Santiago,
veintinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1°) Que
en estos autos ROL 1280-2013, la parte demandada dedujo recurso de
nulidad contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil
trece, dictada por don David Eduardo Gómez Palma, Juez Titular del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT
T-192-2013, que rechaza la demanda de tutela laboral por
improcedente, acoge la demanda de despido indirecto y dispone el pago
de prestaciones laborales, sin costas. Contra la misma sentencia,
también recurrió de nulidad, la parte denunciante de tutela
laboral.
En
cuanto al recurso de la demandada.
2°) Que
el recurso que se analiza, invoca como causal de nulidad conjunta la
establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción del artículo 160 N°5 del referido estatuto laboral.
3°) Que
como fundamentos del recurso, cita y transcribe el numeral quinto del
artículo 160 del Código del trabajo, que estima vulnerado,
señalando que para que se configure la causal de terminación de
contrato prevista en la norma, se requiere de un acto, omisión o
imprudencia temeraria, y que ésta afecte la seguridad del
establecimiento o la salud de los trabajadores.
Cita
el motivo Duodécimo de la sentencia recurrida, destacando que “en
concepto del tribunal, no existe duda que el proceder de la empresa
afectó la actividad de la trabajadora demandante, ya que al no haber
permitido que pudiera concurrir a los servicios sanitarios que tiene
la empresa para que pudiera hacer sus necesidades fisiológicas
básicas, determinó que esta terminara orinándose en su puesto de
trabajo, el que tiene la particularidad de estar en lugar donde
circula multiplicidad de personas desconocidas, siendo comprensible
que la actora se haya visto emocionalmente afectada”.
Al respecto, señala que de los hechos constatados, no es posible
dar por acreditada la imprudencia temeraria que justifique de forma
real el término unilateral de la relación contractual efectuada por
la trabajadora, siendo en consecuencia de cargo suyo acreditarlo, lo
que no ha ocurrido.
Asimismo,
indica que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido
natural y obvio, y el concepto temerario al tenor del Diccionario de
la Real Academia Española, es algo “excesivamente
imprudente arrastrando peligros”.
De otro lado, la imprudencia temeraria hace referencia a “la falta
de prudencia “o
a la “culpa grave e inexcusable”.
Por ello, señala que no es posible calificar el actuar de su parte,
como temerario, por haber negado autorización a la actora, para ir
al baño, por un periodo de 10 minutos.
Que
la calificación de temeraria, ha afectado sustancialmente lo
dispositivo del fallo, por cuanto no existe acreditación suficiente
en autos que permita efectuar tal calificación la negativa en
autorizar a ir al baño por 10 minutos, por lo que solicita la
anulación de la sentencia recurrida y la dictación de una de
reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
4°) Que
en cuanto a esta causal de nulidad, debe tenerse presente que la
alegación de infracción de ley, opera cuando frente a un hecho
determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del cual no
existe controversia, se ha hecho una errónea o incompleta aplicación
del derecho, o bien, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que
corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma específica a la
situación fáctica constatada. Por ello, esta causal, no permite
controvertir los hechos que han sido acreditados por el tribunal, ni
revisar la calificación jurídica de los mismos, por cuanto ello es
resorte de otra causal.
5°) Que,
en este caso, según consigna el motivo Undécimo de la sentencia
recurrida, los hechos o presupuestos fácticos asentados que dieron
origen al despido indirecto, son que (i) la trabajadora solicitó
permiso para ir al baño, (ii) que este le fue negado, (iii) que la
trabajadora se orinó en su lugar de trabajo, (iv) que el lugar de
trabajo es de alta concurrencia de publico. Luego, en los motivos
Duodécimo y Décimo tercero, el sentenciador efectúa el análisis
para calificar jurídicamente tales hechos, a efectos de determinar
si se configuran o no las causales de los numerales 5° y 7° del
artículo 160 del Código del Trabajo que fueron invocadas por la
actora como fundamento del despido indirecto.
