Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 11 de febrero de 2014

Aplicación de sanciones por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Apagón.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
PRIMERO: Que en estos autos Rol N° 822-2012 a los que se acumuló el proceso Rol N° 1551-2013 la empresa Transelec S.A. en reclamación de ilegalidad interpuesta en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ha deducido recurso de casación en la forma –conjuntamente con el de apelación- en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su acción.

SEGUNDO: Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dispone, a la letra, que: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las personas.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores”.
Además, resulta relevante consignar que el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”.
TERCERO: Que de las normas transcritas aparece con toda claridad que el único recurso que procede en contra de la sentencia definitiva dictada en la reclamación de ilegalidad que contempla el artículo 19 de la Ley N° 18.410 es el de apelación.
En efecto, de la misma normativa se desprende que el recurso de casación no cabe respecto del fallo dictado en esta clase de procedimiento, pues si el legislador no lo ha previsto, resulta forzoso concluir que no es uno de “los casos expresamente señalados por la ley” a que alude el artículo 764 citado en el razonamiento que antecede y que, por ende, resulta improcedente en la especie.
CUARTO: Que en estas condiciones sólo cabe concluir que la casación formal intentada en lo principal de fs. 255 es improcedente en esta clase de procedimiento y por tanto se declarará inadmisible.

II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACION.-
VISTOS:
Se reproducen las sentencias apeladas con las siguientes modificaciones:
1) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 16 de diciembre de 2011, dictada en autos rol 1768-2011, que acogió el reclamo interpuesto por Enap Refinerías S.A., se eliminan los considerandos segundo al sexto.
2) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de enero de 2012, dictada en autos rol 7364-2011, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Empresa Eléctrica Puyehue S.A., se suprime el considerando sexto.
3) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de julio de 2012, pronunciada en autos rol 3367-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Empresa Eléctrica Guacolda S.A., se elimina el considerando noveno.
4) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 31 de julio de 2012, dictada en autos rol 1384-2011, que acogió el reclamo interpuesto por Petroquímica Dow S.A., se prescinde de los fundamentos tercero al séptimo.
5) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de 16 de agosto de 2012, dictada en autos rol 306-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Sociedad Generadora Austral S.A., se eliminan los basamentos octavo y noveno.
6) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 20 de agosto de 2012, dictada en autos rol 3365-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Compañía Transmisora del Norte Chico S.A., se suprime el considerando noveno.
7) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 24 de septiembre de 2012, dictada en autos rol 1205-2012, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por Eka Chile S.A., se excluyen los considerandos quinto a vigésimo segundo.
8) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 13 de septiembre de 2012, dictada en los autos rol 3382-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Empresa Eléctrica Potencia S.A., se elimina el fundamento séptimo.
9) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de agosto de 2012 dictada en los autos rol 3348-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Arauco Bioenergía S.A., se elimina el fundamento undécimo.
10) En las sentencias de la Corte de Apelaciones de Talca de 2 de octubre de 2012, pronunciadas en los autos rol 634-2012 y 633-2012, que acogió los reclamos de ilegalidad interpuestos por Luzlinares S.A. y Luzparral S.A. correspondientemente, se suprimen los considerandos duodécimo y décimo tercero.
11) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de octubre de 2012, dictada en los autos rol 3302-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Iberoamericana de Energía Ibener S.A., se elimina el considerando noveno.
12) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el rol 3225-2012, de 8 de noviembre de 2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Río Tranquilo S.A., se suprime el considerando duodécimo
13) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el Rol N° 3161-2012, de 26 de octubre de 2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Sociedad Eléctrica Santiago S.A., se suprime el considerando noveno.
14) En las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago de 16 de octubre de 2012, dictadas en los autos rol 3233-2012, 3240-2012, 3241-2012, 3238-2012, y 3237-2012, por las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por Papeles Cordillera S.A., CMPC Celulosa S.A., CMPC Maderas S.A., Empresas CMPC S.A., y Cartulinas CMPC S.A., correspondientemente, se elimina el considerando noveno.
15) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el Rol N° 3162-2012, de 26 de octubre de 2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Aes Gener S.A., se suprime el considerando noveno.
16) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos rol 3224-2012, 3228-2012 y 3229-2012, con fecha 18 de enero de 2013, por las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por Empresa Hidroeléctrica Aconcagua S.A., Empresa Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., y Empresa Obras y Desarrollo S.A., correspondientemente, se suprime el considerando décimo.
17) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de octubre de 2011 dictada bajo el Rol N° 3301-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Transnet S.A., se elimina el considerando décimo.
18) En las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictadas en los autos rol 3226-2012, 3341-2012, 3342-2012, de 18 de enero de 2013, por las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por Colbún S.A., Empresa Nacional de Electricidad S.A., y Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., respectivamente, se suprimen los considerandos décimo y undécimo.
19) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los autos rol N° 3359-2012 de 18 de enero de 2013, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Chilectra S.A., se suprimen los considerandos décimo y undécimo.
20) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de enero de 2013, dictada en los autos rol 3385-2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Transelec S.A., se eliminan los considerandos décimo y undécimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que se han deducido para el conocimiento y resolución de esta Corte Suprema recursos de apelación en contra de treinta y siete sentencias dictadas por diversas Cortes de Apelaciones del país que resolvieron los reclamos de ilegalidad deducidos por empresas sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 14 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Que atendido que se tramitaban separadamente los recursos de apelación referidos y toda vez que los reclamos de ilegalidad emanaban directa e inmediatamente de unos mismos hechos esta Corte con el fin de dictar una sola sentencia dispuso acumular los procesos que se detallan en los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a los autos Rol N°822-2013 por ser éste el más antiguo.
TERCERO: Que a continuación se singularizan los procesos mencionados, con referencia a la resolución sancionatoria dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles –que en todos los casos es de 29 de septiembre de 2011-, sanción aplicada, las sentencias de las Cortes de Apelaciones, rol de primera instancia, los recursos deducidos, síntesis de las alegaciones contenidas en éstos y peticiones sometidas a consideración de este Tribunal.
Para efectos del ordenamiento de estas causas, se ha tenido en consideración el criterio aplicado por la Superintendencia en la imposición de sanciones, que al efecto consideró:
1.- Un primer nivel que sanciona con multas a las empresas propietarias de las instalaciones donde se produjo la falla que causó el apagón, o bien donde se produjeron fallas que impidieron una pronta recuperación del servicio. Es el caso de Transelec S.A., Chilectra S.A. y Empresa Nacional de Electricidad S.A.
2.- Un segundo nivel, sanciona a todas las empresas integrantes del CDEC, por incumplimiento de la obligación de coordinación de cada una de éstas. A su vez, en este nivel, se distinguen en la aplicación de las sanciones:
-generadores o transmisores pequeños: con amonestación por escrito.

-generadores o transmisores medianos y grandes: multas.
-clientes libres: con amonestación por escrito.
CUARTO: Que las empresas propietarias de las instalaciones donde se produjo la falla que causó el apagón, o bien donde se produjeron fallas que impidieron una pronta recuperación del servicio son las siguientes:
1.- Rol N°1551-2013, rol de ingreso N°3385-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N°2606 se aplicó a Transelec S.A. dos sanciones: a) En su calidad de integrante del CDEC-SIC y por el incumplimiento de la obligación de coordinarse para preservar la seguridad de servicio una multa de 1.245 U.T.A., en razón de transgredir lo dispuesto en el artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4, de 2006, y a los artículos 2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N°291 de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo 291/2007; en el incumplimiento del artículo 2-3 letra f) de la R.M. Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; b) En su calidad de propietario de las instalaciones por el incumplimiento de su obligación de mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones sin afectar la seguridad y calidad de servicio una multa de 400 U.T.A., lo que constituye infracción del artículo 139 del DFL 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con el artículo 205 del D.S. 327/97, del Ministerio de Minería, lo que se manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 letras b) y c) del D.S. 291 de 2007 y en el artículo 2-7 letras b) y c) de la R.M. Exta. N°9, de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo. La empresa referida interpuso recurso de casación en la forma y apeló en contra de dicha sentencia, fundamentando el recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
Señala que la SEC interpreta de manera errada la normativa eléctrica al establecer la periodicidad de las mantenciones de las instalaciones del sistema de transmisión local en doce meses, puesto que ello contraviene derechamente la interpretación estandarizada de la industria.
Sin embargo, sostiene que el instrumento dice “una vez al año” y no “una vez cada doce meses”, justificando su interpretación en orden a que las mantenciones requieren coordinación con el CDEC SIC, pues éste debe validar desconexiones e intervenciones de elementos críticos del sistema.
En cuanto a la sanción de 1245 U.T.A., manifiesta que la resolución sancionatoria infringió el Reglamento de Sanciones, que obliga a que la resolución que resuelve un cargo contenga el análisis de los cargos y descargos, como asimismo de las pruebas y su ponderación. Acusa que la SEC no analizó una serie de pruebas que indica. Específicamente indica que ha solicitado la implementación del denominado “criterio N-1”, que es una medida técnica contemplada en la Norma Técnica de Calidad y Seguridad del Servicio, diseñada para soportar la salida de servicio de un elemento debido a una falla mediante su reemplazo por otro equivalente. Sin embargo, se desestimó su aplicación por razones económicas. Da cuenta de los instrumentos en que se consigna su preocupación por la implementación de la medida mencionada.
Indica que es la autoridad sectorial quien resuelve el nivel de inversiones con que se diseña el sistema de transmisión troncal y que no es justo que se prescinda de considerar la diligencia técnica proactiva de Trasnselec en prevenir efectos de apagones como consecuencia de fallas ocurridas en elementos críticos, como lo son, por ejemplo, los transformadores de poder.
Se acreditó que Transelec adoptó medidas de restablecimiento del sistema de transmisión inmediatamente después de ocurrido el gran terremoto y durante los días posteriores con el objeto de restablecer lo antes posible el transporte de energía a las zonas afectadas cumpliendo con los estándares de seguridad y confiabilidad en el contexto de una emergencia nacional.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, declarando que se acoge la reclamación y en subsidio se reemplacen las sanciones por amonestación y en su defecto se reduzcan las multas aplicadas según lo estime procedente el Tribunal.
2.- Rol N° 1521-2013, rol de ingreso N°3359-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N°2594 se aplicó a Chilectra S.A., dos sanciones: a) Una sanción de amonestación por transgredir lo dispuesto en el artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4, de 2006, y a los artículos 2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo 291/2007; en el incumplimiento del artículo 2-3 letra f) de la R.M. Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; b) Un multa de 400 U.T.A. “por transgredir lo dispuesto en el artículo 137 del D.F.L. N° 4 de 2006 en relación con los artículos 2° y 3° letra a) del DECRETO SUPREMO N° 291 de 2007, lo que se manifiesta y complementa en el incumplimiento de los artículos 6-74 y 6-76 de la R.M. Exta. N° 9 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no coordinarse con el CDC y específicamente por no realizar una adecuada toma de carga entorpeciendo la aplicación del PRS por agotamiento de la reserva en giro”.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado.
Apeló de ese fallo Chilectra S.A., fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega infracción al debido proceso, por cuanto los hechos objeto de la sanción no fueron descritos en la formulación de cargos y porque además la SEC se negó a investigar los hechos, rechazando injustificadamente la producción de prueba tendiente a demostrar la falta de responsabilidad de la recurrente.
Señala que se encuentra acreditado mediante grabaciones acompañadas que el Centro de Despacho de Chilectra dio instrucciones precisas al operador de la Subestación La Florida, lo que comprueba que su parte recibió una instrucción precisa emanada del CDC del CDEC-SIC, que el despachador de Chilectra transmitió al operador de la Subestación Florida, con el objeto de limitar la toma de carga a 100 MW. Lo anterior le permite sostener que Chilectra limitó la toma de carga al monto autorizado por el CDC. Al respecto señala que la SEC no se hace cargo de esos medios de prueba.
Expresa que la sentencia no analiza debidamente las alegaciones fácticas expuestas por su parte, y los antecedentes probatorios que la absolverían de responsabilidad. Agrega que su posición está fundada en documentos que no han sido controvertidos y que demuestran inequívocamente que Chilectra tomó la carga que le ordenó el CDEC.
Advierte acerca de la falta de precisión de la argumentación del fallo recurrido toda vez que emplea frases genéricas para sostener la eventual infracción.
Por último, aduce que la extensión de la multa impuesta se debe fundamentar en los parámetros que contempla el artículo 16 de la Ley N°18.410.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las Resoluciones Extas. Nros. 2594-2011 y 0706-2012, ambas de la SEC o, en subsidio, se rebaje la multa, con costas.
3.- Rol N°1520-2013, rol de ingreso N°3341-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N°2595 se aplicó a Empresa Nacional de Electricidad S.A. la sanción de multa de 1380 U.T.A., por transgredir lo dispuesto en el artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4 y a los artículos 2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo 291/2007; en el incumplimiento del artículo 2-3 letra f) de la R.M. Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Adicionalmente se aplicó a Endesa una multa de 400 U.T.A. por infracción al artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con el artículo 12 del reglamento, artículos 2.7 letra i) y 3-20 de la RM Exta. N° 9 de 2005, del Ministerio de Economía, por no entregar la información necesaria para desarrollar los estudios establecidos en el capítulo Nº6, entre los cuales se encuentra el Plan de Recuperación de Servicio y por no disponer del equipamiento necesario para la adecuada implementación de dicho plan.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo correspondiente.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al cargo genérico imputado a la recurrente como empresa integrante del CDEC-SIC alega que no le corresponde al CDEC ni a las restantes empresas coordinadas fiscalizar el estado operativo de las instalaciones de una empresa en particular, ni de la información al respecto que ella comunica al CDEC, todo lo cual, es de responsabilidad propia. Agrega que es la SEC la que tiene las atribuciones legales para fiscalizar los estados operativos e información entregada por las empresas eléctricas en función de su cumplimiento con las normas legales y técnicas vigentes y no el CDEC-SIC.
Indica que el CDEC-SIC no tuvo ninguna actuación que pueda calificarse de negligente o de imprevisora para permitir la ocurrencia de la falla y sus consecuencias de apagón.
En cuanto al cargo específico imputado a la recurrente expresa que es ilegal la interpretación de la SEC de las normas del estatuto eléctrico en orden a que hace responsables a todos los integrantes del CDEC-SIC por las acciones que pueda cometer uno cualquiera de sus integrantes o por los hechos que la ley entrega al cuidado de una persona jurídica distinta a cada uno de sus integrantes, como es el CDEC, pues se altera el principio de la responsabilidad por el hecho propio. De esta manera, la interrupción del suministro eléctrico tuvo causas directas en instalaciones y acciones ajenas a la recurrente y al CDEC-SIC respecto de las cuales estas entidades no tienen ninguna tuición sobre ellas, razón por la cual constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para todas las mencionadas.
Existe por parte de la SEC una errónea apreciación de las funciones del CDEC-SIC, puesto que asigna funciones que legal y reglamentariamente no le corresponden. Le asigna un rol de fiscalizador de las instalaciones eléctricas de los integrantes del CDEC que no le compete de acuerdo con la ley, pues cada empresa es responsable de la operación y disponibilidad de sus propias instalaciones. Las labores de fiscalización de instalaciones eléctricas de los integrantes del CDEC-SIC le corresponden exclusivamente a la SEC.
Advierte que se establece erróneamente una responsabilidad objetiva, puesto que la recurrente fue sancionada en su calidad de integrante del CDEC, lo que es inaceptable, por cuanto dicha circunstancia no constituye presunción de culpabilidad alguna.
Esta falla tuvo su origen y desarrollo en instalaciones que no pertenecen a su representada.
Que Endesa en lo referente a la segunda infracción que se le reprocha, se excusa señalando que el equipo electrógeno considerado como recurso de partida autónoma en la Central El Toro para obtener –conforme al Plan de Recuperación del Servicio- un tiempo de partida de 7,2 minutos, no se logró por caso fortuito.
En cuanto a la supuesta responsabilidad que le cabe en la coordinación del CDEC-SIC en su calidad de integrante de éste, expresa que la coordinación tiene por fin la seguridad prefijada del servicio y no un resultado a todo evento, no existiendo en la ley obligación de resultado impuesta por el ordenamiento jurídico. El CDEC-SIC como organismo coordinador no ha cometido infracción en los hechos que originaron la falla ocurrida el 14 de marzo de 2010, ni en la aplicación del Plan de Recuperación de Servicio.
Agrega que en todo momento, antes, durante o después del evento ha cumplido cabalmente con la normativa respecto de proporcionar en todo momento la información solicitada por los organismos pertinentes en forma veraz, completa y oportuna.
Pide la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las multas impuestas por la SEC y en subsidio se rebajen éstas, considerando que no le ha cabido participación culpable en los hechos.
QUINTO: Que, las empresas que a continuación se mencionan fueron sancionadas con multa por el incumplimiento de la obligación de coordinarse, según lo descrito en la respectiva Resolución de la SEC que hace consistir la infracción en: “transgredir lo dispuesto en el artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4 y a los artículos 2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo N° 291/2007, por no haber coordinado, el CDEC-SIC la operación antes circunstancias de operación imprevistas, tales como fallas de líneas de transporte u otros acontecimiento semejantes; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007 por no coordinar, el mismo CDEC, las medidas que fueren necesarias por parte de los integrantes del sistema eléctrico sujetos a coordinación, para preservar la seguridad de servicio global del sistema eléctrico; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo 291/2007 por no velar el CDEC SIC por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo criterios generales; así como también en el incumplimiento del artículo 2-3 letra f) de la R.M. Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no haber establecido el CDEC SIC restricciones en la operación de los coordinados, dado que existían necesidades de seguridad y calidad de servicio que así lo requerían. Estos incumplimiento configuran una infracción gravísima, toda vez que, el conjunto de los mismos, no sólo ha provocado una falla generalizada en el sistema eléctrico, sino también una excesiva y evitable demora en la restitución del suministro”.
1.- Rol N° 2638-2012, rol de ingreso N°7364-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2593 se aplicó a la Empresa Eléctrica Puyehue S.A., una multa de 239 U.T.A., por la infracción descrita que antecede.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 19 de enero de 2012 rechazó el reclamo.
Apela la empresa sancionada, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
Señala que la sentencia recurrida omitió analizar y resolver el alegato relativo a la improcedencia de la responsabilidad en caso de representación indirecta. Indica que los actos y omisiones no son de representantes de la empresa recurrente, sino de representantes del segmento a que ella pertenece y por lo mismo, al sancionársele se está aplicando responsabilidad por representación indirecta que es un tipo de representación que no existe en el ordenamiento jurídico.
Alega que se sanciona a su parte por una responsabilidad objetiva consistente en que no se preservó la continuidad del suministro, lo que es ilegal.
Solicita se enmiende lo resuelto.
2.- Rol N° 5498-2012, rol de ingreso N°307-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución N°2698 se aplicó a Sistema de Transmisión del Sur S.A. la sanción de multa de 456 U.T.A. por el motivo indicado en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 28 de junio de 2012 acogió el reclamo sólo en cuanto a la petición subsidiaria y redujo la multa a 100 U.T.A., liberando a la reclamante del pago de las costas.
