Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 17 de diciembre de 2013

Hallazgo de aguas subterráneas en labores mineras. Derecho de aprovechamiento de aguas.

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1201-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de reclamación, procedimiento especial del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Minera Los Pelambres con Dirección General de Aguas”, el abogado don Enrique Alcalde Rodríguez, en representación de Minera Los Pelambres, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, que se lee de fojas 336 a 340, que rechazó, con costas, el recurso de reclamación deducido por los abogados doña María Soledad Martínez Tagle y don Renzo Stagno Finger, en representación de Minera Los Pelambres en contra de la Resolución DGA Exenta 3724 de 31 de diciembre de 2010 dictada por el Director General de Aguas, que a su vez rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución Exenta DGA 990 de 21 de septiembre de 2009 de la Región de Coquimbo, que ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras de Illapel para solicitar la aplicación de la multa máxima, según lo establecido en el artículo 173 del Código de Aguas, por haberse constatado infracción a los artículos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 de dicho cuerpo legal por parte de la minera.

A fojas 375 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 110 y 244 del Código de Minería, 56 inciso segundo del Código de Aguas y 13 y 52 del Código Civil.
Al efecto explica que Minera Los Pelambres realizó dentro sus pertenencias, labores propias del proyecto minero, entre las cuales se contaba el tendido del relaveducto y de las cañerías que transportan relaves y agua que recircula entre sus plantas y el tranque El Mauro, incluyendo la construcción del túnel La Guardia. Agrega que al efectuarse las perforaciones para construir el señalado túnel, se produjo el afloramiento de aguas subterráneas, que presentan contaminación natural y no son aptas para el consumo humano ni de animales y tampoco pueden utilizarse en plantas ni verterse en suelos cultivados, cuencas fluviales o en otros cauces. Ante esa situación, señala, la minera presentó una serie de medidas adicionales para el manejo de estas aguas, las que se contienen en piscinas y luego a través de una cañería que se despliega junto al relaveducto, se depositan en el tranque en que también se deposita el relave, elevándolas a las plantas de producción, reutilizando los recursos hídricos, a lo que la Dirección Regional de Aguas de Coquimbo, -mediante oficios ordinarios 551 y 452- dio su conformidad, sin que se haya presentado tercero que alegue afectación de sus derechos. Las aguas, refiere, son utilizadas dentro de las pertenencias de las que la minera es titular, circunscribiendo su uso al proyecto minero, específicamente para los relaves, lo cual es propio de la explotación y beneficio de la mina.
Desarrollando su postulado, argumenta, en síntesis, que la infracción al artículo 244 del Código de Minería, se produce por falta de aplicación a una situación que la ley regula, esto es, oposición de dos normas, vulnerándose además lo dispuesto en los artículos 52 inciso segundo y 19 del Código Civil, al hacer primar la disposición del artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas que se encuentra expresamente derogada en todo lo que se oponga el Código de Minería, en este caso, a su artículo 110; luego, al hacer primar el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas por sobre el artículo 110 del Código de Minería se desconocen los criterios de solución de antinomias.
En ese sentido, señala que los citados artículos 56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, establecen a favor del concesionario minero, por el solo ministerio de la ley, un derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión. Agrega que de la lectura de ambas disposiciones se aprecian puntos comunes, ya que regulan la adquisición de derechos de agua a través de un modo especial; los derechos son otorgados directamente por la ley; la atribución de dichos derechos se realiza en función de la calidad subjetiva de su titular; y su constitución no requiere pronunciamiento de la autoridad sectorial competente. Su antinomia, indica, se da porque el alcance de dichas disposiciones es diverso. En ese orden de ideas, indica que el artículo 110 del Código de Minería extiende el régimen especial de “aguas del minero” a los titulares de concesiones de exploración y explotación, mientras que el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas se refiere únicamente a las concesiones de explotación; en cuanto a la utilización de las aguas, el artículo 110 se refiere a las labores de exploración, explotación y beneficio y el artículo 56 inciso segundo sólo a las de explotación; en relación al ámbito territorial de los derechos de aprovechamiento, el artículo 110 no contiene exigencias y el artículo 56 inciso segundo lo autoriza dentro de las pertenencias. Así, sostiene, el Código de Minería se ocupa de situaciones que el Código de Aguas no regula, como es el caso de las aguas utilizadas para la exploración o beneficio de los minerales.
