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lunes, 7 de abril de 2014

Nulidad de derecho público, rechazada. Bienes nacionales de uso público y bienes fiscales, diferencias. Parque que tiene la calidad de bien fiscal.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N°7263-2010 la Municipalidad de Huechuraba dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de dicho organismo de 1° de diciembre de 2005 y de la Resolución Exenta de Calificación Ambiental N°531/2005 de la Intendencia Metropolitana, que llevó a efecto tal acuerdo, actos por los que aprobó el proyecto de la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. denominado “Rectificación del trazado descrito en los Considerandos 3.2.1 a 3-2-7 de la Resolución Exenta N°273/2003 de la COREMA de la Región Metropolitana, que aprobó el proyecto Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, sector oriente, Enlace Centenario - Enlace Avenida del Valle”, que proponía modificar mediante una Declaración de Impacto Ambiental la Resolución de Calificación Ambiental N°273/2003 de la misma COREMA, de fecha 10 de junio de 2003, recaída sobre el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto conocido como “Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, Sector Oriente, Enlace Centenario-Enlace Avenida del Valle”.
Funda su libelo el Municipio en el hecho de haber sido adoptados y dictados respectivamente tales actos fuera de la competencia de las autoridades ambientales que los emitieron, desde que no es posible modificar un proyecto aprobado por medio de un Estudio de Impacto Ambiental con una Declaración de Impacto Ambiental, debiendo considerarse además en este caso la magnitud de los cambios propuestos, y el hecho de tratarse de un proyecto emplazado en parte dentro de un área protegida, como es el sector Bosque Santiago del Parque Metropolitano San Cristóbal, circunstancias que importan la necesidad de un estudio de impacto ambiental.
Contestando la demanda en lo que dice relación con el recurso, la Comisión Nacional del Medio Ambiente alegó la falta de legitimación pasiva y la falta de legitimación activa de la demandante porque el Bosque Santiago no es un bien inmueble municipal ni tiene la demandada la administración de parte alguna de este predio. En segundo término, alegó la improcedencia de la demanda porque con ella se busca hacer una revisión de mérito de la evaluación ambiental efectuada al proyecto llamado Rectificación del trazado de que se trata. Finalmente alegó la plena legalidad de los actos administrativos en cuestión, ya que fueron adoptados por el organismo pertinente y se cumplió con todas las disposiciones contenidas en la Ley N°19.300 y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda intentada por la Municipalidad de Huechuraba y declaró la nulidad de derecho público del Acuerdo de la Corema Metropolitana y de la Resolución Exenta N°531/2005 del Intendente de la Región Metropolitana, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Contra la decisión del tribunal de segundo grado la Comisión Nacional del Medio Ambiente dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación en el fondo interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido que la sentencia recurrida podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casacion en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.
        Segundo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: Nº5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, esta última disposición señala que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Tercero: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener –como ya se dijo- las menciones a que se refiere el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Cuarto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918 en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlos el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Quinto: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado en nuestro ordenamiento constitucional, cuando la Carta Política refiere en su artículo 8º que los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como sus “fundamentos” son públicos; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo al prohibirle a los otros Poderes del Estado revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia; al señalar el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y agregar que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Naturalmente, al ordenar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que los jueces expresen determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que apoyan sus sentencias, no hace más que cumplir con el citado imperativo constitucional.
Sexto: Que la trascendencia del presupuesto procesal en examen –de que las sentencias se expidan fundadamente con arreglo a criterios de racionalidad y con sujeción a la ley- previene la arbitrariedad o “despotismo judicial” y le permite a las partes, al conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión, contar con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto por el juez, a quien además se puede controlar en su desempeño jurisdiccional.
Séptimo: Que para dar estricto cumplimiento a lo exigido por el constituyente y el legislador, los jueces deben razonar jurídicamente sobre los presupuestos de la acción ejercida y ponderar toda la prueba rendida precisando en base a cuál o cuáles probanzas tienen por establecidos los hechos de la causa.
Se les exige, entonces, "considerar", reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, de allí que no cumple con el precepto del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que hace una estimación general de la prueba, que no la analiza en su totalidad o se aparta del mérito del proceso, o no contiene los razonamientos jurídicos para acreditar o desestimar la concurrencia de los presupuestos legales de la acción ejercida.
