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lunes, 7 de abril de 2014

Acción de precario. Presupuestos procedencia. Título que justifica la tenencia no necesariamente debe provenir del propietario.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio sumario sobre acción de precario, rol Nro. 18.287-1999, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, caratulado “Puga Pascua, José Francisco con Contreras Fuentealba, Fernando”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción deducida;

2º.- Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2195 inciso 2°, 1438, 1445, 19 a 24, 1698, 1702, 1703, 1801 del Código Civil y 403, 415 y 426 del Código Orgánico de Tribunales ya que rechaza la demanda por considerar suficiente justificación para la ocupación la escritura de compraventa suscrita por la cónyuge del demandado, haciéndole oponible, de esta manera, un contrato del cual el demandante no formó parte por lo que no le resulta vinculante. Expresa que el documento denominado “compraventa” que acompañó la parte demandada es sólo un instrumento privado que emana de terceros ajenos al juicio por lo que carece de todo valor probatorio para sustentar su defensa. Agrega que no debe dejar de considerarse que la compraventa de un bien raíz no se encuentra perfecta al menos que conste en escritura pública y se inscriba, requisitos que no se cumplen en la especie;
3º.- Que no siendo discutido el dominio de la cosa ni su ocupación por parte de la demandada, en lo que interesa al recurso y para los efectos de decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casación y la procedencia del libelo que lo contiene, ha de considerarse que los sentenciadores estimaron se acreditó que el demandado no ocupa el predio materia de la litis por mera tolerancia del dueño sino en virtud de un contrato de compraventa celebrado ante ministro de fe, por lo que no se reúnen los presupuestos del precario;
4°.- Que, sentado lo anterior, debe apuntarse que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el citado artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, con total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz.
De esta manera, ante la ausencia del ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente;
5°.- Que se ha resuelto que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En consecuencia, una vez que el demandante ha satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre él, corresponde al demandado demostrar que la ocupación se justifica en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de los dueños;
6°.- Que en el caso de marras la controversia se ha centrado en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo anterior se ha verificado, o si, por el contrario, como lo plantea el demandado y lo confirma la sentencia cuestionada, éste no se cumple, correspondiendo entonces dilucidar, para efectos de determinar la procedencia del recurso en análisis, si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que el demandado cuenta con título que justifica su ocupación;
En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente. Ella señala, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la voz que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en cuanto la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real.
En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato, y que legitima esa tenencia de la cosa, pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- o porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real;
7°.- Que, en el caso sub lite el demandado fundamenta la tenencia del inmueble que ocupa en el contrato de compraventa del 50% de los derechos sobre el referido bien que celebró la anterior dueña del mismo, doña María Guillermina Contreras Fuentealba con su cónyuge doña María Angélica Navarro Quilodrán el 15 de abril de 1987 ante la oficial de Registro Civil de Quinchamalí, quien actuó en sus funciones de Notario;
8°.- Que así las cosas, sólo es posible concluir, a la luz de lo consignado precedentemente, que entre doña María Guillermina Contreras Fuentealba y doña María Angélica Navarro Quilodrán existió un vínculo de carácter contractual, en que la primera tenía la calidad de vendedora y, la segunda, la de compradora;
9°.- Que habiendo despejado que el título que justifica la tenencia perfectamente puede provenir de los antecesores del propietario que contrajeron la obligación de respetarla, corresponde seguidamente y, a partir de lo expuesto en los considerandos previos, colegir que aun cuando el demandado no tenía la calidad de parte en el contrato de compraventa a que se ha hecho mención, es, precisamente, dicho contrato el que le sirve de título para la tenencia del inmueble. En consecuencia, el demandado no ocupa el bien por la mera tolerancia, simple condescendencia o aceptación del dueño del mismo, sino que en virtud de un contrato de compraventa en que era parte su cónyuge, extendiéndose los efectos del mismo a don Fernando Contreras Fuentealba, pese a no haber concurrido personal y directamente a su celebración;
10°.- Que el recurrente alega que el título invocado por el demandado no es justo por no constar en escritura pública ni haber sido inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, empero, tal aserto no resulta ser un argumento válido para desestimar las alegaciones del demandado, desde que esas circunstancias no puede llevar a concluir la ausencia de contrato previo en los términos que exige el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil;
11°.- Que, de lo recién concluido se desprende, a su vez, que al rechazar la demanda de autos no se han producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, en conformidad exclusiva a los antecedentes del proceso, circunstancia que lleva a desestimar el arbitrio en estudio, por adolecer de manifiesta falta de fundamento;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rubén Badilla Núñez, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 66, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 65.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.256-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.