Adiciona que conforme con los criterios de temporalidad, jerarquía y especialidad, los sentenciadores debieron haber concluido que el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas cede ante el artículo 110 del Código de Minería, imponiéndose la aplicación de este último. En cuanto a la temporalidad, refiere que el Código de Aguas es de 29 octubre 1981 y el Código de Minería de 14 octubre 1983, por lo que es de más reciente publicación que el anterior, debiendo preferirse para resolver el conflicto; respecto de la jerarquía, señala que si bien ambas normas ostentan la misma jerarquía formal, existen una serie de normas de rango constitucional y orgánico constitucional que aluden a la dictación del nuevo Código de Minería, vigente desde 1983; finalmente en relación a la especialidad, sostiene que no hay discusión en cuanto a que ambas normas reconocen y entregan al concesionario minero un derecho de aguas que se aparta del régimen común, pero el Código de Minería ha venido a especificar, enriquecer, determinar y precisar la situación de las aguas del minero, reconociendo su regulación la realidad integral de los proyectos. En este último orden de ideas, crítica que el fallo sólo considera el criterio de especialidad, aplicando erróneamente e infringiendo el artículo 13 del Código Civil, por cuanto el Código de Minería incorpora especificaciones y regula supuestos de hecho que el Código de Aguas no contenía. Así, indica, las normas de aguas son tan especiales como las normas de minería y no se puede reducir el principio de especialidad a un criterio formal o nominal del cuerpo normativo en que se ubica la disposición, ya que la correcta interpretación debe focalizarse en las materias, especificaciones y alcance de cada una y en la precisión que éstas establecen para determinar su real campo de aplicación. Desde esa perspectiva, reitera que el Código de Minería es más preciso, específico y especial que el de aguas, desde que recoge en forma expresa situaciones no reguladas por este último cuerpo legal, referidas a la concesión de exploración y el beneficio del mineral, por lo que no resulta lógico que se prefiera una ley anterior que no los regula;
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se dan por infringidas, conviene tener presente los siguientes antecedentes:
  1. Que mediante Resolución Exenta 990 de la Dirección de Aguas de Coquimbo, de fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó remitir los antecedentes recopilados por dicho Servicio al Juzgado de Letras de Illapel, para la aplicación de la multa máxima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código de Aguas, por haberse constatado, en concepto de dicho ente administrativo, infracción a los artículos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 del citado Código, por parte de Minera Los Pelambres.
  2. Que en contra de dicha resolución Minera Los Pelambres dedujo reconsideración administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 136 del Código de Aguas.
  3. Que la reconsideración deducida fue rechazada por Resolución Exenta 3724 de 31 de diciembre de 2010 de la Dirección General De Aguas, en atención a que de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Complementario N° 15 de 16 de diciembre de 2009, la conformidad al proyecto de manejo de las aguas alumbradas en el túnel La Guardia otorgada por la Dirección de Aguas de Coquimbo, en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto Integral de Desarrollo, no corresponde a un análisis sectorial de la presente fiscalización, constatándose que el túnel se utiliza para el atravieso de tuberías de conducción de relaves, aguas claras y tránsito de vehículos, sin que existan faenas de exploración o extracción de minerales y que las aguas afloraron con ocasión de la construcción del túnel y no por la extracción de los minerales, por lo que no corresponde la aplicación del régimen de las denominadas “aguas de minero”, contemplado en los artículos 56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería que, por aplicación del principio de especialidad, hace prevalecer la normativa de aguas y sólo comprende las aguas encontradas en la excavación para sacar los minerales de la tierra, sin que por lo demás se encuentren registradas en el Catastro Publico de Aguas.
  4. Que en contra de esta última resolución, Minera Los Pelambres dedujo recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, esgrimiendo, por una parte, que la normativa no restringe el concepto de faenas mineras a la exploración y extracción de minerales, sino que entiende por ellas, en términos amplios, cualquier labor que asegure el funcionamiento de un determinado proyecto minero, remitiéndose a lo que de acuerdo al artículo 6 del Reglamento de Seguridad Minera se entiende por faenas mineras, entendiendo que la construcción del túnel La Guardia se encuentra dentro de ese concepto, desde que se comprende en las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.