Octavo: Que el fallo de segunda instancia establece que la Municipalidad de Huechuraba, en cuyo territorio se encuentra parte del Parque Metropolitano y que incluye el Bosque Santiago, tiene legitimación activa por tratarse dicho inmueble de un bien nacional de uso público, cuya administración le corresponde a la Municipalidad.
        Noveno: Que los jueces de la instancia estiman que no se encontraba acreditada la calidad de bien fiscal del Bosque Santiago, no obstante que manifiestan su extrañeza acerca de la expropiación del mismo al Serviu Metropolitano por parte del Ministerio de Obras Públicas, fundados en la vigencia de la Ley N°3.295 de 1917 considerando al efecto que lo establecido en el artículo 1° de ella transforma a este inmueble en un bien nacional de uso público, desconociendo tanto la inscripción de dominio practicada a favor del Serviu Metropolitano sobre dicha propiedad como la expropiación del mismo por parte del Ministerio de Obras Públicas.
Décimo: Que, por otro lado, la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y tampoco mencionó ninguno de los documentos acompañados con citación –y no objetados- en la contestación de la demanda por la demandada, los que fundamentaban la excepción alegada.
Undécimo: Que el fallo de segunda instancia, no obstante concluir lo expuesto en los razonamientos anteriores, no hace ninguna consideración sobre los antecedentes de hecho y los razonamientos de derecho en base a los cuales concluye que el Bosque Santiago es un bien nacional de uso público, cuestión que no es irrelevante, toda vez que ello significa desconocer la validez de dos inscripciones de dominio, a nombre de Serviu Metropolitano y del Ministerio de Obras Públicas, y de los actos expropiatorios que dieron origen a la segunda inscripción de dominio mencionada, todos los cuales no han sido declarados nulos o inválidos por sentencia judicial.
Duodécimo: Que, en consecuencia, el razonamiento contenido en el fallo analizado en cuanto califica de bien nacional de uso público al Bosque Santiago carece de justificación, apartándose del examen de la prueba antes referida bajo el prisma de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.
         Décimo Tercero: Que queda en evidencia entonces que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y los razonamientos de derecho que deben servir de fundamento al fallo, de lo que se sigue la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N°5 del artículo 768 del citado Código.
Décimo Cuarto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que es menester declarar, desde que influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N°5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de julio de dos mil diez, escrita a fojas 512, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 519, por el abogado Walter Traub Ramos, en representación de la parte demandada.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Lagos, quienes estuvieron por no casar de oficio la sentencia recurrida y rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fs. 519 contra la sentencia de 30 de julio de 2010, en virtud de las siguientes consideraciones:
1).- La sentencia recurrida reúne los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al concluir que el Bosque Santiago es un bien nacional de uso público, razona sobre la base de la aplicación del artículo 1° de la Ley N°3.295 y lo establecido en el artículo 589 del Código Civil.
2).- Que las sentencias se construyen estableciendo hechos a partir de la prueba rendida, la que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les aplica la ley sustantiva que soluciona el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo establecido los jueces del fondo que el Parque Metropolitano es de propiedad del Serviu no es posible que este tribunal varíe dicha situación, a menos que se haya denunciado y comprobado previamente alguna infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
3).- Que conviene precisar que los sentenciadores establecieron como hechos de la causa:
  • Que las llamadas rectificaciones al proyecto original a que se refieren los actos administrativos impugnados en estos autos importan la eliminación de dos parejas de túneles y un puente sobre la principal quebrada del Parque Metropolitano, rellenándose su cuenca con el material proveniente del corte de los cerros, resultando así dicho Parque dividido en dos partes. (considerando noveno del fallo de segundo grado).
  • Que parte del Parque Metropolitano se encuentra dentro del territorio de la Municipalidad de Huechuraba (considerando undécimo del fallo de segundo grado).
  • Que el Bosque de Santiago forma parte del Parque Metropolitano.
4).- Que en lo que dice relación con la falta de legitimación activa de la Municipalidad de Huechuraba que se alega por el recurso, a juicio de quienes disienten éste se construye sobre un hecho no establecido en la causa, cual es, que el Parque Metropolitano es de propiedad del Serviu.
