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martes, 17 de diciembre de 2013

Multa impuesta por la superintendencia de pensiones. AFP que no otorga cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia. Excepción de caducidad, rechazada.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 7000-2012, sobre Reclamación del artículo 94 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, la reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación intentada en contra de la Resolución N° 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada, Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de 3.500 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538, en relación con la letra a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980.
Sostiene que la transgresión de que se trata se verifica al no acogerse la excepción de caducidad opuesta por su parte (relativa a los casos cuya determinación de cobertura se realizó con anterioridad al 21 de noviembre de 2007) y explica que el artículo 33 citado previene que la Superintendencia reclamada no podrá aplicar multa a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada.
En efecto, indica que se le ha sancionado por determinar erróneamente que sus afiliados no estaban cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y por no haber enterado oportunamente el aporte adicional a tales afiliados mal calificados.
En consecuencia, lo decisivo consiste en determinar en qué momento se habría efectuado erróneamente dicha determinación de cobertura y con ello la fecha en que debió enterarse el aporte adicional en comento. Al respecto manifiesta que aquélla se efectúa a más tardar al día décimo o trigésimo posterior a la presentación de la solicitud de pensión, según se trate de invalidez o sobrevivencia, término que se aplica igualmente para el aporte adicional, por lo que desde tales fechas ha de contarse el plazo de caducidad, pese a lo cual en el fallo se rechaza la excepción debido a que el error habría sido detectado y subsanado sólo en el año 2011. Afirma que la vulneración denunciada ocurre al desconocer los términos del referido artículo 33, pues el plazo se cuenta desde los sucesos allí señalados y no desde que la Superintendencia haya tomado conocimiento del hecho sancionado o desde la subsanación de sus efectos. Por último, aduce que el acatamiento por su representada de las instrucciones de la Superintendencia referidas a la recalificación de cobertura y pago del aporte adicional nada tiene que ver con la caducidad opuesta, pues se trata de normativas diversas.
SEGUNDO: Que en segundo lugar acusa la transgresión del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980.
Alega que la Resolución N° 79, reclamada en autos, señala las normas que estima infringidas, pero no indica de qué modo ni la oportunidad en que ellas habrían sido incumplidas y en la consideración séptima del fallo recurrido se indica que su parte no habría infringido tales disposiciones. Agrega, además, que no hay norma alguna de la Superintendencia que obligue a revisar periódicamente si se mantiene la calificación original de cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia para cada pensionado y menos aún sin límite de tiempo.
En estas condiciones y pese a que su representada no ha quebrantado disposición alguna, el fallo rechaza su reclamación, con lo que contraviene el citado artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, pues en ese contexto dicha norma impide que su parte sea sancionada.
Alega que es la primera vez en los 30 años del sistema que la Superintendencia de Pensiones sostiene semejante criterio, que lo ha cambiado con efecto retroactivo y sin normar el asunto.
Por último, asevera que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que la controversia está radicada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y se le sanciona por una conducta que no está descrita en norma alguna.
TERCERO: Que al explicar la influencia que tales yerros jurídicos han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido su reclamación.
CUARTO: Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que los jueces de la instancia dejaron expresamente asentado que Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente, con lo que provocó a los afiliados perjuicios financieros y un desplazamiento temporal en la percepción de los beneficios a que legalmente tenían derecho. Asimismo, indican que al no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de Pensiones, ésta les causó un perjuicio económico, pues las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización individual de cada uno de ellos con posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan a la Administradora de Fondos de Pensiones a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que dicha institución no cumplió con un deber esencial, cual es comprobar los casos para prevenir que se produzca una falta de percepción oportuna de beneficios previsionales en afiliados que tienen derecho al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
QUINTO: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte cabe destacar que en autos Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. dedujo reclamación en contra de la Resolución N° 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Superintendencia de Pensiones, por cuyo intermedio se aplicó a su parte una multa de 3.500 Unidades de Fomento. Indica que la reclamada le imputó cargos por haber cometido irregularidades en la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, relacionadas con el incumplimiento de los artículos 51, 53 y 54 del Decreto Ley N° 3.500 y de las normas comprendidas en las Circulares N° 1.302 y N° 1.535 (actualmente contenidas en el Compendio de Normas de esa Superintendencia), en cuanto no otorgó beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente, específicamente al no haber informado correcta y oportunamente la circunstancia de hallarse cubiertos por dicho seguro respecto de afiliados que sí cumplían con el requisito para ello, lo que habría provocado un perjuicio financiero grave para 34 de ellos, a quienes no les fue enterado oportunamente el aporte adicional en sus cuentas personales, no recibiendo, en definitiva, el monto correcto de su pensión. Explica que a fines del año 2010, a propósito de un proceso de fiscalización a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, se detectaron casos de pensionados por invalidez y por sobrevivencia que, pese a ser informados como no cubiertos por el respectivo seguro, sí lo estarían, de modo que la revisión practicada por el recurrente a petición de la reclamada de todos los casos de pensiones por invalidez y sobrevivencia calificados como “no cubiertos”, entre enero de 2004 y enero de 2011, arrojó que 61 casos (de un total de 18.276) debían considerarse como cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y, sin embargo, no lo estaban, con un costo total de $223.534.964.
