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martes, 11 de febrero de 2014

Requisitos del recurso de protección. Corte debe tener la posibilidad de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas. Permiso postnatal parental.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 6°) a 22°), que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

  1. Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
  2. La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
  3. Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y
  4. Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
SEGUNDO: Que en el primero de los casos a que se refieren estos antecedentes, la medida cautelar impetrada por las actoras Sras. Celedón y Rivas para la salvaguarda de sus derechos fundamentales consiste en que se les faculte para ejercer sus derechos irrenunciables al postnatal parental, en cualquiera de sus modalidades, con la mantención del total de sus remuneraciones, como lo establece el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005.
En segundo término y tratándose de la actora Sra. Llanos, la acción constitucional intentada persigue que se deje sin efecto el acto consistente en el no pago por parte de la recurrida de un subsidio equivalente al total de las remuneraciones durante el período correspondiente al descanso postnatal parental, debiendo en consecuencia pagársele un subsidio durante dicho lapso de tiempo equivalente al total de las mismas.
TERCERO: Que según se desprende del mérito de los antecedentes, en especial del contenido de los propios arbitrios deducidos en autos, las recurrentes Sras. Celedón y Rivas con fechas 12 y 16 de diciembre de 2011 renunciaron expresamente al permiso postnatal parental, por lo que durante las doce semanas inmediatamente posteriores al día de término de su postnatal puerperal recibieron íntegramente su remuneración; y, por su parte, la actora Sra. Llanos si bien solicitó y se le reconoció el derecho a hacer uso efectivo de dicho permiso, no es posible inferir ni de su libelo ni del mérito de los restantes antecedentes aparejados a estos autos que haya hecho uso íntegro del mismo, por lo que debe necesariamente colegirse que renunció a parte del descanso y que se presentó a trabajar recibiendo por el lapso de tiempo efectivamente trabajado su renta completa.
CUARTO: Que en las circunstancias expuestas, habiéndose renunciado por las recurrentes al permiso postnatal parental y habiendo percibido éstas íntegramente su remuneración por tal período de tiempo, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las afectadas en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, por lo demás, lo anteriormente reseñado no es una materia que por su naturaleza corresponda conocer por la vía de la presente acción cautelar. En efecto, al solicitar las recurrentes en los petitorios de sus libelos que se les pague un subsidio equivalente al total de su remuneraciones durante el período de tiempo por el que se habría hecho uso del permiso de postnatal parental –situación de la Sra. Llanos- y que se les permitiera gozar de su derecho irrenunciable al postnatal parental con la mantención de total de sus remuneraciones –tratándose de las dos restantes recurrentes-, se está en el primer caso frente a una situación que requiere de un juicio declarativo en el cual se resuelvan los conflictos existentes entre las partes, lo que excede los márgenes de este recurso; y, en el segundo, se advierte que el mismo ya ha perdido oportunidad pues no aparece factible la adopción de una urgente medida cautelar en favor de las actoras.
SEXTO: Que, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero y tratándose de materias que exceden los márgenes de este recurso, que no constituye una instancia declarativa de derechos, las acciones constitucionales intentadas en autos no podrán prosperar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por las recurrentes.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de siete de junio de dos mil doce, escrita a fojas 220.

Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de confirmar la sentencia apelada que desestima los recursos de protección de garantías fundamentales, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:
Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 197 bis del Código del Trabajo, las trabajadores tienen derecho a un permiso post natal parental de doce semanas a continuación del período post natal, durante el cual deben recibir un subsidio cuya base de cálculo es la misma del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado código, por lo tanto, es un descanso que se concede a las trabajadoras que han parido un hijo y que deben entrar a gozar a continuación del descanso post natal;
Que, de la lectura de los recursos, se advierte que las señoras Celedón Bulnes y Rivas Mardones, en definitiva, solicitan que se las faculte para ejercer el derecho irrenunciable denominado “post natal parental”, en cualquiera de sus modalidades, con la mantención del total de sus remuneraciones, como lo establece el artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Por su parte, la señora Llanos Ojeda pretende que se ordene a la Corporación Administrativa del Poder Judicial que le pague durante el período del descanso “post natal parental” un subsidio equivalente al total de sus remuneraciones. También que Juan Pablo Diez Celedón, Isabella Pinho Rivas y Mateo Renato Vásquez Llanos nacieron los días 12 y 16 de diciembre de 2011 y 20 de febrero de 2012, respectivamente;
Que, en ese contexto, a juicio de la que previene, se debe concluir que esta Corte no está en condiciones de adoptar medidas de protección adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho que se denuncia afectado, porque si las recurrentes no hicieron uso del mismo para no verse privada de una parte importante de sus remuneraciones, no se divisa qué medida urgente y de carácter cautelar podría adoptar esta Corte para restablecerlo, pues, a la fecha, las dos primeras criaturas mencionadas precedentemente tienen un año y once meses de edad y, la última, un año y nueve meses de edad; y si gozaron del mismo por todo el periodo establecido en la ley recibiendo una remuneración bastante menguada por la normativa legal y reglamentaria que les es aplicable, significa que, en definitiva, esta acción de carácter constitucional devendría en una declarativa del derecho que estiman que les asiste a obtener un subsidio sin límites de ninguna especie, para posteriormente demandar su cobro, lo que, obviamente, excede los márgenes establecidos por el constituyente al instituirla;
Que, en todo caso, se debe tener presente que la pérdida de oportunidad de los recursos que se examinan no se debió a la desidia o pasividad de los tribunales superiores de justicia para resolverlos, sino porque las recurrentes optaron por recurrir al Tribunal Constitucional con la finalidad que se declarara la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de la primera parte del inciso 2° del artículo 6 de la Ley N° 20.545. Dicho tribunal dispuso la suspensión de la tramitación de estos recursos por el periodo que corre entre el 19 de junio de 2012 y el 18 de junio de 2013, como consta a fojas 250 y 266, desestimando el deducido en la referida sede por estimar que la norma impugnada se adecuaba a la normativa constitucional, según aparece a fojas 266.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado y la prevención redactada por su autora.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 5265-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Prieto y Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 18 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.