5).- Que es útil determinar la calidad jurídica del Parque Metropolitano. Para ello es menester considerar que el dominio estatal puede calificarse en público y privado. Según el autor Jorge Soto Bermúdez “El dominio público está formado por los bienes que por obra de la naturaleza se encuentran destinados al uso directo del público, o que por actos de autoridad, general o singular, han sido afectados a ese mismo fin, estando sometidos a un régimen de derecho Público”. En cambio el dominio privado está conformado por el conjunto de bienes que el Estado posee en calidad de dueño y cuyo uso no está destinado a los habitantes de la nación. Se encuentran afectos al funcionamiento del respectivo órgano. (“Derecho Administrativo General”, Abeledo Perrot LegalPublishing, Thomson Reuters, segunda edición actualizada, páginas 553 y siguientes).
De acuerdo a lo que dispone el artículo 589 del Código Civil, son bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y si además su uso corresponde a todos los habitantes de la nación se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Por su parte, los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se denominan bienes del Estado o bienes fiscales, los cuales se rigen por el Derecho Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 1939 de 1977 sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Finalmente, cabe señalar que los bienes nacionales adquieren la calidad de bienes nacionales de uso público a través de tres medios, a saber: a) por declaración de la ley; b) a través de la modificación de un plan regulador, o, c) mediante la afectación, entendiendo por esta última el autor Fernando Sainz Moreno como “un acto (expreso, tácito o presunto) de Derecho Público por virtud del cual una cosa queda destinada a un fin de interés público (uso o servicio público) y adquiere la condición jurídica peculiar de un bien de dominio público”. (El dominio Público: Una reflexión sobre su concepto y naturaleza, Cincuenta años después de la fundación de la Revista Administración Pública, en Revista de Administración Pública, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid N° 150,pp 491 y 492.)
6).- Que el Bosque Santiago, que forma parte del Parque Metropolitano, según se estableció por los sentenciadores del grado, fue cedido al Fisco por la familia Aguirre Luco, acto que además consta del Decreto Supremo N° 910 de 1 de mayo de 1912 del Ministerio de Industria y Obras Públicas, reducido a escritura pública el 28 de mayo de 1912 -acompañada a fojas 151- otorgada ante el Notario de esta ciudad don Elías Márquez de la Plata. Dicha cesión contenía la cláusula modal de destinarse “exclusivamente a bosques, praderas, jardines e instalaciones necesarias para su mejor administración”. Por su parte la ley N° 3295, publicada en el Diario oficial de 28 de Septiembre de 1917, actualmente vigente, en su artículo primero autorizó al Presidente de la República, por el plazo de dos años, para aceptar las donaciones, comprar o expropiar los terrenos que se extienden desde el Bosque Santiago hasta el Cerro San Cristóbal inclusive, agregando que tales terrenos se declaran de utilidad pública y se destinarán a la formación de un gran parque de uso público. (Parque Metropolitano).
Atento lo anterior, queda de manifiesto en el caso sub lite que el Parque Metropolitano, del que forma parte el Bosque Santiago, es un bien nacional de uso público por afectación legal, bien que sólo puede perder dicha calidad por la dictación de una nueva ley que declare su desafectación, circunstancia que no ha ocurrido en la especie.
Que a mayor abundamiento es preciso consignar que yerra la parte recurrente al pretender que se trataría de un bien perteneciente al Serviu Metropolitano, por transferencia que le habría hecho a dicho organismo el Fisco de Chile, en circunstancias que el parque mencionado no ha tenido nunca la calidad de bien fiscal, y en atención a su calidad es incomerciable e inalienable.
7).- Que en consecuencia, en opinión de estos disidentes, al decidir los jueces del fondo que la Municipalidad de Huechuraba tiene legitimación activa para accionar, no han incurrido en error de derecho, toda vez que de acuerdo a los artículos 5° letra c) y 63 letra f) de la ley 18.695 le corresponde a los municipios administrar los bienes nacionales de uso público situados en su territorio. Además, según expresamente lo dispone el artículo 4° letra b) de dicha ley, es de competencia de los municipios desarrollar en la comuna respectiva, funciones relacionadas con la protección del medio ambiente, y el artículo 5° antes citado, dispone que, sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades pueden colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de los límites de la comuna. En el caso de autos los actos cuya nulidad se pretende dicen relación o afectan al Parque Metropolitano, bien nacional de uso público que se encuentra emplazado en parte en la comuna de Huechuraba.
