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jueves, 9 de enero de 2014

Tutela laboral y despido injustificado no pueden interponerse conjuntamente. Despido indirecto por la causal de actos temerarios que afectan la seguridad, actividad o salud del trabajador.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) Que en estos autos ROL 1280-2013, la parte demandada dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, dictada por don David Eduardo Gómez Palma, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-192-2013, que rechaza la demanda de tutela laboral por improcedente, acoge la demanda de despido indirecto y dispone el pago de prestaciones laborales, sin costas. Contra la misma sentencia, también recurrió de nulidad, la parte denunciante de tutela laboral.

En cuanto al recurso de la demandada.
2°) Que el recurso que se analiza, invoca como causal de nulidad conjunta la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 160 N°5 del referido estatuto laboral.
3°) Que como fundamentos del recurso, cita y transcribe el numeral quinto del artículo 160 del Código del trabajo, que estima vulnerado, señalando que para que se configure la causal de terminación de contrato prevista en la norma, se requiere de un acto, omisión o imprudencia temeraria, y que ésta afecte la seguridad del establecimiento o la salud de los trabajadores.
Cita el motivo Duodécimo de la sentencia recurrida, destacando que “en concepto del tribunal, no existe duda que el proceder de la empresa afectó la actividad de la trabajadora demandante, ya que al no haber permitido que pudiera concurrir a los servicios sanitarios que tiene la empresa para que pudiera hacer sus necesidades fisiológicas básicas, determinó que esta terminara orinándose en su puesto de trabajo, el que tiene la particularidad de estar en lugar donde circula multiplicidad de personas desconocidas, siendo comprensible que la actora se haya visto emocionalmente afectada”. Al respecto, señala que de los hechos constatados, no es posible dar por acreditada la imprudencia temeraria que justifique de forma real el término unilateral de la relación contractual efectuada por la trabajadora, siendo en consecuencia de cargo suyo acreditarlo, lo que no ha ocurrido.
Asimismo, indica que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, y el concepto temerario al tenor del Diccionario de la Real Academia Española, es algo “excesivamente imprudente arrastrando peligros”. De otro lado, la imprudencia temeraria hace referencia a “la falta de prudencia “o a la “culpa grave e inexcusable”. Por ello, señala que no es posible calificar el actuar de su parte, como temerario, por haber negado autorización a la actora, para ir al baño, por un periodo de 10 minutos.
Que la calificación de temeraria, ha afectado sustancialmente lo dispositivo del fallo, por cuanto no existe acreditación suficiente en autos que permita efectuar tal calificación la negativa en autorizar a ir al baño por 10 minutos, por lo que solicita la anulación de la sentencia recurrida y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
4°) Que en cuanto a esta causal de nulidad, debe tenerse presente que la alegación de infracción de ley, opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del cual no existe controversia, se ha hecho una errónea o incompleta aplicación del derecho, o bien, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma específica a la situación fáctica constatada. Por ello, esta causal, no permite controvertir los hechos que han sido acreditados por el tribunal, ni revisar la calificación jurídica de los mismos, por cuanto ello es resorte de otra causal.
5°) Que, en este caso, según consigna el motivo Undécimo de la sentencia recurrida, los hechos o presupuestos fácticos asentados que dieron origen al despido indirecto, son que (i) la trabajadora solicitó permiso para ir al baño, (ii) que este le fue negado, (iii) que la trabajadora se orinó en su lugar de trabajo, (iv) que el lugar de trabajo es de alta concurrencia de publico. Luego, en los motivos Duodécimo y Décimo tercero, el sentenciador efectúa el análisis para calificar jurídicamente tales hechos, a efectos de determinar si se configuran o no las causales de los numerales 5° y 7° del artículo 160 del Código del Trabajo que fueron invocadas por la actora como fundamento del despido indirecto.
Al respecto, en el considerando Duodécimo señala que la actitud de la demandada afecta emocionalmente a la actora y en el Décimo tercero, señala que la actora no indica cuál obligación contractual en particular la demandada ha vulnerado. Así, concluye en el motivo Décimo Cuarto, que la causal del numeral 7° del artículo 160 del estatuto laboral, será desechada, pero se configura la del numeral 5°.
