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jueves, 9 de enero de 2014

Solicitud registro de marca. Apreciación de la prueba conforme la sana crítica. Normas decisorio litis deben ser interpretadas a la luz de los paradigmas que impone el derecho marcario

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En lo principal de fojas 179 el abogado don Matías Somarriva Labra, en representación de Polietilenos Bioplastic Chile Limitada, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 178, por la que el Tribunal de Propiedad Industrial confirmó, en lo apelado, la de 31 de octubre de 2012, escrita a fojas 99 y siguiente, que acoge la demanda de oposición formulada por Grupo Rotoplas S.A. de C. V., y en consecuencia se deniega la solicitud de registro de la marca mixta ROTOPLASTIC, para distinguir productos de la clase 11.

Declarado admisible el presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fojas 217.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que lo decidido infringe, en primer término, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039, es decir las normas de la sana crítica, pues los jueces del grado han desatendido las razones lógicas y máximas de la experiencia, las que de haberse considerado habrían implicado acoger a registro la marca solicitada, toda vez que se ha obviado que los signos en conflicto son mixtos que los hacen diferentes, lo que implica que contienen elementos denominativos y gráficos, cuestión que no realizan los sentenciadores, ya que al valorar la prueba sólo toman en cuenta los elementos denominativos, además se excluye el segmento TIC, sílaba que otorga a la marca pedida una fisonomía propia desde el punto de vista gráfico y fonético.
Asimismo, señala que lo resuelto conculca lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial, precepto que establece los requisitos que debe cumplir un signo para configurar una marca comercial, cuestión que en el caso de autos se cumple a cabalidad, ya que la expresión que se solicita registrar es un signo susceptible de representación gráfica que goza de distintividad para ser amparada como marca comercial, pues posee atributos propios lo que permite diferenciarla de otra.
En un tercer apartado, denuncia que se ha conculcado el artículo 19 bis letra d) de la ley del ramo y los artículos 29 y 31 del Reglamento sobre Propiedad Industrial, normas que consagran que las marcas deben ser usadas en la actividad comercial en la forma que fueron concebidas por la autoridad marcaria, configurando un todo que incluye los elementos denominativos y gráficos, por lo que los sentenciadores al no considerar los elementos figurativos que son parte del conjunto del signo pedido y que le otorgan la distintividad que le permite la coexistencia pacífica de las marcas en conflicto en el mercado han errado en la aplicación del derecho. Además, no se considera que el complemento TIC que se incorpora al signo pedido claramente le otorga la diferenciación que los sentenciadores echan de menos, pues no consideran que los signos en aparente conflicto presentan diferencias claras en su conformación, toda vez que el signo solicitado es ROTOPLASTIC y el del oponente ROTOPLAS, por lo que a simple vista se pueden distinguir, otorgándole la individualidad necesaria para su convivencia en el mercado.
Acusa por último, que hay error de derecho al dar por establecidas las causales contenidas en el artículo 20 letras f) y h) de la misma ley 19.039, porque la sentencia impugnada establece de forma implícita el hecho de que la similitud de ambas marcas es de tal entidad, que puede prestarse para generar error y engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos que cada una de las empresas en conflicto buscan amparar.
Termina señalando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo de la sentencia que impugna.
Segundo: Que, para los efectos de dirimir lo controvertido, es preciso tener en consideración que en la especie ROTOPLASTIC CHILE S.A., solicitó el registro de la marca mixta ROTOPLASTIC, para la clase 11, que se usa para instalaciones de distribución de aguas y grifería; una vez publicada la solicitud y dentro de plazo legal, se opuso GRUPO ROTOPLAS S.A., sosteniendo ser titular de la marca “ROTOPLAS”, denominativa para la misma clase conforme los registros que cita. De la referida oposición se dio traslado al solicitante, el que fue evacuado en tiempo y forma, ordenándose acto seguido, citar a las partes a oír sentencia.
Tercero: Que la sentencia impugnada establece que el rechazo al requerimiento de registro se funda en que tanto la marca solicitada ROTOPLASTIC como la de oponente ROTOPLAS, son mixtas y distinguen productos de la clase 11 y están conformadas por expresiones cuasi idénticas y presentan similitudes gráficas y fonéticas determinantes, por lo que su otorgamiento ocasionaría todo tipo de errores, engaño y confusiones en cuanto a la procedencia empresarial de los productos (razonamiento 1°); agrega que la adición en la marca pedida de la sílaba “TIC” no aporta ninguna diferenciación digna de ser considerada, puesto que la sílaba “PLAS” es solamente un apócope de la expresión PLÁSTICO que es igual a PLASTIC (considerando 2°); es por ello, y a mayor abundamiento, siendo la oponente titular de la marca ROTOPLAS para distinguir materiales para la construcción no metálicos, como contenedores, tanques y depósitos para el almacén y abastecimiento de agua, de las clases 19 y 20 ( motivo 3°), por lo que consideran que se configuran las causales de oposición alegadas.
Cuarto: Que, asimismo, es preciso explicar que el recurso de casación en el fondo permite dar eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, y tiene lugar únicamente en contra de las sentencias dictadas con infracción de estos cuerpos normativos, esto es, cuando en la resolución de la litis los sentenciadores han incurrido en error de derecho, careciendo el tribunal de facultades para alterar los hechos establecidos en la sentencia recurrida. La afirmación precedente reconoce una excepción, que se configura por la denuncia de la violación de las leyes reguladoras de la prueba en el asentamiento de los hechos de la causa, entendidas éstas como las que estatuyen, regulan o delimitan las facultades de los jueces para dar por establecidos los presupuestos fácticos sobre cuyo soporte se decide lo controvertido, disposiciones que por su naturaleza sustantiva no constituyen simples reglas para la apreciación de la prueba en los casos que están sometidos a fallo.