8).- Que en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 95 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2001, y artículos 19 a 24 del Código Civil al establecer el fallo la nulidad de los actos impugnados por no haberse efectuado un estudio de impacto ambiental, sin determinar cuáles son los efectos, características o circunstancias en el área protegida susceptible de ser afectado que se generan o presentan con ocasión de la rectificación del proyecto que imponen la necesidad de ingresar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, cabe tener presente en primer término que de acuerdo a lo que dispone el artículo 10 de la Ley N° 19.300 los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, entre los que se encuentran las autopistas o caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas, deben someterse al sistema de impacto ambiental. Por su parte, el artículo 11 letra d) de dicha ley establece que los proyectos a que se refiere el artículo 10 requieren de un estudio de impacto ambiental en los casos en que se localicen próximos o en áreas protegidas. Finalmente, el artículo 8°, también de la Ley N° 19.300, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.
En el caso sublite es un hecho establecido en la causa que los actos administrativos impugnados se refieren a modificaciones al proyecto original de la Autopista Nororiente, modificaciones de las que resulta dividido en dos partes el Parque Metropolitano, hecho inamovible para este tribunal según se indicara precedentemente, de manera que tales modificaciones requerían de una evaluación de impacto ambiental, evaluación que, por tratarse de una obra que afecta a un área protegida, de acuerdo al artículo 11 letra d) ya citado, debió hacerse por la vía de un estudio de impacto ambiental y no de una declaración de impacto ambiental como se hizo.
De hecho en este caso el proyecto original fue aprobado previo estudio de impacto ambiental, de manera que las modificaciones sustanciales, como son las que son materia de los actos impugnados, deben hacerse de la misma manera, permitiendo de esa forma participar a la comunidad, desde que el estudio de impacto ambiental permite una mayor participación ciudadana a fin de obtener de esta forma el resguardo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que puede eventualmente verse afectado con la realización de las obras en cuestión. La eliminación de dos parejas de túneles y un puente sobre la principal quebrada del Parque Metropolitano y el relleno de su cuenca con el material proveniente del corte de los cerros, resultando así dividido en dos, desde luego implica una modificación sustancial al proyecto original, como lo concluyeron los jueces del grado.
9).- Que finalmente, en lo que dice relación con el último capítulo del recurso de casación en el fondo, es menester consignar que por demanda de fojas 71 se solicitó la declaración de nulidad de derecho público de dos actos administrativos – denominación que se le otorga cuando se refiere a la nulidad de actos administrativos- de manera que de acuerdo al principio de inexcusabilidad que rige la tarea judicial, los jueces del fondo estaban obligados a pronunciarse al respecto. Es justamente la revisión de la actuación de la administración lo que debe revisar el tribunal a fin de determinar si se dan los supuestos de la nulidad solicitada, esto es , si en la generación del acto se ha cumplido con las exigencias de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, determinándose en el caso sublite que no se actuó en la forma prescrita por la ley, desde que se calificó ambientalmente la modificación de un proyecto por medio de una declaración de impacto ambiental, en circunstancias que de acuerdo a la ley se requería de un estudio de impacto ambiental, incumpliendo lo que al respecto señala expresamente la ley 19.300 en las disposiciones antes analizadas, por lo que los sentenciadores no han incurrido en el error de derecho denunciado.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 7263-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 28 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos 7° a 13° que se eliminan.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
Primero.- Que la demandada en estos autos alegó la falta de legitimación pasiva, aduciendo al respecto que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en tanto no son personas jurídicas, no pueden ejercer derechos ni contraer obligaciones, no pueden ser representadas judicial ni extrajudicialmente y como consecuencia no pueden ser sujetos pasivos de una relación procesal.
Invoca al efecto el artículo 545 del Código Civil y los artículos 69 y siguientes de la Ley N°19.300.
Segundo.- Que también opone la falta de legitimación activa de la demandante, toda vez que el Bosque Santiago no es un bien inmueble municipal, ni el Municipio tiene la administración de dicho predio.
Señala que la demandante sustenta su legitimación activa para demandar en una presunta facultad de administrar todos los bienes nacionales de uso público ubicados en la comuna de Huechuraba y que tiene tal carácter porque es “producto de una cesión de la familia Aguirre Luco al Estado”.