Al
respecto, en el considerando Duodécimo señala que la actitud de la
demandada afecta emocionalmente a la actora y en el Décimo tercero,
señala que la actora no indica cuál obligación contractual en
particular la demandada ha vulnerado. Así, concluye en el motivo
Décimo Cuarto, que la causal del numeral 7° del artículo 160 del
estatuto laboral, será desechada, pero se configura la del numeral
5°.
6°) Que,
estando asentados aquellos hechos por el tribunal, éste debía
calificarlos para determinar la procedencia de las causales de
terminación de contrato invocados por la actora, lo que hace
conforme a lo señalado en el motivo anterior de manera adecuada.
7°) Que
lo alegado por el recurrente, en esencia dice relación con aquella
calificación jurídica de la situación fáctica, que es previa a la
aplicación de la norma en concreto que estima vulnerada, por cuanto
para aplicar la norma del numeral 5° del artículo 160,
necesariamente debió calificar las conductas imputadas a la
demandada y del tenor del recurso, precisamente lo que hace es
controvertir aquella calificación jurídica, sin alterar los
presupuestos fácticos que la motivan, lo que es resorte de la causal
prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y
no de la que se invocó.
8°) Que,
de lo razonado precedentemente, resulta que la causal de infracción
de ley deducida en estos autos de nulidad, pretende impugnar la
calificación jurídica que el juez hace de los hechos asentados, lo
que por ser resorte de otra causal, llevará al rechazo del recurso
en lo resolutivo.
En
cuanto al segundo recurso de nulidad.
9°) Que
la denunciante de tutela y demandante de despido indirecto, deduce
recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del
Código del trabajo por infracción del artículo 489 y 171 del mismo
cuerpo legal en lo relativo al rechazo de la denuncia de tutela
laboral y los artículos 76 inciso segundo de la Constitución
Política de la República y 10 inciso segundo del Código Orgánico
de Tribunales en lo que respecta a la indemnización de perjuicios.
En subsidio de lo anterior, deduce la causal prevista en la letra e)
del artículo 478 del Código del trabajo, en relación con el
artículo 459 N°6 del referido estatuto laboral, por omitir
pronunciamiento respecto del daño moral.
10°) Que,
en cuanto a la primera causal de nulidad, si bien la divide en dos
capítulos, ellas atienden a dos elementos diversos de la sentencia
recurrida, y en tal sentido, atendida la formalidad de interposición
del recurso de nulidad, el recurrente debió interponer dos causales
en forma conjunta, lo que no aparece de manifiesto. Con todo, la
forma en que se han interpuesto, permite concluir que ambas
infracciones se alegan en forma conjunta respecto de aquella primera
causal, lo que permite entrar en su conocimiento.
11°) Que,
en cuanto a la primera parte de lo alegado en esta causal, señala el
recurrente que el sentenciador rechazó la demandad por improcedencia
de la acción de derechos fundamentales con ocasión del despido
indirecto usando como sustento jurídico para ello lo resuelto en los
autos Rol 2202-2012 de la Excma. Corte Suprema que en sentencia de
unificación de jurisprudencia señaló que “la
acción de tutela laboral resulta improcedente en el caso de despido
indirecto o autodespido del trabajador, siendo intrascendente si se
deduce en forma conjunta o subsidiaria”.
Refiere
que al rechazar la demanda de tutela laboral, se ha vulnerado
expresamente la norma del artículo 489 y del artículo 171, ambos
del Código del Trabajo, por cuanto la primera señala que si la
infracción de derechos fundamentales se produce con ocasión del
despido, la legitimación activa para la denuncia corresponderá
exclusivamente al trabajador. Luego, la norma del artículo 171 del
estatuto laboral consagra la institución del despido indirecto al
trabajador, cuando es el empleador quien incurre en alguna de las
causales previstas en los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del
referido cuerpo legal. De ahí que los preceptos de la normativa
laboral deben entenderse en su sentido amplio, sin establecer
discriminaciones o limitaciones que hagan ilusorio el derecho del
trabajador que ve vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo
anterior, rechaza lo resuelto por el sentenciador y por la sentencia
de unificación de jurisprudencia aplicada por éste, por cuanto
afectan los derechos del trabajador que se ve impedido de ejercer las
acciones laborales que la ley contempla.