6°) Que, estando asentados aquellos hechos por el tribunal, éste debía calificarlos para determinar la procedencia de las causales de terminación de contrato invocados por la actora, lo que hace conforme a lo señalado en el motivo anterior de manera adecuada.
7°) Que lo alegado por el recurrente, en esencia dice relación con aquella calificación jurídica de la situación fáctica, que es previa a la aplicación de la norma en concreto que estima vulnerada, por cuanto para aplicar la norma del numeral 5° del artículo 160, necesariamente debió calificar las conductas imputadas a la demandada y del tenor del recurso, precisamente lo que hace es controvertir aquella calificación jurídica, sin alterar los presupuestos fácticos que la motivan, lo que es resorte de la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y no de la que se invocó.
8°) Que, de lo razonado precedentemente, resulta que la causal de infracción de ley deducida en estos autos de nulidad, pretende impugnar la calificación jurídica que el juez hace de los hechos asentados, lo que por ser resorte de otra causal, llevará al rechazo del recurso en lo resolutivo.
En cuanto al segundo recurso de nulidad.
9°) Que la denunciante de tutela y demandante de despido indirecto, deduce recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del trabajo por infracción del artículo 489 y 171 del mismo cuerpo legal en lo relativo al rechazo de la denuncia de tutela laboral y los artículos 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales en lo que respecta a la indemnización de perjuicios. En subsidio de lo anterior, deduce la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del trabajo, en relación con el artículo 459 N°6 del referido estatuto laboral, por omitir pronunciamiento respecto del daño moral.
10°) Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, si bien la divide en dos capítulos, ellas atienden a dos elementos diversos de la sentencia recurrida, y en tal sentido, atendida la formalidad de interposición del recurso de nulidad, el recurrente debió interponer dos causales en forma conjunta, lo que no aparece de manifiesto. Con todo, la forma en que se han interpuesto, permite concluir que ambas infracciones se alegan en forma conjunta respecto de aquella primera causal, lo que permite entrar en su conocimiento.
11°) Que, en cuanto a la primera parte de lo alegado en esta causal, señala el recurrente que el sentenciador rechazó la demandad por improcedencia de la acción de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto usando como sustento jurídico para ello lo resuelto en los autos Rol 2202-2012 de la Excma. Corte Suprema que en sentencia de unificación de jurisprudencia señaló que “la acción de tutela laboral resulta improcedente en el caso de despido indirecto o autodespido del trabajador, siendo intrascendente si se deduce en forma conjunta o subsidiaria”.
Refiere que al rechazar la demanda de tutela laboral, se ha vulnerado expresamente la norma del artículo 489 y del artículo 171, ambos del Código del Trabajo, por cuanto la primera señala que si la infracción de derechos fundamentales se produce con ocasión del despido, la legitimación activa para la denuncia corresponderá exclusivamente al trabajador. Luego, la norma del artículo 171 del estatuto laboral consagra la institución del despido indirecto al trabajador, cuando es el empleador quien incurre en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del referido cuerpo legal. De ahí que los preceptos de la normativa laboral deben entenderse en su sentido amplio, sin establecer discriminaciones o limitaciones que hagan ilusorio el derecho del trabajador que ve vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, rechaza lo resuelto por el sentenciador y por la sentencia de unificación de jurisprudencia aplicada por éste, por cuanto afectan los derechos del trabajador que se ve impedido de ejercer las acciones laborales que la ley contempla.
Indica que de haber dado una correcta aplicación a las normas legales citada, habría acogido la demanda de tutela y accedido a las indemnizaciones especiales que al tal efecto la ley dispone.
12°) Que, en cuanto al segundo capitulo alegado en esta primera causal, que lo trata de forma conjunta, el recurrente señala que el sentenciador ha omitido pronunciamiento respecto del daño moral y que éste ha sido rechazado por falta se mención de la fuente jurídica que haría procedente su cobro.
Refiere que su procedencia, supone la existencia de una relación contractual previa de orden laboral, y que en tal sentido la indemnización alegada tiene como causa precisamente un contrato y de ahí que el origen del daño moral alegado, tiene una fuente contractual, lo que lo hace procedente para reclamarse en esta sede laboral.