Indica que la demandante omitió acompañar los títulos de dominio a nombre del Serviu Metropolitano, inscritos a fs. 9.234 N°12.254 del año 1970 y a fs. 1.465 N°1.862 del año 1979, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, la escritura pública de transferencia gratuita al Fisco de Chile al Serviu Metropolitano de 29 de diciembre de 1978 del terreno fiscal denominado Bosque Santiago y los Decretos Expropiatorios Nros. 113/06, 834/06, 835/06, 927/06 y 1192/06 todos del Ministerio de Obras Públicas que ordenan expropiaciones y aprueban planos y cuadros de expropiación, en las partes que se refiere a diversos lotes para la construcción de la obra pública fiscal denominada Concesión Internacional acceso Nor Oriente a Santiago, sector Oriente, enlace Centenario-enlace Avenida del Valle, tramos 1 y 2 y la Resolución N°11 de 30 de junio de 1976 del Serviu Metropolitano que delega en el Administrador del Parque Metropolitano de Santiago las facultades y atribuciones que posee para la administración de dicho Parque.
Concluye afirmando que la documentación acompañada revela nítidamente el régimen jurídico de los inmuebles donde se construye la obra y los entes jurídicos competentes para la administración, sin que la demandante posea título alguno para demandar en estos autos.
Tercero.- Que evacuando la réplica la demandante sostiene que el Bosque Santiago es un bien nacional de uso público, invocando al efecto lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°3.295 de 1917 que dispone que: “Se autoriza al Presidente de la República por el plazo de dos años, para aceptar las donaciones, para comprar o expropiar los terrenos que se extienden desde el Bosque Santiago hasta el Cerro San Cristóbal inclusive, comprendidos dentro de los deslindes que se indican en el plano que se encuentra archivado en la Dirección de Obras Públicas, terrenos que se declaran de utilidad pública i que se destinarán a la formación de un gran parque de uso público”.
Menciona también lo establecido en el numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señalando que toda disposición administrativa que pugne con estas normas carece de valor y es inoponible a su legítimo propietario, la Nación toda.
En cuanto a la enajenación de un bien nacional de uso público señala que por encontrarse fuera del comercio humano, si no se ha desafectado por ley, cualquiera inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces le es inoponible a la Nación toda.
Respecto de los decretos expropiatorios, razona sobre los argumentos expuestos en cuanto a que por ser bien nacional de uso público el bien expropiado está fuera del comercio humano, no pudiendo existir posesión sobre él y por tanto dominio, de suerte tal que es inexpropiable y los decretos mencionados en el considerando precedente carecen de todo valor por ir en contra de la Constitución y de las diversas leyes que cita.
Finaliza refiriéndose al Decreto Supremo que le transfirió el dominio del Bosque Santiago al Serviu Metropolitano, aduciendo que de existir, carecería de todo valor por haber sido dictado en contra de una ley vigente.
Cuarto.- Que la primera cuestión a dilucidar es determinar si la Municipalidad de Huechuraba tiene legitimación activa para accionar en esta causa, para lo cual necesariamente hay que pronunciarse acerca de la calificación jurídica del Parque Metropolitano, en cuanto a si éste es un bien fiscal o un bien nacional de uso público.
Quinto.- Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 589 del Código Civil, son bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Por su parte, los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se denominan bienes del Estado o bienes fiscales, los cuales se rigen por el Derecho Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N°1939 de 1977 sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Sexto.- Que en opinión del profesor don Luis Claro Solar: La distinción que el Código establece es, a este respecto, perfectamente clara. Los bienes nacionales se dividen necesariamente, dentro de los términos del artículo 589, en estas dos clases: o son bienes nacionales de uso público o en forma más breve, bienes públicos; o son bienes del Estado, llamados también bienes fiscales”.
“Entre los bienes del Estado, puede haber muchos destinados o afectados al funcionamiento de un servicio público especial, como el Palacio de la Moneda, el Congreso, la Biblioteca Nacional, una casa de correos y telégrafos, una casa consistorial municipal, el edificio de la Universidad, de un liceo, de una escuela, un cuartel, a que puede tener acceso todo el público que requiera alguno de los servicios que en ellos se prestan; pero no por eso son bienes públicos en el sentido que la ley da a esta expresión, de bienes cuyo dominio pertenece a la nación y al uso de todos los habitantes.”
“Los bienes que forman parte del dominio público del Estado son únicamente aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, ya sea por la propia naturaleza de los bienes que no los hace susceptibles de una apropiación exclusiva de los particulares en la utilidad que están llamados a prestar, como el mar adyacente y sus playas, los grandes lagos, los grandes ríos, ya sea porque han sido construidos para ser afectados al uso general de todos los habitantes sin distinción, como las calles, plazas, caminos y puentes. Todos los demás bienes nacionales constituyen el dominio privado del Estado”.
