era justificada y por consecuencia, afectó negativamente el resultado de la gestión de la empresa. En cambio en el actual juicio, el servicio fiscalizador abrió nueva discusión no respecto de la pérdida en cuestión, sino al tratamiento tributario que cabía con respecto de la misma pérdida, puesto que tratándose de la enajenación de acciones, ésta bajo ciertos supuestos puede dar lugar a un impuesto único como lo refiere el artículo 17 de la Ley de la Renta, en relación al artículo 18 del mismo cuerpo legal, o al general, si cabía la situación prevista en el artículo 33 N°1 letra e) de la misma ley, que permite rebajar siempre las pérdidas, en la medida que la venta de acciones no tuviera el carácter de habitual. De modo que la discusión nueva se centró en el tratamiento tributario de la pérdida y, por ello, tanto el objeto pedido como la causa de pedir entre ambas causas son distintos, aunque se trate de la misma pérdida antes discutida, ya que el beneficio jurídico de la nueva pretensión se aleja del que fue materia del primer juicio, y lo mismo cabe decidir respecto de la causa de pedir, pues las normas en discusión también han variado conforme a la nueva pretensión impositiva del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que al no estimarlo del modo recién expuesto, los sentenciadores de segundo grado han aplicado erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás normas invocadas en el recurso, vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que de rechazar la excepción de cosa juzgada, como debió haber ocurrido, necesariamente se habría concluido que tratándose de la operación de venta de acciones, la contribuyente quedaba, conforme a lo señalado en los artículos 17 N° 8 letra a), 17 N° 8 incisos 2, 3 y 4 y 18 de la Ley de la Renta, sujeta al impuesto único a que se refieren las normas aludidas y no al general, que permite la rebaja según el artículo 33 N° 1 de la misma ley.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs.159 por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil doce, escrita a fs. 156, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes Sres. Baraona y Peralta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, al estimar que en el caso sub judice se cumplen los requisitos prescritos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la excepción de cosa juzgada invocada por la reclamante, ya que, amén de la identidad de personas establecida en el basamento 11° de esta sentencia, lo que es compartido, también hay identidad de cosa pedida y de causa de pedir, por las siguientes consideraciones:
Que para los disidentes, en el presente caso, no cabe duda que el beneficio jurídico reclamado en ambos juicios tiene su origen en dos hechos básicos, la venta de acciones a un precio menor de la compra y que ello devino en una pérdida con consecuencias tributarias regladas en la Ley de la Renta y por ello es que el primer fallo antes explicado declaró explícitamente que con motivo de la venta de dichas acciones se produjo una pérdida tributaria, que cabía regular de conformidad con lo previsto en el artículo 31 N° 3 de la ley aludida y que le permitió considerarla en las declaraciones de los años 2004 y 2005 y eximió a la contribuyente de pagar tributo por dicho concepto. Así lo refiere la sentencia ejecutoriada que sirve de base a la excepción, puesto que se declaró con respecto a la operación de la venta de acciones, que debía regir a su respecto lo previsto en el artículo 31 antes aludido, aceptando lo informado además, por los fiscalizadores actuantes en cuanto consideraron que los efectos de la pérdida tributaria se prolongaba a los años siguientes. De este modo, aparece que entre ambas demandas concurre la identidad de cosa pedida, de manera que la sentencia en este punto no ha incurrido en ningún error de derecho;
Que con relación a la existencia de la identidad de la causa de pedir, el recurso basa su inexistencia en que en el nuevo juicio no se discute la existencia de la pérdida; al contrario, reconoce que así lo declaró una sentencia anterior ejecutoriada, pero plantea una tesis jurídica distinta en cuanto a que al contribuyente, por los años tributarios 2007, 2008 y 2009, con respecto de la venta de acciones que provocaron dicha pérdida tributaria, esta operación tiene un tratamiento que obligaba a pagar tributos, puesto que en esa enajenación no se daban los supuestos del gasto, ya que no se encontraba en la situación de una operación habitual y por lo tanto tributaba en una hipótesis especial de impuesto único. En el presente caso, la disquisición que hace la diferencia según el demandante se asienta sobre una cuestión jurídica sobreviniente o consecuencial a lo que se resolvió anteriormente. En efecto, se sostiene, la pérdida declarada por el contribuyente y que se le aceptó jurisdiccionalmente, provino de un hecho jurídico innegable, la venta de acciones a un precio inferior a su compra. La sentencia declaró además que se aplicaba al respecto el régimen general de tributación con respecto a pérdidas declaradas, según el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y con ello clausuró el debate jurídico sobre el tema, de manera que ahora demandar respecto de la misma venta de acciones y su posterior pérdida ya discutida y zanjada y se considere, además, la cuestión desde otra perspectiva jurídica, es reabrir una situación legal fallada, de manera que en el caso también concurre el requisito que el Servicio de Impuestos Internos echa de menos, esto es, la identidad de causa de pedir.
Que, de ese modo, los jueces del fondo al acoger la excepción de cosa juzgada se han ajustado a la ley y por lo tanto, el recurso no puede ser acogido, ya que las demás infracciones aducidas por el recurrente, en relación al tratamiento tributario en la venta de acciones, se presentan como consecuenciales a la norma del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Rol N° 9.030-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproducen sólo los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los motivos 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11°, 12°, y 13°, de la sentencia de casación que antecede, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 63 y siguientes de autos.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes Sres. Baraona y Peralta, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y en su lugar acoger el reclamo de la contribuyente sobre la base de los razonamientos expuestos en el voto de minoría de la sentencia de casación que precede.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del Ministro Sr. Juica.

Rol Nº 9030-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.