En contra de dicha sentencia apela la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cuyas alegaciones se contienen en el considerando octavo de esta misma sentencia.
3.- Rol N° 6107-2012, rol de ingreso N°3367-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N°2696 se aplicó a la Empresa Eléctrica Guacolda S.A., una multa de 622 U.T.A. por el ilícito infraccional ya consignado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 19 de julio de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega que se han infringido las normas del debido proceso, pues no hay claridad acerca de hechos constitutivos de las infracciones, lo que hace imposible el derecho a defensa.
Señala que se ignora la diferencia que existe entre los coordinados, entre quienes integran directamente el Directorio del CDEC y quienes no tienen poder de decisión, entre aquellos cuyas instalaciones ocasionaron el corte o retrasaron la normalización del suministro eléctrico y aquellos cuyas instalaciones jamás fallaron.
Indica que se ha discriminado entre los sancionados, pues por cargos idénticos se ha amonestado a unos y multado a otros y que no se respeta el principio de igualdad al tratar del mismo modo a quien toma las decisiones y a quien debe simplemente acatarlas.
Por último invoca que se sostiene una teoría de la representación legal que no es aplicable al caso, puesto que dicha representación legal no existe.
Pide la revocación del fallo apelado con declaración que se deja sin efecto la multa y en subsidio la rebaja de ésta a la suma que este Tribunal determine.
4.- Rol N° 6680-2012, rol de ingreso N°306-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución N°2603 se aplicó a Sociedad Generadora Austral S.A., una multa de 197 U.T.A. por la infracción señalada al comienzo de este acápite.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 16 de agosto de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que no es cualquier coordinación la que se exige a los integrantes del CDEC, sino la que se desprende de las normas que cita y cuyo incumplimiento se sanciona en conformidad a los tipos infraccionales omitidos por la SEC, cuestión que no es un simple matiz a los principios aplicables del Derecho Penal, sino que su franca preterición.
Alega la vaguedad de los cargos formulados por la SEC por lo que no se advierte como se habría materializado la infracción imputada, es decir, qué acción u omisión en concreto es imputada a su representada.
En cuanto a la alegación de ausencia de relación de causalidad por consecuencia de causal de fuerza mayor, señala que las medidas a que alude el fallo solo podían ser adoptadas por la empresa propietaria de las instalaciones colapsadas, que se encontraban fuera del control de su parte.
Indica que la voluntad del directorio del CDEC-SIC no puede homologarse a la voluntad de las empresas supuestamente representadas en virtud de una representación que no tiene naturaleza ni legal ni convencional.
Añade que la causal de justificación alegada por su parte es efectiva, pues no existía medida alguna que pudiera haber adoptado su parte para evitar el colapso de la zona sur.
Por último expresa que en la sanción no se consideran las circunstancias como la falta de intencionalidad y el grado de participación en los hechos infraccionales cuando es evidente que ello es aplicable en la especie. No se considera la capacidad económica del presunto infractor, y la aplicación de una multa desproporcionada proviene del ejercicio irracional y arbitrario del ius puniendi del Estado.
Solicita se dejen sin efecto las resoluciones reprochadas de ilegalidad, con expresa condena en costas. En subsidio pide se rebaje la multa, eximiéndola del pago de las costas.
5.- Rol N° 7100-2012, rol de ingreso N°3365-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N°2695 se aplicó a Compañía Transmisora del Norte Chico S.A., una multa de 104 U.T.A. por la infracción indicada en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 20 de agosto de 2012 rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega que no puede ser legítima la doctrina sustentada por la SEC en el sentido que el CDEC son las empresas que lo integran, en razón que las decisiones u omisiones del CDEC se radican en esas mismas empresas al estar ellas directamente presentes en el Directorio, puesto que en la actualidad el Directorio de un CDEC se integra por diez miembros que son representantes de un segmento, siendo las empresas del CDEC-SIC más de 115 en total.
Señala la imprecisión de los cargos formulados en contra de su parte lo que infringe la normativa eléctrica, sin señalar cual es la infracción por la que se formula el reproche, es decir, no se le imputan hechos constitutivos de las infracciones, sino generalidades, que fueron idénticas para al menos 100 empresas integrantes del CDEC-SIC, impidiendo de esta forma el ejercicio del derecho de defensa, el debido juzgamiento y la igualdad ante la Ley.
Aduce la existencia de discriminación entre los sancionados, en razón de los distintos tipos de sanciones impuestos que van desde amonestaciones hasta multas.
Por último expresa que no procede sancionar a la recurrente por los actos u omisiones de un representante que no es tal, puesto que ni legal ni convencionalmente el director del segmento respectivo que integra el Directorio del CDEC tiene tal representación respecto de la recurrente.
Solicita se revoque el fallo apelado, dejándose sin efecto la multa aplicada por la SEC y en subsidio se rebaje ésta a la suma que esta Corte determine.
6.- Rol N°7842-2012, Rol de ingreso N°3382-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N°2609 se aplicó a Potencia S.A., una multa de 270 U.T.A. por la infracción detallada en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 13 de septiembre de 2012 desestimó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que de acuerdo con lo señalado por la SEC queda acreditada la ausencia de dolo o culpa de su parte en los hechos investigados, pues ellos solo tuvieron su origen en la falta de revisión exhaustiva por parte de Transelec de su S/E Charrúa que luego del gran terremoto que afectó al país, fue la causa que generó la falla del 14 de marzo de 2010 y que incidió gravemente en la recuperación del sistema.
Alega que no se le puede imputar a la recurrente un deber de cuidado del que solo es responsable el CDEC-SIC, puesto que ésta siempre ha cumplido con todos los deberes establecidos en la reglamentación eléctrica, en especial con el de coordinación, pues su parte siempre estuvo disponible a la espera de las instrucciones del CDEC-SIC para la recuperación del servicio.
Indica que la sanción impuesta es ilegal y arbitraria, por cuanto se basó en que su parte era integrante del CDEC-SIC, sin entrar a analizar ni justificar razonadamente dicho argumento.
Expresa que no existe norma alguna en la legislación eléctrica que señale que los directores sean mandatarios de cada uno de los integrantes del CDEC-SIC, como lo expone la sentencia recurrida, ni que lo obrado por ellos o por el CDEC produce efectos respecto de cada integrante de este.
Invoca la inexistencia de dolo o culpa de la recurrente en la infracción imputada. Agrega que no existen antecedentes que puedan atribuir a su parte una omisión dolosa. Respecto a la culpa por omisión que se le atribuye, dice que no existe antecedente alguno que justifique tal imputación, pues no se dan los supuestos de hecho que la hagan procedente. Señala que la responsabilidad administrativa sancionadora debe tener siempre un “límite conocido”, pues de lo contrario, podría establecer un incumplimiento administrativo mediante la simple atribución normativa sin necesidad de establecer la relación de causalidad entre el hecho y la conducta.
Expone que al momento de la falla la recurrente no estaba generando y se encontraba dispuesta, presta y llana a generar y seguir requerimientos de la Dirección de Operaciones del CDEC-SIC, lo que efectivamente ocurrió al momento de ser solicitada su concurrencia a la generación.
Añade que la sanción aplicada es arbitraria, puesto que no se multó a todos los integrantes del CDEC-SIC, y en varios casos, solo se aplicó una sanción de amonestación escrita.
Pide que se revoque la sentencia apelada, se deje sin efecto la multa aplicada o en subsidio, se le aplique la sanción de amonestación escrita o se rebaje la multa aplicada, con costas.
7.- Rol N° 7990-2012, rol de ingreso N°3348-2012, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2608 se aplicó a Arauco Bioenergía S.A. una multa de 197 U.T.A. por la infracción descrita en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 21 de agosto de 2012 desestimó el reclamo y en contra de ese pronunciamiento la reclamante apeló.
En síntesis, las alegaciones del recurso consisten en:
Alega que la sentencia recurrida desconoce las acciones emprendidas por la solicitante tendientes a la coordinación en dicho Sistema, pese a encontrarse sus unidades desconectadas por un hecho de fuerza mayor y que los procedimientos objeto del proceso de investigación operaron debidamente. Agrega que la SEC ha aplicado una sanción a una empresa cuyas unidades de generación estaban temporalmente fuera de servicio por un hecho no imputable, sin que esta circunstancia particular haya sido objeto de análisis y ponderación en la sentencia recurrida.
Señala que su parte desplegó la debida diligencia que le era exigible respecto de la revisión de sus instalaciones de generación, en cuanto a la revisión de los procedimientos de recuperación de servicio, desprendimiento automático de carga, y en la oportuna comunicación a la SEC y al ente coordinador acerca del estado de las unidades de generación para efectos de su planificación y despacho.
Solicita se le absuelva de toda responsabilidad infraccional o en subsidio se le amoneste o se rebaje la multa.
8.- Rol N° 8462-2012, rol de ingreso N°3302-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N°2607 de 29 de septiembre de 2011 se aplicó a Iberoamericana de Energía Ibener S.A. una multa de 477 U.T.A. por el ilícito infraccional indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 10 de octubre de 2012 desestimó el reclamo.
Apeló la empresa reclamante, fundando el recurso en lo siguiente:
Señala que la sentencia recurrida no ha fundado debidamente el rechazo de la reclamación de autos, omitiendo todo pronunciamiento sobre la mayor parte de las ilegalidades específicamente sometidas a la decisión del Tribunal.
Alega la inexistencia, tanto en el oficio de formulación de cargos como en la resolución sancionatoria, de una descripción precisa de las conductas que la SEC entiende como constitutivas de las supuestas infracciones que han dado lugar a la multa impuesta.
Expresa que los hechos reseñados en la formulación de cargos no han sido efectuados por su parte, sino por conducta de terceros, cuestión que es ilegal por cuanto infringe el ámbito específico de los sujetos que pueden ser sancionados por la Superintendencia, contraviene el principio de culpabilidad en que la aplicación de una sanción debe ser consecuencia de un reproche personal al sujeto imputado, y constituye una contravención al régimen de responsabilidad separada por hechos propios.
Indica que las actuaciones del directorio del CDEC-SIC son atribuibles directamente a la voluntad de ese órgano y no a la de las empresas que integran el CDEC-SIC lo que queda de manifiesto en la elección de representantes por estamentos y no por empresa.
Respecto del deber de coordinación señala que su parte cumplió con dicho deber de modo suficiente, sin embargo la SEC le ha dado un alcance a dicho deber incluyendo en éste las acciones u omisiones de las demás empresas coordinadas.
La exigencia al CDEC-SIC, y a través de éste, a las empresas coordinadas, de inspeccionar las instalaciones de los coordinados y de revisar el estado efectivo de sus instalaciones constituye una infracción en la aplicación de normas que regulan las atribuciones de los CDEC.
Expresa que no se han ponderado las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley N°18.410 para los efectos de la substitución de multa por amonestación escrita solicitada por su parte.
Pide se revoque la sentencia apelada o en subsidio, se sustituya la sanción de multa por la de amonestación por escrito, o bien en subsidio de esto último se rebaje la multa impuesta.
9.- Rol N°9410-2012, rol de ingreso N°3161-2012, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2597 se aplicó a Sociedad Eléctrica Santiago S.A. una multa de 436 U.T.A. por el motivo aludido en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 26 de octubre de 2012 rechazó el reclamo.
En contra de dicha sentencia interpuso recurso de apelación la referida empresa, fundado en lo siguiente:
Señala que la multa impuesta a su representada debe ser dejada sin efecto porque ni ella ni el CDEC-SIC tuvieron responsabilidad en la falla del 14 de marzo de 2010. Señala que ocurrida la falla se aplicó estrictamente el Plan de Recuperación del Servicio; que la falla y las dificultades que debió enfrentar el CDEC en la recuperación del servicio se debieron únicamente a problemas en el funcionamiento de instalaciones y equipos propios de terceros y a la información que éstos entregaron al CDEC. Añade que la recurrente participó activa y diligentemente en la recuperación del servicio sin causar ninguna dificultad.
Indica que bajo la distribución de deberes y responsabilidades efectuada por la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio (“NT SyCS”) de 2005 y la forma en que la ha entendido y aplicado la propia SEC, el CDEC actuó correctamente, cumpliendo estrictamente sus responsabilidades, y que los problemas que pudieron enfrentarse son de única responsabilidad de los coordinados cuyas instalaciones fallaron.
En cuanto a los deberes y responsabilidades de los operadores en un sistema interconectado señala la recurrente que es tal el número de centrales, instalaciones, equipos y personas que deben operar sincronizadamente en un sistema interconectado y las decisiones que deben adoptarse para asegurar el servicio, que resulta indispensable una muy clara y precisa atribución de deberes y responsabilidades entre todos quienes intervienen en su operación. Señala que la delimitación entre los deberes y responsabilidades del CDEC y la de los operadores respecto de sus instalaciones ha sido muy claramente aplicada por la misma Superintendencia. Señala que la NT SyCS ratifica la necesidad del CDEC de operar con la información entregada por los coordinados e incorpora el instrumento de las Auditorías Técnicas en caso que sea necesario verificar la información y el estado de las instalaciones de los entes sujetos a coordinación. Señala que la normativa aplicable, partiendo desde el DFL 4/2007 hace depender la coordinación del sistema, en parte importante, de la información fidedigna y oficial entregada por los coordinados bajo la responsabilidad que la misma normativa les impone; que en el caso que sea necesario comprobar el estado de las instalaciones, en función de algún antecedente que haga dudar de la información entregada, la DO tiene la facultad de disponer de una Auditoría Técnica a las instalaciones cuestionadas, efectuada por un tercero, a costa del coordinado respectivo.
Expresa que en todas las acciones desarrolladas el CDEC actuó aplicando los procedimientos vigentes y valorando y adoptando los distintos cursos de acción en base a la información fidedigna entregada por los coordinados, por lo que resulta injusto reprocharle un actuar infraccional.
Aduce que tampoco puede imputársele negligencia al CDEC en la recuperación del servicio, puesto que ocurrida la falla, el servicio comenzó a recuperarse inmediatamente. Señala que se aplicó estrictamente el Estudio para el Plan de Recuperación del Servicio vigente, y que las dificultades en la aplicación del plan no derivaron de faltas a nivel de coordinación central por parte del CDEC sino que se debieron a problemas en las instalaciones o comunicaciones que estaban dentro del ámbito de acción de coordinados específicos. Menciona que no puede reprochársele responsabilidad al CDEC en la recuperación del servicio con posterioridad a la Falla, pues ella se ejecutó diligentemente con plena sujeción al Plan de Recuperación del Servicio vigente y las dificultades que se enfrentaron se debieron únicamente a problemas en instalaciones particulares de determinados coordinados, los que fueron eficazmente superados adoptando cursos de acción alternativos.
Agrega que la SEC no ha reprochado ningún actuar negligente a la recurrente, ni en lo que respecta a sus propias instalaciones ni en su labor en relación al CDEC. Hace presente el extremo celo y diligencia con que la recurrente restableció sus instalaciones después del terremoto, instalaciones que, restituidas, no sufrieron falla alguna ni antes, ni durante, ni después de la falla, y participaron activa y exitosamente en el PRS aplicado, sin que la SEC le manifieste reproche específico alguno. Señala que tampoco puede reprochársele a la recurrente falta o negligencia alguna en su actuar en el CDEC, instancia en la que ha tenido un rol activo en la implementación de la NT SyCS, el Reglamento Interno y los diversos procedimientos que la NT requiere. Señala que todo ello resulta de particular relevancia en un régimen infraccional que, como la propia SEC y la Corte Suprema han reconocido, es por responsabilidad individual, subjetiva y por el hecho propio, prisma bajo el cual solo cabía absolver a la recurrente.
Alega la recurrente que la resolución por la que se sanciona a su representada infringe la normativa eléctrica aplicable, no se pronuncia ni atiende los descargos oportunamente formulados, atribuyendo descargos que su parte no ha realizado, y rechazando supuestas defensas que la recurrente no ha opuesto. Por lo anterior señala que la Resolución Exenta N°2597 adolece de un grave problema de congruencia con los descargos efectuados, lo que hace indispensable que sea dejada sin efecto con el objeto de cautelar el debido proceso y evitar la imposición de una multa al apelante, quien ha estado en la más completa indefensión.
Solicita la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acoja la reclamación, dejando sin efecto las multas o en subsidio se rebaje la multa aplicada en lo que esta Corte estime procedente
10.- Rol N°9413-2012, rol de ingreso N°3162-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2694 se aplicó a AES GENER S.A. una multa de 1151 U.T.A. por el ilícito infraccional indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 26 de octubre de 2012 rechazó el reclamo presentado.
En contra de dicha sentencia la empresa interpuso recurso de apelación, en base a los mismos argumentos referidos en el número 8 precedente.
11.- Rol N° 9574-2012, rol de ingreso N°3301-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2596 se impuso a Transnet S.A. una multa de 871 U.T.A. por el motivo señalado en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 29 de octubre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, argumentando en síntesis que:
Señala que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre gran parte de las ilegalidades planteadas en la reclamación, dejando de analizar una serie de fundamentos normativos que justifican la ilegalidad de la sanción impuesta a través de las resoluciones reclamadas.
Alega la imprecisión de los cargos en que se fundó la aplicación de la multa, y la inexistencia de hechos que habrían configurado infracciones a la normativa eléctrica que se dio por infringida.
Advierte sobre la ausencia de conductas propias de Transnet que permitan colegir una responsabilidad de su parte, no siendo procedente la responsabilidad administrativa por hecho ajeno.
Impugna el alcance ilimitado que la SEC confiere a los deberes de coordinación que recae en las empresas integrantes del CDEC, lo que no corresponde al ámbito normativo establecido en la legislación eléctrica. Ni la extensión y alcance normativo del referido deber general de coordinación ni la nula consideración que la SEC hizo respecto de la abundante prueba aportada por Transnet respecto de ese deber fueron materia de pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Se refiere a la apreciación errónea de las facultades de los CDEC en cuanto a la revisión de las condiciones actuales de las instalaciones de sus integrantes. Indica que los CDEC carecen de las facultades necesarias para fiscalizar el estado efectivo de las instalaciones de los coordinados, debiendo planificar su función fiscalizadora sobre la base de información que cada empresa propietaria está obligada a entregar, veraz y oportunamente respecto de sus instalaciones.
Expresa que cada uno de los órganos del CDEC-SIC tienen una función específica que cumplir de acuerdo con el Reglamento de los CDEC sin que en el desempeño de dichas funciones haya lugar para la intervención de las empresas integrantes, lo que es aún más evidente en el caso de las direcciones técnicas; que sin perjuicio de la independencia de los órganos técnicos de un CDEC para el desarrollo de sus funciones no es efectivo que las empresas integrantes del CDEC tengan en el Directorio de éste una representación directa, de modo que la voluntad de cada una de ellas quede expresada en el Directorio, pues las empresas se agrupan en estamentos, lo que hace imposible identificar la voluntad de cada empresa con los respectivos directores. Lo referido a la desvinculación entre la actuación de los integrantes del CDEC y la operación del sistema por parte de éste, implica la absoluta improcedencia de imputar a su parte o a ninguna otra empresa integrante, infracciones que consistan en incumplimientos, presuntos o efectivos, de las funciones encomendadas a los órganos específicos del CDEC que es lo que hizo la SEC en las resoluciones reclamadas.