“La condición jurídica de los bienes que forman el dominio público es muy distinta de la que tienen los bienes que forman el patrimonio privado del Estado. Los bienes nacionales de uso público están fuera del comercio, no pueden ser poseídos exclusivamente por nadie; y por consiguiente no pueden ser objeto de declaraciones de voluntad, ni pueden ser prescritos”.
“No existe en el Código Civil ninguna disposición expresa que establezca este carácter de los bienes nacionales de uso público; pero su no comerciabilidad se desprende, como una consecuencia lógica y necesaria, de la afectación misma de estos bienes al uso general de todos los habitantes de la nación, puesto que la venta o la ocupación a firme de una parte cualquiera de un bien nacional público en provecho exclusivo de un particular es contraria al derecho que tienen todos los demás al uso de ese mismo bien. Es, por esto, un principio universalmente reconocido que los bienes nacionales de uso público no pueden ser objeto de posesión exclusiva por ninguna persona, ni pueden ser objeto de contratos sobre su dominio”.
“Los bienes que forman el dominio privado del Estado, al contrario, no se diferencian de los que forman el patrimonio particular de cualquier individuo. Son verdaderos derechos, los mismos regidos por las leyes civiles, lo que ejercen las personas jurídicas administrativas sobre el dominio privado, aunque algunos de los bienes que entran en él se hallen destinados especialmente a un determinado servicio público”.
“La mayoría de los autores es de opinión que la afectación a los servicios públicos de bienes susceptibles de propiedad no bastaría, sin una ley expresa que así lo dispusiera, para substraer estos bienes a las reglas del derecho civil. Algunos clasifican los bienes afectados a cualquier servicio público entre los del dominio no enajenable ni prescriptible, según lo hemos indicado. Mas en nuestra legislación esta opinión excepcional no puede tener cabida, porque el Código sólo comprende en el dominio público del Estado, los bienes nacionales de uso público; y todos aquellos cuyo uso no pertenece de un modo general a los habitantes, los considera bienes fiscales, es decir, bienes del dominio privado del Estado”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Claro Solar, Luis, Editorial Jurídica de Chile, 1979, Vol. III, pág. 171; 174-178).
Séptimo.- Que a fs. 197 rola inscripción de dominio de fs. 9.234 N°12.254 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1970 a favor de la Corporación de Mejoramiento Urbano -antecesora legal del Serviu Metropolitano- de los terrenos que en ella se individualizan, y a fs. 204 copia de escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1978, ante el Notario Público José Valdivieso M., en que consta la transferencia gratuita al Serviu Metropolitano del “terreno fiscal denominado Bosque Santiago”, la que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Santiago a fs. 1.465 bajo el N°1.862, correspondiente al año 1979.
De fs. 214 a 221 están agregados sendos decretos de expropiación de parte de los predios de dominio del Serviu Metropolitano para el Fisco, destinados a la ejecución del “Proyecto Acceso Nor-Oriente a Santiago Sector Oriente”, todos del año 2006, suscritos por el Ministro de Obras Públicas de la época Eduardo Bitrán.
Octavo.- Que el Parque Metropolitano no tiene la calidad de bien nacional de uso público, toda vez que su dominio y uso no pertenece a todos los habitantes de la Nación. En efecto, en el caso sublite el hecho de haber declarado la Ley Nº3295 que los terrenos que se extienden desde el Bosque Santiago hasta el Cerro San Cristóbal inclusive son de utilidad pública y se destinarán a la formación de un gran parque público (Parque Metropolitano), es insuficiente para atribuirle dicho carácter. Lo anterior porque tal destinación no se opone a que el Parque fuera entregado a una Municipalidad o a otro organismo, como por ejemplo el Serviu Metropolitano. En el caso de autos no ha existido una destinación específica de bien nacional de uso público respecto del Parque Metropolitano por la Ley Nº3295, ni por otra, que importe atribuirle dicha calidad. En consecuencia, se trata de un bien que es propiedad del Estado de acuerdo a las normas del derecho común, de un bien fiscal y fue justamente por dicha calidad que el Fisco por escritura pública de 29 de diciembre de 1978 lo cedió al Serviu Metropolitano, según se lee de la copia de dicho documento agregada a fojas 206, transferencia que fue anotada en el Repertorio con el Nº3950 e inscrita en el Registro de Propiedad a fojas 1465 Nº1862 del 23 de enero de 1979.