Indica
que de haber dado una correcta aplicación a las normas legales
citada, habría acogido la demanda de tutela y accedido a las
indemnizaciones especiales que al tal efecto la ley dispone.
12°) Que,
en cuanto al segundo capitulo alegado en esta primera causal, que lo
trata de forma conjunta, el recurrente señala que el sentenciador ha
omitido pronunciamiento respecto del daño moral y que éste ha sido
rechazado por falta se mención de la fuente jurídica que haría
procedente su cobro.
Refiere
que su procedencia, supone la existencia de una relación contractual
previa de orden laboral, y que en tal sentido la indemnización
alegada tiene como causa precisamente un contrato y de ahí que el
origen del daño moral alegado, tiene una fuente contractual, lo que
lo hace procedente para reclamarse en esta sede laboral.
Indica
que al omitir el pronunciamiento a este respecto, ha afectado el
principio de inexcusabilidad contemplado en el inciso segundo del
artículo 76 de la Constitución Política de la República y en
inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales,
lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
13°) Que,
como petición conjunta, solicita la declaración de nulidad de la
sentencia en esta parte y que se dicte sentencia de reemplazo que
acceda a la denuncia de tutela y disponga el pago de las
indemnizaciones.
14°) Que,
en cuanto a la primera parte de este capítulo de nulidad, al igual
que lo razonado en el motivo 4°) de esta sentencia, debe tenerse
presente que la alegación de infracción de ley, opera cuando frente
a un hecho determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del
cual no existe controversia, se ha hecho una errónea o incompleta
aplicación del derecho, o bien, ha aplicado una norma jurídica
diversa a la que corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma
específica a la situación fáctica constatada. Por ello, esta
causal, no permite controvertir los hechos que han sido acreditados
por el tribunal, ni revisar la calificación jurídica de los mismos,
por cuanto ello es resorte de otra causal.
15°) Que,
para un adecuado análisis de la situación planteada por el
recurrente, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del
artículo 489 del Código del Trabajo que respecto de esta acción de
tutela laboral, expresa que “Si
de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza
laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este
Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un
mismo juicio,
salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido
o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.”
16°) Que
revisado el escrito presentado por el denunciante, aparece que éste
en lo principal del mismo “Deduce
denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y
demanda conjunta de despido indirecto, cobro de prestaciones e
indemnización de perjuicios”
y, en el primer otrosí, “deduce
demanda subsidiaria de despido indirecto, cobro de prestaciones e
indemnización de perjuicios”.
17°) Que,
aun en el evento que pudiera o no discutirse la procedencia de la
acción de tutela laboral en caso de despido indirecto, ella requiere
de una formalidad procesal, de orden público que está planteada en
el inciso final del artículo 489 del Código del trabajo, que se ha
citado en el motivo 14° de este fallo de nulidad, que expresamente
señala que deben plantearse en forma separada y subsidiaria la
denuncia y la demanda de despido injustificado, pudiendo o no hacer
extensivo este al despido indirecto. Sin embargo, el actor, en lo
principal de su escrito las interpone en forma conjunta, como una
sola acción lo que contraviene el texto expreso de la norma.
18°) Que,
de lo anterior resulta que aún cuando existiere motivo para entrar
en un análisis de la causal y eventualmente determinar que si es
posible que por aplicación del despido indirecto sí es procedente
la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, igualmente por
la forma en que se interpone, el resultado de la misma sería su
rechazo por haberse interpuesto en forma conjunta dos acciones que
por ley deben serlo en forma subsidiaria.
