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viernes, 14 de marzo de 2014

Recurso de hecho contra resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de hecho en representación del Colegio Médico de Chile A.G. y del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G. respecto de la resolución de 26 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los autos rol N° 16-2013, que negó lugar a conceder el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución de 17 de diciembre del mismo año que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella que no hace lugar a la solicitud de tramitar en procedimiento no contencioso la petición de ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 18 Nº 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, que fijó el texto refundido del Decreto Ley N° 211.

Segundo: Que conforme se expone expresamente en el recurso, éste incide en una solicitud de los recurrentes presentada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para que hiciera uso de las facultades que le han sido concedidas en el mencionado artículo 18 Nº 4 del Decreto Ley N° 211, pretendiendo que tal solicitud fuera tramitada en un procedimiento no contencioso. Tal petición no fue admitida a tramitación, por lo que los recurrentes deducen recurso de reposición, el cual es rechazado. Así, insistiendo en la tesis de encontrarse frente a un asunto que debe ser tramitado en procedimiento no contencioso y entendiendo además que la resolución que rechaza la reposición es la que pone término al procedimiento, interponen recurso de reclamación que fue denegado, por improcedente.
Tercero: Que el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, que fijó el texto refundido del Decreto Ley N° 211 dispone: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;
3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y
5) Las demás que le señalen las leyes”.
Una vez establecidas en este precepto las facultades del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los artículos 19 a 30 del mencionado cuerpo normativo se regula el conocimiento y fallo de las causas a las que se refiere el Nº 1 del artículo 18, reglamentando así un procedimiento para asuntos contenciosos. Luego, en el artículo 31 se regula el procedimiento no contencioso en los siguientes términos:El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 18, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento”. Como se observa, no existe remisión al ejercicio de la facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia consagrada en el Nº 4 del artículo 18 del señalado texto legal.
Lo anterior no podía ser de otro modo, por cuanto la facultad concedida al mencionado tribunal no puede ser sometida a un procedimiento en que se regule la intervención de partes, por cuanto aquella importa un mandato del legislador dirigido exclusivamente al tribunal para que vele porque en nuestra legislación se deroguen preceptos que estime contrarios a la libre competencia y porque se incorporen a la misma normas que la fomenten. Tal mandato no implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sin que pueda su ejercicio someterse al procedimiento establecido para los asuntos no contenciosos.
Cuarto: Que asentado lo anterior, resulta incuestionable que al no estar en presencia de un procedimiento no contencioso, ni ante una resolución de término, no era procedente conceder el recurso de reclamación. Esta inexistencia de procedimiento impone el rechazo in límine del recurso de hecho, por cuanto este es un recurso de carácter extraordinario que procede en materia civil para impugnar una resolución errónea del tribunal inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación o en la determinación de sus efectos. Así, aun cuando se entendiera que la reclamación es homologable a la apelación, resulta incuestionable que en la especie se pretende que a través del presente arbitrio se fuerce la tramitación completa de un procedimiento para un caso no previsto por el legislador.
Quinto: Que por lo anteriormente razonado, el recurso de hecho deducido debe ser rechazado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal del escrito de fojas 1 en contra de la resolución pronunciada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que no concedió el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición.
Acordado una vez desechada la indicación previa de la Ministra señora Sandoval de solicitar informe al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción a cargo del Ministro señora Sandoval.

Rol N° 81-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 29 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.