Aduce que la sentencia recurrida incurre en una errada apreciación de los deberes de Transnet en su calidad de empresa coordinada al SIC, sin efectuar consideración o análisis de la normativa aplicable y recurriendo a un concepto amplio de “deber de cuidado”. El concepto de deber legal de cuidado a que la alude la sentencia recurrida no guarda relación alguna con el deber de coordinación que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, noción que es ajena a la imputación efectuada por la SEC y también a la imputación de infracciones administrativas.
En su concepto la sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del cambio de criterio que ha evidenciado la SEC al decidir formular cargos por la falla generalizada del día 24 de septiembre de 2011 solo a cuatro empresas que integran el sistema eléctrico, circunscribiendo la responsabilidad administrativa a aquellas empresas que habrían incurrido directamente por conductas propias en la mantención de condiciones inadecuadas de instalaciones.
Por último dice que Transnet cumplió con todos los deberes específicos derivados de su pertenencia al CDEC-SIC, y aun así es multada, sin saber cuál es la conducta reprochable en que habría incurrido.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, declarándose la ilegalidad de las Resoluciones Extas. Nros. 2596-2011 y 702-2012, ambas de la SEC, dejando sin efecto la sanción de multa o en subsidio la sustitución de ésta por la de amonestación por escrito o en subsidio, se rebaje la multa impuesta.
12.- Rol N°1518-2013, rol de ingreso N°3226-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2598 se impuso a Colbún S.A., la sanción de multa por 1214 U.T.A. por la infracción ya señalada.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo interpuesto, la cual fue apelada por la empresa, efectuando las siguientes alegaciones:
Señala que de la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación de la Dirección de Operación del CDEC-SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara una infracción a la Ley Eléctrica.
Aduce que la sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Alega que no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de terceros.
Agrega que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Parte de la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC-SIC y que motivan la sanción a sus integrantes corresponde a acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Pide que se revoque la sentencia apelada, dejando sin efecto la multa impuesta, y en subsidio se rebaje ésta en el monto que este Tribunal estime pertinente, condenando en costas a la SEC.
13.- Rol N°1519-2013, rol de ingreso N°3342-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2592 se aplicó a Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., la sanción de multa por 602 U.T.A. por la infracción ya reseñada.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo, interponiendo la empresa sancionada recurso de apelación basado en las siguientes consideraciones:
Alega que no le corresponde al CDEC ni a las restantes empresas coordinadas fiscalizar el estado operativo de las instalaciones de una empresa en particular, ni de la información al respecto que ella comunica al CDEC, todo lo cual, es de responsabilidad propia. Agrega que es la SEC la que tiene las atribuciones legales para fiscalizar los estados operativos e información entregada por las empresas eléctricas en función de su cumplimiento con las normas legales y técnicas vigentes y no el CDEC-SIC.
Indica que el CDEC-SIC no tuvo ninguna actuación que pueda calificarse de negligente o de imprevisora para permitir la ocurrencia de la falla y sus consecuencias de apagón.
En cuanto al cargo específico imputado a la recurrente expresa que es ilegal la interpretación de la SEC de las normas del estatuto eléctrico en orden a que hace responsables a todos los integrantes del CDEC-SIC por las acciones que pueda cometer uno cualquiera de sus integrantes o por los hechos que la ley entrega al cuidado de una persona jurídica distinta a cada uno de sus integrantes, como es el CDEC, pues se altera el principio de la responsabilidad por el hecho propio. De esta manera, la interrupción del suministro eléctrico tuvo causas directas en instalaciones y acciones ajenas a la recurrente y al CDEC-SIC respecto de las cuales estas entidades no tienen ninguna tuición sobre ellas, razón por la cual constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para todas las mencionadas.
Existe por parte de la SEC una errónea apreciación de las funciones del CDEC-SIC, puesto que asigna funciones que legal y reglamentariamente no le corresponden. Le asigna un rol de fiscalizador de las instalaciones eléctricas de los integrantes del CDEC que no le compete de acuerdo con la ley, pues cada empresa es responsable de la operación y disponibilidad de sus propias instalaciones. Las labores de fiscalización de instalaciones eléctricas de los integrantes del CDEC-SIC le corresponden exclusivamente a la SEC.
Advierte que se establece erróneamente una responsabilidad objetiva, puesto que la recurrente fue sancionada en su calidad de integrante del CDEC, lo que es inaceptable, por cuanto dicha circunstancia no constituye presunción de culpabilidad alguna.
Esta falla tuvo su origen y desarrollo en instalaciones que no pertenecen a su representada.
En cuanto a la supuesta responsabilidad que le cabe en la coordinación del CDEC-SIC en su calidad de integrante de éste, expresa que la coordinación tiene por fin la seguridad prefijada del servicio y no un resultado a todo evento, no existiendo en la ley obligación de resultado impuesta por el ordenamiento jurídico. El CDEC-SIC como organismo coordinador no ha cometido infracción en los hechos que originaron la falla ocurrida el 14 de marzo de 2010, ni en la aplicación del Plan de Recuperación de Servicio.
Agrega que en todo momento, antes, durante o después del evento ha cumplido cabalmente con la normativa respecto de proporcionar en todo momento la información solicitada por los organismos pertinentes en forma veraz, completa y oportuna.
Pide la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las multas aplicadas a su parte, contenidas en la Resolución Exta. N°2592, y en subsidio se rebajen éstas, considerando que no le ha cabido participación negligente o culpable en los hechos.
SEXTO: Que las empresas que a continuación se mencionan fueron sancionadas con amonestación por escrito por la infracción descrita en la Resolución respectiva de la SEC, consistente en: “Incumplimiento de la obligación de coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio, lo que constituye infracción al artículo 137°, en relación con los artículos 138° y 225° letra b), todos del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y a los artículos 2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente, el Reglamento de los CDEC. Esta infracción se manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo N° 291/2007, ya individualizado, por no haber coordinado, el CDEC-SIC, la operación ante circunstancias de operación imprevistas, tales como fallas de líneas de transporte u otros acontecimientos semejantes; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007, por no coordinar, el mismo CDEC, las medidas que fueren necesarias por parte de los integrantes del sistema eléctrico sujetos a coordinación, para preservar la seguridad de servicio global del sistema eléctrico; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo N° 291/2007, por no velar, el CDEC-SIC, por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo criterios generales; así como también el incumplimiento del artículo 2-3 letra f), de la R.M. Exta. N° 9, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no haber establecido el CDEC-SIC, restricciones en la operación de los coordinados, dado que existían necesidades de seguridad y calidad de servicio que así lo requerían”.
A su vez, otro considerando de dicha resolución expresa: "Que otro argumento de descargo que realizan varios de los miembros integrantes del CDEC, es su reciente incorporación al Sistema y, derechamente al Directorio. Ello, sumado a la falta de experiencia, habría incidido en la conducta infraccional realizada y, en consecuencia, aquello debiera ser considerado por la autoridad. Este hecho (nadie podría desconocer la reciente incorporación de los clientes libres a los CDEC), efectivamente incide en la experiencia y habilidad de algunos integrantes, (los recientemente incorporados al Sistema), pero en ningún caso, los exime de conocer la regulación vigente, sus obligaciones y sus responsabilidades al respecto, por todo lo cual, este descargo, será apropiadamente considerado al momento de determinar la correspondiente sanción”.
1.- Rol N° 5588-2012, rol de ingreso N°305-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución N° 2693 se aplicó a Sociedad Austral de Generación y Energía Chile S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por la infracción ya mencionada.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 4 de julio de 2012 rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega la preterición deliberada de la SEC de los tipos infraccionales recogidos por el D.S. 327, artículo 324 del Reglamento Eléctrico, atingentes a la materia discutida, disposición que precisa y describe la conducta reprochable de los integrantes del CDEC en relación a los supuestos deberes incumplidos por las imputadas.
Señala que no se ha realizado una enunciación precisa y clara de los hechos postulados en los cargos formulados, no advirtiéndose como se habría materializado la infracción imputada.
Indica que la imprevisión e irresistibilidad derivada del caso fortuito o fuerza mayor proviene no sólo de los efectos desconocidos para su parte del terremoto sobre las instalaciones eléctricas resentidas, sino que también, de la omisión de los responsables de su mantenimiento.
Advierte que la voluntad del Directorio del CDEC-SIC no puede homologarse a la voluntad de las empresas supuestamente representadas en virtud de una representación que no tiene naturaleza legal ni convencional.
Por último expresa que la misma SEC reconoce la causa insuperable que afectó a la recurrente, no existiendo medida alguna que pudiera haber adoptado para evitar el colapso de la zona sur lo que materializa la causal de justificación alegada.
Solicita se enmiende la resolución impugnada, dejando sin efecto las resoluciones administrativas reprochadas de ilegalidad, con costas.
2.- Rol N°6106-2012, rol de ingreso N°304-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución N°2618 se aplicó a Sociedad Austral de Electricidad S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por el motivo ya indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 27 de julio de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que no es cualquier coordinación la que se exige a los integrantes del CDEC, sino la que se desprende de las normas que cita y cuyo incumplimiento se sanciona en conformidad a los tipos infraccionales omitidos por la SEC, cuestión que no es un simple matiz a los principios aplicables del Derecho Penal, sino que su franca preterición.
Indica que los cargos formulados por la SEC son vagos por lo que no se advierte como se habría materializado la infracción imputada, es decir, qué acción u omisión en concreto es imputada a su representada.
Expresa que en cuanto a la alegación de ausencia de relación de causalidad por consecuencia de causal de fuerza mayor, que las medidas a que alude el fallo solo podían ser adoptadas por la empresa propietaria de las instalaciones colapsadas, que se encontraban fuera del control de su parte.
Señala que en la sanción no se considera las circunstancias como la falta de intencionalidad y el grado de participación en los hechos infraccionales cuando es evidente que dicha circunstancia es aplicable en la especie. En cuanto a la capacidad económica del presunto infractor no se considera esta, y que la aplicación de una multa desproporcionada proviene del ejercicio irracional y arbitrario del ius puniendi del Estado.
Advierte que la voluntad del directorio del CDEC-SIC no puede homologarse a la voluntad de las empresas supuestamente representadas en virtud de una representación que no tiene naturaleza ni legal ni convencional. Agrega que la recurrente como empresa distribuidora de energía eléctrica no tiene representación en el referido Directorio por lo que mal podría ser representado por éste.
Añade que la causal de justificación alegada por su parte es efectiva, pues no existía medida alguna que pudiera haber adoptado para evitar el colapso de la zona sur.
Solicita se enmiende la sentencia apelada, dejando sin efecto las resoluciones reprochadas de ilegalidad, con costas, eximiendo de ellas a su representada.
3.- Rol N° 7392-2012, rol de ingreso N°862-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución N°2583 se aplicó a Tecnored S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por el ilícito infraccional ya indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 11 de septiembre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega que la capacidad de generación de electricidad de las plantas diésel de propiedad de la recurrente corresponde aproximadamente al 0,1% de la capacidad total del Sistema Interconectado Central y que para su entrada en funcionamiento requieren previamente estar energizadas, por cuanto no poseen autonomía para poder operar.
Al tenor de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria se demuestra la inexistencia de un incumplimiento específico y determinado atribuible a su parte, de modo que el fallo de la Corte es equivocado al rechazar la reclamación. Señala que la única fuente del supuesto ilícito se encuentra en la interpretación del ente administrativo, al atribuirle una responsabilidad a su parte no por un hecho u omisión suya, sino en base a la calidad de integrante del CDEC-SIC, organismo cuyas funciones, obligaciones y atribuciones están expresamente concedidas a terceros respecto de su representada. Lo anterior, revela una evidente falta de tipicidad de la figura en base a la cual se le ha sancionado, de modo que este órgano colegiado infringe el mencionado principio al ratificar lo resuelto por la autoridad administrativa. Señala que la existencia de la figura típica es indispensable e insoslayable para el ejercicio del “ius puniendi” estatal, lo que no sucede en la especie.
Señala que en el presente caso el Tribunal hace responsable a su parte por hechos que no dependen de su definición, instrucción o control y/o que deban ser ejecutados por alguno de sus dependientes o subordinados.
Indica que a la fecha de la falla las generadoras pertenecientes a Tecnored se encontraban sin orden de funcionamiento, según lo había determinado con antelación el mismo CDEC-SIC.
Expresa que en materia eléctrica rige el estatuto de responsabilidad subjetiva general, el cual exige la existencia de dolo o culpa de la persona a quien se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción.
Agrega que el CDEC-SIC es un organismo netamente técnico e independiente, y que las acciones y medidas adoptadas son autónomas en relación a las empresas coordinadas por éste. De lo señalado concluye que los eventuales incumplimientos que el CDEC-SIC llegara a cometer en el ejercicio de sus funciones no puede hacer responsable a su parte por el sólo hecho de ser integrante del CDEC-SIC, si es que la recurrente ha cumplido con su obligación de coordinarse, de sujetarse a la coordinación del sistema y de enviar toda la información necesaria y pertinente al CDEC.
Solicita se revoque la sentencia apelada, resolviendo que se acoge la reclamación de ilegalidad, dejando sin efecto las resoluciones exentas Nros. 2583-2011 y 669-2012.
4.- Rol N° 7393-2012, rol de ingreso N°860-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución N° 2670 se aplicó a Compañía Eléctrica del Litoral S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por la infracción ya señalada en este fundamento. La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 11 de septiembre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que en virtud de los hechos establecidos en la resolución que impugna, la autoridad no ha imputado infracciones en las que medie una relación de nexo causal entre el actuar de su parte y los hechos del 14 de marzo de 2010, sino más bien una supuesta infracción consistente en integrar el CDEC-SIC y en base a ello se le atribuye responsabilidad por la conducta negligente de otros. Indica que tal atribución de responsabilidad se asimila claramente a situaciones de responsabilidad objetiva y/o solidaria y representa una transgresión de los principios informadores de los procedimientos administrativos sancionatorios, lo que acarrea la nulidad de los actos de autoridad. Se ha planteado una interpretación extensiva errada acerca de los deberes que soportan las empresas integrantes del CDEC– SIC por la que se establece una obligación de tipo colectiva o solidaria lo que no corresponde por las graves consecuencias que conllevaría dicha interpretación. Agrega que el legislador no ha propuesto ni tenido en su consideración que una empresa se inmiscuya en verificar que otros agentes, incluso potenciales competidores, cumplen apropiada y diligentemente las exigencias de seguridad y regularidad, asuntos que si competen realmente al fiscalizador.
Alega que el tenor de la formulación de cargos y de la Resolución sancionatoria demuestra la inexistencia de un incumplimiento específico y determinado atribuible a su representada.
Invoca la falta de tipicidad de la figura en base a la que se le sanciona, esto es, tener la calidad de integrante del CDEC-SIC, cuestión indispensable para el ejercicio del “ius puniendi” estatal.
Expresa que en materia eléctrica, rige el estatuto de responsabilidad subjetiva general, el cual exige que se establezca el dolo o culpa de la persona a la cual se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción, lo que no se ha establecido respecto de la recurrente.
En la doctrina nacional se recalca la circunstancia consistente en que el criterio que busca imponer la SEC importa desconocer el nexo culposo entre la actuación del agente que resulta sancionado en relación con la actuación del agente que efectivamente fue negligente, omitiéndose el elemento de la causalidad.
Finalmente advierte que el CDEC-SIC es un organismo cuyas acciones son autónomas o independientes de las empresas que lo integran, por lo que de los incumplimientos que cometa dicho organismo no se puede hacer responsable a su parte por el solo hecho de ser integrante del mismo.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las resoluciones recurridas.
5.- Rol N° 7437-2012, rol de ingreso N°859-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución N°2584 se aplicó a Chilquinta Energía S.A., la sanción de amonestación por el motivo consignado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 10 de septiembre de 2012 rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que al tenor de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria se demuestra la inexistencia de un incumplimiento específico y determinado atribuible a su parte, de modo que el fallo de la Corte es equivocado al rechazar la reclamación. Indica que la única fuente del supuesto ilícito se encuentra en la interpretación del ente administrativo, al atribuirle una responsabilidad a su parte no por un hecho u omisión suya, sino en base a la calidad de integrante del CDEC-SIC, organismo cuyas funciones, obligaciones y atribuciones están expresamente concedidas a terceros respecto de su representada. Lo anterior, revela una evidente falta de tipicidad de la figura en base a la cual se le ha sancionado, de modo que este órgano colegiado infringe el mencionado principio al ratificar lo resuelto por la autoridad administrativa. La existencia de la figura típica es indispensable e insoslayable para el ejercicio del “ius puniendi” estatal, lo que no sucede en la especie.
En el presente caso el Tribunal hace responsable a su parte por hechos que no dependen de su definición, instrucción o control y/o que deban ser ejecutados por alguno de sus dependientes o subordinados. Indica que en materia eléctrica rige el estatuto de responsabilidad subjetiva general, el cual exige la existencia de dolo o culpa de la persona a quien se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción.
Expresa que el CDEC-SIC es un organismo netamente técnico e independiente, y que las acciones y medidas adoptadas son autónomas en relación a las empresas coordinadas por éste. De lo señalado concluye que los eventuales incumplimientos que el CDEC-SIC llegara a cometer en el ejercicio de sus funciones no puede hacer responsable a su parte por el sólo hecho de ser integrante del CDEC-SIC, si es que la recurrente ha cumplido con su obligación de coordinarse, de sujetarse a la coordinación del sistema y de enviar toda la información necesaria y pertinente al CDEC.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, se acoja la reclamación de ilegalidad y se deje sin efecto las Resoluciones Extas. Nros. 2584-2011 y 720-2012, ambas de la SEC.
6.- Rol N° 8067-2012, rol de ingreso N°634-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Talca. Por Resolución N° 2612 se aplicó a Luzlinares S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por el ilícito infraccional referido en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de 2 de octubre de 2012 acogió el reclamo planteado y, por ende, dejó sin efecto la Resolución N° 2612 -como también la Resolución N° 0689 de 2 de mayo de 2012 que desestimó la reposición administrativa-.
En contra de dicho fallo apeló la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en base a las argumentaciones que se detallan en el considerando octavo de esta sentencia.
7.- Rol N° 8068-2012, rol de ingreso N°633-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Talca. Por Resolución N° 2628 se aplicó a Luzparral S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por la infracción indicada en este considerando.
Al igual que en el caso anterior, la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de la misma fecha acogió el reclamo dejando sin efecto la sanción. Apeló la Superintendencia del ramo, expresando los argumentos que se mencionan en el considerando octavo de la presente sentencia.
8.- Rol N° 8218-12, rol de ingreso N°1386-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Por Resolución N° 2638 se aplicó a Eléctrica Nueva Energía S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por el motivo ya referido en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado. En contra de dicho fallo apeló la empresa sancionada, sosteniendo en síntesis que:
No era miembro del CDEC a la fecha en que el Directorio aprobó los procedimientos, programas y planes para este tipo de caso, habiendo transcurrido el plazo para impugnar el procedimiento, por lo que si el procedimiento era inadecuado, nada tuvo que ver su parte en la falta de impugnación y consecuente aprobación, por lo que no tiene responsabilidad a su respecto.