La reclamante fundó su reclamo, en primer lugar, en la excepción de caducidad de las facultades sancionatorias de la Superintendencia respecto de todos los casos cuya determinación de cobertura se realizó con anterioridad al 21 de noviembre de 2007, pues el plazo de cuatro años establecido para aplicar la multa debe contarse desde la omisión imputada, ocurrida al determinar erróneamente la cobertura o al recibir la cotización que modifica la situación ya informada; que sólo 18 de los casos reprochados tenían derecho a aporte adicional por cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, lo que representa sólo un 0,09% del total; añade que la normativa sectorial no contempla el deber de revisar periódicamente la cobertura, como se le reprocha; que aun cuando el régimen de responsabilidad aplicable a su parte es uno subjetivo, la reclamada pretende aplicar uno de responsabilidad estricta al exigir una obligación de resultado con un 100% de éxito; que no concurren los elementos para configurar la responsabilidad subjetiva, pues no existe culpa o dolo y, por último, que su representada no incurrió en infracción de ley, reglamentos, estatutos y demás normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
SEXTO: Que la sentencia cuestionada resolvió rechazar la reclamación basada, por una parte, en que la excepción de caducidad opuesta no se verifica, pues no han transcurrido 4 años desde las correcciones a la situación de los afectados, las que realizó cumpliendo instrucciones perentorias del ente fiscalizador. Por otro lado, los falladores estimaron que Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones, que la sanción aplicada está dentro de las facultades establecidas para la Superintendencia reclamada y que las irregularidades sancionadas afectan deberes esenciales de una Administradora de Fondos de Pensiones.
SÉPTIMO: Que para un adecuado análisis del primero de los errores de derecho denunciados por la recurrente cabe recordar que el artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538 previene que: “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada.
La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de este decreto ley”.
A su turno, la letra a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980, dispone que: “Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones:
a) Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización”.
OCTAVO: Que de las normas transcritas precedentemente aparece con claridad que la facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar multas a un infractor caduca al cabo de cuatro años contados desde que hubiere “terminado” de cometerse el hecho penado, expresión que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene el carácter de una infracción permanente o, al menos, de ejecución compleja, de lo que se colige que sólo al momento en que su existencia fue advertida y, por ende, sólo cuando la misma fue subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede entender que aquella ha “terminado”, de modo que recién entonces comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y corregida y la fecha en que se aplicó la multa reclamada habían transcurrido menos de cuatro años.
En efecto, las partes no han controvertido que la fiscalización que dio origen a la sanción reclamada se inició en diciembre de 2010, se amplió durante el mes de febrero de 2011 y que la reclamante evacuó con fecha 31 de mayo de este último año el informe final de la revisión que le fuera instruida, en el que indicó que a partir del 13 de junio siguiente comenzaría a efectuar los financiamientos correspondientes a las irregularidades detectadas, en tanto que la Resolución N° 79, por medio de la cual se impuso a Administradora de Fondos de Pensiones Planvital la multa en examen, data de 21 de noviembre de 2011 y fue notificada a la reclamante el día 22 del mismo mes y año, de lo que se colige que entre cualquiera de las fechas citadas inicialmente y la de notificación de la sanción en comento no transcurrió el plazo de cuatro años establecido en el artículo 33 citado más arriba.
NOVENO: Que en estas condiciones resulta evidente que la caducidad alegada por la recurrente no concurre en la especie y que, por ende, los sentenciadores no han incurrido en la infracción que por este capítulo se les imputa.
DÉCIMO: Que en segundo término se reprocha por el recurrente la transgresión del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que hace consistir en que la resolución reclamada no indica de qué manera ni la oportunidad en que su parte habría infringido las normas cuyo quebrantamiento le atribuye, porque no existe disposición alguna que obligue a su representada a revisar periódicamente si se mantiene la calificación original de cobertura del seguro de que se trata y, por último, porque se le sanciona por una conducta que no está descrita en norma alguna.
Para resolver respecto de este capítulo del recurso resulta preciso, en primer lugar, transcribir el contenido de la norma que se dice vulnerada, la que prescribe que: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:
1. Censura;
2. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso.
3. Revocación de autorización de existencia de la Administradora. La aplicación de esta sanción procederá en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por haber incurrido en una o más de las conductas u omisiones señaladas en el artículo 154 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Asimismo, la Superintendencia podrá aplicar esta sanción a las sociedades filiales de la Administradora o disponer la enajenación de sus inversiones efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores o gerentes, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta Junta de Accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado por ella misma si lo estima necesario”.