Por otro lado, estima que resulta aplicable el régimen jurídico de las "aguas del minero", regulado en los artículos 8 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, 110 y 111 del Código de Minería y 56 inciso segundo del Código de Aguas, pues se cumplen todos los requisitos que la ley dispone para su existencia, ya que se trata de una concesión minera constituida en el lugar en que se construyó el túnel La Guardia; las aguas fueron halladas en labores propias de la concesión minera, con motivo de la construcción del señalado túnel, aflorando en forma fortuita; y las aguas son utilizadas para el beneficio de los minerales del proyecto minero. En este sentido, agrega que si bien existen tres interpretaciones acerca del lugar en que se pueden utilizar las aguas halladas en las labores mineras, esto es, en la misma concesión donde fueron halladas, lo que presenta problemas prácticos y de inversión para drenar el agua en cada faena, unido a que la extensión de las pertenencias va de 1 a 10 hectáreas, lo que torna casi imposible encontrar agua y utilizarla en la misma pertenencia; dentro del grupo de pertenencias del lugar en que se encontró el agua, lo que presenta inconvenientes respecto de aquellos proyectos mineros que comprenden varios grupos de pertenencias; o dentro de cualquier concesión minera que se encuentre dentro del proyecto minero, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 letra i) de la Ley de Bases del Medio Ambiente y artículos 4 y 6 del Reglamento de Seguridad minera, lo que entrega una interpretación acorde con la realidad de la actividad minera y la expresión "labores de la concesión” del artículo 110 del Código de Minería.
Finalmente aduce que el hecho que las aguas del minero no se encuentren inscritas en el Catastro Público de Aguas no implica que no detenten esa naturaleza jurídica y la sanción de esa omisión se encuentra establecida en el artículo 122 inciso séptimo del Código de Aguas.
  1. Que informando el reclamo, la Dirección General de Aguas, solicitó el rechazo de la reclamación, señalando que los artículos 56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería se encuentran en abierta contradicción, de allí que por aplicación del principio de especialidad debe primar el artículo 56 del Código de Aguas. Argumenta, además, citando a Segura Ribeiro, que sólo en la pertenencia minera existen auténticas labores mineras de aquellas que suponen abrir la tierra y posiblemente descubrir agua (Derecho de Aguas. Ed. Lexis Nexis, 2006, p. 62). Considerando lo anterior, añade, dejan de tener prevalencia jurídica los argumentos relativos a la supuesta derogación del artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas por las disposiciones del Código de Minería, como asimismo aquellos que giran en torno a otros cuerpos normativos, que ni en lo particular ni en lo general regulan el régimen a través del cual se adquieren los derechos de aprovechamiento de aguas, motivo por el cual el concepto de proyecto minero, bajo el prisma sectorial del Reglamento de Seguridad Minera, no modifica la extensión con la cual se debe interpretar el citado artículo 56 inciso segundo, atendida la claridad esta última norma. En ese sentido, reitera lo que se dice en el acto administrativo cuestionado acerca que "el legislador al hablar de “labores”, en los artículos 56 y 110 de los Códigos de Aguas y Minería, respectivamente, se refiere únicamente a los trabajos de excavación realizados con el objeto de obtener el mineral que se encuentra en las entrañas de la tierra, y que de esta circunstancia se ha alumbrado el agua que está oculta en el seno de la misma conjuntamente con el mineral. Así, las aguas encontradas en el túnel La Guardia, que además afloraron naturalmente, y que no fueron halladas al excavar para sacar minerales, sino que por las obras de construcción del túnel donde se produjo el afloramiento, que sirve para el atravieso de los ductos que conducen relaves y aguas claras, y además para tránsito de vehículos, lugar en donde no existen faenas de extracción, las que se encuentran a varios kilómetros de distancia, pone de relieve que no se trata de lad denominadas aguas del minero, tanto más si dicho túnel no fue construido con el objeto de explotar minerales sino que con la finalidad antes referida. Luego continua, "Consecuentemente, la mezcla del concepto “proyecto minero” y la voz “en las labores de la concesión”, utilizada como argumento por el recurrente para forzar el alcance de la utilización de las “aguas del minero”, para su uso en labores mineras situadas en terrenos cubiertos por cualquier concesión minera que forme parte del “proyecto minero”, constituye una extrapolación acorde con lo expresamente señalado por la ley". Por último, el hecho de que las aguas no se encuentren inscritas en el Catastro Público de Aguas únicamente configura otro elemento más de juicio para que la autoridad administrativa alcanzará la convicción legal para dictar la decisión de recurrida;