El fallo recurrido parece interpretar el inciso segundo del artículo 138 de la Ley Eléctrica en cuanto da a la supuesta obligación incumplida el carácter de obligación de resultado y además de obligación solidaria y de responsabilidad colectiva y objetiva, lo que contraría el texto de la Ley. Esta no establece un régimen de responsabilidad colectiva pues, la responsabilidad es personal, razón por la cual cada uno responde sólo de sus actos como norma general.
Su parte dio estricto cumplimiento a sus obligaciones de sujetarse a la coordinación en la operación del sistema y a la de proporcionar la información necesaria y pertinente que requiera el CDEC.
Por último expresa que la única responsable por la falta de suministro de electricidad es Transelec.
Pide se revoque la sentencia apelada, se acoja el reclamo deducido en contra de la Resolución de la SEC, dejándose sin efecto la sanción de amonestación.
9.- Rol N°9293-2012, rol de ingreso N°3225-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2635 se aplicó a Río Tranquilo S.A. la sanción de amonestación, por la infracción indicada en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 8 de noviembre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, indicando al efecto que:
De la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación de la dirección de operación del CDEC-SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara una infracción a la Ley Eléctrica.
La sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Añade que su parte no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de terceros.
Aduce que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Pide que se revoque la sentencia, dejando sin efecto la amonestación cursada a su parte por la SEC.
9.- 1382-2013, rol de ingreso N°3224-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por resolución N°2601 se aplicó a Hidroeléctrica Aconcagua S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrantes del CDEC-SIC por el ilícito infraccional referido en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado y en contra de dicho fallo la referida empresa interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes alegaciones:
Señala que la SEC no se pronunció sobre sus alegaciones y defensas, no hizo un análisis de sus descargos, ni de las pruebas acumuladas y su ponderación, sea en la resolución que aplica la sanción o al resolver la reposición, lo que configura una clara infracción a Ley y los reglamentos que regulan este procedimiento sancionatorio, dejando a su parte en la más absoluta indefensión. Indica que la sentencia apelada refiere erróneamente que la resolución reclamada ha sido fundada fáctica y jurídicamente, puesto que dicha resolución y el informe de la SEC no se refieren en parte alguna al elemento central de la causa, esto es, los argumentos de su parte sobre si lo ocurrido tras la falla puede calificarse jurídicamente como una descoordinación del sistema luego de la falla o si, en atención a las normas que regulan el actuar del CDEC, pueden considerarse como fallas particulares de algunos de sus integrantes, con respecto a sus instalaciones. Señala que la ilegalidad reclamada no se refiere a que la resolución recurrida no habría expuesto los argumentos que la propia SEC consideró para fallar, sino al hecho que esta autoridad silenció reiteradamente su defensa que desvirtuaba las imputaciones, dejando a su parte en la más absoluta indefensión, constituyendo una clara infracción a la norma del inciso quinto N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expresa que su parte no ha incurrido en una infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, toda vez que en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna responsabilidad puede tener si es que la falla se origina en instalaciones de terceros.
Asevera que tampoco ha incumplido el deber de coordinación, pues los integrantes del CDEC no tienen competencia en materias operativas, distintas a cumplir con las instrucciones de coordinación que se les señalen, o cumplir con la norma técnica de seguridad y calidad de servicio, o con los procedimientos de la dirección de operación.
Indica que lo esencial de la regulación actual está dado por la autonomía e independencia de la Dirección de Operación, por lo que ni siquiera el Directorio del CDEC-SIC puede adoptar medidas operativas.
Finaliza señalando que debe considerarse que parte relevante de la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC-SIC y que motivan la sanción a sus integrantes, corresponden a acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, declarándose que se hace lugar a la reclamación de ilegalidad, dejando sin efecto la amonestación que le cursara la SEC.
10.- 1383-2013, rol de ingreso N°3228-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por resolución N°2636 se aplicó a Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrantes del CDEC-SIC por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado y en contra de dicho fallo la referida empresa interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes consideraciones:
Alega que de la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación de la Dirección de Operación del CDEC-SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara una infracción a la Ley Eléctrica.
Señala que la sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Aduce que su parte no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de terceros.
Indica que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Expresa que parte de la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC-SIC y que motivan la sanción a sus integrantes corresponde a acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Solicita se revoque la sentencia apelada, dejando sin efecto la amonestación cursada por la SEC a su parte.
11.- 1384-2013, rol de ingreso N°3229-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por resolución N°2634 se aplicó a Obras y Desarrollo S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrantes del CDEC-SIC por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado y en contra de dicho fallo la referida empresa interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes alegaciones:
Señala que de la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación de la Dirección de Operación del CDEC-SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara una infracción a la Ley Eléctrica.
Aduce que la sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Alega que no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de terceros.
Agrega que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Parte de la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC-SIC y que motivan la sanción a sus integrantes corresponde a acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Pide que se revoque la sentencia apelada, dejando sin efecto la amonestación cursada a su parte, con costas.
SEPTIMO: Que los clientes libres que se individualizan a continuación fueron sancionados en las Resoluciones respectivas de la SEC por la infracción mencionada en el considerando sexto que antecede.
1.- Rol N° 822-2012, rol de ingreso N°1768-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución N° 2684 se aplicó a ENAP Refinerías S.A. la sanción de amonestación, en su calidad de integrante del CDEC-SIC por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 16 de diciembre de 2011 acogió el reclamo planteado y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción, sin costas.
En contra de dicha sentencia presentó recurso de apelación la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el cual fundamenta en los términos que se exponen en el considerando octavo de este fallo.
2.- Rol N°6380-2012, rol de ingreso N°1384-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Por Resolución N° 2686 se aplicó a Petroquímica Dow S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por igual motivo al referido en el considerando que antecede.
La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 31 de julio de 2012 acogió el reclamo y en consecuencia dejó sin efecto la sanción. En contra de ese fallo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles presentó recurso de apelación, aduciendo los argumentos que se mencionan en el considerando octavo de esta sentencia.
3.- Rol N° 7680-2012, rol de ingreso N°1205-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Por Resolución N° 2654 se aplicó a EKA Chile S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por la infracción descrita en el considerando anterior.
La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 24 de septiembre de 2012 acogió el reclamo planteado y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución sancionatoria.
Apeló la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, invocando los argumentos que se exponen en el considerando octavo de esta sentencia.
4. Rol N°8533-2012, rol de ingreso N°3233-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Número 2687, se aplicó a Papeles Cordillera S.A, la sanción de amonestación por el motivo señalado en el considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, sosteniendo en síntesis:
Que los planes, procedimientos y programas, que según la SEC habrían sido deficientes para “poner a cubierto anticipadamente la ocurrencia de una falla y su adecuada recuperación”, fueron adoptados por el CDEC cuando ni la recurrente, ni ningún otro cliente libre formaba parte de ese organismo.
Indica que a los clientes libres les cabe una responsabilidad en cuanto quedan obligados a acatar las instrucciones de coordinación que imparte el CDEC para la operación de sus instalaciones, pero no en cuanto a realizar la coordinación del sistema. El propio diseño del legislador responde a esta distinción entre empresas eléctricas y clientes libres.
La tesis de la SEC convierte a los clientes libres en garantes del funcionamiento seguro del sistema, no obstante carecer de la especialización técnica y de la capacidad de voto necesarias para controlar ese funcionamiento. La finalidad de la incorporación de clientes libres al CDEC fue permitir a los grandes consumidores de electricidad, clientes libres, conocer los fundamentos económicos de las decisiones del CDEC que inciden en los aspectos comerciales y de seguridad del abastecimiento que esos clientes libres contratan.
Expresa que la resolución recurrida infringe la garantía de igualdad ante la Ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución, puesto que trata a los clientes libres del mismo modo que a las empresas eléctricas, en circunstancias que la garantía de igualdad referida prohíbe dar igual tratamiento a quienes están en distinta situación.
Invoca como infringida la norma del artículo 19 N°3 de la Constitución, puesto que la resolución recurrida instituye en la práctica un régimen que presume de derecho la responsabilidad infraccional de cada uno de los clientes libres. Agrega que se les sanciona por el solo hecho de integrar el CDEC-SIC en circunstancias que dada su actividad comercial y ausencia de control al interior del organismo nada podrían haber hecho para evitar las deficiencias de coordinación por las que la SEC les imputa responsabilidad, vulnerando la norma citada en razón que prohíbe la imposición de sanciones sin fundamento en la propia culpabilidad o intervención en los hechos que se reprochan.
Alega que no incurrió en incumplimiento de instrucciones de coordinación, el que sólo debiese consistir en obedecer las instrucciones del CDEC y no en un deber de coordinar propiamente tal.
Agrega que existe una errada aplicación del concepto civil de representación, puesto que el efecto que invoca la SEC, esto es, que los directores del CDEC serían representantes de las empresas que los designan, sólo es procedente cuando el representante contrata a nombre del representado, lo que no ocurre en la especie. Por el contrario, cuando no se trata de un contrato los actos del representante comprometen la responsabilidad del representado cuando este último haya estado en posición de controlarlos y evitarlos, de conformidad con lo que establecen los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
Advierte sobre la existencia de una infracción al debido proceso, puesto que hay una omisión de las defensas hechas valer por su parte durante el procedimiento administrativo, cuales son que las actuaciones del CDEC reprochadas son anteriores a la incorporación de los clientes libres a ese organismo; que conforme a la Ley eléctrica cada integrante del CDEC responde separada e individualmente de sus infracciones; que los clientes libres carecen de control respecto de los planes, programas y procedimientos que define el CDEC para coordinar el sistema; que la distinta naturaleza de clientes libre y empresas eléctricas impide darles el mismo tratamiento bajo la garantía constitucional de igualdad ante la Ley; que el objetivo legal de incorporar a los clientes libres al CDEC no fue convertirlos en garantes del funcionamiento técnico del sistema, lo que conllevaría las consecuencias indeseables que se sigue de la tesis de la SEC; y la diligencia desplegada por los clientes libres y su director común, inmediatamente después de su incorporación al CDEC.
Finaliza diciendo que la resolución recurrida incurre en un grave vicio de incongruencia por citra petita que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda.
Solicita la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acoja la reclamación de ilegalidad en contra de la resolución de la SEC que le impuso sanción de amonestación.
5.- Rol N°8566-2012, rol de ingreso N°3240-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Número 2690, se aplicó a CMPC Celulosa S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que antecede.
6.- Rol N°8568-2012, rol de ingreso N°3241-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Número 2688, se aplicó a CMPC Maderas S.A, la sanción de amonestación por el motivo señalado en el considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que antecede.
7.- Rol N°8569-2012, rol de ingreso N°3238-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Número 2685 se aplicó a Empresas CMPC S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que antecede.
8.- Rol N°8571-2012, rol de ingreso N°3237-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Número 2653 se aplicó a Cartulinas CMPC S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que antecede.
9.- Rol N° 870-2013, rol de ingreso N°7496-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2624 se aplicó a Polpaico S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por la razón indicada en el considerando que antecede.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 14 de diciembre de 2012 rechazó el reclamo deducido.
En contra de dicha sentencia interpuso recurso de apelación la referida empresa.
Señala que es un cliente libre y su giro no está relacionado con la generación y/o transporte de electricidad, sino que con la producción y comercialización de cemento. Señala que Polpaico es un cliente o usuario final del servicio público de suministro eléctrico, que por el volumen que consume no está sometido a regulación de precios, sino que debe acordarlos libremente con los suministradores de dicho servicio, en una condición que no es precisamente de igualdad como erradamente supone la sentencia que impugna. Agrega que el interés de los clientes libres es similar al de un usuario final sometido a regulación: que el servicio se mantenga ininterrumpido.
De la lectura de la normativa vigente se concluye que el artículo 137 de la LGSE se refiere a los “concesionarios”, esto es, a quienes explotan los servicios eléctricos y el suministro (generadores y transmisores), y ellos son los que deben coordinarse, a través de un CDEC para llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones y cumplir los fines que señala el inciso segundo de la norma referida. La naturaleza y efecto de la obligación del artículo 137 consistente en “coordinarse” (no aplicable a clientes libres) no son las mismas que contempla el artículo 138 consistente en la obligación de “sujetarse a la coordinación” (aplicable entre otros a clientes libres) y “proporcionar información”. Indica que “Sujetarse a coordinación” significa conformar su operación a una coordinación determinada por otros y no el acto de participar en la determinación de dicha coordinación.
El Directorio del CDEC –SIC dejó de ser un conjunto de representantes o mandatarios de cada uno de los integrantes del CDEC-SIC como pretende la SEC, la normativa establece funciones y responsabilidades del directorio como cuerpo colegiado y no de los directores. Expresa que la sentencia apelada ha rechazado el reclamo de su parte fundada en un antecedente que no formó parte de la formulación de cargos, cual es el actuar del director elegido por los clientes libres de manera negligente, lo que no es efectivo.
Solicita se enmiende la sentencia recurrida, revocándola y resolviendo que se acoge el reclamo deducido por su parte en contra de la Resolución N°2624 de 29 de septiembre de 2011, impuesta por la SEC, con costas.
OCTAVO: Que, respecto de los recursos de apelación deducidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las alegaciones que efectúa se diferencian habida consideración de la naturaleza de las empresas sancionadas, las cuales pueden sintetizarse en la forma que a continuación se señala:
a) Empresas Transmisoras: Sistema de Transmisión del Sur S.A.:
Indica la apelante que el fallo que ordena la rebaja de 456 UTA a 100 UTA y libera del pago de las costas a la reclamante es contradictorio y carece de fundamento fáctico y jurídico rio.
Señala que el retardo en la reposición del suministro después de la falla, se debió a que los miembros del CEDEC-SIC, entre ellos la reclamante, incumplieron un deber legal de cuidado, por falta de sigilo, al omitirse los resguardos de seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico eléctrico vigente. Agrega que sólo después de la falla el CDEC-SIC solicitó a las empresas coordinadas informar de la existencia de eventuales puntos vulnerables en sus instalaciones, cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o parcial en el SIC, sin perjuicio que tampoco puede soslayarse, como se indica en la resolución de sanción, que el plan de recuperación de servicio de que disponía el CDEC presentaba falencias evidentes, lo que supone falta de inversión en los instrumentos y medios apropiados para afrontar este tipo de contingencias, de manera que no resulta sostenible lo afirmado en el fallo recurrido en cuanto a que la infracción no le ha reportado beneficio económico alguno a la reclamante, lo que, por lo demás, se contradice con lo afirmado en el considerando tercero de la sentencia en cuanto señala que “dicha falla se debió por la negligencia y falta de cuidado para restablecer o reponer los equipos que sufrieron algún daño o deterioro con motivo del movimiento sísmico”.
Añade que tratándose de temas de seguridad, se hace necesario que las entidades responsables de proporcionar el suministro eléctrico inviertan en recursos económicos para adoptar las medidas de resguardo y corregir los defectos.
Alega que la multa reclamada en autos es consistente con la magnitud de la infracción y que la sanción es acorde con la participación de la recurrente en los hechos constitutivos de la infracción sancionada y su capacidad económica, y también lo es con la necesidad de generar los incentivos adecuados para evitar la reiteración de eventos como el que motivó la multa impuesta.
Expresa que la Superintendencia ha actuado con pleno respeto por la normativa legal, reglamentaria y técnica que debe cautelar en su cumplimiento, e indica que se han dado los argumentos suficientes para justificar la entidad de la multa, atendido el marco jurídico que regula la materia y la gravedad de las transgresiones constatadas.
Solicita se enmiende la sentencia apelada en la parte que hace lugar a la petición subsidiaria de la reclamante y ordena rebajar la multa, eximiéndola del pago de las costas y declarar que se rechaza en todas sus partes la reclamación, con costas.
b) Clientes Libres: Enap S.A., Petroquímica Dow S.A., y Eka Chile S.A.:
Expone que es un hecho no controvertido que el día 14 de marzo de 2010, a las 20:44 horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una falla generalizada, black out, que afectó desde la Segunda a la Décima Región, restableciéndose el servicio en forma completa, aproximadamente a las 01:56 hrs., del día 15 de marzo de 2010.
Señala que el art. 225 letra b), de la Ley General de Servicios Eléctricos, además de definir a los CDEC como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, que incluye las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada. Agrega que el examen de las disposiciones legales que cita permite concluir que la infraccionada, en su calidad de integrante del CDEC-SIC, es responsable de los incumplimientos legales y reglamentarios cometidos por dicho órgano, en la falla acaecida, al no instar al interior de dicho organismo para realizar actos en forma metódica y de manera anticipada para evitar el corte o suspensión de suministro, así como de una recuperación oportuna y eficiente.
Añade que los clientes libres forman parte de los CDEC, a propósito de su injerencia e importancia en la seguridad del servicio eléctrico. Agrega que la importancia de los clientes libres, frente a una eventual falla en el sistema eléctrico, puede cobrar una vital importancia a través de la disminución de sus consumos y, como tal, las medidas consistentes en equilibrar demanda y oferta de energía, deben ser coordinadas.
Indica que si al norte de la subestación Charrúa había 4.200 MW de demanda el EDAC (Equipos de Desprendimiento Automático de Carga) de esa zona debió haber aportado en teoría 1.260 MW de reducción de consumos ante la pérdida del aporte desde la S/E Charrúa, con lo cual, de no mediar fenómenos de inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.
Expresa que los clientes libres son responsables por los incumplimientos del CDEC, aun cuando no sean empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, dado que tienen incidencia real y gravitante en la seguridad del sistema y porque pueden y deben instar al interior del CDEC para que aquel realice una operación coordinada de las instalaciones con el objeto, entre otros, de preservar la seguridad del suministro eléctrico.
Advierte que no se ha sancionado a la empresa por el hecho único de ser integrante del CDEC o por haber incurrido en un incumplimiento específico de obediencia, sino por los incumplimientos de coordinación en los que incurrió CDEC-SIC y, respecto de los cuales, el cliente libre a través de su representante en el Centro, no actuó con la diligencia debida, como si lo han hecho en otras ocasiones.
Solicita se revoque la sentencia apelada, resolviendo que se rechaza la reclamación de ilegalidad en contra de la Resoluciones Exentas., con costas.
c) Empresas Distribuidoras: Luzlinares S.A. y Luzparral S.A.:
Señala que la entidad reclamante no ha sido sancionada únicamente por el hecho de ser integrante del CDEC o por haber incurrido en un incumplimiento específico de obediencia, sino por los incumplimientos de coordinación en los que incurrió CDEC-SIC y, respecto de los cuales, los propietarios de líneas de subtransmisión y, en particular la reclamante, no actuaron a través de su representante en el Centro con la diligencia debida.