Ello porque el Serviu Metropolitano tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio distinto al del Estado y, en consecuencia, los bienes que son de su dominio no pertenecen a la Nación toda, sin perjuicio del uso que como propietario les pueda dar en orden a que en forma total o parcial puedan ser usados por todos los habitantes.
Noveno.- Que la nulidad que la demandante le atribuye al decreto supremo que transfirió el dominio del “Bosque Santiago” al Serviu Metropolitano, a la subsecuente inscripción de dominio y a los decretos expropiatorios, no ha sido objeto de la acción entablada y, en consecuencia, mientras dicha nulidad no se declare judicialmente, estos sentenciadores no pueden sino reconocer que el Serviu Metropolitano adquirió válidamente el dominio y que los decretos también cuestionados tienen plena validez, los cuales gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras ellos no sean invalidados.
En este caso no cabe aplicar la norma contenida en el inciso 1° del artículo 1683 del Código Civil, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, toda vez que a juicio de estos sentenciadores ello no ocurre, puesto que el Bosque Santiago a contar de su adquisición por parte del Estado, ha tenido la calidad de bien fiscal.
Décimo.- Que descartada la calidad de bien nacional de uso público del Parque Metropolitano, cabe consignar que si bien es efectivo que las municipalidades pueden desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración en sus comunas funciones relacionadas con la protección del medio ambiente, y colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de los límites de la comuna, tal cometido es residual, es decir, lo ejercen de manera general y en los casos en que no se haya dispuesto por la ley la participación específica de órganos especializados. En el caso de autos la Ley N°19.300, cuyo primer objetivo fue darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, según se indica en el Mensaje del Presidente de la República, tiene como segundo objetivo crear una institucionalidad que permita a nivel nacional solucionar los problemas ambientales existentes y evitar que surjan otros nuevos. Para ello creó la Comisión Nacional de Medio Ambiente, la cual se descentralizaba regionalmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, organismos a los que les corresponda efectuar la evaluación de impacto ambiental. Es decir, los municipios sólo son colaboradores de los organismos técnicos especializados, encargados del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
         Undécimo.- Que si bien la demandante es titular de la acción contemplada en el artículo 54 de la Ley N°19.300, la que se concede para obtener la reparación del medio ambiente cuando se ha producido daño ambiental, no fue aquella la que interpuso en estos autos.
        Duodécimo.- Que atento lo señalado en los fundamentos precedentes, la Municipalidad de Huechuraba no tiene legitimación activa para demandar la nulidad de derecho público del acuerdo de la Comisión Regional del Medio Ambiente de 1° de diciembre de 2005 ni de la Resolución Exenta de Calificación Ambiental N°531/2005 de la Intendencia Metropolitana que llevó a efecto tal acuerdo, por el que se aprobó el proyecto de la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. denominado “Rectificación del trazado descrito en los considerandos 3.2.1 a 3-2-7 de la resolución Exenta N°273/2003 de la Corema de la Región Metropolitana, que aprobó el proyecto Concesión Internacional Acceso Nororiente a Santiago, sector oriente, Enlace Centenario-Enlace Avenida del Valle”.
         Décimo tercero.- Que establecida la calidad de bien fiscal del Bosque Santiago y, en consecuencia, la falta de legitimación activa de la Municipalidad de Huechuraba para entablar la acción deducida en estos autos, ésta se rechazará.