TERCERO: Que del tenor de lo expuesto por las partes, cabe concluir que no se encuentra controvertido que Minera Los Pelambres, en el marco de su Proyecto Integral de Desarrollo, construyó un sistema de conducción de relaves y aguas claras entre las faenas El Chacay y El Mauro, dentro del cual se sitúa el túnel La Guardia; que en la construcción del túnel La Guardia se produjo un afloramiento natural de aguas subterráneas, implementándose un sistema de captación y conducción de las aguas hasta el tranque de relaves El Mauro, desde donde es recirculada hacia las faenas de El Chacay; que para mejorar la calidad de esas aguas la empresa implementó un sistema de inyección hacia las canaletas que recolectan las aguas antes de entrar a la piscina de acumulación, desde donde se bombea y transporta al tranque de relaves;
CUARTO: Que sobre la base de dichos hechos, implícitamente aceptados, los sentenciadores, al resolver el reclamo, razonan que los artículos 110 del Código de Minería y 56 inciso segundo del Código de Aguas se encuentran en abierta contradicción, pero estiman que por aplicación del principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil, debe primar la última disposición, agregando que "sólo en la pertenencia minera existen auténticas labores mineras de aquellas que suponen abrir la tierra y posiblemente descubrir aguas (Segura Riveiro, Derecho de Aguas, Ed. Lexis Nexis, 2006, p.62), para enseguida concluir que, en su concepto, en ese escenario, no se advierte una ilegalidad o arbitrariedad que se manifiesta en la actuación de la recurrida a través de la resolución dictada y que establece que Minera Los Pelambres no se encontraría amparada por el derecho establecido en el artículo 56 del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, que se refieren al denominado derecho de “aguas del minero” y como consecuencia de ello no cuenta con los derechos de aprovechamiento por el uso de las aguas afloradas en el túnel La Guardia, lo que importaría una infracción a las normas del Código de Aguas, al extraer aguas sin título;
QUINTO: Que considerando lo expuesto, resulta claro que no se ha discutido la existencia de la concesión minera. Tampoco que sobre las aguas afloradas en la construcción del túnel La Guardia no se han constituido derechos de aprovechamiento, y que ellas se han utilizado en las faenas mineras en relación a los relaves, desde que el Informe de fiscalización 053-2009 de 9 de septiembre de 2009 de la DGA, constató que la Minera implementó un sistema de captación y conducción de las mismas hasta el tranque de relaves El Mauro, desde donde es recirculada hacia el proceso ubicado en las faenas de Chacay, por lo que la controversia radica en determinar el régimen jurídico aplicable a dichas aguas y si éstas se rigen por el estatuto general de aguas, caso en el cual es posible establecer la existencia de una infracción a la normativa de aguas, o quedan cubierta por las denominadas “aguas del minero”, reguladas en los artículos 8 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, 110 y 111 del Código de Minería y 56 inciso segundo del Código de Aguas, hipótesis en que no se configura infracción alguna;
SEXTO: Que en dicho sentido, conviene recordar que el hallazgo de aguas subterráneas en labores mineras, conforme lo disponen los artículos 56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, otorga, por el solo ministerio de la ley, al titular de la concesión minera un derecho de aprovechamiento de aguas, de contenido y naturaleza especial, cuyo ejercicio impone limitaciones, todo lo cual, además, en la práctica se entrelaza con lo que se denomina "proyecto minero", que requiere la obtención de diversas autorizaciones administrativas y medioambientales, reguladas en su conjunto por el artículo 10 letra i) de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en cuanto dispone que, entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases y que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se cuentan los proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda, marco en el cual se autorizó el funcionamiento de Minera Los Pelambres;
SEPTIMO: Que del sólo tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, se constata que la situación regulada en el primero queda comprendida en el segundo, en razón que este último es más amplio que el primero, en cuanto al contenido del derecho que reconoce, pero no en relación a su ejercicio -que continúa regido por el estatuto de aguas y los principios que lo informan, por lo que siguiendo al Profesor de Derecho Minero y de Aguas de la Pontificia Universidad Católica de Chile Alejandro Vergara Blanco en la tesis sostenida en la publicación “Reconocimiento Ipso Iure y Ejercicio del especialísimo derecho de aprovechamiento de aguas halladas en labores mineras, ambas disposiciones resultan perfectamente compatibles (Acta de las II Jornadas de Derecho de Minería 1999, Universidad Católica del Norte, p. 162”).