En lo tocante al primer capítulo de nulidad, es necesario advertir que el artículo 16 de la Ley N° 19.039, establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica, de tal forma que su infracción implica que los jueces de la instancia al apreciar las probanzas rendidas se apartan notoria y gravemente de dicho análisis reflexivo y de la lógica, la experiencia y de los conocimientos científico, la conclusión a la que arriban puede ser revisada por esta vía, porque en ese caso se habrían infringido las normas reguladoras de la prueba, debiendo denunciarse de esta forma.
Sin embargo, al analizar el recurso en lo que se refiere a este error, queda de manifiesto que omite el recurrente señalar la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, pues no se desarrolla cómo los jueces del mérito transgredieron los principios de la lógica, ni que razonamientos –inductivo o deductivo- serían erróneos, ni que máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se violentaron al decidir rechazar el registro solicitado.
Quinto: Que, de esta manera, el capítulo relativo a la infracción de las normas de la sana crítica debe ser desestimado.
Sexto: Que, como se ha venido diciendo, del mérito de autos aparece que las partes se limitaron a hacer valer sus pretensiones, una en orden a obtener un determinado registro, y la otra a oponerse al mismo en base a los argumentos que esgrimió, y el tribunal, atento al rol que le corresponde, determinó si ellas se subsumían o no en las disposiciones sustantivas llamadas a regir lo debatido, actividad de carácter eminentemente valorativa e interpretativa que sí es susceptible de control en sede de casación en el fondo para el caso en que se verifique infracción de ley, esto es, cuando el sentenciador da a las disposiciones decisorio litis un alcance distinto del asignado por el legislador, sea ampliando o restringiendo sus disposiciones, o al hacer una falsa aplicación de las mismas, como sucede cuando impone que rijan en una hipótesis no prevista por el legislador o deja de aplicarlas en el caso reglado.
Séptimo: Que esta Corte Suprema ya ha señalado que las normas decisorio litis de la materia deben ser interpretadas a la luz de los paradigmas que impone el derecho marcario, obligando – de acuerdo a su tenor- a la consideración de factores como la apreciación global, la primera impresión, y el elemento relevante o principal, que obligan a la consideración tanto del conjunto como de la opinión superficial del público en el mercado y que se centra, generalmente, en el conjunto del símbolo. Tales son las directrices que brindan las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial, y que emanan del artículo 19 de la ley en comento, que define “marca comercial” como “todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales. Tales signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos, así como también, cualquier combinación de estos signos.”, complementadas por las que surgen del artículo 20, que consagra las prohibiciones de registro, contemplando – en lo que al recurso interesa- la interdicción de inscripción en el caso de “f) las (marcas) que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquéllas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos”; y “h) Aquéllas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas”.
Octavo: Que, entonces, dentro del contexto asignado por las normas en estudio, basta con tener presente que, como ya se ha decidido, la valoración del signo que se realizó por los jueces de fondo no aparece como el fruto de un razonamiento extraño a los márgenes normativos del derecho marcario y, por ende, la conclusión alcanzada, en orden a la identidad fonética y visual de la marca pedida respecto de aquella fundante de la oposición y la relación de coberturas entre ambas, constituye una interpretación acertada de las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley 19.039 que niegan protección a las expresiones que, por su semejanza, o por existir colisión de coberturas, constituyen una potencial fuente de error o engaño del público consumidor respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios que se le ofertan; o a las expresiones que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse a otras ya registradas para productos idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase, respectivamente. En efecto, la apreciación efectuada por los jueces de fondo respecto de las características de los signos en conflicto, al estimar que existe entre ellos asociación visual, auditiva y conceptual similar, sin elementos que distingan aquélla que se requiere por la oponente, no se vislumbra como ajena a los parámetros de estudio propios de esta disciplina, al haberse analizado el signo como conjunto, desde la perspectiva fonética y gráfica.
A la misma conclusión puede arribarse en el análisis en torno a la relación de coberturas que se estableció en el razonamiento tercero, pues en este punto cabe indicar que no es debatido –si no que, por el contrario, reconocido expresamente en autos- que tanto la solicitante como la oponente pretenden con sus respectivos signos el amparo de una misma clase de productos, surgiendo por ello que, en este punto, el laudo impugnado tampoco se aleja de los parámetros otorgados por la disciplina de que se trata, para arribar a la conclusión a que se hace referencia.
En suma, las conclusiones a las que han arribado los sentenciadores de la instancia han resultado claramente subsumidas en los presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existe el error de derecho pretendido por la recurrente al admitir el tribunal la concurrencia de las causales de prohibición de registro del artículo 20 letras f) y h) de la ley del ramo, motivo por el cual el libelo debe ser desestimado.
En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 179 por el abogado don Matías Somarriva Labra, en representación de Polietilenos Bioplastic Chile Limitada, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 178.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 16 de la Ley 19.039, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito, y de la prevención su autor.
Rol N° 2971-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a diez de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.