19°) Que
lo anterior, resulta que en todo caso la denuncia habría de
rechazarse por improcedencia formal de la misma, lo que
necesariamente lleva al rechazo de este primer capitulo de nulidad.
20°) Que,
en cuanto a la falta de pronunciamiento en lo relativo a la
indemnización por daño moral, el sentenciador a propósito de la
demanda de tutela la desestima en el motivo noveno, razón por la
cual, en lo que a ella respecta, no son procedentes las
indemnizaciones a su respecto.
21°) Que,
en cuanto al mismo argumento, ahora respecto de la demanda
subsidiaria, no es que la sentencia carezca de pronunciamiento al
respecto, como falta de decisión del asunto, o que se vulnere las
normas legales que el recurrente estima vulneradas, sino que en un
razonamiento lógico y jurídico, que el recurrente obviamente no
comparte, que vierte en el motivo décimo sexto, el sentenciador
señala el daño moral en materia laboral sería procedente bajo dos
hipótesis, una de aspecto contractual y otro de índole
extracontractual. En cuanto a la primera, es fundamental señalar
cuál es la obligación incumplida, lo que ya señalo en el motivo
décimo tercero que no fue señalado por el actor, para luego
analizar el grado de culpa de quien incumple y de ahí determinar el
daño. Luego, la segunda hipótesis, de responsabilidad
extracontractual, requiere analizar si el empleador ha incurrido en
una acción u omisión dolosa o culpable que cause un daño moral al
trabajador, es decir, determinar si existe o no un delito o
cuasidelito civil.
De
ahí, que es resorte del actor, señalar la fuente jurídica del daño
moral, si contractual o extracontractual, por cuanto sus estatutos y
tratamientos son diversos y ellos determinan la competencia del
tribunal para resolver, y la omisión de ello imposibilita al
tribunal poder determinar su procedencia, máxime si lo que pretende
el actor es la responsabilidad extracontractual, ante lo cual el
tribunal laboral carecería de competencia par resolver.
22°) Que
analizado el razonamiento vertido por el tribunal, del que se da
cuenta en el motivo anterior, no es que este se haya excusado de
resolver, sino que fundamenta porque está impedido de ello, por
cuanto ha sido la omisión del recurrente en señalar la fuente
jurídica del daño invocado, lo que lo imposibilita y concluye en el
rechazo de la demanda de daño moral. De ello, resulta que si
resolvió el asunto y su resolución fundada es que el actor no le
otorgó en su escrito la competencia para ello por no señalar el
estatuto de responsabilidad aplicable.
23°) Que,
de los hechos asentados en el juicio, resulta que lo que motivo la
terminación del contrato de trabajo por despido indirecto fue una
conducta del empleador, que conforme a lo señalado por el
sentenciador a quo, en considerando duodécimo, importó que esta se
viera emocionalmente afectada, es decir con ocasión de su trabajo y
por la imposibilidad de satisfacer sus necesidades fisiológicas
básicas tuvo que soportar una incomodidad y vergüenza mayor, cual
es la de orinarse en público, todo por no ser autorizada para ir al
baño. Lo anterior, necesariamente permite concluir que el daño se
produjo estando vigente la relación laboral y precisamente con
ocasión de éste.
24°) Que,
si bien el demandante nada dice en relación a la fuente jurídica
del estatuto jurídico aplícale al daño moral, lo cierto es que
resulta innegable señalar que hay dos situaciones diversas que
concurren en este caso, uno las indemnizaciones que da lugar el
estatuto laboral, con ocasión del despido o despido indirecto,
cuando este se produce por causas injustificadas y que tienen una
finalidad compensatoria de la perdida del trabajo y, a su vez,
permiten al trabajador tener cierta disponibilidad de recursos en el
periodo que puede estar desempleado y, otra diversa la reparación de
un daño de carácter moral, indemnizatorio de un vejamen o vergüenza
publica causado precisamente por una orden de índole laboral.