En ese sentido, conviene destacar, como lo hace presente el recurrente, el criterio para determinar la especialidad de una norma no se encuentra dado sólo por el cuerpo normativo en que se ubica, que puede otorgar alguna luz sobre ello, sino principalmente por la esencia o naturaleza intrínseca de la disposición (Sentencia Corte Apelaciones Santiago Causa Rol 1615-88 y 1008-88, GJ año XIII 1988 N° 102 y 98).
En ese mismo orden de ideas, resulta útil consignar, que, si bien el artículo 244 del Código de Minería, posterior al Código de Aguas, contempla la derogación de toda disposición contraria o incompatible con sus preceptos, tal efecto no se advierte en la especie en relación a la regulación contenida en el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas, desde que no se aprecia una antinomia o contradicción entre ellas, sino únicamente que el artículo 110 del cuerpo legal que rige la actividad minera reconoce título sobre las aguas halladas en las labores mineras de exploración, explotación o beneficio, como ha tenido oportunidad esta Corte Suprema de resolverlo en la sentencia dictada en causa rol 4914-2011, al decidir que las denominadas aguas del minero regidas por el Código de Minería se extienden también a las “…halladas en las labores de su concesión, en la medida que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar…”, mismo criterio que sigue también en sentencia dictada en causa rol 58226-2009, donde se hace expresa mención a las “…aguas que afloran con ocasión de la exploración o explotación de minerales…”.
En sustento de dicha posición, se ha entendido que el artículo 110 del Código de Minería, al señalar que el derecho de aprovechamiento se tiene “según el tipo de concesión de que se trate”, inequívocamente reconoce que comprende las de exploración, explotación y beneficio.
OCTAVO: Que establecido lo anterior y determinado que la normativa minera reconoce título para usar las aguas halladas por el minero en cualquiera de las etapas reseñadas se deben analizar los requisitos que permiten hacer uso del derecho reconocido en el artículo 110 del Código de Minería, por el sólo ministerio de la ley, a favor del titular de la concesión minera, para verificar si concurren en el caso de la empresa recurrente.
En primer lugar, el derecho de aprovechamiento especial se encuentra ligado a la existencia de una concesión minera, que habilita a su titular a efectuar los trabajos en el lugar en que se encuentran las aguas y constituye el título para que el derecho de aprovechamiento acceda a la concesión.
Enseguida, las aguas deben ser halladas en las labores de la concesión minera, circunstancia que debe entenderse referida al término proyectos mineros en su conjunto, desde que, en la práctica un proyecto o yacimiento minero es objeto de múltiples títulos o concesiones colindantes que le otorgan unidad, atendidas, también las limitantes de superficie previstas en la ley (Vergara Blanco, ob. citada). Tal concepción, además, resulta concordante con lo previsto en el citado artículo 10 letra i) de la Ley 19.300, dotándolo de un contenido unitario y lo dispuesto en los artículos 4 a 6 del Reglamento de Seguridad Minera, que definen lo que debe entenderse por industria extractiva minera y las actividades que comprende; las faenas mineras, que se extienden al conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera; y concibe la empresa minera ligada a la ejecución de acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera, reconociendo su amplitud, lo que aplicado a las aguas, conlleva determinar que no existe inconveniente para que las halladas en un sector cubierto por una concesión puedan trasladarse y utilizarse en otro del mismo titular, que formen parte del grupo de pertenencias o, como en este caso, un mismo proyecto minero, atendiendo a su vinculación geográfica o funcional, pues la única restricción que la ley contempla es que beneficien al mismo concesionario y que sean necesarias para los fines de propios de la concesión, en relación a los relaves, como quedó asentado en autos .