Indica que el reproche que se le hizo a la empresa reclamante de ilegalidad, dice relación con el incumplimiento con su deber de cuidado, que se ha visto incumplido por falta de sigilo, al omitirse por ella los resguardos de seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico eléctrico. Ello, dado que en su condición de integrante del CDEC, desde el mismo momento de su incorporación, tuvo la posibilidad, por ejemplo, de evaluar y verificar los procedimientos, programas y planes que el Directorio aprueba, o de proponer cualquier otra medida a objeto de preservar la seguridad del sistema.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se resuelva que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto, con costas.
NOVENO: Que finalmente las apelantes en términos generales alegaron que la SEC no ponderó debidamente las circunstancias que contempla la ley para la determinación de las sanciones. En particular, las empresas generadoras alegaron que es ilegal que la SEC considerara como circunstancia la capacidad de generación y respecto de las transmisoras la longitud de kilómetros de las líneas de transmisión. También se afirmó por parte de algunas empresas eléctricas que la imposición de multas fue arbitraria, desde que se hace una diferencia entre las compañías que integran el CDEC, sin considerar que todos los integrantes están sujetos a la misma reglamentación.
DECIMO: Que de la lectura de las sentencias y de los recursos de apelación se extrae que las alegaciones planteadas por los reclamantes son, en síntesis, las siguientes:
a).- Infracción al debido proceso, al principio de congruencia y al deber de fundamentación.
b).-Ausencia de facultades de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para fiscalizar y sancionar a los clientes libres.
c).- Atribución improcedente de responsabilidad por hecho ajeno y de responsabilidad objetiva, solidaria y colectiva. Infracción al principio de culpabilidad.
d).-La responsabilidad es exclusiva de Transelec S.A.
e).- Alegación de caso fortuito o fuerza mayor.
f).- Los clientes libres cumplieron con sus deberes legales.
g).- CDEC-SIC cumplió con sus obligaciones. Actuó con diligencia.
h).- Director elegido por el segmento de los clientes libres actuó con diligencia.
i).- Ausencia de responsabilidad del Director elegido por el segmento respectivo.
j).- No es posible sancionar a empresas que se encontraban desconectadas del sistema.
k).- Alegatos adicionales de Endesa, Transelec S.A. y Chilectra S.A.
l).- Falta de análisis de las circunstancias que determinan las sanciones.
UNDECIMO: Que es un hecho de la causa que el día domingo 14 de marzo de 2010, a las 20:44 horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una falla generalizada -black out- que se originó por la salida de servicio en forma intempestiva por operación de protecciones de los auto transformadores números 5 y 6, 500/220 kV, 750 MVA, ubicados en la Subestación Charrúa, VIII Región, de propiedad de Transelec S.A. y que afectó su funcionamiento desde la Segunda a la Décima Región, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 01:56 horas del día siguiente.
DUODECIMO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el D.S. N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 14 de marzo de 2010, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual, tuvo por establecidas las infracciones a la normativa eléctrica que se han reseñado y que se fundamentan en los siguientes antecedentes:
1) El día 14 de marzo de 2010 fallaron los transformadores números 5 y 6 de la Subestación Charrúa de Transelec S.A.. Primero, salió de servicio el transformador N° 5, operando su protección, luego el transformador N° 6 fue afectado por una sobrecarga durante 20 segundos antes de desconectarse.
Transelec S.A. informó que antes del terremoto el transformador N° 5 se encontraba en servicio con sus unidades 1 y 2 y reserva, encontrándose la unidad 3 en mantenimiento programado.
Producto del sismo, la mencionada unidad 1 sufrió daños debido a la caída de un pararrayos de 220 kV, por lo que el transformador N° 5 quedó indisponible desde el 27 de febrero hasta que la unidad 3 terminó su mantenimiento, quedando en servicio el transformador a partir del día 6 de marzo de 2010 a las 22:07 horas.
Se determinó que luego del terremoto Transelec S.A. sólo revisó visualmente los equipos primarios (transformadores, estructuras, interruptores, etc.) y en una fecha posterior, los sistemas de control, protección y medida.
Sólo existió una revisión exhaustiva a los elementos de control después de la falla de los transformadores, el día 16 de marzo de 2010, cuando se reparó la bornera quemada en la unidad 2 del transformador N° 5; se reapretaron y revisaron las conexiones; se realizaron pruebas de verificación (termografías, análisis de continuidad, etc.); además, se detectó un problema incipiente de un puente de unión en la unidad 3 del mismo transformador.
2) El Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, en adelante, CDEC-SIC, no consideró una operación especial luego del terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.
3) El CDEC-SIC no tomó prevenciones respecto de los efectos del terremoto en las instalaciones de la Subestación Charrúa, pese a que es una de las más relevantes del sistema troncal, dado que allí se conectan alrededor de 2.800 MW de generación, es decir, el 25% de la potencia instalada del Sistema Interconectado Central. Además, dicha Subestación está ubicada en la región en la cual el sismo tuvo su epicentro.
4) Sólo después del black out, el CDEC-SIC solicitó a las empresas coordinadas informar la existencia de puntos vulnerables en sus instalaciones, cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o parcial en el Sistema Interconectado Central. Es así como recién tomó conocimiento que la Subestación Charrúa presentaba nueve paños afectados con nivel de daño y de riesgo alto, además de presentar daños en otras Subestaciones que menciona. Asimismo, Transelec S.A. presentó al CDEC-SIC un programa de verificación efectiva de continuidad de circuitos en todas las instalaciones críticas de los sistemas en 220 kV y 500 kV, el cual se llevó a cabo entre los días 18 de marzo y 25 de mayo de 2010.
5) Con posterioridad al apagón, el CDEC-SIC dispuso de medidas operacionales en la Subestación Charrúa tendientes a evitar un nuevo colapso. Es así como desde el 15 de marzo de 2010 operó con una transferencia de 550 MVA por el transformador N° 6; desde el 17 de marzo -ya con el transformador N° 5 en servicio- subió a 950 MVA; y recién el 25 de mayo de 2010, una vez que Transelec S.A. informó que había terminado el programa de verificación efectiva de continuidad de circuitos en la subestación Charrúa y que las instalaciones no presentaban riesgos, volvió a los niveles de transferencia usualmente utilizados, cercanos a 1300 MVA.
6) El plan de recuperación de servicio de que dispone el CDEC-SIC tiene las siguientes falencias:
(i) Depende fundamentalmente de la sincronización de las Centrales El Toro y Antuco en la Subestación Charrúa, que demoraron varias horas en lograrlo. La primera unidad de las Centrales de Laja en conectarse a la barra 200 kV fue la unidad 1 de Antuco, que sincronizó a las 01:05 horas, es decir, 4 horas y 21 minutos luego del apagón, debido a problemas en el único grupo electrógeno del complejo;
ii) Las Centrales Pehuenche y Colbún, que también alimentan el sistema de 500 kV, sólo lograron sincronización luego de varios intentos. Así, en Colbún se consignan los siguientes intentos: a las 20:58, 21:09, 21:20; 21:28 y 21:37; y en Pehuenche a las 21:02, 21:45, 22:02 y 22:09;
iii) El Plan de Recuperación del Servicio en los primeros momentos depende de maniobras que se realizan a través del SCADA el cual salió de servicio por varios minutos y funcionó intermitentemente, lo cual deja dudas razonables sobre la efectividad de las acciones realizadas. Lo mismo aconteció con las comunicaciones y las acciones telecomandadas;
iv) En la falla producida a causa del terremoto del 27 de febrero de 2010 ya se habían detectado problemas en las comunicaciones de voz, datos SCADA y telecontrol de los Centros de Control (CC);
v) Las salidas de servicio de las Centrales Pehuenche y Colbún sólo se explican porque los consumos conectados a Alto Jahuel tomaron carga descoordinadamente superando los umbrales de operación de dichas unidades;
vi) Pangue y Ralco, a pesar de su tamaño y ubicación, y que esta última además posee capacidad de regulación, no sincronizan en Subestación Charrúa a menos que la barra tenga energía que haga actuar sus protecciones. A pesar de que las unidades estaban disponibles a las 21:15 horas, sólo se conectaron a las 01:24 (en Ralco) y a las 02:35 (en Pangue), una vez que se logró energizar la barra de 220 kV en Subestación Charrúa (a las 01:00 del día 15 de marzo de 2010);
vii) Existieron fallas de transmisión que retrasaron la entrada en servicio de las unidades “TG” de los ciclos combinados, que no han sido suficientemente explicadas, que ocurren en instalaciones a través de las cuales se inyecta una cantidad relevante de potencia al Sistema Interconectado Central;
(viii) Existen centrales declaradas “con capacidad de partida autónoma” que no partieron y centrales declaradas “con capacidad de aislamiento rápido” que no respondieron a esa característica.
7) El estudio EDAC (esquema de desconexión automática de carga) definido por el CDEC, cuya última versión es de diciembre de 2009, indica que los clientes libres deben aportar un 21,6% de la demanda al esquema, en tanto que la Norma Técnica en el artículo 5-16 señala: “La demanda total disponible para el EDAC por subfrecuencia no deberá ser menor al 30% de la demanda conjunta del sistema interconectado”, monto que el mismo estudio CDEC ratifica indicando: “todos los clientes debiesen tener disponible como reserva al menos del orden de un 8,4% adicional de su demanda para afrontar situaciones imprevistas y poder así cumplir, en cada instante de tiempo, el desprendimiento de carga solicitado”. Se establece que si al norte de la Subestación Charrúa había 4200 MW de demanda, el EDAC de esa zona debió haber aportado desde la Subestación Charrúa, con lo cual, de no mediar fenómenos de inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.
8) El colapso de la zona sur podría haberse evitado, si hubiesen existido esquemas de desprendimiento automático de generación –EDAG- habilitados e implementados en esa zona del Sistema Interconectado Central conforme lo señalado en la Norma Técnica de Seguridad y de Calidad de Servicio y en los análisis efectuados con motivo del Estudio para el Plan de Defensa contra Contingencias Extremas. A la fecha de la falla sólo existían dos esquemas habilitados o en proceso de habilitación: uno en la V Región (Líneas San Pedro, Ventanas, Miraflores en 110 kV) que funciona desconectando unidades o bajando carga en la Central Ventanas al fallar una línea. Y el otro, en la zona norte, en la Central Guacolda, que desconecta una unidad cuando sale una de las líneas Maitencillo-Punta Colorada-Pan de Azúcar (depende de cuantas unidades estén en servicio y de los flujos por las líneas).
9) El CDEC debe realizar un estudio para definir un Plan de Defensa contra Contingencias Extremas, cuyo objeto es desarrollar estrategias de defensa que permitan evitar apagones totales o parciales en el Sistema Interconectado Central ante la ocurrencia de contingencias extremas, particularmente “la formación indicada de islas eléctricas”, es decir, el desmembramiento controlado del sistema. En el estudio publicado en mayo de 2009 (con datos de 2007) una de las contingencias analizadas es justamente la salida de un transformador en Charrúa por actuación de su protección diferencial y se definen medidas para evitar que el otro salga por sobrecarga, tales como la desconexión alternada de generación y carga. Está dentro de los que se denomina primera línea de defensa. Si no estaba implementado el EDAG, surge la interrogante ¿estaba el CDEC operando el sistema para evitar que estas contingencias afectaran el SIC de la forma que lo hicieron?
10) En cuanto a las fallas en las comunicaciones durante la recuperación del servicio, ellas correspondieron, en general, a caídas transitorias de enlaces hot-line entre el CDC y algunos Centros de Control. El CDEC-SIC está actualmente poniendo en servicio un sistema de comunicaciones de respaldo (teléfonos satelitales).
11) Los criterios de diseño definidos por la DO (Dirección de Operación) según lo establecido por la Norma Técnica no consideran que el EDAC deba afrontar, por sí solo, una contingencia tan severa, como la desconexión de ambos transformadores de 500/220 kV de Subestación Charrúa. La Norma Técnica admite para este tipo de fallas la iniciación de las medidas de defensa contra Contingencias Extremas. A partir de los estudios elaborados por la DO para la implementación del EDAC, se determinó que se requiere un porcentaje de desprendimiento total de carga equivalente al 21,6% de la demanda del sistema. Mayores desprendimientos de carga podrían provocar sobrefrecuencias y/o sobretensiones que serían inapropiados para el sistema, especialmente en los escenarios de demanda baja y media, pudiendo ser más perjudicial que beneficiosa la solución al problema original, al desconectarse unidades térmicas por sobrefrecuencia y/o desconectarse carga en las zonas extremas del Sistema Interconectado Central por sobretensión.
12) Al analizar la operación del EDAC para el evento del 14 de marzo de 2010, se tiene que al norte de la Subestación Charrúa el monto de desprendimiento teórico total disponible era del orden de 24.5% de la demanda existente. La falla produjo la desconexión aproximada por EDAC de un 20% de la demanda. Las causas de la no desconexión del 4.5% de carga restante se pueden resumir mayoritariamente en las características tan severas que tuvo la falla debido al alto déficit de suministro que se produjo al norte de Subestación Charrúa, para lo cual el EDAC no estaba diseñado y en las consecuencias que dejó el terremoto del día 27 de febrero de 2010.
13) Respecto del Plan de Recuperación de Servicio se determinó la necesidad de realizar adecuaciones, que en términos generales consisten en aumentar los recursos disponibles tanto en centrales como en subestaciones con el fin de disponer de mayores alternativas para la aplicación de los planes ante las posibles fallas de los equipos críticos. En efecto, se ha propuesto aumentar la dotación de centrales con partida autónoma en las áreas de Cerro Navia y Bío Bío así como también incluir esta facilidad en los equipos de compensación reactiva existentes en las zonas extremas del SIC. La Dirección de Operación se encuentra analizando las observaciones recibidas con el objetivo de solicitar las adecuaciones definitivas a las empresas coordinadas para este nuevo Plan.
DECIMO TERCERO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles concluyó que los responsables por los incumplimientos de las obligaciones de coordinación son los integrantes del CDEC-SIC.
Luego de referirse a los artículos 137, 138 y 225 b) del D.F.L. N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos, artículos 1°, 3°, 14 y 21 del D.S. N° 291 que aprueba el Reglamento que establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga (publicado en el Diario Oficial el día 4 de agosto de 2008), considera que todas las instalaciones indicadas en las disposiciones citadas deben coordinarse y, en caso de incumplimiento de ese deber de coordinación, incurren en responsabilidad.
Asimismo, la Superintendencia indica que de los artículos 22 y 23 del D.S. N° 291 resulta que los integrantes propietarios responden por el Director elegido, toda vez que aquel no hace más que obrar en su representación. Asevera que como los directores no son más que representantes de los integrantes propietarios, lo realizado por aquellos produce respecto de éstos iguales efectos que si hubieren actuado ellos mismos. De este modo, plantea que si el Directorio del CDEC no cumple con sus funciones, particularmente, velar por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo, se infringe la regulación eléctrica vigente y deben responder de dichos incumplimientos todos los integrantes del CDEC que se encuentren representados en el Directorio, toda vez que tuvieron la posibilidad de evaluar y verificar los procedimientos, programas y planes que dicho Directorio aprueba y porque no instaron a que los mismos cumplieran el objetivo de preservar la seguridad del sistema, esto es, no realizaron actos (dispusieron cosas) en forma ordenada (metódicamente) para poner a cubierto anticipadamente la ocurrencia de una falla en el sistema eléctrico y de su adecuada recuperación.
Además, el organismo fiscalizador, luego de citar los artículos 4, 5, 10 y 15 del D.S. N° 291, entiende que cada integrante del CDEC puede y debiera conforme a la obligación legal de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica instar al interior de cada CDEC por procedimientos que permitan una coordinación tal que puedan preservar la seguridad de servicio, objetivo que no fue alcanzado debidamente, produciéndose una recuperación del mismo inaceptablemente demorosa.
Consta también que las resoluciones administrativas sancionatorias sostuvieron que cada integrante propietario de las instalaciones sujetas a coordinación representado en el Directorio del CDEC en la forma que dispone el Reglamento, es responsable de coordinarse para preservar la seguridad del sistema eléctrico, bien jurídico que, a causa de tal incumplimiento, resultó afectado, al producirse la falla generalizada del suministro y al retardar la reposición del suministro después de la falla. Tuvieron presente que recae en los miembros que integran un CDEC un deber legal de cuidado, que en la especie se incumplió por falta de sigilo, al omitirse los resguardos de seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico eléctrico vigente.
La Superintendencia mencionada también argumentó que la responsabilidad que afecta a los miembros propietarios integrantes del CDEC en los hechos no es de carácter objetivo, sino que obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la ley y la reglamentación eléctrica.
Puntualiza luego que el CDEC no es más que el conjunto de las empresas que lo componen y que los cargos se formularon por incumplimiento de las obligaciones del CDEC-SIC y en consecuencia, de ellos deben responder las empresas que lo componen. Precisa que los cargos no se fundamentaron en incumplimientos relacionados con la operación de las instalaciones propias de cada empresa. Afirma que el CDEC-SIC es un órgano cuya voluntad está formada con la participación de todas las empresas integrantes y de esa manera cada uno de los miembros participa en la toma de decisiones de la materia que dicen relación con las políticas y programas de operación y mantenimiento, todo ello con arreglo al artículo 83 del D.S. N° 291, que dispone que cada integrante del CDEC separadamente, es responsable por el incumplimiento del referido Reglamento. Manifiesta que lo que se imputa a los integrantes del CDEC no es un defecto en la operación, sino que el plan de recuperación era inadecuado o no se contaba con información suficiente respecto de las instalaciones de las empresas que permitiera coordinar adecuadamente.
Siempre en relación a la falta de coordinación, subraya que el artículo 42 del D.S. N° 291 preceptúa que: “Si se presentaren circunstancias de operación imprevistas, tales como fallas de líneas de transporte, salidas de servicio de unidades generadoras, desconexión de grandes consumidores, vertimento en centrales hidroeléctricas a causa de crecida o falta de consumo, u otros acontecimientos semejantes, el Centro de Despacho y Control deberá coordinar la operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión ante estas nuevas circunstancias, de acuerdo a los criterios que establezca la Dirección de Operaciones para estas ocasiones”. Expresa que este trabajo de coordinación importa una planificación adecuada del trabajo de recuperación de servicio, que permita hacer frente a estas circunstancias de operación imprevistas y la ejecución de dicha planificación en el momento en que tales circunstancias se produzcan. Es así como la salida de servicio de los transformadores en la Subestación Charrúa y la subsecuente apertura de la línea de 500 kV Alto Jahuel-Charrúa constituyó circunstancias de operación imprevistas y ante ese evento, el Centro de Despacho y Control del CDEC-SIC (CDC) debió encontrarse en estado de coordinar eficientemente la operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión, de modo de posibilitar la más próxima recuperación del servicio, lo que no se hizo. Satisface ese deber, la adopción de medidas básicas como realizar pruebas que permitieran chequear la operatividad del Plan de Recuperación del Servicio ante contingencias; haber contemplado planificaciones de emergencia. Y esas medidas son las que cada integrante de un CDEC debe proponer en su interior a través de su Director, para que el organismo de coordinación cumpla en forma eficiente y diligente su labor. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles se encarga de advertir que el CDEC no hizo seguimiento ni comprobación de la información entregada por las empresas, puesto que no cuenta con auditorías técnicas, ni dispone de los medios de control que le permitan tener la certeza de la correcta ejecución de las acciones informadas.