25°) Que,
así las cosas, resulta que ambas indemnizaciones, en este caso,
tienen como fuente hechos diversos, uno es el termino de contrato y
otra la humillación pública, lo que en si amerita una doble
indemnización, que muchas veces la ley prohíbe cuando la reparación
solicitada proviene de un mismo hecho.
26°) Que
el juez a quo, al resolver que no se ha señalado una fuente legal
para la alegación del daño moral, cuando este mismo ha acreditado
la existencia de un perjuicio a la trabajadora, producido con ocasión
del trabajo, ha incurrido en infracción de ley precisamente en los
términos alegados por la recurrente, por cuanto se ha excusado de
resolver, aunque con fundamento plausible, un asunto que
evidentemente era de índole laboral contractual y de resultado
dañoso.
27°) Que
así las cosas, necesario será acoger esta causal, y en consecuencia
acoger el recurso de la demandante, por lo que no es necesario entrar
en el análisis de la segunda causal invocada de forma subsidiaria.
Por
estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen
los artículos 474, 477, 478, 480, 481 y 482 del Código del
Trabajo, se declara:
(i) Que
se
rechaza,
el
recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la
sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, recaída en
los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, la que en consecuencia no es nula en lo alegado por éste.
(ii) Que
se
acoge,
el
recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, recaída en
los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, la que se anula y sin nueva vista y en un mismo acto, se
procederá a dictar la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, comuníquese al tribunal de origen.
Redacción
del abogado integrante señor López Reitze.
No
firma la ministra señora Melo, por hacer uso de su feriado legal.
N°
Reforma Laboral 1280-2013.
Pronunciada
por la Décima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la
ministro suplente Inés María Letelier Ferrada e integrada por la
ministro señora María Soledad Melo Labra y por
el abogado integrante señor José Luis López Reitze.
Autoriza el/la ministro de fe de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de
noviembre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado
diario la resolución precedente.
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de su motivo décimo
sexto, que se elimina, y en su lugar, se tiene además presente:
Primero.-
Que, de la sentencia de nulidad de esta fecha, se tienen presente y
se dan por reproducidos los motivos 23°), 24°) y 25°).
Segundo.-
Que en materia contractual, se indemniza el daño emergente, el
lucro cesante y el daño moral. Lo anterior, está conteste con las
indemnizaciones que se originan con ocasión del despido indebido que
establece el Código del trabajo, por cuanto apuntan mas al lucro
cesante que es la pérdida de una ganancia o utilidad jurídicamente
justificada y esperable, que en este caso es la remuneración que no
será percibida con ocasión del termino del contrato. Sin embargo,
no hay referencia a la procedencia del daño moral, que en materia
contractual si es indemnizable y, en la especie, al haberse
acreditado la existencia de un daño emocional a la actora, con
ocasión del trabajo, resulta que este debe ser reparado.
Tercero.-
Que, si bien la reparación de un daño requiere que éste sea cierto
y real, en materia de daño moral su certidumbre, realidad y
cuantificación no susceptibles de los mismos parámetros que el
daño emergente y el lucro cesante, que por su naturaleza, es posible
determinarlos y cuantificarlos, casi con exactitud matemática. De
lo anterior, resulta que la ponderación del daño moral, requiere de
la evaluación de factores más subjetivos, que pueden variar de
persona en persona.
Cuarto.-
Que en la especie, debe tenerse en consideración que lo sufrido por
la actora, es de aquellas situaciones que en cuanto persona han de
ser de las mas humillantes, que es la de no poder contener sus
esfínteres y con ello orinarse en publico, mojar sus vestimentas y
probablemente el suelo, no por voluntad propia, ni por problemas de
retención, sino que por una prohibición de su empleador.
Además,
frente a ello, es la propia demandada quien aumenta más el dolor al
señalar que 10 minutos no es nada, lo que en la especie, se acreditó
no ser efectivo, por cuanto terminó con lo que se acreditó en autos
y que, sin duda afectó a la demandante.