Décimo cuarto.- Que por lo que se viene de concluir, no se emite pronunciamiento sobre las otras alegaciones esgrimidas por las partes.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 589 del Código Civil, 26 del Decreto Ley N°1939 de 1977, 25 y 26 del Decreto Ley N°1305, 3, 4 b), y 5 de la Ley N°18.695 Orgánica de Municipalidades y demás disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2009 escrita a fs. 356 y siguientes de autos y se declara que se rechaza la demanda interpuesta por la I. Municipalidad de Huechuraba a fs. 71.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Lagos, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además en consideración los razonamientos contenidos en el voto disidente de la sentencia de casación y lo que a continuación se expone:
1).- Que el Bosque Santiago, que forma parte del Parque Metropolitano, según se estableció por los sentenciadores del grado, fue cedido al Fisco por la familia Aguirre Luco, circunstancia que además consta del Decreto Supremo N°910 de 1 de mayo de 1912 del Ministerio de Industria y Obras Públicas, reducido a escritura pública el 28 de mayo de 1912 -acompañada a fojas 151- otorgada ante el Notario de esta ciudad don Elías Márquez de la Plata. Dicha cesión contenía la cláusula modal de destinarse “exclusivamente a bosques, praderas, jardines e instalaciones necesarias para su mejor administración”. Por su parte la Ley N°3295, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre de 1917, actualmente vigente, en su artículo primero autorizó al Presidente de la República, por el plazo de dos años, para aceptar las donaciones, comprar o expropiar los terrenos que se extienden desde el Bosque Santiago hasta el Cerro San Cristóbal inclusive, agregando que tales terrenos se declaran de utilidad pública y se destinarán a la formación de un gran parque de uso público (Parque Metropolitano).
Queda así de manifiesto en el caso sub lite que el Parque Metropolitano, del que forma parte el Bosque Santiago, es un bien nacional de uso público por afectación legal, bien que sólo puede perder dicha calidad por la dictación de una nueva ley que declare su desafectación, circunstancia que no ha ocurrido en la especie. Que a mayor abundamiento es preciso consignar que yerra la demandada al pretender que se trataría de un bien perteneciente al Serviu Metropolitano, por transferencia que le habría hecho a dicho organismo el Fisco de Chile, en circunstancias que el Parque mencionado no ha tenido nunca la calidad de bien fiscal, y en atención a su calidad es incomerciable e inalienable.
2).- Que en consecuencia, el juez a quo al decidir que la Municipalidad de Huechuraba tiene legitimación activa para accionar, lo ha hecho acertadamente, toda vez que de acuerdo a los artículos 5° letra c) y 63 letra f) de la Ley N°18.695 le corresponde a los municipios administrar los bienes nacionales de uso público situados en su territorio. Además, según expresamente lo dispone el artículo 4° letra b) de dicha ley, a los municipios les corresponde desarrollar en la comuna respectiva funciones relacionadas con la protección del medio ambiente, y el artículo 5° antes citado, dispone que, sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades pueden colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de los límites de la comuna. En el caso de autos los actos cuya nulidad se pretende dicen relación o afectan al Parque Metropolitano, bien nacional de uso público que se encuentra emplazado en parte en la comuna de Huechuraba.
3).- Que en opinión de quienes disienten cabe tener presente que de acuerdo a lo que dispone el artículo 10 de la Ley N°19.300 los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, entre los que se encuentran las autopistas o caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas, deben someterse al Sistema de Impacto Ambiental. Por su parte, el artículo 11 letra d) de dicha ley establece que los proyectos a que se refiere el artículo 10 requieren de un estudio de impacto ambiental en los casos en que se localicen próximos o en áreas protegidas. Finalmente, el artículo 8°, también de la Ley N°19.300, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.
En el caso sublite es un hecho establecido en la causa que los actos administrativos impugnados se refieren a modificaciones al proyecto original de la Autopista Nororiente, modificaciones de las que resulta dividido en dos partes el Parque Metropolitano, hecho inamovible para este tribunal, de manera que tales modificaciones requerían de una Evaluación de Impacto Ambiental, evaluación que, por tratarse de una obra que afecta a un área protegida, de acuerdo al artículo 11 letra d) ya citado, debió hacerse por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental y no de una Declaración de Impacto Ambiental como se hizo. De hecho en este caso el proyecto original fue aprobado previo Estudio de Impacto Ambiental, de manera que las modificaciones sustanciales, como aquellas que son materia de los actos impugnados, deben hacerse de la misma manera, permitiendo de esa forma participar a la comunidad desde que el Estudio de Impacto Ambiental permite una mayor participación ciudadana a fin de obtener de esta forma el resguardo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que puede eventualmente verse afectado con la realización de las obras en cuestión. La eliminación de dos parejas de túneles y un puente sobre la principal quebrada del Parque Metropolitano y el relleno de su cuenca con el material proveniente del corte de los cerros, resultando así dividido en dos, desde luego implica una modificación sustancial al proyecto original, como lo concluyó la sentencia de primera instancia.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la disidencia de sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N°7263-2010.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 28 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.