Finalmente y siguiendo al mismo autor, las aguas deben ser utilizadas en la exploración, explotación o beneficio del mineral, según la especie de concesión, sin restricción, pues la única limitación que la ley impone es que sean necesarias para los fines de la concesión, sin que se aprecie dificultad alguna en aplicarlas al concepto de proyecto minero aludido precedentemente, pudiendo también citarse en apoyo de esta posición, las obligaciones de información acerca del recurso hídrico que se imponen a la empresa minera, conforme con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del mencionado Reglamento de Seguridad Minera y la exigencia de utilizarlas en las faenas mineras, en sus distintas fases y con diversas y amplias finalidades dentro del proceso industrial, acorde con lo previsto en los artículos 107, 316, 344, 403 y 409 del citado Reglamento;
NOVENO: Que conforme con lo expuesto, cabe concluir que el contenido material del derecho de aprovechamiento de aguas que otorga al titular de una concesión minera sobre las aguas halladas en las labores de la concesión, el Código de Minería los regula en términos más amplios que el estatuto de aguas, que mantiene plena aplicación en relación al ejercicio de dicho derecho, en cuanto que no puede perjudicar derechos de terceros, además de las limitaciones que atienden a la preservación del recurso hídrico, lo que no ha sido invocado en este caso;
DÉCIMO: Que atendido lo señalado precedentemente, no cabe duda que en el caso de autos se reúnen todos las exigencias legales para el reconocimiento del derecho especial de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores mineras o aguas del minero, desde que no se discutió que Minera Los Pelambres es titular de la concesión minera del lugar en que afloraron las aguas y tampoco se discutió su utilización en las faenas propias de la concesión y para el beneficio de los minerales, por lo que los sentenciadores al negar lugar a la reclamación fundados únicamente en el principio de especialidad en atención al cuerpo legal que regula las aguas, sin analizar el contenido material del derecho, infringe lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Minería, por lo que cabe acoger el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 342, por el abogado don Enrique Alcalde Rodríguez, en representación de Minera Los Pelambres y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, escrita de fojas 336 a 340 que rechaza el recurso de reclamación deducido, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes Belmar.

Nº 6997-12


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

________________________________________________________________________

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos tercero y quinto a octavo del fallo de casación que antecede, así como los motivos primero y segundo del fallo que se anula, eliminándose de esta última las demás consideraciones.

Y teniendo, además y en lugar, presente:
.Que los antecedentes relativos a los descargos esgrimidos por Minera Los Pelambres respecto de la Resolución Exenta N° 152 de 15 de junio de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Coquimbo, en nada alteran las conclusiones arribadas al tenor de los hechos reconocidos y aceptados por las partes, en relación a dichas aguas.
Que conforme con lo que se reproduce del fallo de casación, la utilización de las aguas que afloran del túnel La Guardia quedan comprendidas dentro del derecho que el artículo 110 del Código de Minería reconoce al titular de la concesión minera.
3° Que acorde con lo anterior no se ha constatado infracción a la normativa legal de aguas en relación a dichas aguas, que amerite la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 173 del Código de Aguas.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, SE ACOGE el recurso de reclamación interpuesto por los abogados doña María soledad Martínez Tagle y don Renzo Stagno Finger, en representación de Minera Los Pelambres en contra de la Resolución DGA Exenta 3724 de 31 de diciembre de 2010 dictada por el Director General de Aguas, y se hace lugar a la reconsideración deducida en contra de la Resolución Exenta 990 de la DGA Coquimbo de 21 de septiembre de 2009 que ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras de Illapel para la aplicación de la multa máxima conforme al artículo 173 del Código de Aguas, por infracción a los artículos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 del citado Código y se declara que no se ha constatado infracción denunciada al estatuto de aguas con ocasión de la utilización de las aguas que afloran del túnel La Guardia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes Belmar.

Nº 6997-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.