Indica que al omitir el pronunciamiento a este respecto, ha afectado el principio de inexcusabilidad contemplado en el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República y en inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
13°) Que, como petición conjunta, solicita la declaración de nulidad de la sentencia en esta parte y que se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la denuncia de tutela y disponga el pago de las indemnizaciones.
14°) Que, en cuanto a la primera parte de este capítulo de nulidad, al igual que lo razonado en el motivo 4°) de esta sentencia, debe tenerse presente que la alegación de infracción de ley, opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del cual no existe controversia, se ha hecho una errónea o incompleta aplicación del derecho, o bien, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma específica a la situación fáctica constatada. Por ello, esta causal, no permite controvertir los hechos que han sido acreditados por el tribunal, ni revisar la calificación jurídica de los mismos, por cuanto ello es resorte de otra causal.
15°) Que, para un adecuado análisis de la situación planteada por el recurrente, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo que respecto de esta acción de tutela laboral, expresa que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.”
16°) Que revisado el escrito presentado por el denunciante, aparece que éste en lo principal del mismo “Deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y demanda conjunta de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios” y, en el primer otrosí, “deduce demanda subsidiaria de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios”.
17°) Que, aun en el evento que pudiera o no discutirse la procedencia de la acción de tutela laboral en caso de despido indirecto, ella requiere de una formalidad procesal, de orden público que está planteada en el inciso final del artículo 489 del Código del trabajo, que se ha citado en el motivo 14° de este fallo de nulidad, que expresamente señala que deben plantearse en forma separada y subsidiaria la denuncia y la demanda de despido injustificado, pudiendo o no hacer extensivo este al despido indirecto. Sin embargo, el actor, en lo principal de su escrito las interpone en forma conjunta, como una sola acción lo que contraviene el texto expreso de la norma.
18°) Que, de lo anterior resulta que aún cuando existiere motivo para entrar en un análisis de la causal y eventualmente determinar que si es posible que por aplicación del despido indirecto sí es procedente la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, igualmente por la forma en que se interpone, el resultado de la misma sería su rechazo por haberse interpuesto en forma conjunta dos acciones que por ley deben serlo en forma subsidiaria.
19°) Que lo anterior, resulta que en todo caso la denuncia habría de rechazarse por improcedencia formal de la misma, lo que necesariamente lleva al rechazo de este primer capitulo de nulidad.
20°) Que, en cuanto a la falta de pronunciamiento en lo relativo a la indemnización por daño moral, el sentenciador a propósito de la demanda de tutela la desestima en el motivo noveno, razón por la cual, en lo que a ella respecta, no son procedentes las indemnizaciones a su respecto.
21°) Que, en cuanto al mismo argumento, ahora respecto de la demanda subsidiaria, no es que la sentencia carezca de pronunciamiento al respecto, como falta de decisión del asunto, o que se vulnere las normas legales que el recurrente estima vulneradas, sino que en un razonamiento lógico y jurídico, que el recurrente obviamente no comparte, que vierte en el motivo décimo sexto, el sentenciador señala el daño moral en materia laboral sería procedente bajo dos hipótesis, una de aspecto contractual y otro de índole extracontractual. En cuanto a la primera, es fundamental señalar cuál es la obligación incumplida, lo que ya señalo en el motivo décimo tercero que no fue señalado por el actor, para luego analizar el grado de culpa de quien incumple y de ahí determinar el daño. Luego, la segunda hipótesis, de responsabilidad extracontractual, requiere analizar si el empleador ha incurrido en una acción u omisión dolosa o culpable que cause un daño moral al trabajador, es decir, determinar si existe o no un delito o cuasidelito civil.
De ahí, que es resorte del actor, señalar la fuente jurídica del daño moral, si contractual o extracontractual, por cuanto sus estatutos y tratamientos son diversos y ellos determinan la competencia del tribunal para resolver, y la omisión de ello imposibilita al tribunal poder determinar su procedencia, máxime si lo que pretende el actor es la responsabilidad extracontractual, ante lo cual el tribunal laboral carecería de competencia par resolver.