DECIMO CUARTO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas.
DECIMO QUINTO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la SEC, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales.
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica.
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la SEC, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el D.S. N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19 consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
DECIMO SEXTO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos:
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982.
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio.
c) En cuanto a la materia sub lite, por el Decreto Supremo N° 291 de 2007 (publicado en el Diario Oficial el día 4 de agosto de 2008) que aprueba el Reglamento sobre el funcionamiento, estructura y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga.
d) Además por otro variado grupo de disposiciones complementarias, como la Norma Técnica de Seguridad y de Calidad de Servicios.
DECIMO SEPTIMO: Que a nivel legal, atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevantes las disposiciones previstas en los artículos 137 y 138 del antes citado D.F.L. N°4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada como fundamento jurídico de las infracciones cometidas por las empresas sancionadas.
En efecto, el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone:
“Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía.
La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente.
Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al respecto.
La operación de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la operación que se mencionan en este artículo”.
A su turno, el artículo 138 del mismo texto legal prescribe:
“Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca”.
Entre este conjunto de normas básicas es necesario destacar por su directa vinculación con el tema en estudio, la contenida en el artículo 225 de la misma Ley, que –en lo que interesa- preceptúa:
“Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por:
a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica.
b) Centro de Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.
Cada CDEC contará con un Directorio que estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras troncales y de subtransmisión y por un representante de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se determine en el reglamento. Contará también con los organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán su función conforme a la ley y su reglamento.
El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que señala el inciso primero de esta letra, en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y podrán ser removidos antes del término de su período, por los dos tercios del Directorio y durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelegidos por dos tercios, sólo por un período más. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes, conforme lo determine el reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión, en forma previa a su ejecución”.
“t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios”.
DECIMO OCTAVO: Que, según se anticipó, el Decreto Supremo N° 291/2007 publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 2008 aprobó el Reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga.
Sin perjuicio de las citas del Reglamento que se desarrollarán más adelante, es preciso desde ya referirse al artículo 22 del mismo, que previene: “Cada CDEC contará con un Directorio, el que estará compuesto conforme a las disposiciones del presente reglamento, de acuerdo a la siguiente estructura:
a) 2 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea inferior a 300 MW;
b) 3 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea igual o superior a 300 MW;
c) 2 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de instalaciones de transmisión troncal;
d) 2 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de instalaciones de subtransmisión, y
e) 1 representante del segmento que corresponde a los integrantes clientes libres abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión.
A su vez, el artículo 23 inciso primero del Reglamento prescribe: “Para los efectos de la composición y representación en el Directorio, los Integrantes propietarios de instalaciones de generación, transmisión troncal, subtransmisión, y barras de Clientes Libres, respectivamente, deberán elegir de común acuerdo a los miembros que los representarán en el Directorio. A falta de acuerdo, los representantes de cada segmento de generación serán elegidos por las primeras mayorías del universo del respectivo segmento, para lo cual, cada MW de capacidad instalada representará un voto, pero las empresas propietarias directamente de centrales eléctricas o a través de filiales, coligadas o relacionadas sólo podrán votar por un único representante. En el caso de transmisión troncal y subtransmisión, cada kilómetro de línea representará un voto, mientras que en el caso de clientes libres cada MW de potencia conectada representará un voto”.
Por último, el artículo 25 del mismo cuerpo reglamentario señala: “El Directorio tendrá las siguientes funciones:
“a) Velar por el cumplimiento de las funciones que la Ley, la reglamentación vigente y el Reglamento Interno establecen para cada CDEC”;
“b) Velar por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo”;
“e) Mantener debidamente actualizado el sistema de información del CDEC”.
DECIMO NOVENO: Que finalmente, la Norma Técnica que establece los estándares de Seguridad y Calidad de Servicio fue publicada por medio de la R.M. Exta. N° 40/2005, siendo modificada y actualizada por medio de la R.M. Exta. N° 85/2009, complementada por la R.M. Exta. N° 68/2010. La Norma define, entre otros temas, lo relativo a las exigencias técnicas mínimas para el diseño de instalaciones, las exigencias mínimas para el sistema de información y comunicación, las exigencias para estándares de seguridad y calidad de servicio, los estudios que debe efectuar el CDEC para efectos de programación de la seguridad y calidad de servicio, la información técnica que debe ser proporcionada por los coordinados, así como aspectos relacionados con gestión de seguridad y calidad de servicio.
Es relevante señalar también que la Norma Técnica define el sistema de transmisión troncal como un sistema constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias para posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico respectivo, bajo los diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la ley general de servicio eléctricos, los reglamentos y las normas técnicas.
Cabe recordar que las resoluciones sancionatorias dieron por infringido el artículo 2-3 letra f) de la R.M. EXta N° 9/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que preceptúa: “Con el objeto de coordinar las acciones que permitan cumplir con las exigencias de SyCS, la DO deberá: f) administrar aquellas situaciones en las cuales es necesario establecer restricciones a la operación de los coordinados, en cuanto existan necesidades de SyCS que así lo requieran.”
VIGESIMO: Que, siguiendo este mismo orden de materias, cabe señalar, ahora, que el transcrito artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos constituye uno de los preceptos fundamentales en que se basa la institucionalidad relativa a la responsabilidad de las empresas integrantes del CDEC. A este respecto es pertinente indicar que dicho precepto fue introducido a la Ley Eléctrica por la Ley N° 19.940 (“Ley Corta I”) publicada en el Diario Oficial el 13 de marzo de 2004 y que en ese entonces correspondía al artículo 81º bis del D.F.L. N° 1, de 1982.
En cuanto a la historia de la ley, consta que el artículo es propuesto en una indicación presentada por el Senador Sr. Frei. Se consigna la siguiente intervención: “A continuación, el Honorable Senador señor Frei presentó la indicación Nº 54, para intercalar, a continuación del No 9), el siguiente, nuevo: “...) Intercalase, a continuación del artículo 81, el siguiente, nuevo:
“Articulo...- Para los efectos del cumplimiento de las funciones del Centro de Despacho Económico de Carga, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte o instalaciones de distribución que se interconecten al sistema, estará obligado a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Cada integrante del Centro de Despacho Económico de Carga, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que este establezca.”.
“El Honorable Senador señor Orpis manifestó que esta indicación se encuentra en el reglamento de la ley vigente. Añadió que es delicado traer una materia que se encuentra en dicho reglamento de manera parcial”.
“A su vez, el Ministro de Economía señaló que esta materia se encuentra en la letra b) del artículo 150 de la ley. Agregó que existe una responsabilidad bien delimitada, y que en caso de infracción se puede aplicar multas”.
“Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro expresó que la indicación determina claramente responsabilidades separadas para los integrantes del Centro de Despacho Económico de Carga. El Secretario de la Comisión Nacional de Energía, señor Sánchez, explicó que la indicación tiene problemas de redacción, toda vez que puede entenderse que la única obligación que tendrían los actores señalados en el inciso primero sería la de dar información”.
“El Honorable Senador señor Núñez señaló que la idea de la indicación es correcta al establecer claramente las responsabilidades. Agregó que el artículo no es incompleto, ya que su redacción y contenido son coherentes. Finalmente, añadió que si hay normas similares en otra parte del texto deben concordarse con ésta”.
“El Honorable Senador señor Pizarro reiteró la importancia de incorporar este artículo, ya que la información a la que se refiere debe ser la necesaria y pertinente”.
“Los asesores del Ejecutivo solicitaron efectuar las siguientes adecuaciones: agregar una coma (,) después de la expresión “líneas de transporte”; eliminar la letra “o” que la sigue; añadir, a continuación de la palabra “distribución”, la expresión “y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 150,”, e intercalar, entre la expresión “estará obligado a” y la palabra “proporcionar” la frase “sujetarse a la coordinación del sistema y a”. (páginas 1118 y 1119 de la historia de la ley en www.bcn.cl).
VIGESIMO PRIMERO: Que asimismo resulta importante consignar que si bien la Ley N° 19.940 no modificó la incorporación de los CDEC a efecto de incorporar a los clientes libres, sí quedó constancia de la preocupación del legislador acerca de esa necesidad. Así se puede leer: “También es lamentable que no se modifique la actual estructura de los Centros Económicos de Despacho de Carga, CDEC, máxime si con los cambios propuestos los clientes van a aportar los denominados desprendimientos de carga, como servicios complementarios. En este sentido, es primordial que los CDEC sean integrados por la totalidad de los agentes del sector eléctrico, generadores, distribuidores, transmisores y clientes libres. Los clientes no regulados están plenamente capacitados para abordar estos desafíos, que son indispensables para lograr un mercado más competitivo…” (página 237 de la historia de la ley, referida a la intervención de Acenor, Asociación de Consumidores de Energía no Regulados). Antes de la modificación del actual artículo 225, el artículo 150 del D.F.L. N° 1 señalaba lo siguiente:
“Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por:” (…) “b) Centro de Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.
Cada Centro de Despacho Económico de Carga contará con un Directorio y los organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán su función conforme a la ley y su reglamento…”.
Finalmente fue la Ley N° 20.018 (“Ley corta II”), la que modificó el artículo 150 del D.F.L. N° 1 (actual artículo 225 de la Ley Eléctrica) la que modificó la conformación de los CDEC incorporando a su integración los clientes libres.
A este respecto, consta en la historia de la ley, lo siguiente:
“El Ejecutivo presentó una indicación para agregar a continuación del inciso segundo de la letra b) del artículo 150, un inciso tercero, nuevo, la que es del siguiente tenor:
El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que señala el inciso primero de este literal, en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y removidos por los dos tercios del Directorio. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes, conforme lo determine el reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión, en forma previa a su ejecución.”. (página 85 de la historia de la ley).
“Los Diputados señores Álvarez, Leay y señora González, doña Rosa, formularon una indicación que introduce las siguientes modificaciones al artículo 150:
a) Para agregar, en el inciso segundo de la letra b), entre las expresiones “Directorio” y “los organismos técnicos”, la siguiente frase: “que estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras troncales y de subtransmisión y por un representante de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se determine en el reglamento. Contará también con”.
b) Para eliminar en el inciso tercero, nuevo, de la letra b), la palabra “removidos” y luego agregar, entre la expresión “serán nombrados y” y la expresión “por los dos tercios”, la frase: “podrán ser removidos antes de su período,”.
c) Para agregar en el inciso tercero, nuevo, después de la expresión “Directorio” y antes del punto (.) y seguido, la siguiente frase: “y durarán en su cargo un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por unanimidad, sólo por un período más”.
“Luego de un breve debate acerca de la composición del Directorio del Cdec, se acordó ajustar las indicaciones y se coincidió en otorgar autonomía operativa a los integrantes del Cdec, en asignar correctamente las responsabilidades en la administración del sistema eléctrico y en abrir la posibilidad a la integración de los actores del sector eléctrico. Además se determinó que la reelección de los directores operativos sólo requerirá los dos tercios del Directorio”.
“-Puestas en votación las indicaciones tanto del Ejecutivo, como la de los Diputados señores Álvarez, Leay y señora González, doña Rosa, mediante las cuales se modifica el artículo 150, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes”. (páginas 88, 89 y 90).
“El señor RODRÍGUEZ (ministro de Economía y Energía).- Señor Presidente, quiero agregar algunas observaciones al excelente informe del presidente de la Comisión, diputado señor Cristián Leay.
Además, se pide ampliar la participación de otros miembros del sistema eléctrico que tienen la obligación de coordinar, pero que hoy no forman parte de los centros de despacho económico de carga. En consecuencia, se establece que haya al menos un representante de los grandes clientes en esos centros y que existan representantes de los propietarios de la subtransmisión, que también deben coordinarse con el sistema eléctrico, pero que hoy no tienen presencia en dichos centros”.
El mismo ministro en el Senado: “En segundo lugar, estamos ampliando la presencia de actores eléctricos en el sistema, justamente con la misma idea: contar con más testigos, en forma de reforzar la seguridad. Por eso, nos interesa que entren un representante de los clientes libres y representantes de los dueños de la subtransmisión, con miras a fortalecer la participación dentro de los CDEC”.
El señor PROKURICA.- Señor Presidente, aprobaremos este artículo, que en verdad mejora la situación actual del Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC), cuya responsabilidad es administrar los generadores que van entregando la energía.
Cuando tiempo atrás participamos en la Comisión investigadora en la Cámara de Diputados y cuando se han registrado problemas en este ámbito, hemos apreciado que siempre cae sobre el CDEC un manto de dudas en cuanto a si representa o no a todos los actores del sector eléctrico. Como creo que esta modificación mejora la situación actual, la vamos a respaldar”. (página 246).
VIGESIMO SEGUNDO: Que más explicaciones sobre la incorporación de los clientes libres al sistema, pueden inferirse de un estudio escrito por el profesor de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Católica de Chile Hugh Rudnick V.D.W. (En Estudios Públicos, 101, año 2006):
“El CDEC en su concepción original era un “club” de generadores. Participaban todas las empresas generadoras con más de 2% de la capacidad instalada total que tenía el sistema a la fecha de constituirse el CDEC. Esta concepción surge de reconocer fundamentalmente la dimensión operativa que debía cumplir este organismo, donde los generadores tenían la mayor práctica en relación a los otros agentes del mercado”…”Con el decreto N° 327 se incorpora al CDEC a las compañías de transmisión con a lo menos un tramo de línea de longitud superior a 100 km. La integración de generadores con potencia instalada superior a 9 MW es opcional. La incorporación de los transmisores es relevante, particularmente en Chile donde la geografía exige extensas redes de transporte y donde los problemas de congestión de líneas desacoplan mercados importantes, haciendo crítica la relación entre la operación y la planificación del sistema”.
“Sin embargo, resaltaba hasta la fecha la ausencia en el CDEC de representación de la demanda, a lo menos a través de distribuidoras y grandes clientes. La representación de la demanda asegura, según lo demuestra la experiencia internacional, el logro de un equilibrio en alcanzar adecuados niveles de seguridad y calidad en el abastecimiento eléctrico. El incremento de las utilidades de los generadores deja de ser un objetivo operacional, en desmedro del beneficio de los consumidores. Un ejemplo crítico de esta situación se presentó en el SING durante los años 1998-1999, donde por la forma en que se operaba el sistema tuvieron lugar varios apagones que afectaron gravemente a las compañías mineras. De haber estado estas últimas representadas en el CDEC, probablemente esta condición se habría anticipado o al menor aminorado” (pág. 8 y ss).
VIGESIMO TERCERO: Que, para despejar lo relativo a si las empresas clasificadas como clientes libres pueden ser sujetos pasivos de fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, esto es, si la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuenta con la competencia para formular cargos a los clientes libres en razón del corte eléctrico producido el 14 de marzo de 2010, es pertinente señalar que lo expuesto tanto en los preceptos de los artículos 137, 138 y 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos, como del D.S. N° 291 y de la historia de la ley, vistos de manera sistemática y armónica, se infieren las siguientes conclusiones:
Que recae sobre los clientes libres la obligación de coordinar y que esa obligación –al igual que como todos los demás integrantes- se cumple en los CDEC mediante la representación en el Directorio. La propia ley se encarga de delegar en el reglamento la forma en que ello debe materializarse.
Que el legislador lo que hace es reforzar la seguridad del sistema eléctrico con la incorporación de los clientes libres (y también con los propietarios de instalaciones de subtransmisión). Vale decir, la normativa asume la tarea de traducir en normas concretas el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad del servicio, que se logra con la operación instantánea e interconectada de los sistemas eléctricos a través de todos los actores de la cadena producción, circulación y consumo.
VIGESIMO CUARTO: Que en la interpretación de las disposiciones que han llevado a concluir lo antes expresado, rige el principio de la interconexión, conforme al cual: “La legislación eléctrica vigente establece y reconoce como principio general del derecho la operación coordinada de las instalaciones interconectadas o que operen en sincronismo con un mismo sistema eléctrico. Este principio central de derecho eléctrico es de la mayor relevancia y su reconocimiento legal está contenido principalmente en el art. 81 de la Ley General de Servicios Eléctricos (actual artículo 137) y en otras disposiciones conexas. Además, este principio se transforma en elemento interpretativo de la LGSE y del RLGSE” (…) “Establece la ley la necesidad de la operación coordinada de las instalaciones eléctricas que se encuentran interconectadas, por lo que cabe distinguir: 1.- Por una parte, el hecho físico de la interconexión de las instalaciones, y 2.- Por otra parte, la función de coordinación de la operación a través de un CDEC, consecuencia jurídica dispuesta por la ley a partir de ese hecho físico consistente en la interconexión”. (“Derecho Eléctrico”, Alejandro Vergara Blanco, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2004, Pág. 185).
VIGESIMO QUINTO: Que también ilumina el proceso hermenéutico el principio de la continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad. A este respecto, el autor recién citado expresa: “La continuidad significa que la prestación debe ser ininterrumpida. Es el principio esencial y más tradicional de la actividad de servicio público” “… “A tal punto que, de acuerdo al orden jurídico que hoy rige en Chile, es posible decir que la interrupción del servicio es la más grave falta que el concesionario puede cometer, y ella justifica las sanciones más graves y multas más altas que es posible imponer”.
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (art. 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
VIGESIMO SEXTO: Que todas estas razones de fondo permite arribar además a la conclusión ineludible en orden a que los clientes libres pueden ser sujetos pasivos de fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Pero aún más, la Ley N° 18.410, en su artículo 15, inciso primero, prescribe que: “Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimientos de las instrucciones y órdenes que le imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales”. Cabe señalar que la norma anotada fue introducida mediante la Ley N° 19.613 publicada en el Diario Oficial el 8 de junio de 1999, reforma legal que tuvo por objeto fortalecer el rol fiscalizador y sancionador de la Superintendencia de Servicios Eléctricos. A su vez, conforme a lo prevenido en el los artículos 2°, 3° y 16 de la Ley N°18.410 son facultades privativas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles las de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas, electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyen peligro para las personas o cosas como las de fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y combustibles líquidos el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión, y también en lo pertinente, la facultad de aplicar las sanciones que dicho cuerpo normativo contempla, atendiendo a la naturaleza y gravedad de las infracciones que se constaten.
Como se puede advertir, el conjunto de facultades que el legislador ha entregado a la Superintendencia mencionada, la reviste de la calidad de un organismo fiscalizador con amplias atribuciones, que deben ejercerse en un marco regulatorio estricto para todos los actores del sector que le incumbe.
En esas circunstancias razones de fondo y de texto de la ley importan concluir sin duda alguna que los clientes libres pueden ser objeto de fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia.
Por ello ningún reparo merece, desde el punto de vista de la competencia con que cuenta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el hecho que como consecuencia del corte eléctrico producido el 14 de marzo de 2010 se haya formulado cargos a los clientes libres.
VIGESIMO SEPTIMO: Que entrando en el análisis particular de las alegaciones planteadas por las recurrentes, pormenorizadas en los acápites que anteceden, se expone lo siguiente:
1.- Alegación de infracción del debido proceso, deber de fundamentación y principio de tipicidad.