DÉCIMO PRIMERO: Que al examinar la sentencia impugnada en relación a este acápite del recurso se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, los falladores señalaron todos aquellos elementos que el reclamante extraña en su casación. Así, respecto de la infracción reprochada y de la oportunidad en que ella ocurrió, los jueces del grado expresan que “la propia recurrida ha manifestado que reconoce la infracción por la cual se le sancionado, señalando que han efectuado las correcciones necesarias. Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores afectados al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente provocándoles no solamente perjuicios financieros, sino que también un desplazamiento temporal en las (sic) percepción de los beneficios a que legalmente tenían derecho” (razonamiento cuarto). Acerca del mismo tópico, de la lectura del fallo se advierte que los sentenciadores dejaron expresamente asentado que “al no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de Pensión, ha provocado un perjuicio económico a los afiliados. En efecto, las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización individual de un afiliado, como consecuencia de la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, y con posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan a la AFP a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que la AFP no cumplió con un deber esencial” (fundamento sexto).
En cuanto se refiere a la inexistencia de normas que sancionen la conducta atribuida a la recurrente, para descartar la omisión imputada a los jueces del fondo basta leer el párrafo segundo de la motivación séptima, pues en ella se señalan determinadamente las normas que otorgan facultades a la Superintendencia para aplicar la sanción de que se trata así como las disposiciones vulneradas, tanto del Decreto Ley N° 3.500 como de las Circulares N° 1302 y N° 1535 de la misma repartición pública, lo que permite descartar que se haya verificado la transgresión denunciada por el recurrente del principio de tipicidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, cabe destacar en relación a la infracción en examen que el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980 se limita a consagrar la potestad sancionatoria de la Superintendencia reclamada, que le ha sido conferida para el caso de que las Administradoras de Fondos de Pensiones “incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales”.
Pese a que la norma que se dice transgredida se limita a establecer en favor de un órgano estatal la facultad de sancionar a las entidades por él fiscalizadas, el recurso no contiene ni desarrolla ninguna infracción en relación con alguna norma sustantiva que prevenga como ilícito el hecho de no haber reliquidado antes los pagos tardíos de que se trata en autos.
Por otra parte no se advierte de qué forma la sentencia reclamada podría haber vulnerado tal disposición, máxime si, en estas circunstancias, el recurrente no desarrolla ningún argumento y ni tan siquiera esboza un error relacionado con el principio de legalidad, institución propia de nuestro ordenamiento jurídico y en torno a la cual debería haber sustentado el quebrantamiento que por este capítulo denuncia, en el evento de que éste se hubiere verificado efectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones no se advierte el error de derecho imputado a los sentenciadores toda vez que, como ha quedado asentado en su fallo, la Superintendencia de Pensiones se limitó a hacer uso de facultades que le son propias, sancionando una infracción contemplada en las normas citadas al efecto, motivos suficientes para desestimar el recurso de nulidad de fondo en examen.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 254 en contra de la sentencia de veintinueve de junio del año dos mil doce, escrita a fojas 243.
Se previene que el Ministro Sr. Brito y la Ministro Sra. Sandoval si bien concurren al rechazo del recurso no comparten los razonamientos contenidos en los fundamentos octavo y noveno que anteceden. Estiman que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones:
A.- La infracción de que se trata es de carácter u ocurrencia instantánea, toda vez que la misma importa el incumplimiento del deber de reliquidación de las pensiones ante los nuevos pagos percibidos, de lo que se desprende que su verificación y subsanación posterior no dan inicio al término de caducidad opuesto por la defensa de la reclamante.
B.- En estas condiciones, el plazo de caducidad ha de contarse desde el acaecimiento de cada una de las contravenciones individuales que se imputan a la Administradora reclamante. A este respecto hay que señalar que la sentencia objeto del recurso de casación en examen no ha declarado hechos que sirvan de sustento a la tesis jurídica propuesta por el recurrente en el ya referido sentido.
Así las cosas, para que la alegación de nulidad sustantiva pueda prosperar es preciso conocer con exactitud la fecha de ocurrencia de cada uno de los incumplimientos materia de la resolución reclamada, puesto que cada uno de ellos importa incumplimiento a la obligación de la que deriva la multa impuesta, lo que no ha quedado asentado como hechos en el fallo recurrido. Tales hechos permitirían, eventualmente, acoger la alegación, pero para que ello ocurriere el recurrente debió incluir entre los capítulos de su impugnación uno referido a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, para incorporar entre las declaraciones fácticas las circunstancias que se echan de menos.
En estas condiciones, el recurso carece de hechos que le sirvan de fundamento, y esta omisión no puede ser salvada, motivo por el cual la caducidad aducida por el reclamante no puede ser acogida y, por consiguiente, el recurso no puede prosperar en este capítulo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena y de la prevención, sus autores.
Rol Nº 7000-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 14 de noviembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.