22°) Que analizado el razonamiento vertido por el tribunal, del que se da cuenta en el motivo anterior, no es que este se haya excusado de resolver, sino que fundamenta porque está impedido de ello, por cuanto ha sido la omisión del recurrente en señalar la fuente jurídica del daño invocado, lo que lo imposibilita y concluye en el rechazo de la demanda de daño moral. De ello, resulta que si resolvió el asunto y su resolución fundada es que el actor no le otorgó en su escrito la competencia para ello por no señalar el estatuto de responsabilidad aplicable.
23°) Que, de los hechos asentados en el juicio, resulta que lo que motivo la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto fue una conducta del empleador, que conforme a lo señalado por el sentenciador a quo, en considerando duodécimo, importó que esta se viera emocionalmente afectada, es decir con ocasión de su trabajo y por la imposibilidad de satisfacer sus necesidades fisiológicas básicas tuvo que soportar una incomodidad y vergüenza mayor, cual es la de orinarse en público, todo por no ser autorizada para ir al baño. Lo anterior, necesariamente permite concluir que el daño se produjo estando vigente la relación laboral y precisamente con ocasión de éste.
24°) Que, si bien el demandante nada dice en relación a la fuente jurídica del estatuto jurídico aplícale al daño moral, lo cierto es que resulta innegable señalar que hay dos situaciones diversas que concurren en este caso, uno las indemnizaciones que da lugar el estatuto laboral, con ocasión del despido o despido indirecto, cuando este se produce por causas injustificadas y que tienen una finalidad compensatoria de la perdida del trabajo y, a su vez, permiten al trabajador tener cierta disponibilidad de recursos en el periodo que puede estar desempleado y, otra diversa la reparación de un daño de carácter moral, indemnizatorio de un vejamen o vergüenza publica causado precisamente por una orden de índole laboral.
25°) Que, así las cosas, resulta que ambas indemnizaciones, en este caso, tienen como fuente hechos diversos, uno es el termino de contrato y otra la humillación pública, lo que en si amerita una doble indemnización, que muchas veces la ley prohíbe cuando la reparación solicitada proviene de un mismo hecho.
26°) Que el juez a quo, al resolver que no se ha señalado una fuente legal para la alegación del daño moral, cuando este mismo ha acreditado la existencia de un perjuicio a la trabajadora, producido con ocasión del trabajo, ha incurrido en infracción de ley precisamente en los términos alegados por la recurrente, por cuanto se ha excusado de resolver, aunque con fundamento plausible, un asunto que evidentemente era de índole laboral contractual y de resultado dañoso.
27°) Que así las cosas, necesario será acoger esta causal, y en consecuencia acoger el recurso de la demandante, por lo que no es necesario entrar en el análisis de la segunda causal invocada de forma subsidiaria.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
(i) Que se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, recaída en los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula en lo alegado por éste.
(ii) Que se acoge, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, recaída en los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se anula y sin nueva vista y en un mismo acto, se procederá a dictar la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese al tribunal de origen.

Redacción del abogado integrante señor López Reitze.

No firma la ministra señora Melo, por hacer uso de su feriado legal.

N° Reforma Laboral 1280-2013.

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la ministro suplente Inés María Letelier Ferrada e integrada por la ministro señora María Soledad Melo Labra y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de su motivo décimo sexto, que se elimina, y en su lugar, se tiene además presente:
Primero.- Que, de la sentencia de nulidad de esta fecha, se tienen presente y se dan por reproducidos los motivos 23°), 24°) y 25°).
Segundo.- Que en materia contractual, se indemniza el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Lo anterior, está conteste con las indemnizaciones que se originan con ocasión del despido indebido que establece el Código del trabajo, por cuanto apuntan mas al lucro cesante que es la pérdida de una ganancia o utilidad jurídicamente justificada y esperable, que en este caso es la remuneración que no será percibida con ocasión del termino del contrato. Sin embargo, no hay referencia a la procedencia del daño moral, que en materia contractual si es indemnizable y, en la especie, al haberse acreditado la existencia de un daño emocional a la actora, con ocasión del trabajo, resulta que este debe ser reparado.