Quinto.-
Que, no cabe duda que la demandante ha sufrido un perjuicio de
índole moral que debe ser reparado. Lo complejo es la determinación
de su cuantía, por cuanto el actor solicita $ 80.000.000, sin
aportar mayores antecedentes de cómo construye esa cifra.
Sexto.-
Que, tampoco es posible recurrir a situaciones análogas, por cuanto
en la especie, no existe un patrón que determine la cuantía de
estos daños, que como se ha dicho, son únicos, personales y
probablemente no aplicable o replicable a dos situaciones. De ahí,
que la determinación del monto en estas materias, es sólo respecto
del caso particular.
Séptimo.-
Que, de otro lado, si se busca algún tipo de relación entre la
avaluación del daño moral sufrido con las cantidades a que tiene
derecho recibir la actora, se estaría discriminando arbitrariamente,
por cuanto el daño moral del que gana más o tiene acceso a mas
dinero, es superior al daño moral del que gana menos, aun cuándo la
situación fáctica sea la misma.
Octavo.-
Que, todo lo anterior, llevan necesariamente a esta Corte a señalar
que el daño moral, solamente puede ser apreciado en términos
subjetivos, personales, para el caso en concreto que se somete a su
conocimiento, no extrapolable a otras situaciones, y respecto del
cual, la cifra presentada por la actora, no es sino un referente que
no la vincula de manera alguna.
Noveno.-
Que, en tales circunstancias, si bien la extensión del daño moral,
en cuanto a su duración, puede haber sido momentánea o transitoria,
los efectos del mismo, la vergüenza sufrida por la actora, la
llevaron a auto despedirse, lo que hace que su extensión se haya
prolongado en el tiempo. Es decir, estamos en presencia de un daño
que se inicia en un momento, pero que se extiende mas allá del
momento en que el hecho puntual que lo genera, por cuánto éste se
acaba, termina, pasa; mas no se olvida.
Décimo.-
Que por las motivaciones esta Corte hará lugar al daño moral y lo
avaluará prudencialmente en la cantidad de $
5.000.000
(cinco millones de pesos), con que la demandada deberá indemnizar a
la actora.
Y
teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437,
1545, 1556, 2314 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41, 63, 67,
73, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425, 445, 446, 453, 454, 456,
485, y 489 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-
Que no ha lugar a la acción de tutela laboral deducida por despido
indirecto por ser improcedente.
II.-
Que ha lugar a la demanda, sólo en cuanto se declara que el despido
indirecto efectuado por la trabajadora doña Jimena Elizabeth
Alvarado Oyarce con fecha 22 de marzo de 2013 respecto de la
empleadora Santa Isabel Administradora Sur Ltda., se encuentra
ajustado a derecho por haber incurrido la demandada en la causal
prevista en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, por lo
que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes
prestaciones.
a)
$227.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b)
$454.000 por indemnización por un año de servicio y fracción
superior a seis meses.
c)
$227.000 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de
servicios.
d)
$158.900 por compensación de feriado legal.
e)
$90.346 por indemnización de feriado proporcional.
III.-
Que las sumas señaladas en el resolutivo anterior devengarán los
intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código
del Trabajo.
IV.-
Que se hace lugar a la demanda en cuanto solicita la indemnización
por daño moral, que se avalúa en la cantidad de $5.000.000.-
V.-
Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
Anótese,
regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción
del abogado integrante señor López Reitze.
No
firma la ministra señora Melo, por hacer uso de su feriado legal.
N°
Reforma Laboral 1280-2013.
Pronunciada
por la Décima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la
ministro suplente Inés María Letelier Ferrada e integrada por la
ministro señora María Soledad Melo Labra y por
el abogado integrante señor José Luis López Reitze.
Autoriza el/la ministro de fe de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de
noviembre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado
diario la resolución precedente.