Respecto de la supuesta infracción al debido proceso cabe expresar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 17 de la ley N° 18.410 y en el art. 14 letra b) del Decreto N° 119, de 1989, los cargos que se formulen por la autoridad deben ser concretos y precisos, debiendo necesariamente detallar los hechos constitutivos de las infracciones que se les atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas que se han vulnerado, no siendo posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o dificulten una defensa adecuada.
Que tal como ya lo señaló la Contraloría General de la República respecto de los cargos en cuestión, éstos cumplen con el requisito de precisión y claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente, el que incluye por cierto, las normas constitucionales, legales y reglamentarias aludidas en las presentaciones. Es así como los cargos contienen los hechos constitutivos de las infracciones que se les imputan a las empresas y el modo en que aquellos han afectado los deberes establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera que su descripción resulta suficiente para una adecuada defensa. (Dictámenes números 40.413 de 9 de julio de 2012 y números 63697 y 63698 de 7 de octubre de 2011).
De la misma manera no es posible advertir que se configure una infracción al deber de fundamentación en la resoluciones sancionatorias, puesto que se puede advertir que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, invocando las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamentación pertinente, mencionadas en los cargos que anteceden, deja constancia que las actividades de generación, transporte y distribución eléctrica, deberán desarrollarse de manera coordinada y por otra que es obligación de las empresas mantener en buen estado las instalaciones.
En este orden de ideas, tampoco es posible aceptar que haya vulneración del principio de tipicidad, puesto que los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos han descrito las conductas debidas a través del verbo rector “coordinarse”; y además se ha establecido una finalidad, la de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico. Por otra parte, el legislador ha graduado las sanciones ante su infracción según sus modos de comisión o de sus efectos, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley 18.410.
VIGESIMO OCTAVO: Que a este respecto en forma reiterada esta Corte ha sostenido que si bien el principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva del Estado, el cual se analiza en este caso bajo su vertiente de tipicidad, de acuerdo al cual ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la Ley, se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del art. 19 N° 3 de la Constitución Política y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los tribunales de justicia, en quienes radica la atribución exclusiva para imponer penas, como en aquél de la potestad sancionatoria administrativa que se reconoce a la Administración del Estado para sancionar determinadas conductas infraccionales, aun cuando en este último ámbito no tiene una aplicación tan rigurosa como en el derecho penal.
Que esta situación particular se explica, entre otras razones, por la variada gama de actividades actualmente reguladas por los órganos de la administración, algunas de ellas sujetas a implicancias de carácter técnico como ocurre con la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica, a las que suele asociarse todavía una acentuada dinámica de cambio en el tiempo. Todo lo anterior se traduce en la imposibilidad que la ley, como norma de previsión general y abstracta alcance a regularlas cabalmente.
Que, entonces, el principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface dentro del área del derecho administrativo sancionador con la sola exigencia de describirse en la ley el núcleo esencial de las conductas afectas a sanción, complementándose las restantes especificaciones y graduaciones típicas mediante cuerpos normativos de índole reglamentaria.
Dentro de nuestro ordenamiento, estos preceptos complementarios emanan de la parte final del número 8 del artículo 32 de la Carta Fundamental, norma que faculta al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución u ordinaria de que se halla investido.
Que en la especie a no dudar, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad sancionadora, ha respetado el aludido principio de reserva puesto que el núcleo esencial de la conducta exigida a las empresas integrantes del CDEC SIC constituido por la obligación de coordinar sus operaciones con la finalidad de preservar la seguridad del suministro de la energía, se encuentra descrito en los preceptos de la Ley eléctrica, enunciado básico que es precisado y especificado, en sus determinaciones más técnicas, en las normas contenidas en el reglamento de dicha ley.
En consecuencia, esta alegación de las apelantes debe ser desestimada.
2.- Alegación de responsabilidad objetiva o por hecho ajeno.
VIGESIMO NOVENO: Que, para dilucidar si en el presente caso se ha sancionado a los integrantes del CDEC-SIC por una supuesta responsabilidad objetiva o bien por hecho ajeno, corresponde destacar que de acuerdo a la actual preceptiva contenida en el D.F.L. N° 4/2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, el CDEC es el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada. Es así como la operación de las instalaciones eléctricas que operan interconectadas entre sí, debe coordinarse con el fin de: a) Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; b) Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y c) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal, y de subtransmisión.
Antes de la modificación legal, el artículo 150 b) DFL 1 de 1982 lo definía “como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y líneas de transporte de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico fuera el mínimo posible y compatible con una seguridad prefijada”.
Ahora bien, para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC-SIC, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 291/2007, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas anteriormente, que se interconecten al sistema, está obligado a sujetarse a las instrucciones, procedimientos y mecanismos de coordinación del sistema que emanen del CDEC, con la finalidad de: a) Preservar la seguridad global del sistema eléctrico; b) Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; c) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión; d) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 77° de la Ley; d) Determinar las transferencias económicas entre los integrantes del CDEC; e) Elaborar los estudios e informes requeridos por la Comisión Nacional de Energía, en, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones, y las demás que establece la normativa vigente.
TRIGESIMO: Que según se anticipó, el Reglamento contenido en el D.S. N° 291/2007 publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 2008, que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, en sus artículos 22, 23 y 25, ya transcritos, desarrollan las reglas sobre elección, composición y funciones del Directorio.
Así, a partir de la fecha antes señalada, el CDEC-SIC se estructura en cinco segmentos:
  1. Los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea inferior a 300 MW. (2 directores).
  2. Los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea igual o superior a 300 MW. (3 directores).
  3. Los integrantes propietarios de instalaciones de transmisión troncal. (2 directores).
  4. Los integrantes propietarios de instalaciones de subtransmisión. (2 directores).
  5. Los integrantes clientes libres abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión. (1 director).
En lo relativo a las funciones del Directorio, éstas son: 1) Velar por el cumplimiento de las funciones que la Ley, la reglamentación vigente y el Reglamento Interno establecen para el CDEC-SIC; 2) Velar por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo; 3) Emitir los informes especiales que la Comisión o la Superintendencia solicite sobre el funcionamiento del CDEC, en los plazos que éstas determinen; 4) Elaborar, aprobar y modificar el Reglamento Interno del CDEC respecto de las materias señaladas en el D.S. N° 291/2007, cuyo texto y sus modificaciones deberán ser informados favorablemente por la Comisión en forma previa a su aplicación; 5) Mantener debidamente actualizado el sistema de información del CDEC; 6) Informar a la Comisión y a la Superintendencia la interconexión de nuevas centrales o unidades de generación y de instalaciones de transmisión, su retiro y su reincorporación; 7) Aprobar el presupuesto anual del CDEC elaborado por la DAP y ponerlo en conocimiento de los Integrantes; 8) Presentar a la Comisión en el mes de noviembre de cada año el presupuesto anual correspondiente al año calendario siguiente; 9) Definir y establecer una sede para el funcionamiento del Directorio y las Direcciones del CDEC, donde se radicarán sus órganos e instalaciones.
Además, cabe consignar que el CDEC-SIC para el cumplimiento de sus funciones cuenta con una Dirección de Operación, una Dirección de Peajes y una Dirección de Administración y Finanzas. Estas Direcciones cumplen sus cometidos a través de procedimientos acordados por el CDEC, esto es, de acuerdo con los criterios que fija el Directorio.
En resumen, con la entrada en vigencia del D.S. N° 291/2007 se modificó la estructura del CDEC-SIC incorporando la nueva Dirección de Administración y Presupuesto, así como la composición de su Directorio, el cual, de estar conformado por representantes de cada una de las 17 empresas integrantes, pasó a estar constituido por 10 representantes correspondientes a los cinco segmentos integrantes.
Antes de esa fecha el CDEC estaba gobernado por un Directorio, conformado por un representante de cada una de las empresas que integraban el CDEC y era el encargado de los aspectos normativos y de velar por el buen funcionamiento de las Direcciones de Operación y Peajes.
TRIGESIMO PRIMERO: Que para comprender a cabalidad cuál es el vínculo que existe entre cada empresa integrante y el Directorio conformado por representantes de los segmentos, es menester reflexionar acerca del siguiente aspecto. En doctrina comparada se identifican cuatro modelos de gobierno de administrador (u operador) del mercado: directorio integrado por agentes del mercado, directorio integrado por personas independientes del mercado y directorio integrado por agentes de una clase, y corporación sin fines de lucro.
El modelo chileno, según se ha visto, ha transitado desde el directorio integrado por agentes del mercado (D.S. N° 397 de 1997) al integrado por agentes de una clase (regulación por segmento contemplada en el D.S. N° 291 de 2007). Lo relevante en este sentido, es la necesidad de que el modelo logre un funcionamiento transparente del mercado, un trato igualitario de los agentes y que la toma de decisiones sea eficiente.
Ello puede ser explicado citando nuevamente el estudio del Profesor Hugh Rudnick V.D.W., quien luego de referirse al cambio introducido por la Ley N° 20.018, expresa:
“Está por verse cómo un aumento de los miembros del CDEC impacta el proceso de toma de decisiones. Hoy el directorio del CDEC-SIC incorpora 16 representantes, lo que ya dificulta decisiones unánimes” (…) “Generalmente las decisiones técnicas que se toman al interior del CDEC afectan comercialmente a una u otra empresa. Cada empresa, o grupo de empresas, se juega por defender sus propios intereses, buscando que las decisiones maximicen su beneficio o minimicen su pérdida. El fenómeno de creación de filiales de las empresas integrantes que así logran una mayor presencia en este organismo dificulta aún más este proceso” (…) “Con anterioridad al Decreto N° 327 de 1997, los CDEC no tenían personal ni equipamiento propio y el “club” de generadores decidía la operación del sistema y la encargaba a la empresa transmisora. Un gran avance, aunque incompleto, se produce en la estructura administrativa y operativa de los CDEC con la creación vía dicho Decreto de la Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. Se intenta crear entes técnicos al interior de los CDEC, buscando darles autonomía e independencia y asignándoles funciones y responsabilidades específicas” (…) “Con la creación de una empresa especial para estos efectos, la generación de la Dirección de Operación y una Dirección de Peajes, la contratación de personal técnico propio y la constitución de instalaciones independientes de la operación física del sistema, se articula una instancia con un cierto grado de independencia de los agentes que están representados en el Directorio” (…) “En el ámbito administrativo, ha conspirado a un funcionamiento fluido del CDEC y de sus Direcciones, la ausencia de reglamentos internos completos y detallados. Los CDEC, como se destacara previamente, no han sido capaces de reglamentar adecuadamente su acción, ya sea por la dificultad de poner en acuerdo intereses conflictivos en la definición de tales reglamentos, o por el simple hecho de que reglamentar acciones implica autolimitarse en la acción y restarse grados de libertad, lo que no siempre es atractivo para las partes” (…) “Un sistema eléctrico se enfrenta frecuentemente a contingencias que exigen una muy clara especificación de la coordinación que debe desempeñar el operador del sistema y de las responsabilidades y desempeño de cada generador, transmisor, distribuidor y gran cliente” (…) “Los CDEC, en su responsabilidad de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, han establecido algunos procedimientos de operación, control de condiciones críticas y esquemas de recuperación de servicio. Sn embargo, esto no se ha logrado a cabalidad, en la medida nuevamente que la definición de algunos procedimientos se ha dificultado porque pueden afectar los intereses comerciales de los participantes” (…) “Se logra un avance importante en esta materia el 2005 con la formulación por parte de la autoridad regulatoria de una Norma Técnica que busca orientar y acotar la actuación de los CDEC en su operación física del sistema, buscando integrar los segmentos de generación, transporte, distribución y consumo, así como lograr una consistencia de los criterios de operación como de planificación. Esta norma surge como otra instancia que busca propender a una mayor autonomía de los entes técnicos que componen cada CDEC. En el ámbito operativo se busca que la Dirección de Operaciones sea la unidad que vele por la operación segura del sistema encargada al CDEC. Se mantiene en el CDEC (y su Directorio) la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que la normativa impone a los agentes responsables de la operación interconectada” (…) “Es central la participación de asociaciones, y de empresas individuales, porque ofrece la oportunidad de representar intereses genéricos de un tipo de agente y no intereses comerciales particulares” (…) “Al independizarse el CDEC, y definirse una representación genérica de los agentes de inmediato surge la pregunta sobre la responsabilidad ante fallas. ¿es el operador, como entidad independiente, el que debería entonces pagar compensaciones y/o multas, o se puede mantener el actual esquema que traspasa las responsabilidades a las mismas empresas eléctricas? El tema global de sanciones podría revisarse a la luz de un cambio institucional de este tipo, pero el actual esquema de multas seguido por la SEC podría seguir aplicándose a todas las empresas representadas en el CDEC, aunque no estén directamente presentes en el Directorio”.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que conforme a lo que se ha venido razonando y teniendo presente que recae en las empresas integrantes del CDEC-SIC la obligación de coordinar el sistema eléctrico, no hay duda de que la responsabilidad separada de las empresas integrantes a que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos se configura en la hipótesis a que se refiere la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, esto es, por la omisión o insuficiencia de medidas adoptadas por el directorio del CDEC-SIC. La circunstancia de que a partir de la vigencia del D.S. N° 291 participen los integrantes por medio de segmentos no es óbice para arribar a la conclusión precedente, porque ello obedeció al mayor número de empresas que participan en la operación interconectada, particularmente por la incorporación de los clientes libres (en un número aproximado de cincuenta empresas), de manera que necesariamente debió optar el reglamento por un modelo de gobierno del administrador del sistema con la finalidad de que el proceso de toma de decisiones llevara a mantener un mercado eficiente y en que no podía regularse con la participación directa de todos los interesados.
En ese sentido y desde una perspectiva sistémica, era evidente que la SEC debía formular cargos idénticos por la infracción del deber de coordinación, si se tiene en cuenta que la regulación eléctrica que gira en torno a preservar la seguridad del servicio eléctrico se basa en el sincronismo de la relación generación-transporte-distribución y consumo.
En otras palabras, la circunstancia de que ahora participen las empresas integrantes del SEC mediante la fórmula del “segmento” y no directamente, sólo obedece a la natural necesidad de que opere el sistema con miras a preservar su seguridad, procurando agilidad y rapidez en la toma de decisiones. Pero no por ello el Directorio ha dejado de representar a quienes son las empresas que forman el respectivo segmento.
Por lo tanto, los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en sentencias de la Corte Suprema relativos a la responsabilidad de las empresas integrantes del CDEC-SIC no pueden variar en lo sustantivo por la modificación reglamentaria, porque las razones históricas de la ley, doctrinales y sistemáticas del ordenamiento jurídico no permiten introducir una limitación en la responsabilidad de sus integrantes por el sólo hecho de que actualmente sean representados en el Directorio del operador de la coordinación por medio de segmentos.
TRIGESIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, las mismas razones esbozadas anteriormente permiten arribar a la conclusión de que el CDEC-SIC no es más que un centro o ente de coordinación del sistema eléctrico y no una persona jurídica que actúa en la toma de decisiones sin participación de las empresas que lo integran. Formalmente, en todo caso, no hay ninguna norma legal ni reglamentaria que lo consagre como persona jurídica.
En tal sentido son valederas las conclusiones a las que se ha arribado en pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, en lo que se ha calificado al CDEC como un organismo sui géneris sin patrimonio propio ni personalidad jurídica. Se trata en definitiva de una organización jurídica subordinada a una participación organizada por quienes componen los segmentos de los sectores de la actividad de servicio eléctrico y que, cuenta con la ventaja que los representantes pueden actuar diligentemente si separadamente propician las medidas necesarias para cumplir con sus funciones.
Acorde con lo expuesto, cada decisión, sea de acción u omisión que se toma, le empece a cada una de las empresas que integran cada segmento del organismo y consecuentemente son ellas las que responden por sí mismas, de lo actuado u omitido. No el ente del que forman parte, el que sólo tiene por misión facilitar la interacción entre ellas, promoviendo una instancia de reunión, que de no existir los CDEC sería muy difícil de lograr, siendo su objetivo un bien común, como es el suministro eléctrico seguro y continuo para el país.
TRIGESIMO CUARTO: Que, por consiguiente, no incurre en ilegalidad la SEC al concluir que incurren en responsabilidad las empresas cuando el Director elegido por el respectivo segmento al interior del CDEC no realiza actos en forma metódica y de manera anticipada para evitar el corte o suspensión de suministro, así como una recuperación oportuna y eficiente del mismo. No hay duda alguna que se impone un criterio de responsabilidad individual en virtud del cual la sanción a las empresas se aplica no por el hecho de integrar el CDEC sino por no acreditar el haber actuado el director designado por segmento con la debida diligencia en el cumplimiento de su deber de coordinación.
TRIGESIMO QUINTO: Que ahora bien el CDEC tiene obligaciones operativas dispuestas en la ley y en el Decreto Supremo, que se conocen como la “operación física del sistema eléctrico”. A este respecto, le corresponde:
-determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas la subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión.
-comunicar la planificación de la operación de corto plazo del sistema eléctrico a sus integrantes para que ellos operen sus instalaciones de acuerdo a los programas resultantes. Las instrucciones de coordinación que emanan del CDEC son obligatorias para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas.
-elaborar los procedimientos necesarios para cumplir, en cada nivel de generación y transporte, las exigencias de seguridad y calidad de servicio, incluidas la administración, entre otras, de la reserva de potencia del sistema, para regular la frecuencia y la desconexión en barras de consumo.
-coordinar el mantenimiento preventivo mayor de las unidades generadoras del sistema.
-verificar el cumplimiento de los programas de operación y de mantenimiento preventivo mayor, adoptando las medidas correctivas que se requieran.
Por ello, producida una falla debe buscarse la responsabilidad por ella, entre quienes integran ese órgano de coordinación, el CDEC, y eso precisamente es lo que hizo la SEC a través de su investigación y así determinó que el origen de la falla estuvo en la desconexión de un transformador de Transelec S.A., antecedente en el que están todas las empresas involucradas acordes, pero sin perjuicio de la responsabilidad que asignó a aquella, determinó que las otras empresas, habían incurrido en una serie de omisiones que implicaron falta de previsión para evitar la falla, y luego de producida para disminuir las consecuencias de la misma. En otras palabras, era necesaria una coordinación antes de la falla y una coordinación posterior, ya que al producirse el evento en análisis, devinieron obligaciones específicas, como tomar acciones inmediatas para coordinar la desconexión de carga en barras de consumo, todo ello en tiempo real, vale decir momento a momento, en relación a la operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión, ante el imprevisto producido, de haberlo hecho, se habrían mitigado las consecuencias de la falla inicial. Todas esas medidas no fueron adoptadas de manera suficiente y ello constituye una omisión reprochable que configura una falla gravísima.