Tercero.- Que, si bien la reparación de un daño requiere que éste sea cierto y real, en materia de daño moral su certidumbre, realidad y cuantificación no susceptibles de los mismos parámetros que el daño emergente y el lucro cesante, que por su naturaleza, es posible determinarlos y cuantificarlos, casi con exactitud matemática. De lo anterior, resulta que la ponderación del daño moral, requiere de la evaluación de factores más subjetivos, que pueden variar de persona en persona.
Cuarto.- Que en la especie, debe tenerse en consideración que lo sufrido por la actora, es de aquellas situaciones que en cuanto persona han de ser de las mas humillantes, que es la de no poder contener sus esfínteres y con ello orinarse en publico, mojar sus vestimentas y probablemente el suelo, no por voluntad propia, ni por problemas de retención, sino que por una prohibición de su empleador.
Además, frente a ello, es la propia demandada quien aumenta más el dolor al señalar que 10 minutos no es nada, lo que en la especie, se acreditó no ser efectivo, por cuanto terminó con lo que se acreditó en autos y que, sin duda afectó a la demandante.
Quinto.- Que, no cabe duda que la demandante ha sufrido un perjuicio de índole moral que debe ser reparado. Lo complejo es la determinación de su cuantía, por cuanto el actor solicita $ 80.000.000, sin aportar mayores antecedentes de cómo construye esa cifra.
Sexto.- Que, tampoco es posible recurrir a situaciones análogas, por cuanto en la especie, no existe un patrón que determine la cuantía de estos daños, que como se ha dicho, son únicos, personales y probablemente no aplicable o replicable a dos situaciones. De ahí, que la determinación del monto en estas materias, es sólo respecto del caso particular.
Séptimo.- Que, de otro lado, si se busca algún tipo de relación entre la avaluación del daño moral sufrido con las cantidades a que tiene derecho recibir la actora, se estaría discriminando arbitrariamente, por cuanto el daño moral del que gana más o tiene acceso a mas dinero, es superior al daño moral del que gana menos, aun cuándo la situación fáctica sea la misma.
Octavo.- Que, todo lo anterior, llevan necesariamente a esta Corte a señalar que el daño moral, solamente puede ser apreciado en términos subjetivos, personales, para el caso en concreto que se somete a su conocimiento, no extrapolable a otras situaciones, y respecto del cual, la cifra presentada por la actora, no es sino un referente que no la vincula de manera alguna.
Noveno.- Que, en tales circunstancias, si bien la extensión del daño moral, en cuanto a su duración, puede haber sido momentánea o transitoria, los efectos del mismo, la vergüenza sufrida por la actora, la llevaron a auto despedirse, lo que hace que su extensión se haya prolongado en el tiempo. Es decir, estamos en presencia de un daño que se inicia en un momento, pero que se extiende mas allá del momento en que el hecho puntual que lo genera, por cuánto éste se acaba, termina, pasa; mas no se olvida.
Décimo.- Que por las motivaciones esta Corte hará lugar al daño moral y lo avaluará prudencialmente en la cantidad de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), con que la demandada deberá indemnizar a la actora.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545, 1556, 2314 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41, 63, 67, 73, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 485, y 489 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la acción de tutela laboral deducida por despido indirecto por ser improcedente.
II.- Que ha lugar a la demanda, sólo en cuanto se declara que el despido indirecto efectuado por la trabajadora doña Jimena Elizabeth Alvarado Oyarce con fecha 22 de marzo de 2013 respecto de la empleadora Santa Isabel Administradora Sur Ltda., se encuentra ajustado a derecho por haber incurrido la demandada en la causal prevista en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones.
a) $227.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $454.000 por indemnización por un año de servicio y fracción superior a seis meses.
c) $227.000 por recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios.
d) $158.900 por compensación de feriado legal.
e) $90.346 por indemnización de feriado proporcional.
III.- Que las sumas señaladas en el resolutivo anterior devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se hace lugar a la demanda en cuanto solicita la indemnización por daño moral, que se avalúa en la cantidad de $5.000.000.-
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante señor López Reitze.
No firma la ministra señora Melo, por hacer uso de su feriado legal.
N° Reforma Laboral 1280-2013.

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la ministro suplente Inés María Letelier Ferrada e integrada por la ministro señora María Soledad Melo Labra y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.