TRIGESIMO SEXTO: Que los referidos razonamientos desvirtúan la afirmación de los reclamantes en el sentido de que se les ha aplicado una responsabilidad objetiva por el hecho ajeno, por formar parte del CDEC SIC nada más lejano a la normativa vigente, la sanción es por el actuar personal y los incumplimientos propios, que obviamente inciden en la seguridad del sistema en general, ya que no hay otra forma de actuar para las empresas que operan interconectadas. En efecto, es mediante el operador denominado CDEC la forma en que se relacionan las empresas que deben actuar interconectadas entre sí. Ciertamente, los reclamantes no dieron cumplimiento a sus obligaciones, pues no acreditaron haber promovido acciones dentro del CDEC con el propósito de subsanar la deficiencia evidente que implicaba no considerar en la planificación y en los planes de recuperación del suministro la salida intempestiva de los transformadores de una de las más importantes subestaciones eléctricas del país. Contrariamente a lo argumentado por los reclamantes, la información reportada por Transelec S.A. acerca de la disponibilidad del transformador número 5 y el escenario de réplicas constantes originaba que la actividad de coordinación exigía un mayor estándar de diligencia al tener en cuenta el alto riesgo que se produjera un apagón.
Contribuyó de manera posterior a la falla, en lentitud de la recuperación del suministro, la descoordinación ante la disminución de suministro de energía en relación con la demanda de consumo de los clientes libres. Ello es una clara manifestación de una falencia de mecanismos destinados a ajustar la desproporción entre consumo y generación con miras a evitar la caída del sistema.
Las deficiencias de los planes quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la ejecución del plan de recuperación del servicio eléctrico ante el corte. Lo anterior resulta evidente al constatarse que:
-El CDEC-SIC no consideró una operación especial luego del terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.
-El CDEC-SIC no tomó prevenciones respecto de los efectos del terremoto en las instalaciones de la Subestación Charrúa, pese a que es una de las más relevantes del sistema troncal.
-Sólo después del black out, el CDEC-SIC solicitó a las empresas coordinadas informar la existencia de puntos vulnerables en sus instalaciones, cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o parcial en el Sistema Interconectado Central.
-Con posterioridad al apagón, el CDEC-SIC dispuso de medidas operacionales respecto de los niveles de transferencia de energía eléctrica, en la Subestación Charrúa.
-El plan de recuperación de servicio depende de maniobras que se realizan en los sistemas de comunicación, los que funcionaron inadecuadamente.
-El estudio EDAC (esquema de desconexión automática de carga) definido por el CDEC, cuya última versión es de diciembre de 2009, indica que los clientes libres deben aportar un 21,6% de la demanda al esquema, en tanto que la Norma Técnica en el artículo 5-16 señala: “La demanda total disponible para el EDAC por subfrecuencia no deberá ser menor al 30% de la demanda conjunta del sistema interconectado”, monto que el mismo estudio CDEC ratifica indicando: “todos los clientes debiesen tener disponible como reserva al menos del orden de un 8,4% adicional de su demanda para afrontar situaciones imprevistas y poder así cumplir, en cada instante de tiempo, el desprendimiento de carga solicitado”. Se establece que si al norte de la Subestación Charrúa había 4200 MW de demanda, el EDAC de esa zona debió haber aportado desde la Subestación Charrúa, con lo cual, de no mediar fenómenos de inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.
-El colapso de la zona sur podría haberse evitado, si hubiesen existido esquemas de desprendimiento automático de generación –EDAG- habilitados e implementados en esa zona del Sistema Interconectado Central conforme lo señalado en la Norma Técnica de Seguridad y de Calidad de Servicio y en los análisis efectuados con motivo del Estudio para el Plan de Defensa contra Contingencias Extremas. A la fecha de la falla sólo existían dos esquemas habilitados o en proceso de habilitación.
-Los criterios de diseño definidos por la DO (Dirección de Operación) según lo establecido por la Norma Técnica no consideran que el EDAC deba afrontar, por sí solo, una contingencia tan severa, como la desconexión de ambos transformadores de 500/220 kV de Subestación Charrúa.
Entonces, la responsabilidad que le cabe a los reclamantes obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de la exigencia legal de coordinación y que apuntaba a precaver el peligro que la generación y circulación de energía eléctrica lleva consigo y que, en el presente caso, se concretó en una falla generalizada del suministro. Por las razones analizadas se desvirtúan tanto las alegaciones que apuntan a achacar la culpa en las empresas causantes de la falla en sus propias instalaciones, como aquellas que alegan el cumplimiento de los deberes propios o del director elegido. Por último, corresponde señalar que no es una causal legal de exclusión de responsabilidad el hecho alegado por algunos clientes libres relativa a su reciente incorporación al CDEC-SIC.
3.- Alegación de existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que en relación a la alegación de caso fortuito o fuerza mayor debe tenerse presente que en virtud del principio de la continuidad del servicio público eléctrico, la prestación del mismo debe realizarse sin black out, salvo que se trate de una interrupción aceptada y prevista en la regulación por motivos de seguridad o instalación. Desde ese punto de vista el análisis de la causal de justificación debe ser realizada de manera excepcional o restrictiva.
Por ello verificado el black out, el cual si bien es un hecho poco común en cuanto a su magnitud, no por ello imprevisible o fortuito, ni atribuible a fuerza mayor, las empresas debieron tener previsto con antelación un protocolo de actuación para antes, durante y después de producirse una situación de ese tipo y no lo tenían. Existían fallas en los planes de recuperación del servicio, las que fueron detalladas en las resoluciones de multa que se reclaman y que no fueron desvirtuadas por las reclamantes.
TRIGESIMO OCTAVO: Que en cuanto a los efectos del terremoto, no constituye un caso fortuito o fuerza mayor, atendido que no concurre el requisito de la imprevisibilidad por cuanto al día 14 de marzo de 2010 la existencia de continuas réplicas configuraba un fenómeno natural probable, sobretodo en la zona del epicentro, donde está emplazada la subestación eléctrica Charrúa. En las condiciones referidas no resulta atingente sostener que las empresas que integran los segmentos del CDEC-SIC se vieran enfrentados a un imprevisto imposible de resistir. De hecho, frente a la existencia del terremoto –oportunidad en que también se produjeron apagones- debió necesaria e inmediatamente planificarse una operación especial, lo que no se hizo. Precisamente era previsible que el desastre natural causara estragos en las instalaciones y sistemas de transmisión, sin embargo, ante ello, nada hizo el Directorio del CDEC-SIC. En fin, si bien los daños de los transformadores de la subestación eran desconocidos para el CDEC-SIC, lo cierto es que la actividad después del terremoto, era de una alta peligrosidad y los hechos pudieron haber ocurrido a raíz de otras fallas particulares, sin embargo, se podrían haber evitado o mitigado las consecuencias lesivas para el sistema eléctrico, si se hubieran adoptado las medidas de seguridad.
TRIGESIMO NOVENO: Que en lo relativo a la sanción adicional impuesta a TRANSELEC S.A. ello se debió a la falta de una revisión exhaustiva de las instalaciones después de ocurrido el terremoto de 27 de febrero de 2010, la cual fue sólo visual. No es óbice la circunstancia que no hayan medidas técnicas apropiadas para hacer frente una salida de servicio de un transformador por parte del organismo competente, como sostiene la reclamante o si fue consecuencia de una errada interpretación de la periodicidad con que deben realizarse las mantenciones preventivas, pues resulta indudable que el hecho que en sí dio inicio a la falla, esto es, la falta de una revisión exhaustiva después del terremoto, produjo la desconexión de los transformadores, lo que pudo ser evitado en cumplimiento de la obligación legal de mantener en buen estado sus instalaciones.
En conclusión, TRANSELEC S.A. incurrió en el incumplimiento del deber de mantener en buen estado las instalaciones. Vale decir, infringió la obligación de la seguridad de las instalaciones que recae en cada propietario, la cual es de carácter esencial. Tal como dice el autor Alejandro Vergara Blanco: “…por el papel de base del sistema que cumplen las instalaciones, en caso de operación interconectada, pues sólo sobre el supuesto concreto de unas instalaciones seguras, en buen estado, puede cada CDEC mantener un estándar de operación instantánea suficiente para cumplir con las normas técnicas que determina la LGSE, la LSEC y el RLGSE”. (…) “Todo lo anterior es concordante con la responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de servicio, en su acepción “seguridad de las instalaciones”, que en la regulación vigente es “exigible a cada propietario de instalaciones que sean utilizadas para la generación, el transporte o la distribución de electricidad, siempre que operen en sincronismo con un sistema eléctrico".
Esa exigencia impone el rechazo de las excusas presentadas por la reclamante.
CUADRAGESIMO: Que en cuanto a las alegaciones de Chilectra S.A. y Endesa, quienes debían coordinarse como obligación principal, al producirse el evento en análisis, devinieron obligaciones específicas, lo cual implicaba tomar acciones inmediatas para coordinar las tomas de carga, todo ello en tiempo real, vale decir momento a momento, en relación a la operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión, ante el imprevisto producido, de haberlo hecho, se habrían mitigado las consecuencias de la falla inicial. Los antecedentes presentados por Chilectra S.A. no logran obtener un convencimiento en contrario, puesto que es el mismo CDEC-SIC quien ha informado que el error de las tomas de carga se produjo por una actuación de esa empresa.
En particular, en cuanto a Endesa, no hay razón alguna para concluir que pudo favorecerse por un caso fortuito en la medida que no adoptó un programa de prueba del electrógeno que no funcionó después de ocurrido el terremoto.
Todas estas conductas constituyen omisiones reprochables que constituyen faltas gravísimas.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que en subsidio los siguientes apelantes sancionados con multas han solicitado su rebaja:
Chilectra S.A., Empresa Nacional de Electricidad S.A., Empresa Eléctrica Guacolda S.A., Sociedad Generadora Austral S.A., Compañía Trasmisora del Norte Chico S.A., Sociedad Eléctrica Santiago S.A., Colbún S.A., y Empresa Eléctrica Pehuenche S.A.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que además, los siguientes apelantes pidieron se sustituya la sanción de multa por amonestación por escrito, y en su defecto solicitaron la rebaja de la multa impuesta: Transelec S.A., Potencia S.A., Arauco Bioenergía S.A., Iberoamericana de Energía Ibener S.A., Aes Gener S.A., Transnet S.A.
CUADRAGESIMO TERCERO: Sobre este particular es posible apreciar que la Superintendencia recurrida tuvo en consideración las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410. Además tratándose de las generadoras, la capacidad de generación y respecto de los transmisores, la longitud en kilómetros de líneas de transmisión.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que el artículo 16 de la Ley N° 18.410 establece las sanciones que podrá imponer la SEC por las infracciones o ilícitos, según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los tipos del artículo 15 del mismo cuerpo legal, infracciones leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción respectiva podrá ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso; 5) clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la concesión provisional.
En la especie se trata de infracciones gravísimas, esto es, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, además, produzcan tales infracciones al menos una de las siguientes circunstancias:
1) hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397 N° 1, del Código Penal;
2) Hayan entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o de los procesos de regulación de precios;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o
6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
Adicionalmente, el mismo cuerpo normativo contempla las circunstancias que debe considerar la Administración al determinar la sanción respectiva; son las siguientes: a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
CUADRAGESIMO QUINTO: Que sabido es que en el proceso de aplicaciones de sanciones administrativas además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad. A este respecto, como dice Jorge Bermúdez Soto: “La aplicación de este principio (de proporcionalidad) obliga a encontrar una solución justa, frente al espectro de posibilidades sancionatorias que tiene la Administración” (…) “La potestad sancionadora de la Administración debe ejercerse ponderando las circunstancias concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Las sanciones deben determinarse para el caso, en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancia de hecho”. Específicamente interesa: “regla del daño causado. La infracción administrativa se entiende cometida con la sola vulneración, sin que el daño o perjuicio causado por la conducta forme parte imprescindible de la tipificación del ilícito. Sin embargo, siempre deberá tomarse en cuenta la existencia o no de un daño, la naturaleza del mismo y la cuantía de éste, al momento de la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción…” (“Derecho Administrativo General, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, segunda edición actualizada, año 2011, páginas 290 y siguientes).
CUADRAGESIMO SEXTO: Que asimismo en el proceso de aplicación de las sanciones debe tenerse en cuenta la culpabilidad de cada empresa en particular. Por esta razón, precisamente, esta Corte sustituirá la sanción de multa aplicando la de amonestación por escrito a las empresas Arauco Bioenergía S.A. y Potencia S.A. por cuanto la culpabilidad de éstas se ve disminuida en la medida que sus unidades de generación se encontraban desconectadas a la fecha del apagón.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que sobre la base de lo antes explicado, esta Corte considera que a la totalidad de las empresas sancionadas con multa en consideración particular al daño causado (número de horas del apagón) y la entidad de la infracción, teniendo en cuenta, que aún cuando el terremoto respecto del black out sub lite no configura un caso fortuito, al menos en este caso, reviste características que permiten presumir que sus efectos perduraron a través del tiempo, afectando gravemente la producción y transporte de la energía eléctrica, por lo que parece justificado que un generador o transmisor vea atenuada su responsabilidad. En esas circunstancias se hará una rebaja proporcional de las multas aplicadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de los apelantes que así lo hubieren solicitado.
Que en cuanto a la condena en costas solicitada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y algunos de los apelantes, Chilectra S.A., Sociedad Austral de Generación y Energía S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A., Obras y Desarrollo S.A., Potencia S.A., y Polpaico S.A., no se accederá a ello, por cuanto, tanto las empresas como la Superintendencia han tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por TRANSELEC S.A. en lo principal de su presentación de fojas 255 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 3385-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 1551-2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 244.
II.- En cuanto a los recursos de apelación:
1) Que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 84, dictada por la Corte Apelaciones de Valparaíso en los autos rol N° 1768-2011 (rol Corte Suprema N°822-2012) que acogió el reclamo interpuesto por Enap Refinerías S.A. que había dejado sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que éste se rechaza.
2) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol N° 7364-2011 (rol original de la Corte Suprema N° 2638-2012), de diecinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 88.
3) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en autos rol N° 307-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 5498-2012) de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 133, con declaración que se aumenta el monto de la multa aplicada a Sistema de Transmisión del Sur S.A. a 325 U.T.A.
4) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en autos rol N° 305-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 5588-2012), de cuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas 174.
5) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en autos rol N° 304-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 6106-2012), de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 131.
6) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol 3367-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 6107-2012), de diecinueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 149, con declaración que se rebaja la multa aplicada a la Empresa Eléctrica Guacolda S.A. a 435 U.T.A.
7) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada en autos rol 1384-2011 (rol original de la Corte Suprema N° 6380-2012) de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas 249, que acogió el reclamo deducido por Petroquímica Dow S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que se rechaza dicho reclamo.
8) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en autos rol N° 306-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 6680-2012), de dieciséis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 131, con declaración que se rebaja el monto de la multa aplicada a Sociedad Generadora Austral S.A. a 138 U.T.A.
9) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en autos rol N° 3365-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 7100-2012), de veinte de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 178, con declaración que se rebaja el monto de la multa aplicada a Compañía Transmisora del Norte Chico S.A. a 73 U.T.A.
10) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en autos rol N° 862-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 7392-2012) de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 92.
11) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada en autos rol N° 1205-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 7680-2012), de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 63, que acogió el reclamo planteado por EKA Chile S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo.
12) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en los autos rol N° 860-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 7393-2012), de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 91.
13) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en los autos rol N° 859-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 7437-2012), de fecha diez de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 126.
14) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos rol N° 3382-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 7842-2012), de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 221, con declaración que se sustituye la sanción de multa aplicada a Potencia S.A. por la de amonestación por escrito.
15) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los autos rol 3348-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 7990-2012) de veintiuno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 146, con declaración que se sustituye la aplicación de sanción de la multa de 197 U.T.A. impuesta a Arauco Bioenergía S.A. por la de amonestación por escrito.
16) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Talca dictada en autos rol N° 634-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8067-2012) de dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 257, que acogió el reclamo interpuesto por Luzlinares S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que dicho reclamo se desestima.
17) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Talca dictada en autos rol N° 633-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8068-2012) de dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 256, que acogió el reclamo interpuesto por Luzparral S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que dicho reclamo se desestima.
18) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada en autos rol N° 1386-2011 (rol original de la Corte Suprema N° 8218-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 249.
19) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N° 3302-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8462-2012), de diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 171, con declaración que se reduce el monto de la multa aplicada a Iberoamericana de Energía Ibener S.A. a 334 U.T.A.
20) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N° 3233-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8533-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 119.
21) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N° 3240-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8566-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 117.
22) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N° 3241-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8568-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 111.
23) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N° 3238-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8569-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 186.
24) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N° 3237-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 8571-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 127.
25) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N° 3225-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 9293-2012 de ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 126.
26) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 3161-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 9410-2012) de veintiséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 103, con declaración que se reduce el monto de la multa aplicado a Sociedad Eléctrica Santiago S.A. a 305 U.T.A.
27.- Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3162-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 9413-2012) de veintiséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 94, con declaración que se rebaja el monto de la multa aplicada a AES GENER S.A. a 806 U.T.A.
28.- Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3301-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 9574-2012) de veintinueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 242, con declaración de que se rebaja el monto de la multa aplicada a Transnet S.A. a 610 U.T.A.
29.- Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol 7496-2011 (rol original de la Corte Suprema 870-2013), de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 135.
30.- Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3224-2013 (rol originario de la Corte Suprema N° 1382-2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 226.
31.- Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3228-2012 (rol originario de la Corte Suprema N° 1383-2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 209.
32.- Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3229-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 1384-2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 207.
33.- Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 3226-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 1518-2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 203, con declaración de que se reduce el monto de la multa aplicada a Colbún S.A. a 850 U.T.A.
34.- Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 3342-2012 (rol originario de la Corte Suprema N° 1519-2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 130, con declaración de que se rebaja el monto de la multa aplicada a Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. a 421 U.T.A.
35.- Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3341-2013 (rol original de la Corte Suprema N° 1520-2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 129, con declaración de que se reducen los montos de las multas aplicadas a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. a 966 U.T.A. como infractor de la obligación de coordinarse y a 280 U.T.A. por incumplimiento de la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que le solicite el CDEC-SIC para mantener la seguridad global del sistema.
36.- Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3359-2012 (rol originario de la Corte Suprema N° 1521-2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 133, con declaración que se rebaja la multa impuesta a Chilectra S.A. al monto de 280 U.T.A.
37.- Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 3385-2012 (rol originario de la Corte Suprema N° 1551-2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 244, con declaración que se rebajan los montos de las multas impuestas a TRANSELEC S.A. a 872 U.T.A. por el incumplimiento de la obligación de coordinarse para preservar la seguridad del servicio y a 280 U.T.A., por el incumplimiento de su obligación de mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones y sin afectar la seguridad y calidad del servicio.
III.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados, previa agregación de la presente sentencia a todos los autos acumulados.

Acordada, en la parte que se confirma la decisión de sancionar a los clientes libres, con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem en cuyo concepto el cargo genérico que se les ha formulado en cuanto a no haberse coordinado, queda fuera de los márgenes de la obligación que específicamente la ley les impone en el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos cuando les ordena –atendida su calidad, y particularidades de participación en las decisiones del CDEC- sujetarse a una coordinación ya predeterminada del sistema.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la disidencia de su autora.
Rol N° 822-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios. Santiago, 20 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.